Dictamen 306/16

Año: 2016
Número de dictamen: 306/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 306/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de noviembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la  Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 1 de octubre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x (aunque en el oficio de consulta figura por error x), como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 370/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 16 de octubre de 2009 (de certificación en la Oficina de Correos), x (hay un error en el escrito porque sus apellidos son x según la copia de los certificados que aporta con posterioridad) presenta reclamación de responsabilidad patrimonial frente al Servicio Murciano de Salud por los siguientes hechos según describe:


  1. El día 11 de junio de 2004, a las 10:45 horas, la hija y nieta del reclamante se encontraban en el domicilio de este último y comprobaron que su esposa, x, "se encontraba mal, que no podía andar, que tenía temblores, no hablaba bien, tenía los labios morados y los ojos llenos de agua", por lo que al ver la gravedad llamaron al 061.


La primera llamada que se hizo al 061 se realizó por la nieta a las 10:48 horas, comunicando los síntomas y los antecedentes médicos de la paciente. Primero habló con la teleoperadora y después con el médico del Centro Coordinador de Urgencias, Dr. x, quien catalogó la llamada como "urgencia no demorable", comunicándole que enviarían una ambulancia medicalizada para su traslado al Hospital Rafael Méndez, de Lorca.


La ambulancia no llegó al domicilio hasta las 12:50 horas, tras reiteradas llamadas de la nieta de la paciente tanto al 061 (a las 11:15 h., a las 11:38 h., a las 12:20 h. y a las 12:32 h.), como a la empresa -- (a las 12:00 h.), que mantenía concierto con el Servicio Murciano de Salud en la fecha de los hechos. Además la ambulancia que fue a recoger a la paciente apareció con dos más, uno de traumatología y otro de psiquiatría, viéndose el conductor sorprendido por la situación y manifestando que tal servicio correspondía al 061 y que la ambulancia tenía que haber sido medicalizada, incumpliéndose totalmente el concierto suscrito con el Servicio Murciano de Salud y causando un grave perjuicio al administrado.  


Continúa señalando que su esposa llegó al Servicio de Urgencias del  Hospital Rafael Méndez a la 13:14 h. y a los diez minutos de su ingreso falleció tras parada cardiaca por insuficiencia respiratoria.


Asimismo expone que por estos mismos hechos la nieta del reclamante presentó una denuncia ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Lorca el 24 de junio de 2004, habiéndose seguido Diligencias Previas núm. 1335/2004. Se ha dictado Auto de sobreseimiento provisional el 14 de octubre de 2008, que fue notificado a la denunciante el 3 de noviembre siguiente según expone.


2. En cuanto a la relación de causalidad entre las lesiones producidas y el funcionamiento del servicio público, el reclamante argumenta que existe relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el fallecimiento de su esposa. Manifiesta que tanto la tardanza de la ambulancia, como el equipamiento de la misma (no contaba con oxígeno), conllevó una demora de más de dos horas en la atención a la paciente, teniendo en cuenta que los accidentes cerebrovasculares y mucho más con hipertensión, como en este caso, deben recibir tratamiento precoz. A su entender, el daño antijurídico por el que reclama se concreta en la pérdida de oportunidad que tuvo la paciente al no ser atendida con la debida diligencia.


Sostiene que su esposa perdió la oportunidad de salvar la vida por una grave negligencia de los medios y las personas encargadas de ponerlos en funcionamiento, porque si bien no se puede conocer si de haber actuado de forma correcta la Administración sanitaria su mujer estaría con vida, ha tenido una manifiesta pérdida de oportunidad y se ha producido una lesión, señalando que su mujer murió de un ataque cardiaco por insuficiencia respiratoria y estuvo asfixiándose durante más de una hora.    


Concluye que su esposa sufrió una evidente e indebida demora en la respuesta por la tardanza en la llegada de la ambulancia, por encima de cualquier parámetro que pudiéramos considerar normal, así como por el medio de transporte utilizado, es decir, la ambulancia no era apta para el tipo de emergencia que se había calificado en un inicio, lo que provocó que su esposa no fuera atendida hasta dos horas y cuarenta y cinco minutos después de que se hiciera la primera llamada, cuando este tipo de incidencia debe ser tratada con precocidad.


3. En cuanto a la evaluación económica se concreta en la cuantía de 52.418 euros, señalando que el principio de indemnidad obliga a la Administración a proporcionar una reparación integral del daño sufrido.    


Se aporta junto con la reclamación el Auto de 14 de octubre de 2008 de sobreseimiento de las actuaciones penales (Diligencias Previas 1335/2004) del Juzgado de Instrucción nº 3 de Lorca, así como el oficio que se remitió desde el Servicio Murciano de Salud a dicho Juzgado identificando a los profesionales del 061 que atendieron la llamada, la lista de las llamadas realizadas y la grabación de las mismas. También se aporta el informe del Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez que recoge el fallecimiento de x, si bien su reproducción no es muy visible.


Como medios de prueba, el reclamante propone los siguientes:


- La documentación que aporta con la reclamación.


- La incorporación de la Guía de Coordinación Sanitaria por la que se rige el sistema coordinador del 061.


- El interrogatorio al Director del Centro de Coordinación de Emergencias acerca del tiempo de respuesta para una emergencia no demorable, el tipo de transporte requerido y el equipamiento que debe llevar.


- La incorporación al expediente del acuerdo del Servicio Murciano de Salud con la empresa --.


- El informe de un médico no implicado en los hechos acerca de si el retraso de la ambulancia repercutió en su muerte por infarto cerebral.


- La reproducción de las grabaciones de las conversaciones que mantuvo su nieta con el centro coordinador del 061.


SEGUNDO.- Por oficio de 12 de noviembre de 2009 se requiere al reclamante para que acredite su legitimación, aportando la fotocopia del Libro de Familia, el certificado de matrimonio con la paciente y las partidas de nacimiento.    


TERCERO.- Con fecha 2 de febrero de 2010, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, que fue notificada al interesado. En la misma fecha se pide documentación a las Gerencias del Área III (Hospital Rafael Méndez) y del 061.


