Dictamen 314/24

Año: 2024
Número de dictamen: 314/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 314/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 22 de abril de 2024 (COMINTER núm. 87291) y CD recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 25 de abril de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_130), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- En fecha 1 de septiembre de 2016, D.ª X, presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración regional, por los daños sufridos como consecuencia del contagio de la Hepatitis C (infección por VHC) que sufrió en la intervención quirúrgica a la que fue sometida (una laparotomía media supraumbilical, en 2012) en el Hospital Clínico Universitario “Virgen de la Arrixaca” (HUVA), que imputa a la defectuosa asistencia sanitaria dispensada por el Servicio Murciano de Salud (en adelante, SMS).

 

Relata la reclamante que durante su estancia hospitalaria, tuve picos de fiebre, solicitándose cultivos por si padeciera alguna infección, medicándoseme para ello.

 

A partir del 28 de mayo de 2012 se le realizan sucesivas analíticas de sangre en las que se detecta que las transaminasas están por encima del rango normal, hasta que en el verano de 2015 el médico de cabecera le prescribe una analítica específica, arrojando como resultado “positivo infección por VHC”, y que tras otra analítica específica se detecta que el tipo de hepatitis C es “Genosubtipo 1b”.

 

Indica que el contagio tiene como “causa exclusiva y excluyente la práctica de la actuación médica invasora a la que fui sometida en el Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca", al no haberse actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica”.

 

Añade que no se le facilitó en ningún momento escrito de consentimiento informado sobre las consecuencias que podía tener la actuación médica en relación con los antecedentes que figuran en su historia clínica, así como tampoco se le informó del riesgo de un posible contagio de cualquier enfermedad como la que fue contagiada y padece en la actualidad.

 

Aporta diversos documentos e informes de la sanidad pública.

 

En cuanto a la valoración económica del daño, la difiere a un momento posterior.

 

SEGUNDO.- Con fecha 9 de noviembre de 2016 se admite a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del SMS y se ordena la instrucción del procedimiento de responsabilidad patrimonial al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario.

 

Por la instrucción se recaba de la Gerencia del Área de Salud I una copia de la historia clínica de la paciente y los informes solicitados por la reclamante. Igual petición se realiza al Área de Salud VIII.

 

Finalmente, se da traslado de la reclamación a la correduría de seguros del SMS y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria.

 

TERCERO.- Remitida la documentación solicitada, constan los siguientes informes facultativos de profesionales del HUVA:

 

1. Del Dr. Y, Médico Especialista en Medicina Preventiva, que indica:

 

“1. Los pacientes no "comparten" quirófano, instrumental o medicación con otro paciente. Después de cada intervención quirúrgica el quirófano es sometido a un proceso de limpieza y desinfección exhaustivo para destruir, si lo hubiere, cualquier germen. Nuestro servicio no tiene constancia de cualquier alteración del protocolo de limpieza o desinfección de quirófano. El instrumental es diferente para cada paciente, siendo esterilizado convenientemente antes de su uso. Nuestro servicio no tiene constancia de cualquier alteración del protocolo de esterilización. Tampoco la medicación (ni agujas ni viales, etc.) se comparten pues son de un solo uso.

2. En el hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca se aplican todas las medidas de seguridad para el control de las infecciones. Algunas de las medidas son: Estudio de Prevalencia de Infecciones Nosocomiales en España (EPINE), Estudio de incidencia de la infección nosocomial, cursos de lavado de manos, controles de bioseguridad ambiental, protocolos actualizados de aislamiento y limpieza, entre otros.

3. El servicio de Medicina Preventiva no dispone de ningún dato sobre la salud de los trabajadores de la HCUVA, pues no es función del Servicio de Medicina Preventiva el control de la salud de los trabajadores del hospital.

4. El servicio de Medicina Preventiva no tiene constancia de ninguna queja por contagio o brote de virus de hepatitis C de algún paciente ingresado en 2012 y cuya estancia coincida con la de la reclamante”.

