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Dictamen nº 258/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 17 de septiembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 345/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 10 de enero de 2014 se presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), formulado por x, en el que expresa lo siguiente:
"Que habiendo acudido en varias ocasiones al servicio de urgencias hospitalario y al Médico de Familia donde se solicitan dos resonancias magnéticas y encontrándome cada vez peor decido pagar las resonancias para conseguir un diagnóstico lo más rápido posible. El 19/12/2013, tras una semana de ingreso en el Servicio de Neurología del Hospital ("Los Arcos del Mar Menor") descartan que el motivo de mis crisis está en la columna y me voy con el diagnóstico de la grave enfermedad "Síndrome de Guillain Barré". Ruego se considere reclamación patrimonial por la falta de diagnóstico y tratamiento adecuado al centrar dicho diagnóstico patología cervical y lumbar en lugar de craneoencefálica", solicitando una indemnización de 290 euros, correspondiente al importe de las dos citadas resonancias magnéticas que le realizaron en la sanidad privada.
Adjunta a dicho escrito copia de dos solicitudes de realización de resonancias magnéticas (una de columna lumbar y otra de columna cervical) expedidas por su Médico de Familia del Centro de Salud de San Javier, fechadas respectivamente el 4 y el 12 de diciembre de 2012, para su realización en el citado hospital; informes radiológicos de dichas resonancias magnéticas, realizadas en un centro privado el 12 de diciembre de 2013, que concluyen: el primero "sin hallazgos patológicos significativos" y el segundo aprecia "pequeñas protrusiones discales centrales C4-C5, C5-C6 y C6-C7"; una factura de dicho centro, de la misma fecha, por importe de 290 euros, correspondiente a dichas pruebas; y copia del informe de alta en dicho hospital de 19 de diciembre de 2013.
SEGUNDO.- Por Resolución del Director Gerente del SMS de 27 de febrero de 2014 se admitió a trámite la reclamación, lo que fue notificado a los interesados.
En esa misma fecha se solicitó a la Gerencia del Área de Salud VIII copia de la historia clínica de la paciente e informes de los facultativos que la atendieron.
TERCERO.- Mediante oficio de 25 de marzo de 2014 la referida Gerencia remitió la historia clínica de la reclamante. Requerido nuevamente por la instrucción la remisión del informe de los servicios que atendieron a la paciente en el referido hospital, no consta que se haya emitido.
CUARTO.- El 7 de mayo de 2014 se solicita informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante.
QUINTO.- Obra en el expediente un informe médico-pericial aportado por la compañía aseguradora del SMS, de fecha 26 de septiembre de 2014, elaborado por una especialista en Neurología, en el que tras analizar los hechos y formular las oportunas consideraciones médicas, concluye en la adecuación a la "lex artis ad hoc" de la asistencia sanitaria cuestionada.
Dicho informe expresa que el síndrome de Guillain Barré (SGB) es un grupo de enfermedades caracterizadas por la debilidad muscular ascendente, arreflexia (pérdida de reflejos musculares) y disociación albúmino-citológica (aumento de las proteínas en el líquido cefalorraquídeo sin aumento paralelo de las células) y destaca que "el diagnóstico es sencillo cuando aparece la debilidad y la pérdida de los reflejos, puesto que puede confirmarse la disociación albúmino-citológica tras una punción lumbar (...) son muchos los casos que acuden a la urgencia con síntomas sensitivos y, una vez explorados adecuadamente y remitidos a su domicilio sin ningún diagnóstico, regresan al hospital por lo mismo y se repiten los acontecimientos; y así, hasta que aparece la parálisis o la pérdida de los reflejos. Esto es lo que ha ocurrido en esta paciente: los síntomas de comienzo han sido dolores musculares y de columna y hasta que no ha aparecido la debilidad facial, aunque leve, y leve debilidad distal en miembros inferiores, a pesar de no presentar arreflexia, no se ha pensado en que pudiera tratarse de un SGB. Con muy buen criterio, el médico de urgencias del Hospital los Arcos, el día 4 de Diciembre de 2013, recomendaba en su informe revisión en 48 horas o antes si empeoraba. El día 6 de Diciembre de 2013 es evaluada de nuevo y no hay déficit motor ni de reflejos en la exploración y refería mejoría clínica. De nuevo se aconseja volver a Urgencias si empeora. Ante persistencia de síntomas y empeoramiento se decide ingreso el día 12 de Diciembre de 2013, llegándose a un diagnóstico de una manera correcta, con instauración de un tratamiento correcto y buena evolución clínica".
