Dictamen 259/16

Año: 2016
Número de dictamen: 259/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (2014-2015)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación.
Dictamen

Dictamen nº 259/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento, Obras Públicas y Ordenación del Territorio (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficios registrados los días 5 de marzo de 2015 y 22 de julio de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente de circulación (expte. 95/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante escrito presentado en el Registro General de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio el 16 de octubre de 2008, x, solicita una indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, por los daños y lesiones sufridos. Según el reclamante los hechos ocurrieron del siguiente modo:


- El 24 de junio de 2006, sobre las 2 horas, circulaba, acompañado de su novia, x, conduciendo la motocicleta de su propiedad, marca Ducati, matrícula --, por la carretera N-332-M, denominada de San José Obrero, procedente de la C/ Sebastián Ferrigán y con dirección hacia la localidad de Molinos Marfagones; lo hacía a baja velocidad y con el casco reglamentario colocado y abrochado.


- En el semáforo existente en Los Patojos, antes de la gasolinera, el reclamante tuvo que detenerse porque se encontraba en rojo; cuando cambió a verde reinició la marcha y de pronto observó obstáculos en medio de la calzada por lo que accionó el freno y después sufrió un impacto, cayendo ambos de la motocicleta.


- La moto colisionó con el bordillo de una Rotonda de nueva construcción, la cual se encontraba con una clara y evidente falta de señalización.


- En el lugar del accidente se personaron dotaciones de Protección Civil, una ambulancia y dos agentes de la Policía Local de Cartagena, que elaboraron el correspondiente atestado policial.


Como consecuencia de la caída la motocicleta sufrió daños materiales y el reclamante lesiones de las que fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell y, posteriormente, por un traumatólogo de la sanidad privada.


Solicita una indemnización de 17.256,20 euros, según el siguiente detalle:


- Daños en la motocicleta, según presupuesto que adjunta: 7.302,85 euros.


- Tasa por la retirada del vehículo del depósito: 46,96 euros.


- 94 días impeditivos a razón de 50,35 euros diarios: 4.372,90 euros.


- 5 puntos por secuela a razón de 746,09 euros por punto: 3.730,45 euros.


- Perjuicio económico (10%): 373,04 euros.


- Gastos médicos (consulta y rehabilitación): 1.070 euros.


El reclamante indica que con fecha 23 de junio de 2007, presentó reclamación ante el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena al que creía titular de la carretera. Habiendo tenido conocimiento con posterioridad que la titularidad correspondía a la Comunidad Autónoma se deduce de nuevo la reclamación ante esta última Administración, lo que se hace en plazo, alega, porque la acción ejercitada ante la Corporación Local interrumpió la prescripción.


El interesado considera que, tal como se desprende del Atestado de la Policía Local de Cartagena y de la Sentencia recaída en el Juicio de Faltas que se siguió contra él y contra la aseguradora de su vehículo, a instancia de la ocupante de la motocicleta, la causa del siniestro no fue otra que la deficiente iluminación y mala señalización de la Rotonda, por lo que considera que la Administración titular de la carretera y, por lo tanto, responsable de que la misma reúna en todo momento las condiciones de circulación que garanticen la seguridad de sus usuarios, debe hacer frente a los daños que se han producido como consecuencia de su conducta omisiva en relación con su deberes de conservación, mantenimiento y vigilancia de la vía.


Al escrito se une la siguiente documentación:


1. Permiso de circulación.


2. Ficha técnica de la motocicleta.


3. Presupuesto de reparación.


4. Recibo acreditativo del pago de la tasa de retirada y custodia de la motocicleta en el depósito del Ayuntamiento de Cartagena.


5. Informe médico del Servicio de Urgencias del Hospital Santa María del Rosell, de fecha 24 de junio de 2006, en el que se diagnóstica al paciente de fractura de clavícula izquierda más cervicalgia.


6. Informe de valoración de secuelas e incapacidad del Dr. x.


7. Facturas de honorarios médicos del Dr. x y de varias sesiones de rehabilitación realizadas por la Clínica del Dr. x.


8. Copia de la reclamación deducida ante el Excmo. Ayuntamiento de Cartagena, en el que figura un sello acreditativo de que la misma se presentó el día 23 de junio de 2007, aunque en dicho sello no aparece identificación alguna sobre la entidad receptora.


9. Escrito de la Dirección General de Transportes y Carreteras, registrado de salida el día 15 de abril de 2008, dirigido al reclamante, en el que se indica lo siguiente:


"En contestación a su escrito de 5 de marzo de 2008, le comunico que el tramo de la carretera N-332 que está comprendido entre Cartagena (desde C/Real) y la carretera Lorca-Águilas es de titularidad autonómica".


10. Atestado instruido por la Policía Local de Cartagena, con el  número de diligencias 2255-06(A), en el que se concluye del siguiente modo:


"(...) el agente Instructor observa como factor desencadenante del accidente de tráfico que nos ocupa, a una clara falta de señalización en la vía, que indicara de forma clara y reglamentaria la presencia de una rotonda de nueva construcción que alteraba el hasta entonces normal sentido de circulación por la zona, por parte de la empresa constructora --. También reseñar el agravamiento del resultado lesivo del accidente debido a la velocidad elevada llevada a cabo por el conductor x del vehículo motocicleta".


11. Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Cartagena, recaída en Juicio de Faltas núm. 981/2006, seguido como consecuencia de la denuncia presentada por x contra el reclamante y la entidad aseguradora de su motocicleta, por la que se absuelve a x, fundamentándose en que "queda probado y así se declara, que el día 24 de junio de 2006, x iba como ocupante de la motocicleta con  matrícula --, conducida por el denunciado x, y con póliza de seguro en la compañía --, cuando por las circunstancias de la vía por la que circulaba, la cual se encontraba en  obras y sin la debida señalización, se vio obligado a frenar cayendo de la motocicleta junto a la denunciante".


SEGUNDO.- El día 2 de febrero de 2009 se solicita el preceptivo informe de la Dirección General de Carreteras, que es evacuado el siguiente día 16 por el Técnico de Gestión de Proyectos y Construcción, en el siguiente sentido:


"a) La realidad del evento lesivo consta en el atestado de la Policía Local de Cartagena.


b) Actuación inadecuada del perjudicado, como se desprende de los datos aportados por la Policía Local, ya que ni respetó la limitación de velocidad existente (40 Km/h.), ni tuvo en cuenta las señales de peligro (circulación giratoria) y obligatoria (giro obligatorio).


c) No hay constancia de otros accidentes en el lugar.


d) No hay relación causal entre el Servicio Público y el accidente.


e) No hay imputabilidad a esta Administración, si bien las farolas existentes que no alumbran son de competencia municipal.


f) No procede.


g) Como se aprecia en el informe policial, existía señalización suficiente para advertir la presencia de la glorieta, travesía peligrosa y limitación de velocidad que aconsejaba una entrada prudente en la misma.


h)  No hay valoración de daños.


i) De las huellas de frenada y arrastre de la moto, tomadas por la Policía Local, se deduce que el perjudicado iba a una velocidad excesiva e inadecuada, no solo para circular en glorieta, sino para hacerlo por una vía de las características de la carretera existente, aún en línea recta y sin obstáculos de ningún tipo.


j) De los datos aportados por la Policía Local en su atestado se deduce como colofón lo siguiente:


1. Existía señalización suficiente para advertir la presencia de la glorieta y la velocidad a la que debía entrar todo vehículo en la misma: peligro circulación giratoria, carteles de travesía peligrosa, limitación de velocidad a 40 Km/h y obligación de circulación giratoria.


2. La presencia de la glorieta no traía causa de las obras y para una circulación provisional, sino definitiva, por lo que una vez construida, con asfalto nuevo y la señalización adecuada, no es necesario indicar su presencia con señales de obra. La rotonda estaba funcionando ya como definitiva.


En glorietas situadas en carreteras no es preceptiva su iluminación, basta con la señalización adecuada, que es la que había en el momento del accidente. No obstante, consta en el informe que había una farola iluminando, lo que aunque parezca poco al agente, es un plus a lo realmente necesario.


La velocidad inadecuada, aparte de la falta de atención a la señalización, fueran las determinantes del accidente, después de una frenada de 21,90 m sobre el asfalto y el siguiente parón del impacto contra el bordillo, aún continuó arrastrándose la moto otros 19,60 m.


Está claro, por tanto, que la causa del accidente es únicamente imputable al propio conductor de la moto, sin que pueda responsabilizar de ello al funcionamiento de los Servicios Públicos".


