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Dictamen nº 256/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 30 de julio de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 307/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- x, en nombre y representación de su hijo menor de edad, x, alumno del Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) Fulgencio Ruiz, de Santiago de la Ribera (Murcia), formula reclamación patrimonial por el accidente sufrido por su hijo. Indica que cuando x se encontraba "realizando gimnasia" sufrió un percance, cayendo al suelo y fracturándose los incisivos centrales superiores. A la reclamación se acompaña copia del libro de familia acreditativo de la relación de parentesco entre el menor y el reclamante, así como factura de una clínica dental por importe de 140 euros, cantidad que el reclamante solicita en concepto de indemnización.
SEGUNDO.- Con fecha 16 de marzo de 2015, el Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, por delegación del Consejero, dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento.
TERCERO.- Mediante escrito de 18 de marzo de 2015, el órgano instructor solicita informe de la dirección del Centro, mediante el que se relaten pormenorizadamente los hechos, calificando los mismos de intencionados o fortuitos.
La Directora remite informe en el que señala que "el día 23 de enero de 2015 sobre las 11:50 horas el alumno x se encontraba junto con otros compañeros jugando a fútbol durante el período de recreo. En uno de los lances del juego sufrió de forma fortuita un encontronazo con otro compañero que le provocó la rotura de dos dientes. La maestra que vigilaba en esa zona de patio, al ver lo ocurrido atendió al accidentado, poniéndole hielo y avisando a los padres. Mientras los padres llegaban al centro se buscó y encontró uno de los trozos de diente roto para poder llevarlo al médico odontólogo, al que acudió.
Las actividades alternativas que se programan durante los períodos de recreo están debidamente incluidas en la PGA del centro y vigiladas por los maestros que se encuentran de guardia en el patio. Ese día el maestro que vigilaba la zona en la que se produjo el accidente fue x, testigo de los hechos".
CUARTO.- El día 6 de julio de 2015 se confiere trámite de audiencia al interesado, sin que este comparezca ni formule alegación alguna.
Seguidamente se formula propuesta de resolución desestimatoria al considerar que los daños producidos no son imputables a la Administración regional, sino que son ajenos al funcionamiento de los servicios públicos educativos.
QUINTO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales.
La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), establece para la prescripción del derecho a reclamar, ya que ocurridos los hechos el día 23 de enero de 2015 la reclamación se presenta en el Registro General de la Comunidad Autónoma (OCAG de San Javier), el día 18 de febrero de 2015.
En lo que se refiere a la legitimación activa, cabe señalar que la reclamación fue formulada por persona que ostenta la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia; la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación, en el que se integra el centro docente donde ocurrió el accidente.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye. Tal como razona, no se advierte que concurran en los hechos examinados todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa de los mismos.
En efecto, según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, Dictamen 104/2007), ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente, por el mero hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
Así pues, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular; en el supuesto que nos ocupa, no ha resultado acreditado por el reclamante, a quien corresponde de acuerdo con la distribución de la carga de la prueba que se contiene en el artículo 217 LEC, que la caída del menor se hubiese producido como consecuencia de la intervención de un compañero (afirma que sufrió un percance, pero no lo describe). La Directora sí aclara en su informe que x sufrió un encontronazo con otro compañero, pero lo califica de fortuito, todo lo cual nos lleva a reiterar que cuando los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes. En este sentido se expresan, entre otros, los Dictámenes 2432/2000, 3860/2000, 1581/2001 y 2573/2001 del Consejo de Estado y, entre otros muchos que la Consejería consultante ya conoce, el 174/2005 de este Consejo Jurídico.
Asimismo, las circunstancias que concurren en el incidente impiden apreciar una omisión del deber de vigilancia que incumbe al profesorado, al cual el Tribunal Supremo (Sala 3ª), en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que le corresponde, durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia. En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, ya que el evento se produjo dentro del riesgo que supone el desarrollo de juegos y actividades libres durante el recreo y no por la falta de vigilancia exigible a los profesores, puesto que resulta imposible evitar las consecuencias que estas actividades conllevan, salvo que las mismas se prohibiesen totalmente, lo que llevaría al absurdo de impedir la libre expansión de los alumnos en el tiempo pensado y dedicado precisamente a esta finalidad.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por el menor y la prestación del servicio público educativo.
No obstante, V.E. resolverá.