Igualmente se dio traslado de la reclamación a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud para su comunicación a la Compañía Aseguradora y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y se solicitó al Juzgado de Instrucción nº 3 de Lorca testimonio de las Diligencias Previas 1335/2004.


CUARTO.- El 22 de marzo de 2010 se recibe escrito del Director de Gestión de la Gerencia de Emergencias Sanitarias del 061, en el que se comunica que han tenido que requerir información al Centro Coordinador de Urgencias, que depende de la Dirección General de Emergencias de la Consejería de Presidencia, por lo que aún no han realizado el informe solicitado. Explica además que en la actualidad en el 061 sólo se gestionan las emergencias sanitarias (UMES) y no los SUAP (Servicios de Urgencias de Atención Primaria) por lo que la historia clínica de la paciente debe ser remitida por la Gerencia de Área correspondiente, y añade:


"En el presente supuesto, recabada la oportuna información, y sin perjuicio del oportuno informe del responsable médico del CCU 112/061 se puede apreciar que a este asunto se adscribió una unidad de transporte sanitario para traslado, correspondiente a la empresa --, según los antecedentes del registro informático del CCU 112/061, a la que se adscribió el 11-6-2004 a las 11,05 horas, que fue reclamada por los usuarios demandantes de asistencia durante un periodo de 34 minutos desde su adscripción al servicio presente, informándose en todo momento por parte del CCU que la ambulancia iba de camino.


Consecuentemente, esta Gerencia no dispone de historia clínica alguna sobre el presente asunto, dado que no fue atendido por ninguna UME dependiente de la misma".


QUINTO.- Desde la Gerencia de Área III se remite la historia clínica de la paciente y la ratificación en el informe por exitus de la facultativa que la atendió en el Servicio de Urgencias del Hospital Rafael Méndez (folios 38 a 108).


SEXTO.- Mediante oficio de 24 de marzo de 2010 se solicita a la empresa --, que emita informe acerca de los hechos reclamados, siendo remitido por su representante el 24 de abril de 2010 (folio 54) con el siguiente contenido:


"El día 11 de junio de 2004 fuimos requeridos por el 061 para que trasladásemos a x de su domicilio al Hospital Rafael Méndez. El requerimiento era para que enviásemos una ambulancia convencional, no medicalizada, entre otros extremos porque, como bien sabe el 061, esta empresa no dispone de unidades medicalizadas, siendo la citada Gerencia quien decide el tipo de ambulancia que hay que enviar. Recibido el aviso se dio la orden a la ambulancia que estaba más cercana al domicilio de la paciente, la ambulancia se dirigió al mismo sin llegar a dejar al otro paciente que estaba siendo trasladado a rehabilitación. La llamada del 061 fue recibida a las 11:15 horas, al domicilio de la paciente se llegó a las 12:40 y la llegada al hospital a las 13:15 horas".


SÉPTIMO.- Las Diligencias Previas seguidas por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lorca se incorporan al expediente (folios 111 a 424), destacando de las mismas las siguientes actuaciones:


-El informe del médico forense, de 12 de septiembre de 2006, cuyo contenido es el siguiente (folios 355 a 356):


"x es una anciana de 75 años, que entre sus antecedentes destacan operada de hernia inguinal con resección intestinal, operada de cataratas, operada de fractura conminuta de cabeza de radio y luxación de codo, hipertensa con tratamiento desde hace unos cuarenta años, hipercolesterinemia y obesidad.


Según se deduce de la documentación aportada, x la noche del quince de junio del dos mil cuatro comienza a tener mareos y dificultad para hablar, que estaba consciente y que era hipertensa.


En la documentación no figura ninguna otra referencia a su patología hasta el documento de ingreso en el Hospital Rafael Méndez, que dice que la paciente llega en insuficiencia respiratoria produciéndose la parada cardíaca que le ocasiona la muerte.


CONSIDERACIONES MÉDICO FORENSES


Los accidentes cerebro vasculares pueden presentarse, o bien con una sintomatología florida (pérdida de conciencia, parálisis, vómitos en escopeta, convulsiones, etc.) o bien de forma larvada con una sintomatología que puede confundir hasta el más experto (mareos, pequeñas parestesias, sensación de hormigueos, acúfenos, etc). Esta diferencia de presentación va a estar en función de la magnitud del área de cerebro afectada y de la función que corresponda a esa área de cerebro.


Lógicamente si la presentación del cuadro es de forma explosiva, el profesional actúa y se puede tratar el proceso con cierto éxito. Por el contrario si la presentación es larvada, la evolución del proceso se puede enmascarar, manteniéndose una aparente levedad del cuadro y produciéndose la agravación del mismo y la muerte en un corto periodo de tiempo. En este caso se puede decir que la agravación del cuadro le da caracteres de irreversibilidad y que la medicina poco puede hacer por el enfermo.


En el caso de x, si desde la llamada de la nieta hasta la llegada de la ambulancia, pasó la enferma de la aparente levedad de los síntomas (mareos y dificultad para hablar), a la situación de gravedad que llamó la atención del conductor de la ambulancia, está claro que la irreversibilidad del cuadro era manifiesta. Otra cuestión hubiese sido si la llamada al servicio de urgencias, la familia la hubiese hecho cuando comenzó el cuadro, la noche anterior. Vistas las anteriores consideraciones llegamos a las siguientes


CONCLUSIONES


x sufrió un accidente cerebro vascular de instauración larvado. La sintomatología que se describió en el aviso al 112 no reflejaba la gravedad suficiente como para haberse actuado de forma diferente a como se hizo.


La llegada de la ambulancia coincidió con el agravamiento final del cuadro y por ende con su irreversibilidad.


La familia debió hacer uso de los servicios sanitarios cuando se instauró el cuadro es decir la noche antes.".


-El Auto de 14 de octubre de 2008 (folios 374 a 376), en virtud del cual se acuerda el sobreseimiento provisional de las actuaciones, porque "atendiendo a la prueba pericial médica practicada, consta que x sufrió un accidente cerebro-vascular de instauración larvada y que la sintomatología que se describió en el aviso al 112 no reflejaba la gravedad suficiente como para haberse actuado de forma diferente a como se hizo, coincidiendo la llegada ambulancia con el agravamiento final del cuadro y, por ende, con su irreversibilidad, debiendo la familia hacer uso de los servicios sanitarios cuando se instauró el cuadro la noche anterior; todo lo cual permite concluir que no existe conducta alguna penalmente relevante en ninguno de los profesionales médico-sanitarios que intervinieron en la atención prestada a x, sin perjuicio de las acciones que a los perjudicados correspondan para el esclarecimiento de las responsabilidades que pudieran determinarse en otros órdenes jurisdiccionales".      