TERCERO.- Con la misma fecha, la instructora requiere al reclamante el envío de determinada documentación y proponga los medios de prueba que estime oportunos.


Mediante escrito de 12 de febrero de 2009 el reclamante aporta la documentación que se le solicita por el órgano instructor, y propone como medios de prueba, además de los documentos que figuran incorporados al expediente, que se libre oficio a la Policía Local de Cartagena para que informe del número de accidentes y sus causas, producidos durante los meses de mayo, junio y julio de 2006, y tiempo que duraron las obras de construcción de la rotonda de la carretera de San José Obrero.


CUARTO.- Con  fecha 29 de abril de 2009 se otorga un primer trámite de audiencia al interesado (folio 85), sin que éste comparezca ni formule alegación alguna.


QUINTO.- El día 16 de febrero de 2011 se concede trámite de audiencia a la empresa ejecutora de las obras de la rotonda, UTE --, que comparece presentando alegaciones mediante las que, en síntesis, manifiesta lo siguiente:


1. Que ha ejecutado los trabajos conforme a lo dispuesto en el proyecto de ejecución facilitado por la promotora de las obras.


2. Que en la ejecución de las obras se ha observado la diligencia necesaria en lo que se refiere a su señalización.


3. Que se niega expresamente ningún tipo de responsabilidad en el siniestro sufrido por x.


SEXTO.- Mediante escrito de fecha 10 de junio de 2011 se otorga un segundo trámite de audiencia al reclamante (folio 91), sin que tampoco en esta ocasión haga uso del mismo.


Sin que se lleve a cabo actuación alguna en el procedimiento a partir de la anterior fecha, se conceden un tercer y un cuarto trámite de audiencia con fechas 22 y 23 de junio de 2011 (folios 97 y 100).


En esta ocasión x comparece ratificándose en  su reclamación con base en la responsabilidad en la que ha incurrido la Administración regional al no garantizar el tránsito seguro por una vía de su titularidad. Añade que entiende que "la responsabilidad es, en exclusiva, de la Administración a la que tenemos el honor de dirigirnos, y ello pese a lo contenido en el atestado policial respecto a la supuesta velocidad elevada a la que podía ir quien suscribe, que según dicho atestado ha provocado un agravamiento del resultado lesivo, por lo que, con carácter subsidiario, de entender que quien suscribe ha podido tener algún tipo de responsabilidad en las lesiones y daños causados, entiende esta parte que a lo sumo, debe hacer una concurrencia de responsabilidades, imputable al reclamante a lo sumo en un 15%, y un 85% a la Administración reclamada".


SÉPTIMO.- Aparece incorporada al expediente, sin que conste en qué circunstancia, copia de la notificación dirigida por el Ayuntamiento de Cartagena al letrado del reclamante, mediante la que se le comunica que por dicha Corporación Local se ha dictado Resolución denegatoria de la reclamación por responsabilidad patrimonial, con base en dos motivos que constituirían las causas del siniestro: una sería la excesiva velocidad a la que circulaba x y otra la falta de adecuada señalización por parte de la empresa que ejecutaba las obras, de las que no era titular la Corporación Local.


OCTAVO.- Recabado del Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras informe sobre el valor venal del vehículo en la fecha del accidente, la valoración de los daños de dicha motocicleta atendiendo al modo de producirse el siniestro y cualquier otra cuestión que se estime de interés, por el Jefe de dicho Parque se remite, con fecha 7 de febrero de 2012, el siguiente escrito


"En relación al expediente número RP-55/08 correspondiente a la reclamación de "Responsabilidad Patrimonial" formulada por x, con DNI: -- por accidente en la carretera denominada N-332m, para el que nos solicitan informe técnico, relativo a varios extremos, le hago saber que no podemos atender su solicitud mientras no nos completen la documentación remitida a este Parque con los documentos siguientes:


1) Factura de reparación de la motocicleta, con desglose detallado de conceptos, y consignando la referencia de las piezas sustituidas, extendida por el taller de reparación de motocicletas que efectuó los correspondientes trabajos tendentes a restituir al vehículo las condiciones técnicas que tenía con anterioridad al siniestro que se detalla en el escrito de reclamación, en donde conste, también, el número de identificación del taller, que tiene asignado por parte del órgano competente en materia de industria.


2) Fotos del vehículo siniestrado en donde se aprecien los daños sufridos por la motocicleta.


3) Fotocopia legible de la tarjeta de inspección técnica del vehículo.


4) Fotocopia de la póliza del seguro que tenía contratada la motocicleta en el momento del siniestro.


5) Informe de atestado policial relativo al siniestro de la motocicleta.


6) Certificado de la Dirección General de Obras Públicas de Murcia, que se cita en el apartado titulado 'Documentos que se acompañan', del escrito de reclamación".


Requerida al reclamante la documentación que solicita el citado Órgano Directivo, la misma se hace llegar mediante escrito de fecha 28 de marzo de 2012, salvo las fotografías de la motocicleta porque se afirma que no se realizaron.


Con remisión de la documentación recibida se recaba nuevo informe del Parque de Maquinaria que se emite el día 3 de agosto de 2012, señalando como valor venal de la moto el de 7.750 euros. En lo que se refiere a la valoración de los daños del vehículo atendiendo al modo de producirse el siniestro señala que "la motocicleta, según la relación de piezas necesitadas de sustitución que se relacionan en el presupuesto aportado al expediente, presenta serios daños que, en mi opinión, no parecen ser compatibles con la 'baja velocidad' a la que, según asegura el reclamante en su escrito, circulaba en el momento del siniestro, y que por otra parte, era la exigida por las señales verticales existentes, según consta en el informe de atestado de la policía local del Ayuntamiento de Cartagena". Finalmente, en relación con la realidad de los daños reclamados en relación a la reparación del vehículo que figura en la factura presentada por el reclamante, indica que "para contestar a esta cuestión, como ya apunté en la nota interior de fecha 07-02-2012, es necesario que se presente nuevo presupuesto con el detalle de las referencias de las piezas sustituidas, y número de registro especial de talleres asignado por el órgano competente en materia de industria.


En la misma nota interior, también pedía fotos del estado en que quedó el vehículo tras sufrir el siniestro, las cuales, supongo, que se pueden realizar todavía si la motocicleta no ha sido reparada.


En caso de haber sido reparada, el reclamante debería aportar factura de reparación en lugar de presupuesto, conteniendo los datos sobre referencias de piezas sustituidas, y número de identificación del taller asignado por Industria, a los que me he referido antes para el caso del presupuesto a aportar en sustitución del que obra en el expediente".


NOVENO.- Otorgados tres trámites más de audiencia al interesado con fechas 11 y 23 de octubre y 13 de diciembre de 2012 (folios 117, 118 y 120), aquél  no hace uso de los mismos al no comparecer ni formular alegación alguna.


DÉCIMO.- El 22 de enero de 2013 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por entender que ha quedado acreditado que el accidente tuvo como causa principal una mala señalización e iluminación por parte de la Administración, así como una culpa por parte de la víctima por conducir con un exceso de velocidad, por lo que considera que existe una concurrencia de culpas (75% para la Administración y 25% para el conductor), por lo que propone indemnizar en la cantidad de 12.767 euros.


UNDÉCIMO.- Solicitado el preceptivo Dictamen de este Órgano Consultivo, el mismo, en su sesión celebrada el 18 de noviembre de 2013, aprobó el número 315/2013,  en el que se concluía sobre la necesidad de completar la instrucción con las siguientes actuaciones:


"1.ª Se ha de recabar información al servicio competente de la Dirección General de Carreteras (Servicio de Explotación y Seguridad Vial), sobre la titularidad de la obras de ejecución de la glorieta.


Si la titularidad es autonómica  deberá señalarse si en el momento de ocurrir el siniestro las obras habían finalizado y si se había producido la recepción de las mismas y en qué fecha. En caso, afirmativo se indicará si la ejecución de las obras se ajustó a lo establecido en el Proyecto (sobre todo en lo relativo a la construcción de una isla deflectora, señalización tanto vertical como horizontal, balizamiento e iluminación).


Si, por el contrario, el titular era el Ayuntamiento de Cartagena, tal como parece desprenderse de la copia de la resolución de la reclamación presentada por x ante dicha Corporación Local (folio 108), se indicará si se otorgó la correspondiente autorización por la Dirección General de Carreteras (artículo 21 de la Ley 9/1990, de 27 de agosto, de Carreteras de la Región de Murcia entonces vigente), así como el condicionamiento técnico al que se sometió dicha autorización.


