Dictamen 252/16

Año: 2016
Número de dictamen: 252/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 252/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de septiembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 17 de marzo de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 74/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- El 22 de octubre de 2015 x presentó en el registro de la Consejería consultante un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente sufrido por su hijo menor de edad, x, alumno del Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "El Molinico", de La Alberca (Murcia), solicitando indemnización por los gastos padecidos a causa del citado accidente escolar acaecido el 30 de septiembre de 2015. En la citada reclamación alega que, a su hijo, "durante el recreo otro niño lo inmovilizó por detrás y le puso la zancadilla cayendo hacia delante y golpeándose en la cara, se fracturó un diente (Paleta izquierda) y se rayaron sus gafas sin posibilidad de reparación. Se procedió a la reconstrucción del diente y se cambiaron cristal izquierdo y montura". Solicita se le indemnice en la cantidad de 652 euros, por los gastos del tratamiento odontológico y adquisición de una nueva montura de gafas junto con el cristal izquierdo, según las facturas que adjunta y la foto que acompaña de las gafas, además de una fotocopia del Libro de Familia acreditativo de la filiación.


SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe del accidente escolar de 8 de octubre de 2015, de la Directora del Centro, en el que se hace constar, en cuanto a los hechos, que "durante el horario del recreo, un alumno que estaba amonestado con supresión del mismo, por un periodo de 5 días, salió al patio, sin permiso, abrazando a x por detrás al tiempo que le ponía la zancadilla, de forma que el alumno cayó al suelo de cabeza, sin poder sujetarse a ningún sitio. El alumno se fracturó la paleta izquierda y se rompió las gafas. Un compañero encontró el trozo de diente y la madre lo llevo al dentista".


TERCERO.- Con fecha de 26 de octubre de 2015, el Secretario General de la Consejería consultante dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación y designando instructor del procedimiento, siendo notificado a la reclamante.


CUARTO.- Seguidamente el instructor solicita informe complementario a la Directora del centro, siendo emitido por ésta en el siguiente sentido:


  "El pasado día 30 de septiembre, durante el periodo de recreo, un alumno que estaba amonestado con supresión del mismo por un periodo de 5 días, salió al patio cuando no lo veía nadie y abrazó a un compañero por detrás a la vez que le ponía la zancadilla y lo soltaba, de forma que el alumno cayó al suelo sin poder sujetarse a ningún otro sitio, produciéndose daños físicos, se rompió un diente, y materiales en las gafas que llevaba puestas.


  El alumno causante de la lesión estaba cumpliendo su castigo, como tenemos establecido en el centro, sentado en un banco frente al despacho de dirección. Durante este tiempo tenía instrucciones de no levantarse a no ser que tuviese que salir al aseo y fue atendido por todo el equipo directivo que está en el despacho y por los profesores que están en la sala de profesores. El alumno aprovechó un momento en que nadie le miraba para salir corriendo al patio e inmediatamente agarrar al alumno (al) que le causó la lesión, sin dar tiempo de reacción de ninguno de los profesores que estaban vigilando el patío y que cumplen sobradamente, en cuanto al número, la ratio establecida.


  Que como consecuencia de esta lesión se ha aplicado al alumno causante de la lesión la medida correctora: realización de tareas fuera del horario lectivo durante 5 días, medida que, por sus circunstancias sociales, consideramos correcta para corregir su conducta y mejorar su situación académica".


QUINTO.- A continuación se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente para el reclamante, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


SEXTO.- Por el instructor se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, al considerar que no existe ninguna norma que obligue al perjudicado a soportar los efectos dañosos de las agresiones intencionales de otros compañeros cuando éstas se realizan sin provocación previa, aunque exista la vigilancia oportuna. Respalda su decisión en el artículo 19 del Decreto 16/2016, de 9 de marzo, por el que se establecen las normas de convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos por fondos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y en la doctrina de este Consejo Jurídico.


SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano expresados en el encabezamiento del presente se solicitó Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. En lo que se refiere a la legitimación activa, la reclamación se formula por persona interesada, al sufrir los gastos por los que reclama indemnización y ser el representante legal del menor que ha sufrido los daños, todo ello en los términos del artículo 162 del CC.


Respecto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante es competente para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación.


II. La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año establecido al efecto en el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. Como establece el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). Como ha señalado la doctrina, la limitación de ese carácter objetivo hay que buscarla en el discernimiento de los títulos y modalidades de imputación objetiva que permitan atribuir a la Administración las consecuencias de un hecho dañoso antijurídico, según resulta del artículo 141.1 LPAC: "sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley".