 

2. Del Dr. Z, Jefe de Servicio de Cirugía Cardiovascular, que indica:

 

“1- Que la paciente es conocida en nuestro Servicio donde ha sido diagnosticada de Síndrome de Leriche y tratada mediante Cirugía de By pass aorto-bifemoral el 23 de Enero del 2012.

2- Que dicha intervención fue realizada SIN REQUERIR TRANSFUSION ALGUNA, a pesar de haberse preparado con reserva de 4 concentrados de hematíes por si hubiera sido necesario, siguiendo protocolo de toda intervención quirúrgica en nuestro Servicio. ANEXO 1 (se adjunta Informe de Historial Cronológico del Banco de Sangre )

3- Que durante el ingreso Hospitalario para la cirugía de Sd. De Leriche en el año 2012 no existe reflejado en su historial médico incidencia alguna que refleje violación del protocolo de esterilidad habitual requerido tanto para extracciones sanguíneas como para administración de medicación intravenosa.

4- Que la paciente refiere haber sido contagiada por virus de Hepatitis C en el Hospital virgen de la Arrixaca a raíz de la intervención del Sd de Leriche, apoyándose en una hipertransaminasemia que mantiene elevada desde 2012, lo cual no es riguroso si revisamos el historial de laboratorio donde se pueden comprobar que existen transaminasas con valores prácticamente normales en la Bioquímica del 21/05/2013 AST (GOT) 36 U/L con rango normal de valores de 0 hasta 34 y ALT (GPT) 51 U/L con rango normal de valores de 10 a 49. ANEX02

Así como en la Bioquímica del 10/09/2014 con valores de AST (GOT) de 39 U/L con rango normal de valores de 0 a 34 y ALT ( GPT) de 38 con rango normal de valores de 10 a 49. ANEXO 3 (Analítica del Hospital de los Arcos del Mar Menor).

5- Tras consultar con el Servicio de Aparato Digestivo, se puede decir que a fecha del año 2012 la vía necesaria para contagiarse de una Hepatitis C durante un ingreso Hospitalario requiere necesariamente haber sido transfundido con sangre, a falta de accidentes extraños y poco probables que reflejados en su historial clínico. Anexo 4”.

 

3. De la Dra. P, del Servicio de Aparato Digestivo, que indica:

 

“REVISANDO LA HISTORIA CLINICA DE LA PACIENTE, ANTE RECLAMACION INTERPUESTA AL HOSPITAL, EXPONEMOS:

1.- que no podemos determinar la fecha del contagio de la paciente por carecer de determinaciones serológicas previas

2.- que no existen durante el ingreso en CCV en 2012 historia de trasfusiones.

Siendo posible la transmisión nosocomial, con la implementación de las técnicas de screening del VHC, uso de materiales desechables, nuevas técnicas de esterilización, etc., la incidencia de infección nosocomial por el VHC ha disminuido de manera notable.

Al carecer de foco conocido (transfusión de algún hemoderivado infectado por el virus), o medida de seguridad incumplida es muy poco probable que la infección se produjera durante el ingreso de mayo del 2012. Al igual que es difícil determinar el origen de la infección fuera del ámbito hospitalario (cerca del 80% quedan sin filiar el origen) .

Lo habitual es que la paciente tuviera la infección de modo crónico (incluso durante décadas), no diagnosticada (puede ser portadora del VHC con transaminasas normales), y que coincidiendo con algún ascenso de transaminasas fortuito (por medicamentos, por la propia infección, por aumento de peso ... ) se diagnosticara entonces.

Aporto bibliografía: …”.

 

CUARTO. - En fecha 17 de enero de 2016, se resuelve sobre la prueba propuesta.

 

QUINTO. - En fecha 17 de abril de 2017 se solicita informe a la Inspección Médica, emitiéndose, en un primer momento, informe, de 17 de diciembre de 2018, del Jefe de Servicio de Aseguramiento y Prestaciones con las siguientes conclusiones:

 

“1.- El VHC es un virus de transmisión fundamentalmente parenteral. La vía más conocida de adquisición del virus es la postransfusional. Pero en el 40% de los pacientes con virus C es esporádica, es decir, no se recoge ninguno de los datos conocidos para desarrollar la enfermedad.