En este último supuesto también debe quedar aclarado y acreditado en el expediente si la glorieta, en el momento de ocurrir el siniestro, se encontraba incorporada al patrimonio viario autonómico.


2.ª La Policía Local en su atestado señala como una causa más del siniestro la deficiente iluminación de la rotonda, puesto que de las farolas de alumbrado público existentes en la misma sólo funcionaba una. Siendo la competencia sobre la red de alumbrado municipal del Ayuntamiento de Cartagena, a tenor de lo dispuesto en los artículos 25.2,l) y 26.1,a) de la Ley de Bases de Régimen local, nos podríamos encontrar ante un posible supuesto de responsabilidades concurrentes, lo que exige que se emplace a dicha Entidad Local como interesada, para que pueda personarse, tomar vista del expediente y formular alegaciones, pues la resolución del presente procedimiento pudiera afectar a sus intereses, ante una eventual y posterior vía de regreso a ejercitar por la Administración regional en el caso de que se estimara la reclamación, lo que en este momento no puede prejuzgarse. A lo anterior no obsta el hecho de que el Ayuntamiento haya tenido conocimiento de la existencia de la reclamación, llegando a tramitar un procedimiento de responsabilidad patrimonial que finalizó mediante acuerdo desestimatorio, porque instruido el procedimiento por la Administración Regional se han incorporado al expediente nuevas actuaciones.


3.ª El reclamante, con apoyo en un informe médico pericial de carácter privado, fija los días de baja con carácter impeditivo en 94 y en 5 los puntos por secuelas. Aceptar incondicionalmente lo informado por el perito médico de parte, sin respaldo en otros documentos médicos oficiales, resultaría improcedente, por ello es necesario que los servicios médicos públicos (Inspección Médica) se pronuncien fundadamente sobre los daños por los que, en concepto de incapacidad y secuelas, se reclama, a cuyo efecto se debe solicitar por la instrucción informe a dicha unidad médica a quien corresponde hacerlo a tenor de lo prevenido en el artículo 14.6,b) del Decreto 15/2008, de 25 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación de la Inspección de Servicios Sanitarios de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


4.ª Finalmente se ha de requerir al reclamante para que complete diversa documentación en relación con los daños que dice habría sufrido la motocicleta de su propiedad. Así, si la reparación se ha llevado a cabo, deberá enviar la correspondiente factura en la que se contengan los datos sobre referencias de piezas sustituidas, así como el número de registro especial de talleres asignado por el órgano competente en materia de industria. Si, por el contrario, la reparación no se ha efectuado aún, remitirá fotografías del estado en el que quedó la motocicleta tras el siniestro, así como un nuevo presupuesto en el que figuren las especificaciones indicadas en relación con la factura. Cualquiera que sea el resultado de esta diligencia se hará llegar la documentación aportada al Parque de Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, al objeto de que por el técnico correspondiente se informe sobre si los elementos dañados aparentan ser compatibles con los que se contengan en el presupuesto o, en su caso, en la factura, así como con los que teóricamente pudieron producirse atendiendo al tipo de accidente descrito por el reclamante.


Completada la instrucción indicada, deberá otorgarse un trámite de audiencia a los interesados (reclamante, contratista y Ayuntamiento), y elevarse nueva propuesta de resolución al Consejo Jurídico para la emisión de Dictamen sobre la cuestión de fondo planteada".


DUODÉCIMO.- Recibido el anterior Dictamen, por la Consejería consultante se procedió a evacuar los siguientes trámites:


1. Se recaba informe de la Dirección General de Carreteras, que se emite en el siguiente sentido:


"- Las obras de ejecución de la glorieta en el momento de producirse el accidente eran de titularidad autonómica.


- En el momento del siniestro aún no habían terminado las obras de ejecución de la Ronda Transversal de Cartagena, a la cual pertenecía la glorieta, produciéndose la Recepción de las mismas en fecha 26/10/2006.


- Las obras de la glorieta se ajustaron a lo previsto en el proyecto de construcción. Las isletas deflectoras se realizaron con pintura, no con bordillos.


- La señalización vertical era la definitiva cuando se produjo el accidente, a falta, tan sólo, del cartel informativo de glorieta con indicación de direcciones.


Tal como informamos en nuestro anterior comunicación de fecha 16-02-2009, estimo que la producción del accidente se debió a culpa exclusiva del conductor, que no respetó la señalización existente y llegó a la glorieta a una velocidad excesiva que le impidió tomarla en debida forma.


La señalización existente así lo acredita, pues viniendo de Cartagena en dirección Mazarrón el conductor se encontró las siguientes señales:


1.- Señal de peligro P-4, circulación giratoria. A continuación:


2.- Cartel de ATENCIÓN VELOCIDAD CONTROLADA POR RADAR que incluye dos señales R-301 de velocidad máxima a 50 Km/hora. Foto n° 1. obligado cumplimiento también, y cuando se produjo el accidente la glorieta ya no estaba en obras sino terminada.


- La inexistencia de señales verticales de reducción progresiva de velocidad es consecuente con la que había instalada, esto es, señalización profusa de limitación a 50 Km/h y otra de 40Km/h. ¿Cuánta más quería que hubiera?


- La referencia que hace a la señal de balizamiento es atrevida, puesto que dice que 'se encontraba en el momento del accidente escondida'. ¿Acaso presenciaron el accidente? Obsérvese que, según el accidentado, éste se produjo sobre las 2:00 horas y los policías se presentaron a las 2.30 h, por lo que no pudieron comprobar eso que afirman tan categóricamente y hubo tiempo suficiente para ocultar la señal antes de que llegaran éstos al lugar.


- La pintura en los bordillos de la glorieta no es preceptiva, por lo que su inexistencia no colabora en nada a la producción del accidente.


- No es necesaria la presencia de linternas destellantes, puesto que se trata de una glorieta, no de una zanja u obstáculo en la calzada.


- Es aventurado decir que la única señal existente en la glorieta, la R-402, no era perceptible a los conductores, pues esta señal está en su sitio justo y, como se puede ver en las fotografías nº 4 y 5, es perfectamente visible desde mucho antes de llegar a la glorieta.


Por último, no podemos por menos que hacer referencia a la velocidad excesiva del conductor, pues si según el cálculo de velocidades por la frenada sobre el asfalto se deduce que podría ir entre 65 y 80 Km/h, el hecho de que después de chocar con el bordillo y la brusca frenada que ello produce, continuara arrastrándose durante 19,60 m, no es aventurado decir que la velocidad a la que circulaba rondaría los 120 km/h. Y esto explica que no advirtiera la presencia de las señales, o las despreciara olímpicamente, y que se encontrara en la glorieta a esta velocidad, lo que hacía imposible reaccionar y tomar la curva. Abunda en ello, por sintomático, que la propia acompañante demandara al conductor por conducta imprudente o negligente y, por esto, culpable del accidente, tal como se observa en el documento n° 10 de los acompañados al escrito de reclamación patrimonial".


2. Se solicita informe de la Inspección Médica sobre los daños personales alegados por el reclamante, lo que se cumplimenta el día 20 de enero de 2014, mediante el evacuado por una inspectora médica, que, tras resumir los hechos y formular las consideraciones médicas que se estimaron pertinentes, concluye del siguiente modo:


"Quedan acreditados:


- los 94 días de BAJA IMPEDITIVA, desde el día del accidente 24/06/06 hasta el final del tratamiento RHB y estabilización de secuelas el 25/09/06 y que coinciden con los partes de baja y alta de "Incapacidad Temporal" en su actividad laboral.


- en la fecha de alta: Callo Hipertrófico de clavícula izquierda (2 PUNTOS).


- así como las secuelas consistentes en Síndrome Postraumático Cervical (3 PUNTOS)".


3. Se emplaza al Ayuntamiento de Cartagena como interesado a fin de que pueda formular las alegaciones que considere pertinentes, ya que al haber señalado la Policía Local en su atestado como una causa más del siniestro la deficiente iluminación de la rotonda, puesto que de las farolas de alumbrado público existentes en la misma sólo funcionaba una. Siendo la competencia sobre la red de alumbrado municipal del Ayuntamiento de Cartagena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26.1,a) de la Ley de Bases de Régimen local, nos podríamos encontrar ante un posible supuesto de responsabilidades concurrentes.


Por la Jefa de la Unidad Administrativa de Infraestructuras se remite, el día 13 de enero de 2014, un escrito en que señala que ante dicha Corporación Local se sustanció, en su día, un procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por x por los mismos hechos que fue desestimado, sin que por el interesado haya sido impugnada en vía judicial la resolución que ponía fin a dicho procedimiento.


