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Dictamen nº 283/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de octubre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 24 de septiembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, por el accidente escolar sufrido por su hija (expte. 353/15), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- El 29 de abril de 2014 se presentó escrito de reclamación, dirigido a la Consejería de Educación, Formación y Empleo, formulado por x, solicitando una indemnización de 1.189 euros por los gastos sufridos en la sanidad privada para la asistencia y reparación de los daños dentales sufridos por su hija x a consecuencia del accidente que sufrió el 7 de abril de 2014 en el Instituto de Educación Secundaria (I.E.S) "Salvador Sandoval", de las Torres de Cotillas (Murcia). En la citada reclamación, la interesada alega que en dicho Instituto su hija se cayó al suelo "golpeándose en la barbilla. Herida con 4 puntos de seda cosidos y molares y colmillos dañados".
A dicho escrito se acompaña otro en el que completa el relato de los hechos, expresando que el citado día su hija se cayó por una de las escaleras de dicho centro educativo, siendo ayudada por profesores y atendida por profesionales de una ambulancia que acudió al centro; días después un dentista consideró necesario realizar un estudio y un tratamiento de reparación de los daños dentales sufridos, estando a la espera del arreglo de algunas de dichas piezas.
Además, adjunta copia del Libro de Familia acreditativo de la filiación de su hija, factura de una clínica dental, por importe de 1.180 euros, y documentos correspondientes a la asistencia sanitaria prestada a su hija con motivo de dicho accidente.
SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe de accidente escolar, suscrito el 29 de abril de 2014 por el director del citado Instituto, en el que, en síntesis, refleja dicho accidente, señalando que el citado día, en el pabellón B, "la alumna se encuentra bajando las escaleras en dirección al aseo cuando pierde el conocimiento y cae al suelo, golpeándose fuertemente la barbilla", precisando asistencia médica y estando presente una persona, que identifica.
TERCERO.- Con fecha de 16 de mayo de 2014, el Secretario General de la Consejería de Educación, Cultura y Universidades acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y ordenar la incoación del correspondiente procedimiento, designando instructor, lo que fue notificado a la reclamante.
CUARTO.- Solicitado informe al Director del Centro sobre los hechos, fue emitido el 24 de junio de 2014, en el que expresa lo siguiente:
"Siendo aproximadamente las 13:00 horas del día jueves 10 (sic) de abril de 2014, estando de guardia el profesor x observó que una alumna permanecía boca abajo en la puerta de acceso al edificio pabellón B del centro.
Este profesor asiste a la alumna, que era x, y pide ayuda a otros profesores y Jefatura de Estudios, ya que ésta afirmaba no encontrarse bien. Desde la Jefatura de Estudios se avisa al 112, y en menos de 10 minutos llega una ambulancia y asiste de emergencia a la alumna.
En el recinto del centro a la alumna le realizan una cura de una pequeña herida que presentaba en la barbilla, pero la ambulancia decide trasladar a la alumna al centro de salud, porque ésta no se encontraba bien. Días después, la familia de la alumna, en concreto su madre, nos pidió información de la cobertura de nuestro seguro escolar, y le explicamos que la póliza está suscrita con el INSS (Instituto Nacional de la Seguridad Social) y las coberturas del mismo son las obligatorias de cualquier póliza de asegurado en la Seguridad Social, sin existir ningún extra fuera de los servicios básicos.
La madre se interesaba en concreto por asistencia dental, ya que afirmaba que resultado de la caída de la alumna presentaba varias piezas dentales rotas, pero desde el centro le informamos que el seguro escolar concertado con la Seguridad Social que tiene el centro no cubre este tipo de daños.
Ante la insistencia de la madre, reclamando tramitar solicitud de daños para obtener compensación económica por los gastos que, según ella afirmaba, le costaría arreglar los daños dentales de su hija, se le explicó el procedimiento para exigir responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Educación, Cultura y Universidades.
Calificamos el accidente de fortuito, causado, al parecer por un mareo. Desde la Jefatura de Estudios y Dirección del Centro no tenemos constancia del diagnóstico de las lesiones de la alumna, por lo que desconocemos si las lesiones reclamadas son producto del accidente".
Adjunta asimismo un informe del referido profesor, de 23 de junio de 2014, en el que expresa lo siguiente:
"Siendo aproximadamente las 13:00 horas del día jueves 10 (sic) de abril de 2014, el profesor x que se encontraba de guardia, paseando por el patio observa que hay una alumna boca abajo en la puerta de acceso al edificio pabellón B del centro, al bajar las escaleras.
Rápidamente me dirijo a su auxilio. La joven había perdido el conocimiento durante 3 o 4 segundos, al cabo de los cuales despierta y se pone boca arriba ella misma. La alumna dice que se encuentra mal y el profesor pide ayuda, acudiendo casi de inmediato varios profesores. Este profesor permanece junto a la alumna en todo momento, y al seguir ella expresando que se encuentra mal avisa al 112 y a los pocos minutos llega una ambulancia y los profesionales médicos asisten a la alumna. Esta presentaba un pequeño corte sin importancia en la parte inferior de la barbilla. En mi opinión el accidente fue fortuito, porque no se encontraba en esos momentos ningún alumno alrededor de la alumna x".
QUINTO.- Mediante oficio de 2 de julio de 2014 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente para la interesada, que compareció a este último efecto el siguiente 25 de julio, presentando alegaciones el 2 de septiembre de 2014, en las que, en síntesis, expresa que el accidente fue el 7 y no el 10 de abril de 2014, que el informe del Director pone en duda los daños dentales, cuando éstos existieron, y que el centro le informó de que su seguro no cubría esa clase de daños.
SEXTO.- El 16 de septiembre de 2015 se formula propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no existir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano señalados en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.
I. La reclamante, al sufrir los perjuicios económicos (gastos devengados por la reparación de los daños dentales sufridos de su hija) imputados a la actuación administrativa, está legitimada para ejercitar la acción de reclamación.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.
II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), vista la fecha de los hechos y de la presentación de la reclamación.
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
II. En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Así, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, según expresa el informe del centro, y sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad que permitan imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo un riesgo inherente al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de referencia, por no existir, entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la referida responsabilidad, conforme con lo expresado en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.