2.- La hepatitis C aguda es generalmente asintomática (80 por ciento de los casos) y sólo un 15-20 % presentarán síntomas. Muy rara vez conduce a fallo hepático fulminante. Se cronifica en el 50 por ciento de los casos, y en algunas series en más del 90 por ciento. Dado que en muchos casos de infección crónica virémica las transaminasas se normalizan transitoriamente, no existen datos claros sobre el índice de la cronificación, pues sería necesario utilizar criterios virológicos más que bioquímicos, y largos períodos de seguimiento para confirmar la erradicación del virus, lo que no se ha realizado en ningún estudio.

3.- Tras una exposición por vía parenteral, se puede detectar por primera vez el virus en sangre normalmente desde la segunda hasta la octava semana postexposición.

4.- Para establecer una relación de causalidad en la adquisición de una hepatitis C en un paciente hay que considerar distintos factores.

- Presencia de factores de riesgo en el paciente. Hay que hacer una anamnesis adecuada de consumo de drogas, prácticas sexuales, antecedentes traumáticos, quirúrgicos previos o transfusiones. Aún sin ellos, el 40% de los casos de hepatitis C no se sabe cómo la han adquirido, hepatitis esporádica.

- Presencia de síntomas en un periodo de tiempo razonable entre la fecha probable de adquisición y el desarrollo de hepatitis aguda, además de alteraciones analíticas en cuanto a elevación de transaminasas, detección de anticuerpos, carga viral y genotipo.

- No existe serología negativa previa frente al virus C, lo que no identifica claramente una seroconversión tras la cirugía.

- Se puede saber con seguridad que no hubo trasfusiones durante el procedimiento (es el caso que se informa)

- No existen casos relacionados en cuanto a la localización: quirófanos, material empleado o planta de hospitalización conocidos en esa fecha. Ningún otro paciente intervenido en esos quirófanos, revisados, tuvo infección por virus C que se sepa (es el caso que se informa).

- No se puede saber a ciencia cierta cual es el mecanismo de contagio en este caso, ni si existe alguna relación, más allá de la posibilidad temporal con la infección por virus C.

5.- Existe un 40% de casos en los que no es posible determinar el origen de la infección, al existir otras vías de infección no bien determinadas. Por tanto no es posible saber dónde, cómo o cuando adquirió la paciente dicha infección.

6.-. No se puede aseverar que exista relación causal entre la intervención quirúrgica efectuada en el año 2012 en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca a la paciente y la aparición de una infección por virus de la hepatitis C ya que:

• No se practicaron transfusiones sanguíneas

• El Servicio de Medicina Preventiva informa que no hay casos de contagio que coincidan con el período de estancia de la paciente en el hospital.

• El Servicio de Medicina Preventiva informa que no existe constancia de alteración del protocolo de limpieza o desinfección del quirófano el día de la intervención, que el instrumental es esterilizado convenientemente antes de su uso y que tampoco hay constancia de alteración del protocolo de esterilización.

• En el HUVA se aplican todas las medidas de seguridad para el control de infecciones”.

 

SEXTO. - En fecha 5 de febrero de 2019 se procede a la apertura del trámite de audiencia, presentando la actora, en fecha 18 de febrero de 2019, un informe pericial elaborado por la mercantil “--” en el que, respecto a la relación de causalidad entre la hepatitis C padecida por la reclamante y la intervención que le fue practicada en el año 2012, se indica:

 

“Por tanto, ante la coincidencia cronológica de la patogénesis infecciosa, ausencia de estado anterior, cronología sintomática, existencia de exposición a factores de riesgo (ingreso hospitalario y uso de contrastes) indicamos que existe nexo de causalidad. Así mismo ante la mayor capacidad probatoria de la administración no encontramos fundamentos que desvirtúen el nexo y generen concausas no aportando certificación alguna de la correcta esterilización en la fecha de la intervención del material y del quirófano así como del uso del contraste, así como habiendo acreditado la posibilidad de contagio hospitalario no vinculado a transfusión por parte de este perito”.