4. Se dirige escrito al reclamante haciéndole saber que se abre un período de prueba de 30 días, a fin de que presente la factura de reparación de la motocicleta y si ello no fuese posible, fotografías del estado en que quedó aquélla, así como un nuevo presupuesto en el que figuren claramente las piezas que habrían de sustituirse.


x presenta escrito mediante el que indica que no puede aportar factura porque la motocicleta no fue reparada, debido a que no contaba con medios económicos para hacer frente al importe de la misma. Añade que por la aseguradora de la moto, la mercantil --, se efectuó un informe pericial acerca de los daños que aquélla presentaba, pero al pedirles que les entregara una copia para poder atender el requerimiento efectuado por la instrucción del expediente, la aseguradora se niega argumentando que el informe es interno y que sólo lo facilitaría si le fuese reclamado por vía administrativa o judicial, por lo que el reclamante acaba solicitando, como medio de prueba, que por la Consejería consultante se oficie a la mercantil antes citada requiriéndola para que aporte dicho informe pericial.


En lo que se refiere a las también reclamadas fotografías del estado en el que quedó la motocicleta tras el siniestro, se alega no haberlas efectuado.


5. Efectuado el requerimiento al que se hace referencia en el apartado anterior, --, remite escrito en el que, textualmente, señala lo siguiente:


"Se nos requiere para aportar informe pericial en un procedimiento en el que -- no es parte. En cualquier caso les informamos que el vehículo asegurado fue declarado pérdida total con un valor de mercado de 5.800 euros y un valor de restos de 2.000 euros. No se peritaron daños al ser una clara pérdida total. El valor aproximado sin desmontar ascendía a 7.300 euros".


6. Con fecha 21 de mayo de 2014 se procede a conceder trámite de audiencia a los interesados (reclamante, empresa contratista y Ayuntamiento de Cartagena). Sólo hace uso del mismo x que presenta alegaciones en las que, a la vista del informe presentado por --, cifra su reclamación, en lo que se refiere a los daños materiales, en 7.540 euros (5.800 euros de valor venal, más un 30% de valor de afección).


7. Mediante comunicación interior de 1 de julio de 2014 se solicita al Parque Maquinaria de la Dirección General de Carreteras, la emisión de un informe sobre la idoneidad de la cantidad solicitada, atendiendo a la nueva documentación incorporada el expediente, así como sobre cualquier otra cuestión que se estime de interés.


Atendiendo a tal requerimiento el Jefe de dicho Parque contesta indicando que los serios daños que presenta la motocicleta no son compatibles con la "baja velocidad" a la que, según indica el reclamante, circulaba en el momento del siniestro. Por otro lado señala que el valor venal del vehículo es de 7.750 euros y que el presupuesto de reparación presentado por importe de 7.302,85 euros, se estima adecuado.


8. Se concede, con fecha 11 de septiembre de 2014, un nuevo trámite de audiencia a los interesados, del que, de nuevo, sólo hace uso el reclamante, presentando un escrito en el que se indica la entidad bancaria y el número de cuenta de la que es titular.


DECIMOTERCERO.- El día 30 de enero de 2015 se formula propuesta estimatoria de la reclamación al considerar que concurren los elementos generadores de la responsabilidad patrimonial, aunque entiende que existe concurrencia de causas debido a que el reclamante circulaba a una velocidad superior a la permitida, por lo que procede minorar el importe de la indemnización a satisfacer en un 25%, de tal modo que la misma quedaría fijada en 10.608 euros (75 % del importe resultante de sumar las cantidades que corresponderían por los distintos conceptos por los que se reclama -14.144 euros-).


DECIMOCUARTO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.


DECIMOQUINTO.- Examinadas las actuaciones llevadas a cabo se observa que al proponer el órgano instructor una indemnización de cuantía superior a 4.500 euros, resultaba necesaria la fiscalización previa de la Intervención General a tenor de los establecido en los artículos 9, 14 y 18 del Decreto 161/1999, de 30 de diciembre, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en relación con el art. 42.1 de la Ley 13/2014, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia para el ejercicio 2015, tal como ya se había indicado en el Dictamen 315/2013. Lo anterior dio lugar a que este Órgano Consultivo, mediante Acuerdo 14/2015, solicitara a la Consejería consultante que completase el expediente con la actuación antes señalada.


DECIMOSEXTO.- Remitido el expediente a la Intervención General, el 11 de julio de 2016 fiscaliza de conformidad la propuesta de resolución. Dicho informe se remite a este Consejo Jurídico mediante escrito que tiene entrada en nuestro registro el día 22 de julio de 2016.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico, en relación con el 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


1. El procedimiento se ha iniciado por reclamación de parte interesada, al alegar los daños personales y materiales que se imputan al funcionamiento de los servicios públicos (artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en lo sucesivo LPAC).


En cuanto a la legitimación pasiva, queda acreditado en el expediente que el tramo de la carretera N-332 que está comprendido entre Cartagena (C/Real) y la carretera de Lorca-Águilas, es de titularidad autonómica (folio 1).


Por lo que se refiere a las peculiaridades existentes cuando en la posible causación de los daños alegados ha podido intervenir un contratista de la Administración reclamada, el actual artículo 214 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (Decreto-Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, TRLCSP), de idéntica redacción al antiguo artículo 97 TRLCAP (Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio), lleva a concluir que, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, ésta debe resolver respondiendo directamente de los daños causados por el concesionario o contratista, sin perjuicio de la acción de regreso que debe ejercitar contra aquéllos a fin de determinar el grado de responsabilidad que les pueda alcanzar por los hechos, doctrina que viene siendo sostenida por este Consejo Jurídico en diferentes Dictámenes (entre otros, los números 53 y 70/2010 y 183/2011).


A este respecto el Consejo de Estado ha declarado que los particulares no tienen el deber de soportar la incertidumbre jurídica de la última imputación del daño (Dictámenes de 18 de junio de 1970, 21 de julio de 1994 y 28 de enero de 1999). En este mismo sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo al afirmar que la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad de la Administración impide a ésta desplazar la misma al contratista, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste (entre otras, sentencias de 19 de mayo de 1987 y de 23 de febrero de 1995), a lo que habría de añadirse, sin perjuicio también de que el contratista, tras la resolución administrativa, satisficiera voluntaria y directamente el pago al perjudicado, que sería lo lógico en aras de la economía de trámites (Dictamen 2/2000 de este Consejo Jurídico).


En los casos, como el presente, en los que se puede producir un cruce entre los títulos de imputación de la Administración y los contratistas, al margen de las obligaciones de éstos, se mantiene inalterable la titularidad administrativa del servicio y, por tanto, la obligación de responder de su gestión en toda su amplitud, quedando la responsabilidad del contratista conducida, en esta vía administrativa, no de manera directa ante el ciudadano, sino ante la Administración, puesto que nace de la relación contractual, y la interposición de esa relación jurídica convencional no puede privar al perjudicado de su garantía de que la Administración responda ante él de forma directa, ya que de no ser así quebraría el principio garantista de la institución (entre otros, Dictamen 21/2008 de este Consejo Jurídico).


No obstante, aunque la responsabilidad patrimonial de la Administración sea directa frente al reclamante y deba asumir su pago, este Consejo advierte concurrencia de culpas de la contratista en el resultado dañoso a efectos de que la Administración pueda repetir frente a éstos, puesto que los defectos de señalización y la falta de iluminación de la rotonda que aún no había sido recepcionada por la Consejería y que, según el atestado de la fuerza policial actuante, constituyeron, en concurrencia con el exceso de velocidad en la conducción, causa del accidente, resultan imputables a la empresa constructora.


  2. En el Dictamen 315/2013 ya se abordó la cuestión de la temporaneidad de la presente reclamación y allí se concluía que la acción podía considerarse interpuesta en plazo debido a la interrupción de la  prescripción que se habría operado como consecuencia de la sustanciación de una reclamación frente al Ayuntamiento de Cartagena, argumentándose ampliamente las razones que nos llevaban a alcanzar tal conclusión. No obstante, también indicaba este Consejo Jurídico que surgían ciertas dudas sobre el origen del sello que aparecía estampado en aquella reclamación y, para despejarlas, se indicaba la conveniencia de que por el órgano instructor se requiriese al interesado para que aportara el resguardo justificativo de la admisión del escrito por parte de la correspondiente oficina de correos (Consideración Segunda, in fine y Conclusión Única), sin que dicha actuación se haya llevado a cabo. Ahora bien, se ha incorporado al expediente un escrito del Ayuntamiento de Cartagena en el que se indica como fecha de entrada de la reclamación una muy cercana a la que figura en el sello al que antes hacíamos referencia, y en el que, además, se señala que se sustanció el correspondiente procedimiento, siendo las causas de desestimación de fondo, lo que nos permite, con amparo en el principio pro actione, considerar que la entrada de la reclamación en dicha Corporación lo fue en plazo y que, por tanto, la que se presentó ante la Administración autonómica, en fecha anterior a la de la resolución del expediente municipal, lo fue también en plazo.