OCTAVO.- El 15 de julio de 2010 se recibe fax en el que la Gerencia de Emergencias Sanitarias 061 de Murcia informa lo siguiente al órgano instructor (folio 109):


"En relación a los datos solicitados sobre este expediente, te informo que no existiendo en la actualidad ninguna guía médica de regulación para CCU's, la valoración de las llamadas entrantes se realiza en base a unos criterios básicos de actuación, donde en función de una serie de preguntas, previamente establecidas, que se realizan desde atención de llamadas en base al motivo de ésta, con los datos que se obtienen y el posterior interrogatorio que realiza el médico al llamante, cuando lo considera oportuno a fin de recabar más información, se decide si se trata de una emergencia, urgencia no demorable, urgencia demorable o asistencia no urgente y en base a lo cual tener una "aproximación diagnóstica" para decidir el recurso a enviar.


Desde el 01 de agosto del año 2008, es en este centro coordinador donde se gestionan y envían las unidades no asistenciales, pero en las fechas a que se refiere este expediente, la gestión de estas ambulancias correspondía a la propia empresa de ambulancias concesionaria del servicio, a la que se llama solicitando la activación de una unidad y una referencia de demora si la había; en este caso se dio una demora aproximada de media hora, tiempo en principio aceptable para realizar el traslado de la paciente a un centro hospitalario donde prestarle una asistencia más completa.


En ningún momento desde la empresa de ambulancias se llamó al centro coordinador para indicar un aumento en el tiempo de demora y cuando se llamó a esta empresa para solicitarlo, se limitaron a decir que estaba en camino".


NOVENO.- El 27 de octubre de 2010 se solicita al Jefe del Servicio de Aseguramiento y Prestaciones del Servicio Murciano de Salud copia del contrato con la empresa --, lo que fue cumplimentado mediante nota interior de 28 siguiente (folio 426), explicando que el contrato que se encontraba vigente cuando sucedieron los hechos era el que se firmó en el año 2003, cuya copia se acompaña.


DÉCIMO.- El día 24 de noviembre de 2010 (registro de salida) se solicita informe a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria y se remite copia del expediente a la compañía de seguros --.  


UNDÉCIMO.- El 16 de abril de 2014 se emite informe por la Inspección Médica, que finaliza con las siguientes conclusiones:


"1) Un familiar de la paciente de 74 años de edad con antecedentes de HTA, demanda a través del 112 una ambulancia para traslado al hospital de referencia por temblores, hablar raro y no poder andar desde la noche anterior, la paciente está consciente.


  1. El médico regulador del 061 con la sintomatología que le manifiesta el familiar califica la demanda como "urgencia no demorable", de forma acertada y correcta y asigna una ambulancia convencional para trasladar a la paciente al hospital de referencia.


  1. Con los síntomas inespecíficos transmitidos por la familia no podía catalogarse la demanda como de emergencia.


  1. Consta en la documentación del expediente que la familiar ante la tardanza en la llegada de la ambulancia realizó tres llamadas al 061 reclamando la ambulancia sin manifestar en ninguna de ellas a la teleoperadora ningún síntoma nuevo de agravamiento de la paciente.


  1. Está constatado en la documentación clínica que hubo un retraso desde la asignación del recurso por parte del 061 hasta la llegada de la ambulancia al domicilio de la paciente de 77 minutos, que aminorados los 30 minutos pactados en el contrato como demora máxima, habría un retraso de aproximadamente 47 minutos achacables a la empresa concesionaria.


  1. La empresa en vez de asignar una ambulancia convencional individualizada como está obligada por contrato en las "urgencias no demorables", utilizó una ambulancia colectiva que además llega al domicilio de la paciente con dos pacientes más.


  1. El pronóstico de la paciente probablemente hubiera sido el mismo aún en el caso de llegar antes al hospital pues determinados ictus hemorrágicos son muy agresivos y este pudo ser uno de ellos".


DUODÉCIMO.- Mediante oficio de 14 de mayo de 2014 se comunica a las partes interesadas la decisión del órgano instructor sobre los medios de prueba propuestos por el reclamante, según consta en los folios 493 a 495 del expediente.


DECIMOTERCERO.- La compañía aseguradora -- aporta informe pericial, fechado el 20 de mayo de 2014, realizado por la Dra. x, master en medicina de emergencias y médico de UVI móvil en SUMMA 112 (folios 496 a 499). Este informe es ampliado mediante otro posterior de fecha 20 de octubre de 2014 (folios 501 a 505), realizado una vez que la perito tuvo conocimiento de la grabación de las conversaciones mantenidas durante la gestión de la urgencia, que concluye del siguiente modo:


"1. En las llamadas se denota que la situación de x no parecía ser muy grave por la excesiva tranquilidad de la alertante y el hecho de no mencionar un posible empeoramiento cada vez que llamaba para reclamar la ambulancia. Esto hizo que el médico activara una ambulancia convencional, en vez de una UVI móvil.


  1. Cada vez que llamaba la nieta para reclamar la ambulancia al 061, este se encargaba de investigar qué era lo que pasaba y la volvía a activar.


  1. La paciente x falleció debido a las consecuencias de una hemorragia cerebral, cuyos síntomas eran tan inespecíficos en un principio, que no se podía sospechar que la tuviera y cuando aparecieron los síntomas graves, ya era una situación irreversible.


  1. Hay que señalar, que en el año 2004, la legislación en torno a las características de las ambulancias y a los requisitos para realizar transporte sanitario por carretera estaba bastante menos desarrollada de lo que está ahora.


  1. Aunque la ambulancia que la recogió no fue la adecuada, seguramente por un error de transmisión entre el locutor y la empresa --, el tiempo que tardó en llegar al hospital (35 minutos), fue equiparable al de si lo hubiese hecho en una ambulancia individual convencional.