 

Por lo que respecta a las secuelas, añade:

 

“La paciente actualmente se encuentra en pleno proceso de tratamiento para la Hepatitis C, por lo que no se pueden determinar secuelas, aunque se prevé alteración de la función hepática.

En cuanto a las Lesiones Temporales consideramos que desde la fecha de primoinfección (22 de enero de 2012) hasta el día de hoy son días de perjuicio personal básico no encontrándose acotado el periodo de sanidad (1858 días)”.

 

SÉPTIMO. - En fecha 6 de septiembre de 2022, se emite informe por la Inspección Médica con las siguientes conclusiones:

 

“En relación a la etiología y evolución de la Hepatitis C de la que fue diagnosticada Doña X cabe concluir que:

• La evolución de las cifras de transaminasas de la paciente en las fechas anteriores y posteriores al ingreso con intervención de endarterectomía, son congruentes con la posibilidad de etiología nosocomial (contagio durante el ingreso) de la Hepatitis C diagnosticada posteriormente, pero no se puede establecer con certeza la relación de causalidad entre la Hepatitis C diagnosticada y el tratamiento médico y quirúrgico recibido durante el ingreso de enero/febrero de 2012.

• El diagnóstico de hepatitis fue un diagnóstico de laboratorio en una paciente asintomática. Esta condición de asintomática se mantuvo a todo lo largo del proceso.

• La paciente fue tratada con AAD (antivirales de acción directa) con lo que se consiguió la situación de RVS: carga viral indetectable después de, como mínimo, 12 semanas tras la finalización del tratamiento, es decir se consiguió la curación”.

 

OCTAVO. - En fecha 19 de febrero de 2022, se concede nuevo trámite de audiencia a la reclamante, no constando que haya hecho uso de dicho trámite.

 

NOVENO. - En fecha 22 de abril de 2024, se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar la unidad instructora que por la reclamante no se ha acreditado que concurran todos los elementos de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, en particular el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y el daño alegado, ni su antijuridicidad.

 

En tal estado de tramitación y una vez incorporado el preceptivo extracto de secretaría y un índice de documentos, se remitió el expediente al Consejo Jurídico en solicitud de dictamen, mediante comunicación interior del pasado 23 de abril de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre,  del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.-  Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento seguido.

 

I. Cuando de daños físicos o psíquicos a las personas se trata, la legitimación para reclamar por ellos corresponde, de forma primaria, a quien los sufre en su persona, lo que determina que el legitimado en el supuesto sometido a consulta sea la propia paciente.

 

La legitimación pasiva corresponde a la Administración titular del servicio público a cuyo funcionamiento se imputa el daño. En este supuesto, la Administración regional, a la que corresponde la prestación del servicio de asistencia sanitaria a la población.

 

II. La reclamación se ha presentado dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPAC, toda vez que la analítica en la que se le diagnostica la hepatitis C es de fecha es de fecha 24 de septiembre de 2015, mientras que la reclamación se interpone el día 1 de septiembre de 2016.

III. Se ha seguido el procedimiento previsto en la LPAC para la tramitación de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial, sin que se observen carencias esenciales, obrando en el expediente el informe del Servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño, así como el de la Inspección Médica y el trámite de audiencia a los interesados, que junto con la solicitud de este Dictamen constituyen los trámites preceptivos de este tipo de procedimientos.

 

Apuntar que la reclamante no ha llegado a realizar una valoración económica del daño que alega, sin que haya sido tampoco requerida para ello.

 

Cabe destacar, además, la excesiva demora en resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial incoado por la interesada el 1 de septiembre de 2016, y cuyo tiempo de tramitación no debería exceder de los seis meses de duración máxima establecidos en el artículo 91.3 LPAC, habiendo transcurrido en el presente caso ocho años.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

 

I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 - La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.

 

- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

 

- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

 

- Ausencia de fuerza mayor.

 

- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que, en tal caso, podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de l a responsabilidad patrimonial de que se trata.

 

De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en Dictamen 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 15 de marzo de 2018, rec. n.º 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento de l régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.

 

La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 337/22, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La  “lex artis”, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Adm inistrativo de 1 de marzo de 1999).

 

CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan a la Administración sanitaria.