SEXTO.- Mediante oficios de 12 de diciembre de 2014 se otorgó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
SÉPTIMO.- El 31 de julio de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria; en síntesis, por no acreditarse infracción a "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria pública, por lo que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama.
OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, al haber sufrido el daño económico (el coste de dos resonancias magnéticas realizadas en la sanidad privada) por el que solicita indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vista la fecha de los hechos y la de la presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos. En el presente caso, aunque no consta la emisión del preceptivo informe de los servicios sanitarios del hospital "Los Arcos del Mar Menor" a pesar de haberse solicitado por la instrucción, puede resolverse el fondo del asunto, ya que aquél no resulta determinante a estos efectos (art. 83.3 LPAC), vista la existencia del informe médico-pericial de la aseguradora del SMS, la historia clínica obrante en el expediente y la ausencia de apoyo técnico de las alegaciones de la reclamante.
Por otra parte, debería haberse incorporado al expediente la historia clínica de la reclamante en su Centro de Salud, especialmente la información relativa a sus consultas a su Médico de Familia los días 4 y 12 de diciembre de 2012, si bien ello tampoco resulta imprescindible para la resolución del fondo del asunto.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba. No obstante, y como hemos reiterado en anteriores Dictámenes, habiéndose solicitado dicho informe y no siendo emitido hasta el momento, en el presente caso no resulta determinante, pudiendo abordarse adecuadamente el fondo del asunto a la vista tanto del informe médico-pericial obrante en el expediente como de su falta de contradicción por parte de la reclamante.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.
I. La reclamante considera que, en la asistencia que le fue prestada por el hospital "Los Arcos del Mar Menor", a cuyo Servicio de Urgencias acudió los días 3, 4, 6 y 12 de diciembre de 2013, quedando ingresada en el hospital este último día a cargo de los Servicios de Medicina Interna y de Neurología, siendo alta el siguiente 19 (con diagnóstico y tratamiento, desde el 13, de síndrome de Guillain Barré, polirradiculoneuropatía desmielinizante subaguda en estudio y displejia facial), concurrió una "falta de diagnóstico y tratamiento adecuado, al centrar dicho diagnóstico patología cervical y lumbar en lugar de craneoencefálica", solicitando una indemnización de 290 euros, correspondiente al importe de dos resonancias magnéticas de columna, prescritas el 4 y 12 de diciembre de ese año por su Médico de Familia, que le realizaron en un centro privado este último día, y al que acudió, según afirma, ante la citada falta de diagnóstico y para "conseguir un diagnóstico lo más rápido posible".
Acreditada la existencia del gasto que para la reclamante se deriva de la realización en un centro privado de las dos citadas resonancias magnéticas, debe determinarse si, como afirma aquélla, en la asistencia sanitaria prestada por el citado hospital, en concreto, la prestada los días 3, 4 y 6 de diciembre de 2013 en su Servicio de Urgencias (porque el 12 ingresa en el hospital y al día siguiente el Servicio de Medicina Interna le diagnostica las patologías antes reseñadas, vid. folio 29 exp.), existió la mala praxis que alega, es decir, la falta (en rigor, error) de diagnóstico a que se refiere, todo ello puesto en relación con el daño por el que reclama, es decir, el coste de las dos resonancias magnéticas antes reseñadas.