  1. Aunque se hubiese puesto una uvi móvil en vez de una ambulancia convencional, la evolución de la hemorragia cerebral estaba tan avanzada, que seguramente no se podría haber hecho nada por ella".


DECIMOCUARTO.- Mediante sendos escritos de 5 de diciembre de 2014 se comunica a las partes en el procedimiento la apertura del trámite de audiencia, presentándose por parte del reclamante el 29 de diciembre siguiente (fecha de certificación en la Oficina de Correos) un escrito de alegaciones en el que indica que existió un retraso en acudir la ambulancia al domicilio y una inadecuación de medios. Mantiene que existió una pérdida de oportunidad de haber recibido tratamiento, puesto que es importante el tiempo en este tipo de urgencias, independientemente del menor sufrimiento del paciente que ve como se alarga su dolor. También cuestiona las manifestaciones de la perito de la compañia aseguradora del Ente Público, en el que se indica que la actitud tranquila de la nieta pudo condicionar que el facultativo no pensará en la posibilidad de una urgencia vital. Indica que, a pesar de la voz tranquila de la alertante, se habría de tener en cuenta que la misma llamó cada 20 minutos diciendo "esto se está poniendo feo" y nadie le preguntó que quería decir con ello.


Se sostiene que hay una responsabilidad de medios, dando un resultado de un daño antijurídico junto con una pérdida de oportunidad, puesto que como toda la ciencia señala en el caso de accidentes cardiovasculares lo más determinante es la asistencia inmediata y un accidente de este tipo es una emergencia médica. Se sostiene que la paciente perdió la oportunidad de salvar su vida por una grave negligencia de los medios y de las personas encargadas de ponerlos en funcionamiento porque si bien no se puede afirmar categóricamente que la falta de medios desembocara en la muerte de la enferma, tampoco se puede afirmar si actuando la Administración de forma correcta dicha paciente estaría con vida, por lo que ha tenido una manifiesta pérdida de oportunidad y se ha producido una lesión.


Se concluye que la paciente sufrió una evidente e indebida demora en la respuesta por la tardanza en la llegada de la ambulancia, por encima de cualquier parámetro que pudiéramos considerar normal, así como por el medio de transporte utilizado, es decir, la ambulancia no era apta para el tipo de emergencia que se había calificado en un principio, lo que provocó que no fuera atendida hasta dos horas y 45 minutos después de que se hiciera la primera llamada, cuando ante este tipo de incidencias debe recibir un tratamiento a la mayor brevedad. Por consiguiente, en su opinión, queda probada la responsabilidad de la Consejería y del Servicio Murciano de Salud.      


Finaliza su escrito solicitando una indemnización de 52.418 euros por la pérdida de oportunidad de recuperación.


DECIMOQUINTO.- El 8 de enero de 2015 se realiza un nuevo trámite de audiencia remitiendo las alegaciones del reclamante a la empresa --.


DECIMOSEXTO.- A la vista de las alegaciones formuladas por el reclamante, el órgano instructor se dirige a la Inspección Médica para formular la siguiente pregunta al informante:


"A la vista del tiempo que se tardó en atender a x ¿Habría tenido la paciente alguna posibilidad de sobrevivir si no hubiese existido ese retraso?"


En contestación a la misma, se emite un informe complementario el 19 de mayo de 2015, en que se señala lo siguiente (folio 521):


"Según el informe del médico forense que consta en la documentación clínica la paciente por el perfil evolutivo de la patología fallece por un ACV (Accidente Cerebro-Vascular) hemorrágico y es a partir de la llamada demandando una ambulancia cuando se agrava la sintomatología y va entrando la paciente en un cuadro de irreversibilidad.


Este tipo de procesos en ocasiones son muy agresivos y se necesitaría una cirugía descompresiva inmediata, tratamiento que no se hubiese podido realizar en el Hospital "Rafael Méndez" al no disponer de Servicio de Neurocirugía por lo que lo máximo que se habría podido realizar en su hospital de referencia al que iba dirigida hubiese sido un soporte básico vital y el diagnóstico a través de TAC (Tomografía Computerizada) cerebral teniendo que trasladar a la paciente por no disponer de Servicio de Neurocirugía al hospital terciario de referencia que en este caso es el HUVA (Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca) ubicado en Murcia a unos 60 Km, de Lorca, que sí dispone de este Servicio.


Por lo que consideramos que la paciente no habría tenido posibilidades de sobrevivir aun no existiendo retraso en el traslado a su hospital de referencia, al ser ésta una patología tiempo-dependiente en extremo.


Por otra parte, no consta en la documentación clínica informe de autopsia que entendemos no se debió realizar al cadáver. No es posible por tanto conocer con exactitud la naturaleza, tamaño y topografía de la lesión y concretar con exactitud el diagnóstico. Aun así y debido a la patología, el resultado final habría sido el mismo".


DECIMOSÉPTIMO.- Tras un nuevo trámite de audiencia a las partes, se presenta un nuevo escrito de alegaciones por x (hija del reclamante), quien vuelve a reiterar las alegaciones formuladas con anterioridad por su progenitor y la pérdida de oportunidad de su madre para poder recuperarse tras una adecuada asistencia, pues entiende que no hay ningún dato objetivo que de forma tajante demuestre que el resultado de fallecimiento se hubiera producido en cualquier caso. Concretamente estas son las imputaciones:


"x tras ser catalogado su aviso por el Servicio Murciano de Salud de urgencia no demorable (tiempo de respuesta máximo de 30 minutos y ambulancia individualizada) tardó en llegar a su domicilio la ambulancia 122 minutos tarde, si le restamos los 30 minutos máximos como tiempo de respuesta para las urgencias no demorables tenemos un retraso de 92 minutos (los doctores dicen en su informe que hay un retraso de 47 minutos, pero las matemáticas fallan, pues la primera llamada al 112 se realizó a las 10:48 horas de la mañana, la última llamada a las 12:32 y la ambulancia llegó al domicilio de x a las 12:50 tal y como consta documentalmente en el expediente) Se produce un retraso de una hora y media desde que se llama la ambulancia y hasta que se llega al domicilio".  