 

Considera la reclamante que la causa exclusiva y excluyente del contagio de hepatitis C que sufrió, fue la práctica de la actuación invasora a la que fue sometida en el HUVA, al no haberse actuado conforme a las exigencias de una recta praxis médica, puesto que, con anterioridad a la intervención, nunca ha estado expuesta a los factores de riesgo que se asocian a la infección por VHC.

 

Se imputa, en definitiva, a la Administración sanitaria una omisión de medios, en la forma de medidas preventivas y de asepsia, que hubiesen evitado el contagio de la hepatitis C.

 

En cualquier caso, la alegación actora está íntimamente ligada al criterio de la lex artis, pues se pretende vincular la producción del daño con la actuación del personal sanitario interviniente en la asistencia sanitaria, la cual ha de ser valorada y analizada desde la ciencia médica, determinando en qué medida aquélla se ajustó o no a los parámetros de una praxis adecuada y correcta.

 

La valoración de la actuación facultativa, para establecer en qué medida la intervención que le fue practicada fue la causante de la infección posterior, exige un juicio técnico que únicamente puede ser realizado por los profesionales de la medicina. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)- resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.

 

En este caso, el reclamante ha aportado un informe médico pericial, elaborado por el Dr. Q, de la mercantil -- que, en cuanto a la relación de causalidad entre el daño alegado (contagio de hepatitis C) y el funcionamiento del servicio sanitario, indica:

 

“La paciente mantiene un nivel de transaminasas normales hasta mayo de 2012, siendo rigurosamente normales en e1 estudio preoperatorio (con rango de normalidad de 7 a 33 U/L en mujeres).

Desde la intervención (22 de enero de 2012) a la detección en control rutinario de elevación de transaminasas (ALT) en mayo de 2012, han pasado 4 meses desde la intervención. Si nos vamos a la Figura 1 vemos que corresponde a una elevación de ALT superponible a la que tiene la paciente, por lo que es compatible con el contagio nosocomial y de facto si observarnos la misma gráfica evidenciamos que entre los 18 y 24 meses habitualmente se produce el inicio de elevación de las transaminasas que corresponde a la cronificación de la Hepatitis C que corresponde a los valores de julio de 2015”.

 

Por ello, concluye que existe nexo de causalidad.

 

En los casos en los que se solicita la declaración de responsabilidad patrimonial por daños originados en una infección nosocomial, opera una suerte de inversión de la carga de la prueba, que, en atención al principio de facilidad probatoria, conmina a la Administración a probar que sus instalaciones y personal cumplieron con los estándares de asepsia, limpieza y bioseguridad exigibles para la atención sanitaria.

 

En el presente caso, se solicitó el informe del Servicio de Medicina Preventiva del HUVA, en el que, como ya consta en los Antecedentes de hecho, los pacientes no comparten quirófano, instrumental o medicación con otro paciente. Después de cada intervención quirúrgica el quirófano es sometido a un proceso de limpieza y desinfección exhaustivo para destruir, si lo hubiere, cualquier germen. No se tiene constancia de cualquier alteración del protocolo de limpieza o desinfección de quirófano. El instrumental es diferente para cada paciente, siendo esterilizado convenientemente antes de su uso. No se tiene constancia de cualquier alteración del protocolo de esterilización. Tampoco la medicación (ni agujas ni viales, etc.) se comparten pues son de un solo uso. Como tampoco se tiene constancia de ninguna queja por contagio o brote de virus de hepatitis C de algún paciente ingresado en 2012 y cuya estancia coincida con la de la reclamante.

 

No constan en el expediente los protocolos y los partes de limpieza y asepsia de las zonas hospitalarias en las que estuvo la paciente durante su ingreso, que es una documentación de obligada aportación en los expedientes de responsabilidad por infección nosocomial, aunque lo cierto es que el tipo de patógeno que produjo la infección, Hepatitis C, relativiza la relevancia de esta ausencia documental, puesto que, como a continuación se indica, durante la intervención la paciente no fue transfundida, que es una de la vías más frecuentes de contagio.

