Dictamen 309/16

Año: 2016
Número de dictamen: 309/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad.
Dictamen

Dictamen nº 309/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 7 de noviembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 21 de octubre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos en un vehículo de su propiedad (expte. 393/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 30 de mayo de 2014 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigido a la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Fomento e Infraestructuras, formulado por x, en el que solicita una indemnización por los daños sufridos como consecuencia del accidente de circulación que, según la denuncia que formuló ante la Guardia Civil de Mazarrón el 28 de mayo de 2014, ocurrió el día anterior, sobre las 11:50 horas, en la carretera D-4, entre la ermita de Leiva y la Venta de La Paloma, Leiva, Mazarrón, cuando circulaba con su vehículo turismo con matrícula -- e introdujo uno de sus neumáticos en uno de los numerosos baches que existen en la citada carretera, sufriendo una raspadura la llanta de dicho neumático.


Junto con dicho escrito aporta copia de un escrito denominado "informe-valoración" y "presupuesto", de 29 de mayo de 2014, sin indicación de su autoría, en el que se refleja la valoración, por importe de 665,40 euros, de unas operaciones de reparación de una llanta, referido al citado vehículo; copia de la citada denuncia y unas fotos, sin autenticar, del lugar y el socavón al que se refiere el interesado, así como de lo que parece ser la llanta de un vehículo.


SEGUNDO.- Mediante oficio de 4 de junio de 2014, la citada Consejería acuerda la incoación del correspondiente procedimiento y requiere al interesado para que subsane o mejore su reclamación, requiriéndole diversa documentación (entre ella, la acreditativa de la titularidad del vehículo). Notificado dicho oficio, no consta contestación del reclamante.


Mediante oficio de 6 de marzo de 2015 el órgano instructor reitera dicho requerimiento, con el mismo resultado.


TERCERO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 9 de marzo de 2015, en el que, en síntesis, reconoce la titularidad autonómica de la carretera a que se refiere el reclamante, expresa que no tuvieron noticia del accidente en cuestión ni constan accidentes similares en aquélla, que el tramo al que se refiere el interesado fue señalizado el 26 de septiembre de 2012, colocando señales de circulación peligrosa y limitación de velocidad a 40 km/h; que el firme fue reparado en octubre de 2014; que el bache que aparece en la fotografía aportada puede ser de cualquier lugar; y, en todo caso, que a la vista de la indicada señalización y que la profundidad de tal bache es de sólo 4 centímetros, debe considerarse la velocidad inadecuada del conductor.


CUARTO.- Mediante oficio de 11 de marzo de 2015 se requiere al reclamante para que determine el punto kilométrico en donde ocurrió el accidente alegado, sin contestación alguna.


QUINTO.- El 10 de julio de 2015 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para el reclamante, sin que haya comparecido ni presentado alegaciones.


  SEXTO.- El 6 de octubre de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no considerar acreditada la causa de los daños, no siendo suficiente para la acreditación de los hechos alegados su mera denuncia ante la Guardia Civil, sin existir más prueba al respecto; asimismo, se añade que, en la hipótesis del accidente, la responsabilidad correspondería al conductor por no ajustar su circulación a la señalización existente en la carretera.


SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.


  I. El reclamante no ha acreditado legitimación para reclamar indemnización por los daños que alega sufridos en el vehículo de referencia, al no acreditar su propiedad u otro título legitimador al efecto, a pesar de haber sido requerido para ello por dos veces por el órgano instructor.


Sin embargo, la propuesta de resolución acepta su legitimación por el mero hecho de que el interesado afirmara en su denuncia ante la Guardia Civil ser el titular del vehículo, lo que resulta manifiestamente insuficiente a estos efectos. Por ello, debe modificarse tal extremo de la propuesta, en el sentido indicado, y añadir en su parte dispositiva que la desestimación de la reclamación procede asimismo por tal causa.


La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación que se le dirige, por imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su competencia.


  II. La reclamación se presentó dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP, en la mera hipótesis de aceptarse la realidad y fecha del accidente que motiva la reclamación, en relación con la fecha de presentación de ésta.


  III. En lo que se refiere al procedimiento, se ha seguido, en lo sustancial, lo establecido legal y reglamentariamente al respecto, constando la emisión del informe preceptivo de la Dirección General de Carreteras y la audiencia del interesado.