Asimismo se expone que dicho retraso provoca una pérdida de oportunidad independiente del resultado producido en la salud o en la ciencia. Se sostiene que se ha producido una clara vulneración de la lex artis, pues ni tan siquiera se ha evitado el sufrimiento de dicha persona para una muerte digna.      


DECIMOCTAVO.- Las alegaciones precitadas fueron trasladadas a las otras partes en el procedimiento, presentándose el 21 de agosto de 2015 (registro de entrada) un escrito por parte de la empresa --, en el que afirma que el tiempo que se tardó en el traslado de la paciente no afectó al desenlace. Pone de relieve que el Servicio Murciano de Salud también disponía de sus propias ambulancias medicalizadas, y que fue el coordinador del 061 quien decide enviar la ambulancia de su empresa, conociendo que ésta no es de carácter asistencial.


  DECIMONOVENO.- La propuesta de resolución, de 18 de septiembre de 2015, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos necesarios para la existencia  de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, al no haberse acreditado la relación  de causalidad entre el daño reclamado y la asistencia prestada por el Servicio Murciano de Salud, aunque reconoce el incumplimiento del contrato por parte de la contratista en relación con el retraso y la utilización de una ambulancia de transporte colectivo y no una ambulancia convencional.      


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12 del Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), aprobado por RD 429/1993, de 26 de marzo.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.


En principio, la legitimación activa, cuando se trata de una paciente fallecida, recae en el cónyuge y en los hijos de la fallecida, al ostentar la condición de interesados para deducir la reclamación de responsabilidad patrimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el artículo 4.1 RRP. En el presente caso el reclamante es el cónyuge de la paciente fallecida de acuerdo con la fotocopia del Libro de Familia aportada al expediente, si bien el último escrito de alegaciones fue presentado por x (folios 525 y ss.), quien no manifiesta actuar en representación de su progenitor, por lo que habrán de ser aclaradas las razones por las que no comparece el reclamante cuando se le otorga el último trámite de audiencia y en qué condición interviene su hija.  


En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público de atención sanitaria a la población, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño, así como dicha legitimación concurre en la empresa Ambulancias de Lorca, Sociedad Cooperativa, contratista del Servicio Murciano de Salud que prestaba el servicio de ambulancias en el momento de ocurrir los hechos objeto de reclamación de responsabilidad, conforme a nuestra doctrina (por todos, Dictamen 109/2015).


2. El fallecimiento de la paciente tuvo lugar el 11 de junio de 2004 y la acción de responsabilidad se presentó el 16 de octubre de 2009, si bien las actuaciones penales interrumpieron el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 142.5 LPAC, conforme a nuestra doctrina expresada entre otros en el Dictamen 279/2015, cuyas consideraciones reproducimos seguidamente:


"El artículo 142.5 LPAC establece que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motiva la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En el presente caso la acción de responsabilidad patrimonial se presentó tomando el interesado como dies a quo la fecha del óbito; no obstante, ya se ha indicado reiteradamente por este Consejo Jurídico (Dictamen 19/2013) que al sustanciarse actuaciones penales a instancia de la querella presentada por el ahora reclamante (Procedimiento Abreviado núm. 2425/2008), el dies a quo sería la fecha de la firmeza de las actuaciones penales previas, conforme a la doctrina de este Consejo Jurídico (por todos Dictamen núm. 46/98), que recoge el criterio tradicional sostenido por la jurisprudencia de que el proceso penal, por su carácter atrayente y prevalente, interrumpe el plazo de prescripción para ejercitar la acción de responsabilidad administrativa, cuando la fijación de los hechos en el orden penal es necesaria para la determinación de la responsabilidad patrimonial (artículo 146.2 LPAC)".


En su aplicación al caso, el dies a quo sería la fecha de notificación del Auto de sobreseimiento provisional del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lorca de 14 de octubre de 2008 y según el reclamante fue comunicado el 3 de noviembre siguiente a través de su procurador, aunque no acredita tal extremo.  


A este respecto, tanto si se considera como dies a quo el criterio del órgano instructor que sostiene que el referido Auto fue notificado el 20 de noviembre de 2008 (aunque dicha resolución parece hacer referencia a los profesionales designados para la defensa del familiar del reclamante con los que se entenderán las sucesivas actuaciones, folio 418), como si se adopta la fecha de las notificaciones a las otras partes del Auto de sobreseimiento practicadas el 27 de octubre de 2008 (folio 380), la acción presentada por el reclamante el 16 de octubre de 2009 lo habría sido en plazo.


El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin perjuicio de destacar el exceso en el plazo de resolución del procedimiento (art. 13 RRP).


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración según se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención sanitaria que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultados, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la asistencia del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado de la misma, una obligación de desplegar adecuadamente los medios y recursos disponibles, lo que requiere un juicio valorativo acerca del estándar de disponibilidad de dichos medios y su aplicación a las circunstancias del caso de que se trate.


En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de medios disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.


Veamos los principios expuestos, aplicados al presente expediente de responsabilidad patrimonial.


CUARTA.- Sobre el funcionamiento del servicio público sanitario.


Siguiendo con la sistemática adoptada por la propuesta de resolución en el examen de las imputaciones formuladas por la parte reclamante resulta:


  1. Respecto al error de diagnóstico y la falta de adecuación de la ambulancia designada para la urgencia, no le falta razón al órgano instructor cuando indica que una vez acontecido el fallecimiento de la paciente queda claro que efectivamente no se acertó con el diagnóstico realizado, si bien hay que enjuiciar la actuación del facultativo en el momento de la asistencia y tener en cuenta los síntomas que presentaba la paciente y que fueron comunicados por su familiar a aquél.  