 

Por su parte, el Jefe de Servicio de Cirugía Cardiovascular del HUVA, nos indica que la intervención practicada al reclamante fue realizada sin requerir transfusión alguna, a pesar de haberse preparado con reserva de 4 concentrados de hematíes por si hubiera sido necesario, siguiendo protocolo de toda intervención quirúrgica (se adjunta Informe de Historial Cronológico del Banco de Sangre).

 

Que, además, no existe reflejado en su historial médico incidencia alguna que refleje violación del protocolo de esterilidad habitual requerido tanto para extracciones sanguíneas como para administración de medicación intravenosa.

 

Concluye indicando que se puede comprobar que la paciente tiene transaminasas con valores prácticamente normales en la Bioquímica del 21/05/2013 AST (GOT) 36 U/L con rango normal de valores de 0 hasta 34 y ALT (GPT) 51 U/L con rango normal de valores de 10 a 49, así como en la Bioquímica del 10/09/2014 con valores de AST (GOT) de 39 U/L con rango normal de valores de 0 a 34 y ALT ( GPT) de 38 con rango normal de valores de 10 a 49.

 

El informe del Servicio de Digestivo, por otro lado, afirma que al carecer de foco conocido (transfusión de algún hemoderivado infectado por el virus), o medida de seguridad incumplida, es muy poco probable que la infección se produjera durante el ingreso de mayo del 2012. Al igual que es difícil determinar el origen de la infección fuera del ámbito hospitalario (cerca del 80% quedan sin filiar el origen).

 

Lo habitual es que la paciente tuviera la infección de modo crónico (incluso durante décadas), no diagnosticada (puede ser portadora del VHC con transaminasas normales), y que coincidiendo con algún ascenso de transaminasas fortuito (por medicamentos, por la propia infección, por aumento de peso ... ) se diagnosticara entonces.

 

Dada la objetividad e imparcialidad que se le presume, tenemos que hacer hincapié en el informe de la Inspección Médica, que, al realizar el juicio crítico del caso del reclamante, indica:

 

“Referente a la existencia o no de relación de causalidad, de la documentación clínica analizada se deprende que entre los antecedentes de la paciente en el momento de la intervención quirúrgica (endarterectomía aórtica) no figuraba enfermedad hepática, además entre la documentación figuran dos analíticas anteriores a la intervención en las que consta la determinación de la GOT y la GPT con cifras en rango de normalidad.

(…)

Por tanto podemos concluir que en las fechas anteriores a la intervención las cifras de transaminasas de la paciente eran normales.

Después de la intervención la primera analítica de la que se dispone es la de 28/05/12, unos 4 meses después de la operación, y en ella se detecta elevación de las transaminasas.

(…)

En esta situación el médico de atención primaria solicita serología, el 04/09/2015, que se informa como positiva para el virus de la Hepatitis C.

La evolución cronológica de los niveles de transaminasas, antes y después de la intervención, serían congruentes con la hipótesis de que la infección por el virus se produjera en el ingreso hospitalario, aunque tampoco permiten establecer con seguridad la relación de causalidad.

Hay que tener presente también, que aunque la mayoría de los pacientes tienen niveles ligeros o moderadamente elevados y fluctuantes de transaminasas, hasta un tercio de los infectados pueden presentar niveles persistentemente normales de transaminasas, por lo que no puede ser descartado que la paciente estuviera afecta de una hepatitis C crónica con transaminasas normales antes de la intervención, tal y como lo expresa la Dra. P en su informe ante la reclamación.

(…)

En sentido contrario, el que en dos analíticas las cifras de transaminasas estuvieran casi o francamente en rango de normalidad no· excluye la Hepatitis C en ese momento por las mismas razones expuestas.

Hay que tener presente que establecer la etiología de una infección por Hepatitis C no es siempre posible, según datos de publicaciones de 2016, el 30-40% de los casos de infección por VHC son idiopáticos, es decir, no es posible identificar el mecanismo de contagio.