3. En lo que al procedimiento se refiere, sólo cabe precisar ahora que, una vez realizadas las actuaciones instructoras indicadas en nuestro Dictamen 315/2013, cabe considerar que el procedimiento se ha ajustado, en lo fundamental, al establecido por el ordenamiento jurídico para este tipo de reclamaciones. No obstante, cabe señalar que resultan procedimentalmente indebidos y carentes de efectividad aquellos trámites de audiencia tempranamente concedidos al reclamante en los que no se especifica la concreta o concretas cuestiones a aclarar o los documentos a aportar, utilizándose para ello modelos genéricos sin mayor especificación. Además, como ya se ha advertido en otros Dictámenes, la audiencia formal al interesado para formular alegaciones prevista en el artículo 11.1 RRP, ha de otorgarse una vez instruido el procedimiento y antes de la propuesta de resolución, como se expresa en el mismo precepto.


TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad: existencia. Concurrencia de causas.


I. Consideraciones generales.


El principio de responsabilidad de la Administración ha adquirido rango constitucional al acogerse en el artículo 106.2 del texto constitucional, en el que se afirma que "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza de mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


El desarrollo de las previsiones constitucionales se encuentra en los artículos 139 y siguientes LPAC, según los cuales la responsabilidad patrimonial de la Administración supone la concurrencia de los siguientes presupuestos:


1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


2) El daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.


3) La imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa.


4) La relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata.


5) Ausencia de fuerza mayor.


En el supuesto sometido a consulta cabe apreciar la presencia de un daño efectivo, económicamente evaluable e individualizado en el reclamante, tanto por ser el titular de la motocicleta que ha sido declarada siniestro total, como por sufrir los daños personales que se describen en su escrito de iniciación del procedimiento.


Por lo que respecta al nexo causal, hay que recordar que éste es el elemento nuclear de la responsabilidad patrimonial, y que según constante jurisprudencia del Tribunal Supremo y reiterada doctrina tanto del Consejo de Estado como del Consejo Jurídico, consiste en que la lesión sufrida sea consecuencia directa del funcionamiento del servicio público: "lo esencial en casos como el presente -se afirma en el Dictamen del Consejo de Estado 5.265/1997- es que se pruebe que la acción de la Administración jugó un papel relevante en la producción del daño, de suerte que a falta de esta acción administrativa no se hubiera producido aquél ('sublata causa, tollitur effectus')".


Al respecto, y en relación con el supuesto objeto de examen, hay que partir de la base de que a los poderes públicos corresponde mantener en las debidas condiciones de uso y seguridad las vías públicas y los elementos que en ellas se hallan, recayendo sobre la Administración titular de dichas vías la responsabilidad que corresponda en el supuesto de que, por omitir dicho mantenimiento o no señalizar adecuadamente las circunstancias que generen un determinado riesgo o el incremento circunstancial del mismo, se produjeran daños a los usuarios.


Ahora bien, como reiteradamente se ha puesto de manifiesto por la jurisprudencia y la doctrina de los distintos órganos que configuran la Administración consultiva, el instituto de la responsabilidad no puede concebirse de tal modo que comporte una indemnización por daños derivados de cualquier evento por el mero hecho de que se produzca en una vía pública. Será necesario, además, que quede acreditado que aquélla no se encontraba en las debidas condiciones de conservación, mantenimiento y seguridad, y que la Administración no ha sido ajena al evento dañoso. Circunstancias todas ellas que, de acuerdo con los artículos 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 6.1 RRP, corresponde probar a los reclamantes, sin perjuicio de que la Administración deba colaborar con todos los medios a su alcance para el esclarecimiento de los hechos denunciados.


Así pues, de los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que la Administración debe responder por los daños y perjuicios causados a los particulares con ocasión del funcionamiento de los servicios públicos siempre que se trate de daños que el particular no tenga el deber jurídico de soportar (en cuyo caso se habla de "lesión", en sentido estricto) y que, por ello, son indemnizables.


A pesar de que el tenor literal del citado artículo 139.1 se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración actuase positivamente para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


A partir de este planteamiento, la reclamación de que se trata imputa a una omisión de la Administración el origen de los daños sufridos, en cuanto debía haber señalizado de forma más clara y eficiente la existencia de la rotonda que alteraba la configuración existente hasta hacía poco en la vía en cuestión, y por ello, estima el reclamante que no tiene el deber jurídico de soportar los daños causados por el accidente.


Ha de precisarse, con carácter previo al análisis de las circunstancias particulares del caso, que lo que se exige al servicio público de mantenimiento y conservación de carreteras es que realice las actuaciones de conservación y señalización que sean consideradas como necesarias dentro de un determinado estándar o nivel de prestación del servicio público, sin que la mera titularidad pública de la vía implique que todo accidente acaecido en ella sea de su responsabilidad. Cuando se trata de accidentes como el que nos ocupa, las concretas circunstancias del supuesto influyen determinantemente para decidir si existía o no obligación de que el servicio público actuara y, en su caso, señalizara o eliminara la situación de que se trate.


Tales consideraciones en modo alguno suponen que se configure la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa como de índole culpabilística, pues la aplicación del criterio del estándar en la prestación de servicios públicos implica que, si no hay obligación de funcionamiento del servicio público conforme al parámetro o nivel de que en cada caso se trate, la cuestión no estribará en si la Administración tiene o no culpa, sino, desde el punto de vista de la relación de causalidad, en que la actividad o inactividad administrativa no ha sido causante del daño, en cuanto no podrá decirse que haya existido una omisión pública indebida generadora del mismo. Y, visto desde la perspectiva del deber jurídico del ciudadano de soportar el daño (artículo 141.1 LPAC), cuando no hay omisión indebida de la Administración, el ciudadano tiene el deber jurídico de asumir el perjuicio, como riesgo inherente a la utilización de las vías públicas.


II. Análisis de las circunstancias del caso.


En el supuesto sometido a consulta el accidente se imputa por el reclamante a la deficiente señalización sobre la presencia de la rotonda, que al ser de reciente construcción constituía "una nueva circunstancia del tráfico que altera el normal tránsito de vehículos por lo que es necesario que esté convenientemente señalada".


Por su parte los servicios técnicos de la Dirección General de Carreteras consideran que las obras de la glorieta se ajustaban a lo previsto en el proyecto de construcción; que las isletas deflectoras se realizaron con pintura, no con bordillos; y que la señalización vertical era la definitiva cuando se produjo el accidente, a falta, tan solo, del cartel informativo de la glorieta con indicación de direcciones. Para este servicio la producción del accidente sólo es atribuible al exceso de velocidad con la que circulaba el reclamante, que estima, atendiendo a los metros de frenada (19,6), pudo alcanzar los 120 km/h, velocidad muy superior a los 40 km/h permitidos.


La propuesta de resolución, por su parte, admite que la señalización e iluminación de la rotonda eran deficientes, lo que pudo influir en la producción del siniestro, pero también considera que el exceso de velocidad por parte del conductor influyó en el resultado dañoso, de tal modo que si aquélla se hubiese atemperado a los 40 km/h permitidos, el reclamante hubiese podido percatarse de la existencia de la glorieta.


En la fijación de las circunstancias del accidente reviste un papel determinante la actuación de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (Policía Local) que acuden en los momento inmediatamente posteriores a los hechos y describen los elementos relevantes en la producción del siniestro, plasmándolo en un informe que por su objetividad, profesionalidad e inmediación adquiere un privilegiado valor de prueba.


Del contenido de dicho informe se desprende que concurren tres elementos determinantes en la producción del siniestro, a saber: la señalización vial, la deficiente iluminación y el exceso de velocidad por parte del conductor. Analizaremos a continuación cada una de estas circunstancias:


1. La señalización vial.


Según la fuerza actuante no existía una señalización en la vía que indicara de forma clara y reglamentaria la presencia de la rotonda de nueva construcción que alteraba el normal sentido de circulación existente en la zona hasta ese momento.


