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Dictamen 275/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de octubre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 12 de febrero de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 39/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Por escrito de 14 de mayo de 2014, x, en representación de su hijo x, formula reclamación de daños y perjuicios -en formato normalizado- frente a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades, por la rotura de las gafas de su hijo el 7 de abril de 2014 en el Colegio de Educación Infantil y Primaria (CEIP) Hermanos S. Isidoro y Sta. Florentina, de Cartagena.
En la citada reclamación, se expone lo siguiente: "en el recreo se acerca el niño al tutor diciéndole que otro niño le había pisado las gafas".
A la reclamación se acompaña la siguiente documentación:
Informe de accidente escolar suscrito por el Director del centro escolar de 9 de abril de 2014.
Fotocopia compulsada del Libro de Familia.
- Factura expedida por una óptica por importe de 115 euros.
SEGUNDO.- Con fecha de 10 de septiembre de 2014, el Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades dicta resolución, admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento.
Habiéndose intentando la notificación de la resolución a la reclamante sin que pudiera practicarse, se publica en el tablón de edictos del Ayuntamiento de Cartagena y en el Boletín Oficial de la Región de Murcia de 21 de noviembre de 2014, según consta en los folios 19 a 23 del expediente.
TERCERO.- A instancia del instructor, se solicita informe al Director del CEIP sobre todas aquellas circunstancias en que concurrieron en los hechos, siendo evacuado el 22 de diciembre de 2014 en el siguiente sentido:
"Durante el período de recreo a las 12h, el alumno x de E. Infantil 4 años A, se aproxima al tutor x diciéndole que un niño le había pisado las gafas, produciéndose la rotura de montura y cristales. Este hecho se produjo en momentos de juego en las que el profesorado está en las zonas de patio correspondientes, pero no estuvo de forma presencial durante el incidente que causó el daño. El incidente es considerado por el profesorado de vigilancia del patio como fortuito...".
CUARTO.- Mediante oficio de 8 de septiembre de 2015 se otorga un trámite de audiencia a la reclamante para que pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considerara convenientes, sin que se pudiera realizar la notificación, por lo que se procedió a practicar la misma por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado, conforme al artículo 59.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en la redacción dada por la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa.
QUINTO.- La propuesta de resolución, de 10 de febrero de 2016, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir nexo causal entre el funcionamiento del CEIP y el daño sufrido por el menor.
SEXTO.- Con fecha 12 de febrero de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con los artículos 142.3 LPAC y 12 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación ha sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el CEIP "Hermanos San Isidoro y Santa Florentina", de Cartagena, pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.
II. En cuanto al plazo para su ejercicio, la acción se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
III. Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Consejo Jurídico con la propuesta de resolución que las concluye, al no advertir que concurran en el accidente sufrido por el alumno todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999). El Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene también que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos (Dictámenes 433/1996 y 811/1996).
Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado (por todos, Dictámenes 40/2002 y 8/2003).
En el asunto consultado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, dado que el accidente se produjo durante el recreo, de forma fortuita, en relación con un alumno de Educación Infantil. La reclamante no ha alegado la concurrencia de circunstancias determinantes de riesgo, peligro o negligencia que hubieran podido causar el daño que, según los indicios, tuvo su origen en un contexto de juegos infantiles (otro niño le pisó las gafas), según relata el profesorado de vigilancia, sin que resulte acreditada la conexión con el funcionamiento del servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.
Para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el procedimiento objeto de consulta, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que tales hechos desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.
No obstante, V.E. resolverá.