El virus se transmite por vía parenteral siendo los mecanismos de contagio más frecuentes las prácticas personales poco seguras como el consumo de drogas con reutilización de jeringuillas, colocación de piercings en lugares inadecuados, tatuajes o acupuntura sin esterilización adecuada, mordeduras humanas o por procedimientos médicos, cuando hay un incumplimiento en los protocolos de control de la infección. Otras vías de transmisión son las prácticas sexuales de riesgo.

La reclamante niega haber estado expuesta a ninguno de estos factores de riesgo con anterioridad al ingreso hospitalario con intervención, afirma por tanto que se trata de una transmisión nosocomial.

Las cifras de transmisión nosocomial para la hepatitis C supondrían entre 15-25% de los casos de esta enfermedad (según publicación del año 2016), debidas generalmente al incumplimiento de las normas estándar de higiene, relacionadas con procedimientos quirúrgicos y de diagnóstico invasivos.

En este sentido el informe del Servicio de Medicina Preventiva del HCU Virgen de la Arrixaca especifica que en dicho hospital se aplican todas las medidas de seguridad para el control de las infecciones, incluidas las concernientes a limpieza y desinfección del bloque quirúrgico, añadiendo que no tienen constancia de ninguna queja por contagio o brote de hepatitis C de algún paciente ingresado en 2012 cuya estancia coincida con la del reclamante.

Además de lo anterior de la documentación clínica se desprende que a la paciente no se le realizó trasfusión (hubo reserva de hemoderivados pero no se utilizaron) independientemente de que desde la implantación de los sistemas de hemovigilancia, la trasmisión de hepatitis C por hemoderivados, que antes constituía una importante proporción de las hepatitis nosocomiales, es prácticamente inexistente.

En resumen, la evolución de las cifras de transaminasas de la paciente en las fechas anteriores y posteriores al ingreso con intervención de endarterectomía, son congruentes con la posibilidad de etiología nosocomial (contagio durante el ingreso) de la Hepatitis C diagnosticada posteriormente, pero no se puede establecer con certeza la relación de causalidad entre la Hepatitis C diagnosticada y el tratamiento médico y quirúrgico durante el ingreso de enero/febrero de 2012.

En cuanto a la evolución de la hepatitis en la paciente, el diagnóstico fue un diagnóstico de laboratorio en paciente asintomática, la paciente no desarrollará, según la información disponible, síntomas en ningún momento de la evolución de su enfermedad.

El diagnóstico serológico de la hepatitis se realiza en septiembre de 2015. En enero de 2016 la paciente no presentaba criterios para iniciar tratamiento libre de interferón (tratamiento AAD), por lo que se decide esperar y seguir evolución sin iniciar tratamiento con IFN.

El tratamiento con AAD se inicia en noviembre de 2016, tratamiento para 12 semanas. En mayo del 17, la paciente se encuentra en situación de "carga viral indetectable al final del tratamiento" (RVFT), y, evidentemente, sin tratamiento. En informe de diciembre del 18 se recoge que la paciente está en situación de respuesta viral sostenida es decir se establece que la carga viral es indetectable después de, como mínimo, 12 semanas tras la finalización del tratamiento (RVS), situación que persiste en diciembre de 2019, momento en que se da de alta en consulta del HCU Virgen de la Arrixaca (alta por curación). En ese momento la fibrosis hepática es clasificada F0-F1 en elastografía (F0: ausencia de fibrosis hepática; F1: fibrosis portal sin puentes)”.

 

Por ello concluye que es posible que hubiera contagio durante el ingreso, pero no se puede establecer con certeza la relación de causalidad entre la Hepatitis C diagnosticada y el tratamiento médico y quirúrgico recibido durante el ingreso de enero/febrero de 2012, y, además, con el tratamiento con antivirales de acción directa se consiguió su curación.

 

Todas estas consideraciones médicas no han sido objeto de contestación o réplica por parte de la actora con ocasión del último trámite de audiencia que les fue conferido.

 

Corolario de lo hasta aquí expuesto es que procede desestimar la reclamación, toda vez que no concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, en particular, el nexo causal entre la asistencia facultativa recibida y el daño alegado ni su antijuridicidad.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina en sentido favorable la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no se aprecia la concurrencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño causado ni la antijuridicidad de éste.

 

No obstante, V.E. resolverá.