Se detectan las siguientes anomalías en la señalización:


a) Se aprecia una marca vial de flecha de color amarillo hacia la derecha, que se encuentra pintada encima de la que había anteriormente de color blanco de dirección recta, constatándose, además, que la parte superior de la flecha blanca (triángulo) no ha sido borrada. Esta superposición de señales lleva al autor del informe policial a calificar la señalización horizontal de confusa.


b) Se describen las señales existentes en la zona (folio 22), comprobándose que las mismas se corresponden a las características del tráfico antes de la construcción de la rotonda, excepción hecha de una única señal vertical de intersección con circulación giratoria.


c) En lo que se refiere a la señalización ya dentro de la rotonda, se describe la existencia de una señal de intersección de sentido giratorio obligatorio, que no se encuentra frente a la trayectoria de los vehículos y, por lo tanto, no resulta perceptible para los conductores.


También aprecian los policías actuantes que los bordillos de la rotonda carecerían de cualquier tipo de pintura reflectante que indicara su presencia, lo que unido, como veremos a continuación, a una falta de iluminación pudo dar lugar a que el conductor no se percatase de su existencia.


Se señala asimismo en el informe la ausencia de una isleta provisional antes del acceso a la rotonda "que indicara y guiara la trayectoria a los conductores".


d) Finalmente se describen (folio 22) las distintas señales que a juicio de los informantes, deberían haberse colocado para advertir de la presencia de obras en la zona, incluidas las correspondientes al balizamiento que si bien existían no estaban ubicadas en la rotonda sino que se encontraban tiradas en las cunetas.


En este sentido cabe destacar que no ha quedado suficientemente claro si en el momento de ocurrir los hechos la rotonda se encontraba aún en obras; al parecer se había abierto al tráfico, pero aún no había sido recepcionada y, atendiendo a la descripción efectuada por los agentes, existían elementos que evidenciaban que las labores constructivas no habían finalizado; así, por ejemplo, se indica que la pasajera cayó sobre "una zanja de obra". Lo anterior exigía que las señales de balizamiento estuviesen colocadas en lugar visible, de modo que advirtieran a los conductores de la necesidad de adaptar la circulación de sus vehículos a las circunstancias del tráfico existente en el punto en el que se produjo el siniestro. La necesidad de su presencia se extrae sin lugar a dudas del hecho de que la policía local procediese a su colocación "para evitar en lo posible otro accidente".


Las deficiencias descritas en los apartados anteriores en relación con la señalización de la rotonda pudieron favorecer, tal como se expresa por los autores del atestado, la producción del accidente.


2. La iluminación urbana.


En el informe policial se recoge también que aunque la zona estaba dotada de alumbrado público puesto que existían diversas farolas, tan solo una de ellas funcionaba, lo que originaba que la visibilidad se viese seriamente afectada, de modo que para los agentes la luz proyectada por esa única farola, ubicada antes de la rotonda y en el margen izquierdo según el sentido de circulación de la motocicleta siniestrada, no fuese suficiente para iluminar toda una zona fuera del poblado. Por la fuerza actuante este deficiente alumbrado pudo influir en el accidente, puesto que dificultaba que el conductor se percatase de la existencia y características de la rotonda.


Tal como dijimos en nuestro Dictamen 315/2013 la competencia sobre la red de alumbrado municipal corresponde, en este caso, al Ayuntamiento de Cartagena, a tenor de lo dispuesto en el artículo 26.1,a) de la Ley de Bases de Régimen Local, de ahí que se afirmarse la posibilidad de que estuviésemos ante un posible supuesto de responsabilidades concurrentes, en la medida en que el deficiente funcionamiento de dicho servicio hubiese contribuido al resultado dañoso, de ahí que este Órgano Consultivo sugiriese a la Consejería consultante que se diese trámite de audiencia a dicha Corporación Local, lo que así se llevó a cabo, pero el Ayuntamiento en su comparecencia se limitó a indicar que, en su día, se sustanció un procedimiento de responsabilidad patrimonial promovido por x por los mismos hechos, que fue desestimado, sin que por el interesado haya sido impugnada en vía judicial la resolución que ponía fin a dicho procedimiento, pero nada alega sobre el alumbrado público de la zona ni sobre su competencia sobre el mantenimiento del mismo.


Así las cosas, el Consejo considera que ni del atestado ni del resto de actuaciones que se contienen en el expediente cabe concluir con certeza si las farolas que se dice que no funcionaban se encontraban dentro de la rotonda o, como ocurría con la que sí iluminaba, lo estaban en el tramo de carretera situado inmediatamente antes de la glorieta. Este dato resulta de interés a la hora de determinar sobre quién recaía la obligación de su conservación, pero, en cualquier caso, esta circunstancia sólo sería susceptible de producir efectos ad intra, es decir, entre las Administraciones autonómica y local, ya que frente al reclamante la responsabilidad es solidaria y, por lo tanto, la Comunidad Autónoma deberá responder sobre lo reclamado con independencia de que con posterioridad, si así lo considera oportuno, se incoe el correspondiente procedimiento de repetición contra el Ayuntamiento de Cartagena por la parte de la indemnización satisfecha que estime imputable a la citada Corporación Local.


3. La intervención del conductor en la producción del daño.


Acreditadas, como ha quedado expuesto en los anteriores apartados de la presente Consideración, las deficientes condiciones de señalización de la rotonda, procede ahora valorar la actuación del conductor en relación con el cumplimiento de las obligaciones que, como usuario de un vehículo de motor, le corresponden, y, entre ellas, la de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 19.1 del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, en lo sucesivo TALT), que establece que "todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y el estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los límites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse"; o la que impone el artículo 18.1 del Reglamento General de Circulación, aprobado por Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre (RGC), de mantener la atención permanente en la conducción, que garanticen su propia seguridad, la del resto de ocupantes del vehículo y la de los demás usuarios de la vía.


Como se refleja en el informe policial la deficiente señalización de la vía constituiría el origen del accidente, calificando tal circunstancia como "factor desencadenante", es decir, que lo considera como causa principal o eficiente del siniestro, esto es, aquélla sin la cual no se habría producido. Pero también señala que la excesiva velocidad a la que circulaba el conductor, que sobrepasaba en exceso el límite establecido, el cual, con independencia de las obras que se estaban realizando, sí que estaba indicado mediante la correspondiente señal vertical que la fijaba en 40 km/h.


En consecuencia, si bien es cierto que la falta de señalización y la deficiente iluminación podían inducir al conductor a error sobre las características de la vía, también lo es que el conductor no prestó la debida atención ni atemperó la velocidad a las circunstancias concurrentes en el lugar y en el momento del accidente. El exceso de velocidad es admitido implícitamente por el reclamante en su escrito de alegaciones obrante al folio 125, en el que señala que si su comportamiento (refiriéndose a la velocidad con la que circulaba) ha podido influir de algún modo en los daños sufridos, acepta que se le impute el 15% de responsabilidad sobre el total.


III. Concurrencia de causas.


1. De lo hasta aquí expuesto se deduce que en la producción del accidente, y por ende del daño reclamado, participaron dos agentes o sujetos. De un lado la Administración (o la empresa ejecutora de las obras), al no señalizar debidamente la presencia de la rotonda incumpliendo así su deber de mantener las vías de su titularidad en las debidas condiciones de seguridad; de otro, el propio reclamante, que no prestó la debida atención a las señales existentes ni respetó el límite de velocidad establecido, lo que le impidió hacer frente correctamente a las circunstancias que concurrían en la circulación en ese momento.


No obstante, la concurrencia del interesado en la generación del resultado dañoso no es tan intensa como para romper el nexo causal existente entre éste y el incumplimiento de las obligaciones que incumbían a la Administración consultante y a su contratista en materia de mantenimiento de las vías públicas en las adecuadas condiciones de seguridad, aunque sí puede determinar una modulación de la responsabilidad patrimonial que nace de tal relación causal.


Cabe recordar en este punto que para el Tribunal Supremo, la consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para los casos de fuerza mayor, a los cuales importa añadir la culpa exclusiva de la víctima en la producción del daño (STS, Sala 3ª, de 16 de diciembre de 1997). En este sentido, para considerar que la conducta de la víctima pueda romper el nexo causal, el Alto Tribunal viene exigiendo que aquélla haya cometido una gravísima negligencia, y que ésta sea determinante de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla (Sentencia, entre otras, de 8 de octubre de 1998), características éstas, especialmente la gravísima negligencia y la culpa exclusiva, que no cabría predicar del supuesto sometido a consulta, donde, junto a la distracción y exceso de velocidad del conductor concurre el incumplimiento por el contratista de la Administración de sus obligaciones de servicio público. En tales circunstancias, considera el Consejo Jurídico, al igual que lo hacen el órgano instructor y la Intervención General, que procede estimar una concurrencia de causas en la producción de los daños físicos y materiales derivados del accidente.