Con ello, en suma, el legislador ha acogido el concepto de antijuricidad tradicional y usualmente admitido tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, que se expresa señalando que el daño es antijurídico o ilícito en todos los casos en que la Administración carezca de título legítimo que justifique en Derecho la carga impuesta al administrado, es decir, cuando la norma no obliga al perjudicado a soportar dicho daño.


En el asunto consultado, el alumno que causó la lesión a x se encontraba cumpliendo una sanción en un banco frente al despacho de dirección y estaba siendo atendido por el equipo directivo y por los profesores que se encontraran en la sala de profesores en ese momento, que al ser la hora del recreo, estaría formada por la mayoría del claustro, a excepción de aquellos que tuvieran encomendada la terea de vigilar el patio. Lo que nos lleva a pensar que, en principio, observaron la diligencia propia de un buen padre de familia; además, la ausencia de incidentes violentos o de provocación previa de x con el alumno agresor, hacía impensable que se llegara a producir la agresión. Ello hace pensar que la elección de x como sujeto de su agresión fue ajena a la conducta de éste. Además, en base a la teoría de la causalidad adecuada (esto es, si la concurrencia del daño era de esperar en el curso normal de los acontecimientos y era normalmente idónea para generar el resultado dañoso) la huida del alumno era probable, pero no el daño infringido al hijo del reclamante (STS 3527/2015).


Las agresiones de unos alumnos a otros se tienden a calificar como infracción del deber de vigilancia si se producen en ausencia del profesor (Dictamen 126/2004), si se hacía previsible la situación de violencia (Dictamen 129/2005), si por las circunstancias la agresión debió ser prevenida y evitada (Dictamen del Consejo de Estado 913/2000) o cuando son una infracción al derecho de todo alumno a que se respete su integridad y dignidad personal, estándar que fue incorporado al servicio público por el Decreto 115/2005, de 21 octubre, que estableció las normas de convivencia en los centros docentes sostenidos con fondos públicos que imparten enseñanzas escolares, y cuya infracción implica el funcionamiento anómalo del servicio y la imputación del daño a la institución, como ya se dijera, entre otros, en el Dictamen 69/2008, en el que se examinó un supuesto de identidad objetiva con el actual, con la diferencia normativa de que el citado Decreto 115/2005 ha sido sustituido por  el Decreto 16/2016, de 9 de marzo, por el que se establecen las normas de convivencia en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (artículo 19). Este criterio también es recogido por la STSJ CV 7733/2014 como "un principio general de tutela de la integridad física y moral de los alumnos en el seno de los centros educativos, cuya obligación corresponde a la administración titular de los mismos, principalmente por medio de la articulación de las funciones de vigilancia a cargo de los profesionales del centro, esencialmente de los profesores". Lo que obliga a la Administración educativa al cumplimiento de este estándar, ya que una agresión no puede ser considerada un "riesgo general para de la vida", conforme a la doctrina de este órgano consultivo.


Lo anterior permite afirmar que es cierto que el daño existe, se acredita y se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, y como consecuencia de su funcionamiento y que tiene carácter antijurídico, por lo que ni el menor ni su representante legal están obligados a soportarlo.


II. En lo que respecta a la cuantía indemnizatoria, se entiende que el daño ha quedado suficiente valorado con las facturas del tratamiento odontológico y de adquisición de unas nuevas gafas (montura y cristal izquierdo), por un importe total de 652 euros, cantidad que se le deberá abonar al interesado en concepto de indemnización, observando, respecto a la actualización y a los intereses lo dispuesto en el artículo 141.3 LPAC. En este punto, señalar que la factura del tratamiento odontológico padece un error numérico, pues imputa a la anualidad de 2014 la asistencia médica prestada, cuando las lesiones a las que hace referencia y la fecha de expedición coinciden con el relato de los hechos en que el daño se produjo en el 2015, carencia ésta que se debe subsanar con carácter previo a su abono.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIONES


PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, en la medida en que procede declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración regional al advertir la concurrencia de todos los elementos a los que el ordenamiento anuda dicha consecuencia.


SEGUNDA.- Procede indemnizar al reclamante en la cantidad de 652 euros, sin perjuicio de su actualización a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial.


  No obstante, V.E. resolverá.