En primer lugar, debe señalarse que la reclamante no aporta informe médico alguno en el que base técnicamente sus afirmaciones de mala praxis, circunstancia que, según lo expuesto en la Consideración precedente, sería suficiente para desestimar la reclamación. No obstante, del informe de la aseguradora del SMS, en unión de un detallado examen de la historia clínica obrante en el expediente, se desprende, además, que no hubo infracción a la "lex artis ad hoc" médica.
A este respecto, el informe de la aseguradora del SMS, sin contradicción alguna por la reclamante, señala que la sintomatología por la que acudió al Servicio de Urgencias del hospital los citados días 3, 4 y 6 no eran sugestivos del síndrome de Guillain Barré, dando aquí por reproducido lo expresado al respecto por dicho informe, recogido en el Antecedente Quinto, lo que, por otra parte, se confirma a la vista de lo reflejado en los informes que documentan las sucesivas asistencias prestadas a la paciente por el hospital.
En efecto, a la vista de los respectivos informes, se advierte que en la asistencia del día 3 la paciente consultó al Servicio de Urgencias por malestar general con debilidad generalizada y mialgias sobre todo en las piernas desde hace dos días, refiriendo faringitis reciente, por lo que es lógico el inicial diagnóstico de mialgias inespecíficas de posible origen vírico y la prescripción de un analgésico (f. 21). Al día siguiente, 4, a las 7:49 de la mañana, acude nuevamente a dicho Servicio, refiriendo que las mialgias se han ido limitando a los miembros inferiores y debilidad en los mismos, sin parestesias, realizándosele entonces una analítica y una radiografía de columna lumbar, con resultados normales, diagnosticándosele lumbociatalgia bilateral, prescribiéndole nueva medicación y una nueva cita en el mismo Servicio para el siguiente 6 o antes si empeoraba. Actuación expectante correcta, pues los síntomas no eran sustancialmente distintos a los del día anterior y se le realizó una prueba de imagen lumbar con resultado normal. No obstante, el mismo día 4, tras dicha consulta, la paciente acude a su Médico de Familia, que le expide una solicitud de resonancia magnética lumbar a realizar en el citado hospital.
El 6 acude a la cita con el Servicio de Urgencias, en cuyo informe de esa fecha consigna: "el cuadro clínicamente se ha ido limitando a dolor lumbar irradiado a nalga I y MII hasta rodilla, de ritmo mecánicoinflamatorio, el resto de síntomas han desaparecido. No han aparecido nuevos síntomas. Ha mejorado con el tratamiento y está pendiente de RMN de columna lumbar", con diagnóstico de lumbociática, manteniendo el tratamiento farmacológico y con prescripción de volver al Servicio si empeoraba (f. 23), actuación expectante asimismo adecuada, por las mismas razones apuntadas; y por lo que atañe a los efectos indemnizatorios pretendidos, sin que se hubiera acreditado que la situación de la paciente tal día 6 fuera tan grave como para que el hospital le realizara con carácter urgente y no programado la referida resonancia magnética lumbar, ello además de que, como se ha dicho, dos días antes, en la asistencia del día 4, se le había realizado una radiografía lumbar con resultado normal.