2. En lo tocante al reparto de las responsabilidades que la concurrencia de causas conlleva, el órgano instructor, atendiendo a la calificación que el atestado otorga a la actuación de la Administración de "factor desencadenante", atribuye un 75% de la responsabilidad a aquélla y al conductor del vehículo un 25%, distribución que este Órgano Consultivo considera inadecuada. En efecto, sin restar protagonismo a la deficiente señalización imputable a la Administración, la conducta del reclamante contribuyó, a nuestro juicio, en un grado mayor de importancia en el resultado lesivo del que se le otorga en la propuesta de resolución, pues, aceptado pacíficamente que el límite de velocidad a 40 km/h estaba debidamente señalizado, nada justifica que la velocidad con la que circulaba la motocicleta fuese, al menos, entre 65 y 80 km/h; en este sentido en el atestado se indica que esa velocidad se ha de considerar como mínima, ya que sería la que hubiese llevado el conductor si tras dejar una huella de frenado de 21,90 m el vehículo se hubiera detenido, "pero este no es el caso: la huella de frenada se interrumpe por el impacto contra bordillo, sumando a ello los 19,60 metros de arrastre posterior al impacto" (folio 23). De lo anterior cabe colegir que como mínimo el conductor duplicaba la velocidad permitida, e incluso, si nos atenemos al informe de los servicios técnicos de la Dirección General de Carreteras, podría haberla triplicado alcanzando los 120 km/h (folio 180),  lo que permite calificar su conducta de altamente negligente y capaz de incidir en un alto grado en el resultado dañoso producido, de ahí que el Consejo considere más adecuado atribuir a la Administración un 60% de la responsabilidad del accidente, otorgando el 40% restante al conductor de la moto.


CUARTA.- Cuantía de la indemnización.


El artículo 141.2 LPAC establece que la indemnización se calculará con arreglo a los criterios de valoración establecidos en la legislación de expropiación forzosa, legislación fiscal y demás normas aplicables, ponderándose en su caso las valoraciones predominantes en el mercado.


Conforme a la doctrina legal, la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos (STS, Sala 3ª, de 19 de abril de 1997).


  El reclamante solicita indemnización por los siguientes conceptos y cantidades:


  1) Daños materiales.


  Con base en el informe emitido por la aseguradora -- obrante al folio 203 del expediente, x solicita una indemnización por los daños sufridos en la motocicleta de su propiedad, declarada como pérdida total, que asciende a 7.540 euros (5.800 de valor venal más 1.734 euros por valor de afección -30% del valor venal-). Justifica "la reclamación del 30% de dicho valor de afección teniendo en cuenta que era una motocicleta deportiva de alta gama, marca Ducati, muy valorada para quien suscribe, y apreciada en el ámbito del coleccionismo de motocicletas".


  Por su parte el órgano instructor en su propuesta de resolución señala como indemnización por este concepto el de 5.540, aceptando las cantidades que el reclamante indica en concepto de valor venal y premio de afección, pero detrayendo de la suma de ambas el valor de restos que el informe de la aseguradora cifra en 2.000 euros (folio 203).


  Cuando, como ocurre en el supuesto que nos ocupa, la cuantía de la reparación es excesiva respecto del valor venal del vehículo (valor del mercado del mismo antes del siniestro), o cuando dicha reparación resulta imposible por tratarse de un vehículo en situación de siniestro total, la reparación in natura cede a favor de una indemnización sustitutoria.


  En el presente caso el interesado acepta dicha indemnización, pero al valor venal adiciona un premio de afección y, además, no descuenta el valor de los restos del vehículo. El órgano instructor al fijar el quantum indemnizatorio admite la cantidad reclamada en concepto de valor de afección, pero detrae la cantidad correspondiente al valor de los restos.


  No cabe duda que la cantidad correspondiente al valor de los restos ha de operar minorando la indemnización a satisfacer, porque lo contrario supondría un enriquecimiento injusto para el reclamante.


  En lo que se refiere a la aplicación de la figura del valor de afección en una indemnización por responsabilidad patrimonial, este Consejo Jurídico ya se pronunció de forma exhaustiva en su Dictamen 172/2014, a cuyo contenido nos remitimos. Sólo a modo de síntesis señalamos que son tres las soluciones que los Tribunales han dado al problema que se plantea cuando existe diferencia entre el importe de reparación y el valor venal del vehículo:


  a) La que atiende al criterio del valor de la reparación partiendo del principio de la restitución (STS, Sala de lo Civil, de 3 de marzo de 1978).


  b) La que opta por el valor venal del vehículo cuando la reparación es manifiestamente desproporcionada en relación con aquél (Sentencia del Tribunal Superior de Justicia en el País Vasco, de 4 de octubre de 1996).


  c) La ecléctica, que mantiene la procedencia de fijar una indemnización más equitativa, superior al simple valor venal e inferior a su coste de reparación -cuantía de los daños sufridos- (Sentencias de las Audiencias Provinciales de Pontevedra de 18 de julio de 1994 y de Almería de 9 de diciembre de 1993; así como del Tribunal Superior de Justicia, Sala de lo Contencioso-Administrativo, del Principado de Asturias, de 18 de mayo de 2000).


  El porcentaje sobre el valor venal suele variar según las circunstancias del caso, y sentencias del orden jurisdiccional civil lo fijan en una cuantía que oscila desde un 20% hasta un 50%, según los casos, e incluso en algunas se han fijado porcentajes menores y también superiores.


  Por su parte el Tribunal Supremo afirma (Sentencia de 28 de mayo de 1999) que "el valor venal, por sí sólo no constituye reparación suficiente pues no repone al perjudicado en la situación anterior al siniestro, en la que disponía de un vehículo propio que satisfacía un valor de uso notablemente superior al valor venal".


  Lo anterior supone introducir en el cálculo de la indemnización el concepto de valor en uso del vehículo, que viene conformado por el valor venal más el llamado valor de afección que consiste en el valor venal incrementado en un porcentaje (entre el 20% y el 50%) del valor en venta en el momento del siniestro, y que tiene como finalidad cubrir las molestias e inconvenientes que ha de padecer la persona que pierde un vehículo y ha de adquirir uno nuevo y que representa la utilidad que aquél, según sus características, reportaba al propietario.


  Ahora bien, en el ámbito de la responsabilidad patrimonial la fijación de este valor de afección no opera automáticamente como sí lo hace en el de la expropiación forzosa, sino que es preciso atender al caso concreto que se presenta y a las pruebas desplegadas al efecto, ya que sólo se pueden indemnizar los daños debidamente acreditados por quien reclama.


  Trasladado todo lo dicho al presente caso se han de tener como ciertas, sin necesidad de prueba, las molestias causadas al reclamante por la privación del vehículo y gastos de matriculación del se adquiera para sustituirlo. En lo que se refiere a la afección en sentido escrito, es decir, el apego que el interesado tenía a su motocicleta, se estima que ha quedado debidamente explicitado en el escrito que figura al folio 210 del expediente, sin que la Administración haya discutido su veracidad.


  Lo expuesto nos lleva a concluir la procedencia de fijar una cantidad como valor de afección, considerando que el porcentaje reclamado, 30%, resulta ajustado por situarse dentro de la horquilla en la que se mueven los Tribunales al pronunciarse al respecto.


  Cabe concluir que la indemnización a satisfacer al reclamante en concepto de daños materiales se obtendrá tomando el valor venal de la motocicleta de 5.800 euros, incrementándolo en un 30% como valor de afección, lo que hace un total de 7.540 euros, de los que ha de detraerse el valor de los restos, 2.000 euros, por lo que el importe final será el de 5.540 euros.


  2. Daños personales.


  Por este concepto x solicita una indemnización de 9.906,39 euros, según el siguiente detalle: 4.732,90 euros, por 94 días impeditivos a razón de 50,35 euros diarios; 3.730,45, por 5 puntos de secuelas a razón de 746,09 euros el punto; 373,04 euros, por perjuicio económico; y 1.070 euros por gastos médicos.


  Por su parte el órgano instructor, atendiendo al informe de la Inspección Médica (folio 190), propone la siguiente indemnización: 4.609 euros, por 94 días a razón de 49,03 euros diarios; 3.632 euros, por 5 puntos de secuela a 726,48 euros el punto; y 363,20 euros, por perjuicio económico. No considera indemnizable la cantidad reclamada por gastos médicos, ya que el reclamante fue atendido por la sanidad pública y si libremente optó por acudir a la privada ha de hacerse cargo de los gastos que ello le originó.


