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Dictamen nº 304/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de noviembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 5 de octubre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, por el accidente escolar de su hija (expte. 376/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Mediante oficio de 25 de febrero de 2015, el Director del Instituto de Educación Secundaria "Doctor Pedro Guillén", de Archena, remitió a la Consejería de Educación, Cultura y Universidades un escrito de reclamación, dirigido a dicha Consejería formulado por x, solicitando una indemnización de 60 euros por los gastos sufridos en la sanidad privada para la asistencia y reparación de los daños dentales sufridos por su hija x a consecuencia del accidente que sufrió el 5 de junio de 2014 en el citado Instituto. En la citada reclamación, la interesada alega que en el transcurso del recreo su hija se resbaló por la escalera y, por la caída sufrida, se hizo una rotura parcial de una pieza dental.
Además, adjunta copia del Libro de Familia acreditativo de la filiación de su hija, y una factura de una clínica dental, de 18 de junio de 2014, por importe de 60 euros, correspondiente a la asistencia sanitaria prestada a su hija.
SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe de accidente escolar, suscrito el 5 de junio de 2014 por el director del citado Instituto, en el que refleja dicho accidente, señalando que fue el 28 de mayo de 2014, sobre las 11.20 horas, indicando que "en el transcurso del recreo, la afectada se resbaló y, por la caída sufrida, se hizo la rotura parcial de la pieza dental", sin personas presentes, y que no precisó atención médica.
TERCERO.- Con fecha de 12 de marzo de 2015, el Secretario General de la citada Consejería acuerda admitir a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y ordenar la incoación del correspondiente procedimiento, designando instructor, lo que fue notificado a la reclamante.
CUARTO.- Solicitado un informe más específico al centro sobre los hechos, fue emitido por su Secretario el 18 de marzo de 2015, en el que expresa lo siguiente:
"1. El día 28/05/14, cerca de las 11:20h (recreo), la alumna x estaba pasando por las escaleras que llevan de la zona común del pabellón viejo hacia el gimnasio y se resbaló de manera fortuita. En la caída sufrida, se hizo la rotura parcial de una pieza dental.
2. No hubo testigos en el momento del accidente.
3. En la zona de paso entre el pabellón viejo del centro hacia la zona del gimnasio.
4. La escalera es de obra y está en perfectas condiciones. Sí hay barandilla y en ese momento no se encontraba mojada la escalera.
5. No hay contratado ningún seguro civil en el IES Dr. Pedro Guillén".
QUINTO.- Mediante oficio de 12 de mayo de 2015 se acuerda un trámite de audiencia y vista del expediente para la interesada, compareciendo a este último efecto el siguiente 14 de agosto el padre de la alumna, sin que conste la presentación de alegaciones.
SEXTO.- El 25 de septiembre de 2015 se formula propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no existir la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.
SÉPTIMO.- En la fecha y por el órgano señalados en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.
I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.
La reclamante, al sufrir los perjuicios económicos (gastos devengados por la reparación de los daños dentales sufridos de su hija) imputados a la actuación administrativa, está legitimada para ejercitar la acción de reclamación.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.
II. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), vista la fecha de los hechos y de la presentación de la reclamación.
III. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
II. En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario y adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, no puede considerase acreditado que se produjera en el lugar y en la forma alegados por la reclamante o reseñado en los informes del centro, pues éstos expresan que no hubo testigos, de lo que se deduce que sus manifestaciones debieron recoger lo expresado por la alumna en cuestión. No obstante, en la hipótesis de aceptar la realidad de los hechos tal y como se reflejan en dichos informes, el daño se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
Así, en la referida hipótesis, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, según expresan los informes del centro, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad o anormalidad de las instalaciones que permitan imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo este tipo de accidentes unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de referencia, por no existir, entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la referida responsabilidad, conforme con lo expresado en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.