A este respecto el informe del Médico Forense en las actuaciones penales pone de relieve que la sintomatología que se describió en el aviso al 112 no reflejaba la gravedad de la paciente, por lo que no pudo haberse tomado otra decisión distinta a la que se tomó, que fue remitir una ambulancia convencional al domicilio de la paciente para que la trasladara al Hospital Rafael Méndez, en Lorca. Coincide con este parecer la Inspección Médica, en cuyo informe señala: "con los síntomas inespecíficos transmitidos por la familia no podía catalogarse la demanda como emergencia, la familia no transmitió al facultativo del CCU ni alteraciones del nivel de conciencia, ni compromiso de la vía aérea, ni adormecimiento o debilidad repentina en la cara, el brazo o una pierna, especialmente en uno de los lados del cuerpo, ni dolor de cabeza repentino, ni parálisis de un lado del cuerpo, etc., que pudieran orientar al facultativo para calificar la asistencia como de emergencia y asignar por tanto, otro tipo de recurso acorde con una situación de emergencia, no era el caso que nos ocupa en ese momento, no obstante con buen criterio el médico regulador califica la demanda como de "urgencia no demorable" y activó adecuadamente el recurso para realizar el traslado con una ambulancia convencional individual, actuación correcta y adecuada del médico regulador del CCU". También señala que si bien el familiar del paciente hizo tres (fueron en realidad cuatro según el folio 13) nuevas llamadas al 061 en las que reclamó la ambulancia, sin embargo no manifiesta ningún síntoma nuevo de agravamiento. A este respecto el órgano instructor si bien constata un comentario del familiar que podía inducir a pensar en un agravamiento ("esto se está poniendo feo") matiza que fue realizada en la llamada que se hizo sobre las 12:30 horas (10 o 15 minutos antes de que llegara la ambulancia al domicilio), según refiere.


Pero fundamentalmente el Auto de sobreseimiento provisional de las Diligencias Previas de 14 de octubre de 2009 es concluyente en cuanto señala que "atendiendo a la prueba pericial médica practicada, consta que x sufrió un accidente cerebro-vascular de instauración larvada y que la sintomatología que se describió en el aviso al 112 no reflejaba la gravedad suficiente como para haberse actuado de forma diferente a como se hizo, coincidiendo la llegada ambulancia con el agravamiento final del cuadro".


A este respecto ya se ha destacado en anteriores Dictámenes la incidencia del proceso penal en el posterior procedimiento de responsabilidad patrimonial y, en concreto, sobre la vinculación fáctica, puesto que el Tribunal Constitucional ha clarificado su alcance en la Sentencia 77/1983, de 3 de octubre, al enjuiciar el principio non bis in idem. En efecto, esta Sentencia viene a considerar que cuando un ordenamiento permite una dualidad de procedimientos, y en cada uno de ellos ha de producirse el enjuiciamiento y la calificación de unos mismos hechos, el enjuiciamiento y la calificación que en el plano jurídico pueda producirse puede hacerse con independencia si resulta de la aplicación de normativas diferentes, pero no puede ocurrir lo mismo en lo que se refiere a la apreciación de los hechos, pues es claro que unos mismos hechos no pueden existir y dejar de existir para los órganos del Estado.


En este mismo sentido, el Consejo de Estado ha recogido en su doctrina (Dictamen 2.554/94, de 16 febrero de 1995) que el relato de los hechos, considerados por el Tribunal como probados, tiene una eficacia que trasciende del proceso penal para vincular en el procedimiento administrativo, de tal modo que de tales hechos probados hay que inferir si los mismos permiten sostener la responsabilidad de la Administración. La misma idea subyace en el artículo 146.2 LPAC.


No obstante, al hilo de la salvedad que se contiene en el Auto de 14 de octubre de 2008 del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Lorca (Fundamento de Derecho Segundo), el que no exista respecto a los hechos probados conducta penal relevante no excluye que tales hechos puedan producir responsabilidades en otros órdenes jurisdiccionales.    


En consecuencia, a la vista de los síntomas que se le trasladaron al médico coordinador del 061 y a los informes médicos evacuados, éste actuó conforme a la lex artis cuando activó una ambulancia convencional y no una unidad de emergencias.


2. En cuanto al retraso en la llegada de la ambulancia.  


La Inspección Médica reconoce que hubo un retraso de 77 minutos desde la asignación del recurso por parte del 061 hasta la llegada de la ambulancia al domicilio de la paciente y que aminorados los 30 minutos pactados en el contrato como demora máxima, habría un retraso de aproximadamente 47 minutos achacables a la empresa contratista. Incluso, como sostiene el reclamante, dicha demora podría ser mayor si se tiene en cuenta que a las 11,05 horas se activó el recurso por el 061 según las grabaciones y de acuerdo con el informe de la Inspección Médica (concreción de los hechos) la ambulancia llegó al domicilio a las 12,50 horas, por lo que el tiempo de retraso aún sería mayor,  descontando los 30 minutos de demora previstos contractualmente.    


A este respecto la propuesta de resolución destaca los siguientes datos que resulta de interés reproducir:


  • En el año 1990 se suscribió un contrato entre el INSALUD y la empresa -- que se renovaba anualmente de forma tácita. En el año 2002 tuvieron lugar las transferencias desde la Administración Central a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y en marzo de 2003 se firmó la cláusula adicional de revisión de precios y ampliación del concierto para ese ejercicio. En enero de 2004, según explica el Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones, se firmó un nuevo contrato con la mencionada empresa, pero el mismo no empezó a ejecutarse hasta julio de 2004, por lo que se considera que en la fecha en la que sucedieron los hechos (junio de 2004) el contrato a aplicar era el que se firmó en 1990 y la cláusula adicional de 2003 era la última que se había suscrito. Dicho contrato establecía una demora máxima de 30 minutos en los traslados de urgencia (folio 431) y la empresa se comprometía, en el caso de no poder atender un servicio de transporte, a dar aviso a los adjudicatarios de ambulancias más próximos, que estaban obligados a realizarlo por sustitución (folio 452).


  • Se ha determinado, según la grabación de las conversaciones, que el primer aviso para atender la urgencia por parte del Servicio Murciano de Salud a la empresa --, se realizó a las 11:05 horas, expresando en ese momento la empresa que existía una demora de 30 minutos y que se volvió a requerir la ambulancia con posterioridad sin que desde la empresa se alertara de que esa demora se iba a extender por más tiempo, pues sobre las 12:22 (más de una hora después del primer aviso) se insiste sobre el asunto a -- y ésta contesta que están llegando, aunque finalmente la ambulancia llegó sobre las 12:40-12:50 horas (aunque ya se ha indicado que la Inspección Médica lo concreta en las 12: 50 h.). Lo cierto, cabe añadir a lo anteriormente expresado por el órgano que instruye, es que la ambulancia llegó al Hospital Rafael Méndez a las 13,14 horas y a los diez minutos fallece la paciente por insuficiencia respiratoria según la citada Inspección Médica.


