Dictamen 282/16

Año: 2016
Número de dictamen: 282/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 282/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de octubre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 13 de noviembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 428/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 25 de mayo de 2015, x, en representación de su hija x, alumna de 2º de la ESO (Enseñanza Secundaria Obligatoria), presenta reclamación de responsabilidad patrimonial por el accidente escolar ocurrido el 9 de marzo  anterior, durante la clase de Educación Física en el IES "Pedro García Aguilera" de Moratalla (Murcia).


  Describe lo ocurrido del siguiente modo:


  "Durante la clase práctica de Educación Física, realizando una actividad de béisbol, es golpeada en la cara con un bate por parte de otra compañera, al estar mi hija situada detrás de ella y no ser vista por esta compañera".


  Solicita la cantidad de 200 euros, aportando copia de la siguiente documentación:


- Factura de una odontóloga por un montante de 200 euros.

- Informe de la misma profesional.

- Copia Libro de Familia acreditativo del parentesco.

-Informe del Servicio de Urgencias del Hospital Comarcal del Noroeste, en el que fue atendida la menor.


  SEGUNDO.- Consta el informe del accidente escolar en el que se contiene el siguiente relato de lo sucedido:


  "Haciendo multideporte en el Pabellón (béisbol, futbol-sala, baloncesto), y pasando pruebas físicas a los alumnos, una alumna se prepara para golpear una bola con el bate con lo que no se da cuenta que detrás está la citada alumna, golpeándole en la cara. Tras esto se le atiende y se avisa inmediatamente a la madre para su traslado al centro médico".


TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y nombrado instructor del procedimiento por Resolución del Secretario General de la Consejería consultante, se solicitó el informe del Director del IES, que fue evacuado el 18 de junio de 2015 en el mismo sentido que el informe inicial. También se acompaña informe del profesor de Educación Física en el que se describen los hechos de idéntica forma (folios 23 y 24 del expediente).


  CUARTO.- Otorgado un trámite de audiencia a la reclamante, no consta que formulara alegaciones, tras lo cual se formula propuesta de resolución desestimatoria, al no advertir responsabilidad en la Administración educativa, ante una situación que por incontrolable resulta inevitable, sin que el deber de vigilancia pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno, extensión que resultaría imposible.  


  En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó de este Consejo Jurídico la emisión de su preceptivo Dictamen, acompañando el expediente e índice de documentos del mismo.


A la vista de los referidos Antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  La propuesta de resolución, que culmina las actuaciones practicadas, trata de finalizar un procedimiento iniciado para resarcir los daños que se dicen causados por el funcionamiento de los servicios públicos regionales. Por ello, el Dictamen se emite con carácter preceptivo, conforme a lo previsto en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I.  La legitimación activa corresponde, a tenor de lo establecido en el artículo 162 del Código Civil, a las personas que ostenten y acrediten la representación legal de la menor, circunstancia que, respecto de la reclamante, se constata con la fotocopia compulsada del Libro de Familia.


La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional a la que pertenece el IES donde se produjo el accidente escolar.


  II. La pretensión indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año al que se refiere el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


III. A la vista de las actuaciones que constan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y normativa de desarrollo para la tramitación de esta clase de reclamaciones.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


De las actuaciones practicadas puede, inicialmente, afirmarse la conformidad de este Órgano Consultivo con la propuesta de resolución que las concluye, al no advertir que concurran en el accidente sufrido por la alumna todos los requisitos que la LPAC exige para que la responsabilidad patrimonial de la Administración sea declarada a causa del mismo.


En efecto, según el artículo 139  LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, aquéllos tienen el derecho a que la Administración les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).


Asimismo el Tribunal Supremo, en sentencia de la Sala 3ª, de 26 de febrero de 1998, indicó que "durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia". En el supuesto examinado puede afirmarse que ese grado de diligencia no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas, y que el evento se produjo en el desarrollo de la clase de Educación Física, como consecuencia de la realización de una actividad programada de béisbol, y hay que tener en cuenta que los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva que ha de ser soportado por quien lo sufre, máxime cuando, por un lado, no se ha constatado que la concreta actividad se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, ni que haya mediado agresión por parte de la compañera implicada en el incidente; de otra parte, la reclamante no ha desplegado actividad probatoria alguna para acreditar la imputación del daño al servicio público docente, a pesar de que a ella le corresponde la carga de la prueba a tenor de lo que, al respecto, se recoge en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que tampoco quepa imaginar de qué forma el profesor de Educación Física pudiera haber evitado el accidente, por lo que no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria formulada.


Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC", habiendo precisado que ni siquiera generan responsabilidad las actividades que tienen un riesgo normal, como la práctica de ejercicios livianos. En este mismo sentido se ha manifestado dicho Órgano Consultivo en supuestos similares al que nos ocupa, estimando la no concurrencia de responsabilidad de la Administración educativa (entre otros, Dictámenes 648/2002, 658/2003 y 933/2004).


También es abundante la doctrina sentada por el Consejo Jurídico que, reiteradamente, ha propugnado la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone la práctica deportiva escolar, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado, como expuso en la Memoria correspondiente al año 2003, exponente de la cual son los Dictámenes 51/2009 y 28/2011, emitidos en supuestos similares al que es objeto del presente Dictamen.


En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, del testimonio del profesor se pone de manifiesto que el golpe que recibe la menor se produce sin intencionalidad alguna, en un lance desafortunado del juego, lo que, como ya se adelantaba antes, no permite apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no quedar acreditada la relación de causalidad entre el daño sufrido por la menor y la prestación del servicio público educativo.


  No obstante, V.E. resolverá.