TERCERA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.


  I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), para que se reconozca la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


  - Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.


- Que no concurra fuerza mayor.


  - Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


  Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad adecuada, de manera que, para que exista tal responsabilidad, es imprescindible la existencia de nexo causal adecuado entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la marcada objetivación del instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento que acaezca con ocasión de la prestación de los servicios públicos o la utilización de infraestructuras públicas. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, o la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en una aseguradora universal de todos los riesgos, con el deber de responder por cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del análisis del actuar administrativo, ya que en tal caso el actual sistema de responsabilidad patrimonial administrativa se transformaría en un sistema providencialista de aseguramiento a todo riesgo no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.


  II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que ésta puede derivar, entre otros supuestos, por la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, a fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescribe el artículo 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Región de Murcia. Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir (artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial).


  Por tanto, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997, entre muchas otras.


  CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios regionales de vigilancia y conservación de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Falta de una suficiente acreditación de los hechos.


  I. En el presente caso, el reclamante alega que la producción de determinados daños en el vehículo en cuestión (los que se reflejan en el informe y fotografía adjunta a su escrito de reclamación) tuvo su causa en la existencia del paso de dicho vehículo, el 27 de mayo de 2014, por un socavón existente en la calzada de la carretera regional D-4, en el tramo al que se refiere en su escrito.


Para acreditar tales hechos, el reclamante presenta copia de una denuncia que formuló el 28 de mayo de 2014 en las dependencias de la Guardia Civil de Mazarrón, así como una fotografía de un socavón, sin autenticación de su lugar y fecha. Sin embargo, dicha denuncia sólo refleja las meras manifestaciones del interesado sobre los hechos, por lo que, como hemos reiterado en numerosos Dictámenes sobre casos similares al presente, no puede tener suficiente valor probatorio "per se" a los efectos de llevar a la convicción de situar al reclamante en el lugar y fecha alegados ni para acreditar la causa del daño de que se trata.


Así, en nuestro Dictamen nº 26/2012, de 30 de enero, referido a un supuesto que guarda sustancial analogía con el que nos ocupa, entre otros similares, expresamos lo siguiente:


  "Como señalamos en el Dictamen nº 148/2004, de 13 de diciembre, "en la línea de lo expresado en los citados Dictámenes, hay que insistir ahora en que la realización del atestado resulta esencial no ya sólo para que pueda acreditarse que el reclamante circulaba por el lugar en cuestión el día y hora que manifiesta (sin mayor apoyatura que su testimonio), sino que la presencia policial poco tiempo después del accidente permite un examen de las circunstancias concurrentes en el presunto accidente que resulta trascendental para el enjuiciamiento de pretensiones como la presente. En este sentido, resulta evidente que, en el estado actual de facilidad de las comunicaciones, no puede aceptarse que el deber del afectado de comunicar en tal momento el siniestro (para lo que existen, incluso, números telefónicos de coordinación de emergencias) constituya un deber excesivo, antes al contrario, se estima que es una carga para el que pretenda, luego, deducir una pretensión indemnizatoria como la del caso. Frente a ello, y como indicamos en el Dictamen 212/2002, si el interesado, por la escasa relevancia de los daños, opta por no avisar a la Guardia Civil para que constate en dicho momento el accidente, deberán concurrir otras circunstancias de muy especial consistencia que lleven a la convicción de la ocurrencia del accidente tal y como lo relata el reclamante, y que aquél es causa eficiente de los daños por los que reclama, sin que, en el caso que nos ocupa, las circunstancias alegadas por el mismo sean indicios lo suficientemente concluyentes para tener por cumplidamente acreditados los hechos en que basa su pretensión".


II. En consecuencia, y sin perjuicio de lo expresado en la Consideración Segunda, I, la falta de acreditación de los hechos en que se funda la reclamación implica que no pueda considerarse que, entre el funcionamiento del servicio público y los daños reclamados, concurra la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por lo que procede desestimar la reclamación de referencia.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, por las razones expresadas en la Consideración Segunda, I, y Cuarta del presente Dictamen. No obstante, dicha propuesta deberá modificarse en lo referente a la aceptación de la legitimación del reclamante, por las razones expresadas en la citada Consideración Segunda, I.


  No obstante, V.E. resolverá.