  • El 061 disponía de ambulancias asistenciales para atender casos de emergencia, pero no se utilizaron las mismas por entender que el recurso adecuado para este servicio era una ambulancia convencional, como se ha explicado en el anterior apartado, atendiendo a la sintomatología inicial que presentaba la paciente.


En consecuencia, de estos datos resulta que se produjo un funcionamiento anómalo del servicio público, como se sostiene por el reclamante, porque se produjo un considerable retraso en la llegada al domicilio de la paciente, como destaca el informe de la Inspección Médica  en su conclusión 5ª (47 minutos de retraso pero podría ser más de una hora según los horarios anteriormente expresados), y porque la contratista de la Administración, en lugar de asignar una ambulancia convencional individualizada, como está obligada por contrato en las urgencias no demorables, utilizó una ambulancia colectiva que llega al domicilio con dos pacientes más (conclusión 6 de aquel informe). A este respecto tiene razón la instructora cuando afirma que no puede aceptarse la excusa de la contratista de que en ningún momento se les indicó que el traslado era una emergencia, pues el Servicio Murciano de Salud no lo había catalogado como tal, lo que no significa, por consiguiente, que ello pudiera permitir que se utilizara una ambulancia de transporte colectivo y no una ambulancia convencional. También cabría destacar la diferencia del equipamiento necesario entre ambos tipos de ambulancias, en atención a los requisitos estipulados en el contrato que obra en el expediente y que distingue el equipamiento sanitario de las ambulancias convencionales (dotación material) y las del transporte colectivo (folios 441 a 446), aspecto sobre el que no han incidido los informes evacuados, pero que resulta muy destacable en el momento en el que se produjo la agravación de la paciente (insuficiencia respiratoria).  


QUINTA.- Sobre el daño alegado y la relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público.


Se sostiene por el reclamante que hay una responsabilidad de medios, dando un resultado de un daño antijurídico junto con una pérdida de oportunidad, puesto que como toda la ciencia señala en el caso de accidentes cardiovasculares lo más determinante es la asistencia inmediata y un accidente de este tipo es una emergencia médica. Se afirma que la paciente perdió la oportunidad de salvar su vida por una grave negligencia de los medios y de las personas encargadas de ponerlos en funcionamiento porque si bien no se puede afirmar categóricamente que la falta de medios desembocara en la muerte de la enferma, tampoco se puede afirmar si actuando la Administración de forma correcta dicha paciente estaría con vida, por lo que ha tenido una manifiesta pérdida de oportunidad y se ha producido una lesión. También se alega que la adecuación en la prestación del servicio hubiera evitado un mayor sufrimiento de la paciente que ve como se alarga su dolor (llega al Hospital Rafael Méndez a las 13,14 horas y a los diez minutos fallece por insuficiencia respiratoria), destacando que la ambulancia enviada no llevaba ni oxígeno.


A este respecto, la propuesta de resolución analiza la relación causal y sostiene la inexistencia de nexo causal entre el fallecimiento de la paciente y la demora en el traslado, alcanzando la conclusión que no resulta acreditada la pérdida de oportunidad de haber sobrevivido alegada por el reclamante conforme a los informes médicos evacuados. Este Órgano Consultivo coincide con este parecer del órgano instructor sobre la falta de acreditación de la pérdida de oportunidad a partir de los informes del Médico Forense y de la Inspección Médica, que alcanzan la conclusión de que "la agravación del cuadro tenía caracteres de irreversibilidad" (el primero) y que en los procesos como el que sufría la paciente es necesario una cirugía descompresiva inmediata que no podía realizarse en el Hospital Rafael Méndez, al no disponer de Servicio de Neurocirugía, sino que era necesario trasladarla al Hospital Virgen de la Arrixaca (el segundo). A este respecto añade la Inspección Médica "lo máximo que se podría hacer hecho era poner un soporte básico vital y realizar un diagnóstico mediante un TAC cerebral antes de ser trasladada, y dado que entre ambos hospitales existe una distancia de 60 Km. el inspector considera que la paciente no habría tenido posibilidades de sobrevivir aun no existiendo retraso en el traslado".


Sin embargo, se omite en la propuesta de resolución la valoración de la relación causal entre la tardanza en llegar la ambulancia al domicilio y el sufrimiento de la paciente hasta llegar al Hospital y recibir tratamiento, pues según afirma la Inspección Médica "la paciente según el conductor de la ambulancia se encuentra en estado crítico y decide trasladar la paciente al Hospital Morales Meseguer donde llega aproximadamente 42 minutos después y 10 minutos más tarde fallece en el Servicio de Urgencias por insuficiencia respiratoria", por lo que de haber llegado la ambulancia convencional en el tiempo estipulado de demora (30 minutos), el agravamiento de la paciente podía haberse producido en el Hospital y haber recibido tratamiento de soporte básico que evitara su sufrimiento (la ambulancia no disponía de oxígeno según afirma el reclamante, dato no controvertido en el expediente), pese a la irreversibilidad del cuadro.      


A partir de esta última consideración, este Órgano Consultivo considera que pueda establecerse la relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento del servicio público y la tardanza en recibir el tratamiento aunque fuera de soporte básico, aun reconociendo la irreversibilidad del cuadro según exponen los informes médicos citados. Esto último excluiría la valoración de la pérdida de oportunidad, pero no el daño moral ocasionado por la demora en los términos expuestos, puesto que el reclamante solicita una reparación integral del daño sufrido, exponiendo en los escritos presentados el sufrimiento de la paciente por la tardanza en su traslado al Centro Hospitalario.    


SEXTA.- Sobre la naturaleza, la cuantía del daño y el responsable del resarcimiento.  