Veamos, pues, los distintos conceptos en los que se desglosa la cuantía indemnizatoria correspondiente a los daños personales tomando como criterio orientativo lo establecido en la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2004, de 19 de octubre, y su baremo actualizado vigente en el año 2006 (Resolución de 23 de febrero de 2006 de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones), fecha en la que ocurrió el accidente:


a) Por días impeditivos.


De acuerdo con el informe de la Inspección Médica, el accidentado estuvo 94 días de baja impeditiva, por lo que multiplicados por la cantidad de 49,03 euros diarios según el indicado baremo, resulta la cantidad de 4.608,82 euros.


b) Por lesiones permanentes.


Según el informe antes citado las lesiones permanentes que presenta el reclamante son las siguientes:


- Callo hipertrófico de clavícula izquierda. Atendiendo a que el Baremo de referencia reconoce a esta secuela una puntuación de 2-3 puntos, la Inspectora actuante considera adecuado reconocer 2 puntos.


- Síndrome postraumático cervical, cuya valoración según el citado baremo se sitúa entre 1 y 8 puntos, la Inspectora Médica considera adecuado otorgarle 3 puntos.


El total de puntos resultantes es de 5, cantidad que, al efectuar el correspondiente redondeo, permanece inalterable aunque se utilice la fórmula Balthazar. Por lo tanto, aplicando el baremo de referencia en vigor para el año en que tuvo lugar el accidente y atendida la edad de la víctima en dicho momento (31 años), la cuantía de la indemnización por este concepto asciende a 3.632,40 euros (5 x 726,48 euros).


c) Factor de corrección.


Como reiteradamente hemos manifestado en varios Dictámenes, el factor de corrección sólo puede aplicarse a las cantidades que se fijen en concepto de indemnización por lesiones permanentes, ya que la Tabla IV del citado texto legal prevé la inclusión en dicho apartado de cualquier víctima en edad laboral, aunque no se justifiquen ingresos. Sin embargo esta posibilidad no se contempla en relación con la indemnización por incapacidad temporal (Tabla V), lo que impide aplicar el factor de corrección por este concepto, al no haber justificado el reclamante la obtención de ingresos por trabajo personal.


En consecuencia, se aplicaría el factor de corrección del 10% (al no desprenderse del expediente justificación para aplicar otro menor) a la cantidad de 3.632,40 euros, resultando por este concepto 363,24.


Resulta, pues, una indemnización por daños personales de 8.604,46 euros.


En lo que se refiere a los gastos médicos este Consejo Jurídico, en la línea mantenida en numerosos Dictámenes (por todos, el núm. 106/2006), considera, tal como lo hace el órgano instructor, que no ha quedado acreditada en el expediente una denegación o retraso asistencial de los servicios sanitarios públicos que justifique su abandono por parte del reclamante y su opción de acudir a la medicina privada, de ahí que se considere acertada la propuesta que deniega el pago de las cantidades reclamadas por este concepto.


La suma de las anteriores partidas (daños materiales y personales) asciende a 14.144,46 euros, de los que la Administración tendría que abonar un 60%, es decir, 8.486,68 euros, cantidad que habrá de actualizarse a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad, de acuerdo con el artículo 141.3 LPAC.


QUINTA.- Responsabilidad patrimonial de la Administración y obligados al pago de las indemnizaciones.


Tratándose de una zona de obras, la responsabilidad sobre la señalización y el balizamiento de las mismas recae, cuando aquéllas se realizan por medio de una empresa contratista, en ésta. Resulta muy ilustrativa al respecto la parte expositiva de la Orden Ministerial de 31 de agosto de 1987, por la que se aprueba la Instrucción 8.3-IC sobre señalización, balizamiento, defensa, limpieza y terminación de obras fijas en vías fuera de poblado, según la cual: "(...) en lo que respecta a las obras que afectan a las vías públicas, es preciso tener en cuenta que, según las modalidades contempladas en la vigente normativa sobre contratación del Estado, su ejecución puede llevarse a efecto por contrata o por la propia administración, pudiendo también ser realizadas por otras entidades o particulares, previa autorización al respecto del organismo administrativo del que dependa la vía.


Para el primero de los casos señalados, es decir, para las obras ejecutadas por contrata, en materia de señalización es de aplicación lo dispuesto en la cláusula 23 del pliego de cláusulas administrativas generales para la contratación de obras del Estado, aprobado por Decreto 3854/1970, de 31 de Diciembre (Boletín Oficial del Estado de 16 de Febrero de 1971), así como en el artículo 104.9 del pliego de prescripciones técnicas generales para obras de carreteras y puentes (PG-3), aprobado por Orden de 6 de Febrero de 1976 (Boletín Oficial del Estado de 7 de Julio). Según este último artículo el contratista, sin perjuicio de lo que sobre el particular ordene el Director de la obra, será responsable del estricto cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de señalización de obras".


En consecuencia, en su apartado 5º, dispone que "tanto la adquisición como la colocación, conservación y especialmente la retirada de la señalización, balizamiento y, en su caso, defensa de obras a que se refiere la presente Orden serán de cuenta del Contratista que realice la obras o actividades que las motiven, o de la unidad encargada de la conservación y explotación de la vía en el caso de que éstas se realicen directamente por la Administración con sus propios medios".


La atribución de la responsabilidad de la señalización vial relativa a las obras al contratista ejecutor de las mismas es una constante que se mantiene también en normativa posterior, como el artículo 139.3 RGC, en cuya virtud, "la responsabilidad de la señalización de las obras que se realicen en las vías objeto de la legislación sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial corresponderá a los organismos que las realicen o a las empresas adjudicatarias de aquéllas".


Por otra parte, al no deberse los daños causados al reclamante a una orden directa e inmediata de la Administración ni a un eventual vicio del proyecto elaborado por la propia Administración, circunstancias que no han sido alegadas por la empresa contratista, procede, además de declarar la responsabilidad administrativa directa de aquélla, declarar simultáneamente que es la contratista quien debe soportar las consecuencias económicas de tal declaración y, que si ésta no satisficiera voluntaria y directamente el pago a los perjudicados, la Administración vendría obligada a hacer frente al importe de la indemnización, sin perjuicio de las acciones que aquélla ejercitara contra la entidad ejecutora de las obras, en cumplimiento de su propia resolución y a fin de obtener el reintegro de la cantidad a abonar, puesto que corresponde a la contratista la obligación de indemnizar los daños, de conformidad con el artículo 97.1 del Texto Refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (TRLCAP), por el que se regía el contrato de obras de cuya ejecución resultan los daños; en el artículo 198 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre, de Contratos del Sector Público (LCSP); y el 214 del hoy vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, doctrina que viene siendo sostenida por este Consejo Jurídico en diferentes Dictámenes (los números 53 y 70/2010, 183/2011 o 242/2012, entre otros).


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria parcial de la reclamación, en la medida en que aprecia la existencia de una concurrencia de causas en la producción del accidente, en el que intervinieron tanto la empresa contratista de la Administración, que incumplió las obligaciones que en relación con la señalización y el balizamiento del tramo en obras le venían impuestas por el ordenamiento, como el reclamante, quien al superar en mucho la velocidad permitida, no pudo percatarse a tiempo de la presencia de la rotonda, tal como se indica en la Consideración Tercera de este Dictamen.


SEGUNDA.- No es, sin embargo, favorable el Dictamen en lo que se refiere al reparto de las cuotas de responsabilidad en la producción del daño que se contienen en la propuesta de resolución, considerando más acertado contemplar las que se indican en la Consideración Tercera, apartado III, es decir, un 60% para la Administración y el 40% restante al conductor de la motocicleta, en atención a la relevancia de sus respectivas actuaciones en relación con el siniestro.


TERCERA.- La cuantía de la indemnización a abonar al reclamante debería ajustarse a lo indicado en la Consideración Cuarta de este Dictamen.


CUARTA.- En la resolución que ponga fin al procedimiento se debe declarar que corresponde al contratista abonar la indemnización al perjudicado, en los términos que se indican en la Consideración Cuarta del presente Dictamen.


  QUINTA.- En caso de que el contratista no satisficiera voluntaria y directamente el pago al perjudicado, la Administración vendría obligada a abonar el importe de la indemnización y a dirigirse por la vía de repetición contra el contratista, en ejecución de su propia resolución y a fin de obtener el reintegro de la cantidad, de conformidad con el artículo 214 TRLCSP y concordantes.


  No obstante, V.E. resolverá.