El día 12 por la mañana la paciente acude a su Médico de Familia, que le expide una solicitud para la realización de una segunda resonancia magnética de columna, esta vez cervical, tras lo que acude inmediatamente a un centro privado, que le realiza las dos resonancias indicadas por dicho Médico, para seguidamente acudir nuevamente al citado Servicio de Urgencias, que, además de reseñar los antecedentes ya conocidos de la paciente, consigna: "además, refiere alteración en la sensibilidad en toda la cara, que impide la correcta masticación, habla..." (f. 24), por lo que es ingresada y remitida al Servicio de Medicina Interna, en cuyo informe de ese mismo día especifica (f. 27): "desde hace 2 días nota además acorchamiento perilabial, mala oclusión labial con derramamiento de líquido y mala vocalización ocasional" y añade: "Se había realizado RM lumbar privada, esta mañana" (no se consignan sus resultados, lo que apunta a que en ese momento la paciente no los tuviera todavía en su poder). Ese mismo día dicho Servicio prescribe diversas analíticas y realiza interconsulta al Servicio de Neurología, consignando como diagnóstico "Lumbociatalgia bilateral. Probable Sdr. G. Barré", confirmándose esta última patología al día siguiente, 13, en cuyo informe se consigna que la analítica evidenciaba una "disociación albúmino-citológica, por lo que tras descartar déficit de IgA se inicia tratamiento con Inmunoglobulinas IV" (f. 29), siendo alta el 19 por "franca mejoría" tras dicho tratamiento (con prescripción de revisión por su Médico de Familia y cita con el Servicio de Neurología).
A partir de lo anterior, resulta clara la improcedencia de indemnizar el coste de las dos resonancias magnéticas que la reclamante decidió realizarse el 12 de diciembre de 2013 en un centro privado, porque sin perjuicio de su prescripción en su momento por su Médico de Familia, en ninguno de los dos casos se acredita que fuera tan urgente su realización como para anticiparse al momento en que hubiera procedido efectuarlas conforme con el criterio de los servicios del hospital "Los Arcos del Mar Menor" que estaban atendiendo reiteradamente a la paciente, con un seguimiento irreprochable.
Así, respecto de la resonancia lumbar prescrita el 4 de diciembre, se advierte, como antes se ha dicho, que en la consulta en el Servicio de Urgencias de dicho día ya se había realizado a la paciente una radiografía lumbar, con resultado normal, lo que determina que en la consulta del 6, ante lo anterior y visto que no había variación sustancial de los síntomas, no hubiera motivo que justificase la realización urgente de dicha resonancia, sin perjuicio de que dicho Servicio mantuviera tal prueba como pendiente. En el caso de la resonancia prescrita el siguiente día 12, es claro que la interesada igualmente se apresuró, por su libre decisión, a realizarse la prueba ese mismo día en la sanidad privada, sin acudir antes a los servicios del citado hospital para que pudieran valorar la procedencia de su práctica en ese momento o posteriormente, resultando, como se ha visto en el relato anterior, que ese mismo día 12, a la vista del cambio relevante en su sintomatología, no existente en las asistencias anteriores, se advierte la posibilidad de que la paciente padezca el Síndrome de Guillain Barré, lo que se confirma al día siguiente.
Como señala la propuesta de resolución dictaminada, los gastos médicos habidos fuera del Sistema Nacional de Salud, en los supuestos en los que se acude a la medicina privada por motivos diferentes a los casos de urgencia vital, no se encuentran incluidos en el ámbito de aplicación del Real Decreto 1030/2006, de 15 de septiembre, por el que se establece la cartera de servicios comunes del Sistema Nacional de Salud y el procedimiento para su actualización, que prevé únicamente la acción de reintegro de tales gastos en los casos en los que la causa por la que se acude a la medicina privada sea la citada de "riesgo vital" (artículo 4.3), procediendo sólo su resarcimiento, a título de responsabilidad patrimonial, cuando los mismos traigan causa de una indebida asistencia o error médico y sin incurrir en abuso de derecho.
Por ello, aun entendiendo el deseo de la paciente de obtener un diagnóstico en la forma que consideraba más rápida y de mayor garantía, el daño que se reclama, esto es, el desembolso económico efectuado por las resonancias magnéticas realizadas en la sanidad privada, no puede imputarse a una mala praxis médica de los servicios sanitarios públicos, sino a la libre decisión de la interesada.
IV. A la vista de todo lo anterior, debe concluirse que no puede considerarse acreditada la existencia de una mala praxis en la asistencia sanitaria pública cuestionada, por lo que, conforme con lo señalado en la Consideración precedente, no existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- No existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen, por lo que la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación por tales motivos, se dictamina favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.