  I. Con ocasión de la memoria correspondiente al año 2005, este Consejo Jurídico analizó la responsabilidad patrimonial y la indemnización por daños morales, señalando que su concepción va más allá de la lesión de los derechos de la personalidad para entender comprendidos los llamados daños psíquicos referidos en el artículo 142.5 LPAC, identificados con el padecimiento psíquico o espiritual, la zozobra, circunstancias de incertidumbre y temor, así como la pena que produce la pérdida de un ser querido. Se trataría de un daño como el llamado pretium doloris o padecimiento físico que tiene una consideración independiente de la reparación de los daños físicos de los que el dolor procede.


En su aplicación al caso que nos ocupa, no resulta difícil identificar en el reclamante el daño moral tanto en lo que afecta al padecimiento de su esposa por la demora en el tratamiento de su patología que paliara su sufrimiento, como su angustia y frustración en la espera de la ambulancia, como lo demuestran las llamadas reiteradas de un familiar.


II. En relación con la cuantía del daño moral, este Consejo ha señalado que su valoración presenta no pocas dificultades por carecer en estos casos de parámetros o módulos objetivos como ha indicado reiteradamente la jurisprudencia, siendo imposibles llevar a  los mismos las normas valoradoras que establece el artículo 141.2 LPAC cuando habla de valoraciones predominantes de mercado (STS, Sala 1, de 28 de diciembre de 1998), y no puede desprenderse nunca de un margen de subjetividad (STS, Sala 3ª, de 10 de noviembre de 2004).


Por tanto, la valoración, aunque parcialmente subjetiva, tiene que obedecer a una conexión precisa y directa con los hechos probados en el caso concreto (Dictamen 10/2005). En la valoración del caso ya hemos indicado que no resulta acreditada la pérdida de oportunidad por la tardanza en la llegada de la ambulancia por la irreversibilidad del cuadro que presentaba la paciente según los informes médicos citados con anterioridad, por lo que queda excluida la indemnización reclamada por su cónyuge en concepto de fallecimiento de la paciente (52.418 euros), pues en tal caso también se tendría que valorar la incidencia que tuvo en el fallecimiento el hecho de no haber avisado a los servicios sanitarios cuando surgieron los primeros síntomas de la paciente la noche anterior. A mayor abundamiento, ha de tenerse en cuenta que la agravación del cuadro fue posterior al primer aviso al 061 a las 10,48 horas del día 11 de junio de 2004, según se ha indicado con anterioridad.


Partiendo de la dificultad que supone fijar en estos casos una indemnización adecuada, este Consejo Jurídico considera que en concepto de daño al reclamante (cónyuge de la paciente fallecida) ha de reconocerse una indemnización de 6.000 euros, incluida en la horquilla manejada por este Consejo en algunos supuestos cuando se trata de valorar el citado daño. Igual cantidad adopta la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en la sentencia de 22 de octubre de 2007, en un supuesto de daño moral por la espera prolongada a la atención médica. Asimismo la misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, en su sentencia de 5 de abril de 2013, reconoce como daño moral a dos reclamantes (en este caso sólo es el cónyuge) la cantidad de 12.000 euros por daño moral antijurídico. Al igual que establece la misma cantidad por daño moral la sentencia de 10 de junio de 2013 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana en un caso en el que se reclamaba la asistencia médica urgente.      


  III. En cuanto a quien corresponde asumir el pago de la indemnización, sin perjuicio de la responsabilidad directa de la Administración, a la vista de los hechos acaecidos y de los informes médicos evacuados en el expediente, no cabe duda que el retraso en la llegada de la ambulancia al domicilio de la paciente (descontados los 30 minutos de demora establecidos en el contrato) son achacables a la empresa contratista, al igual que en lugar de asignar una ambulancia convencional individualizada, utilizara una ambulancia de transporte colectivo que llego al domicilio con dos pacientes más  (conclusiones 5 y 6 del informe de la Inspección Médica).  

  A mayor abundamiento, como afirma el órgano instructor en la propuesta de resolución, ni durante la gestión del servicio, ni con posterioridad durante la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial, -- ha explicado los motivos del retraso, que supuso que desde que se recibió el aviso hasta que se llegó al domicilio de la paciente transcurriese más de una hora y media. Ante la imposibilidad de llevar a cabo el servicio en tiempo, tampoco dio traslado del mismo a otro adjudicatario de ambulancias, concluyendo que por parte de la empresa de ambulancias no se cumplió con lo estipulado en el contrato.

  A este respecto conforme a la normativa de contratación de las Administraciones Públicas (en el momento de ocurrir los hechos se encontraba vigente el artículo 97 del texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio) corresponde al contratista la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato, sin que tales daños hayan sido ocasionados por una orden de la Administración conforme a las consideraciones realizadas con anterioridad. Además, conforme a nuestra doctrina "los contratistas responden con el mismo carácter objetivo con el que lo hace directamente la Administración, dados los términos del artículo 97 LCAP (también el 198 LCSP y 214 TRLCSP) que expresamente se refiere a "todos" los daños y perjuicios que causen como consecuencia de la ejecución del contrato, sin exigir elemento intencional alguno, de modo que sólo se excluiría la responsabilidad en el  caso de fuerza mayor, por establecerlo así el citado artículo 106.2 de la Constitución (Dictamen 2/2002)", párrafo transcrito proveniente de nuestro Dictamen núm. 21/2008.

  En suma, corresponde a la empresa --, el pago de la indemnización, de manera que si no lo hiciera de forma voluntaria en aras a la simplificación de trámites, procedería su pago por la Administración teniendo en cuenta la responsabilidad directa de la misma, sin perjuicio de repetir frente a la contratista la cantidad señalada.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en la medida en que este Órgano Consultivo aprecia la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración por los motivos señalados en las Consideraciones Cuarta, 2 y Quinta.  No obstante, habrá de modificarse en la documentación remitida los apellidos del reclamante que figuran invertidos, conforme se desprende en la documentación aportada al expediente, así como aclararse la condición en la que interviene su hija en el último trámite de alegaciones.  

  SEGUNDA.- La naturaleza del daño, la cuantía y la determinación del sujeto obligado al pago debería ajustarse a lo indicado en la Consideración Sexta de este Dictamen.


  No obstante, V.E. resolverá.