Dictamen nº 291/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 5 de noviembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 19 de abril de 2024 (COMINTER número 86297) y un disco compacto (CD) recibido en la sede de este Consejo Jurídico el día 24 de abril de 2024, sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_126), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 29 de septiembre de 2016 D.ª X presenta ante el Servicio Murciano de Salud (SMS) un escrito en el que expone que a las 5:12 h del 23 de septiembre de 2015 acudió al Servicio de Urgencias Maternal del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia porque iba a dar a luz. Desde allí se la remitió a la Unidad de Obstetricia, en cuyas dependencias estuvo 24 h.
Destaca que se sabía que se le había practicado una cesárea anterior y alega que ella manifestó su firme voluntad de renunciar al parto vaginal y que deseaba que se le realizara otra cesárea en esta ocasión. Añade que su marido también solicitó que se le efectuase esa intervención quirúrgica. Señala que no dilataba y que, no obstante, se la entretuvo mientras experimentaba una actividad uterina muy intensa, dolor y molestias generalizadas en el abdomen, taquicardia y trazado anormal de la frecuencia cardiaca fetal.
Relata, asimismo, que el parto se inició de forma espontánea a las 8:25 h del siguiente 24 de septiembre. Pese a ello, se le practicó una cesárea urgente por riesgo de pérdida del bienestar fetal. Se objetivó una rotura uterina franca con feto en la cavidad abdominal y, durante la cesárea, una dehiscencia en la cúpula vesical.
La interesada añade que se le concedió el alta hospitalaria el 29 de septiembre de 2015 y en el Servicio de Ginecología el 21 de marzo de 2016. También expone que está en tratamiento psicológico, a la espera de que se le conceda el alta definitiva.
Por último, manifiesta que, como consecuencia de la mala praxis con la que actuaron los facultativos del HUVA sufre secuelas físicas y psicológicas de importancia, “qué serán objeto de la correspondiente reclamación de responsabilidad patrimonial”. Por ello, hace expresa reserva de esa acción e interrumpe de ese modo la prescripción.
En este sentido, reitera que “estando a la espera de determinar las secuelas y su valoración, por medio del presente procedo a interrumpir la prescripción de las acciones conducentes a exigir la responsabilidad patrimonial y reclamar los daños y perjuicios que me han sido irrogados”.
SEGUNDO.- El 14 de octubre de 2016, un Asesor Jurídico del SMS remite una comunicación a la interesada en la que le explica que, de acuerdo con lo expuesto por este Órgano consultivo en su Dictamen núm. 10/2009, “reclamar a los solos efectos de interrumpir el plazo de prescripción de la acción, sin más, es lo mismo que instar simplemente que se tenga por interrumpido dicho plazo, es decir, no es una verdadera reclamación de responsabilidad”. Así pues, su escrito no sirve para interrumpir el plazo de prescripción.
Por esa razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), le requiere para que en el plazo de 10 días subsane su escrito de reclamación y le advierte de que, en el supuesto de que no lo haga, se le tendrá por desistida de su petición.
TERCERO.- Con fundamento en una propuesta formulada el 27 de enero de 2017 por el citado Asesor Jurídico, el Director Gerente del SMS, por delegación de la Consejera de Sanidad, dicta una orden ese mismo día en la que se acuerda tener a la interesada por desistida de la reclamación de responsabilidad patrimonial que interpuso el 29 de septiembre de 2016, por no haberla subsanado y presentado una auténtica acción para reclamar.
También se resuelve declarar concluso el procedimiento de responsabilidad patrimonial y proceder al archivo del expediente núm. 690/2016.
Esta resolución se le notifica a la interesada por correo postal el 6 de febrero siguiente.
CUARTO.- Con fecha 21 de septiembre de 2017 la Sra. X presenta lo que denomina “nuevos documentos a la solicitud de responsabilidad patrimonial”, que consisten, en primer lugar, en una copia de su historia clínica (3 folios) y, en concreto, de los resultados de la monitorización fetal que se le practicó.
Asimismo, aporta copias de las quejas que presentó ante el Servicio de Atención al Usuario del HUVA los días 17 de febrero y 31 de agosto de 2016, de la respuesta que el ofreció el Director Gerente del Área de Salud I-HUVA el 23 de diciembre de ese año y del informe que elaboró el 12 de enero de 2015 (en realidad, de 2016) el Dr. D. Y, Responsable de Paritorio del hospital ya mencionado, que es del siguiente tenor literal:
“La gestante acudió a Urgencias el día 23/09/2015 por contracciones uterinas y modificaciones cervicales, fue informada que se encontraba en un preparto avanzado y la posibilidad de intentar un parto vaginal en una mujer con una cesárea anterior. Se le informo de los riesgos del parto vaginal con cesárea y se le proporciono el consentimiento informado para su valuación, que lo firmó. Ingresó en la planta de gestantes para observación de su situación y cuando ya había comenzado la fase activa de parto se trasladó a la sala de dilatación … 10 h en período activo de parto. Presentó una fase de dilatación con un monitor en algunas fases de difícil interpretación, por lo que se le realizó un estudio ácido básico al feto para comprobar su situación intraútero, encontrándose dentro de la normalidad. Durante esta fase he hablado con las personas que atendieron a [la paciente] y me han manifestado que en ningún momento expresaron su deseo de revocar el intento de parto vaginal y realización de una cesárea. Cuando la dilatación se encontraba muy avanzada y tras exploración de la paciente y ante la persistencia de una monitorización fetal no enteramente satisfactoria se decidió la realización de una cesárea por riesgo de bienestar fetal. En el antequirófano la paciente inicia dolor intenso en hipogastrio que sobrepasa la epidural, sospechando en ese momento y no antes una rotura uterina. Al acceder a la cavidad abdominal se aprecia una rotura uterina con feto en cavidad. El recién nacido es atendido por el pediatra, recuperándose, teniendo un test de Apgar 5/9, no precisando mayor atención. Durante la realización de la cesárea se aprecia un desgarro de comisura uterina izquierda hacia la vagina que se suturó. Durante la revisión de la vejiga aparece deserosada y únicamente tras Instilación de azul de metileno se comprueba una pequeña fuga. Se avisa a Urología para una correcta reparación de la zona y sobre todo para evitar complicaciones posteriores como fistulas. Una vez realizada la cesárea la evolución de la paciente fue lenta, pero sin presentar complicaciones importantes. Ha sido seguida por Urología para ver la evolución.
La complicación del parto de [la paciente] se trata de una complicación grave y que se presenta aproximadamente en un 0,5-1 % de los intentos de parto vaginal en mujeres con cesárea anterior. Desde el punto de vista profesional se ha atendido de una forma muy próxima a ella, comprobando en todo momento el bienestar materno y fetal durante la dilatación. Se le indicó la cesárea por riesgo de pérdida de bienestar fetal y fue durante el traslado a quirófano cuando se produjo la rotura uterina. No somos conscientes de lo expresado por la paciente que quería revocar su consentimiento, porque en nuestra unidad en los casos en que la paciente no desea continuar con un intento de parto vaginal con una cesárea previa firman la revocación del consentimiento y se les realiza. Las lesiones que se produjeron en el útero y en la vejiga se producen también en una frecuencia
significativa durante la realización de una cesárea en mujeres con cirugía previa, y provocan una recuperación más lenta”.
De igual modo, adjunta el informe realizado el 23 de marzo de 2017 por D. Z, psicólogo clínico en el Centro de Salud Mental de San Andrés de Murcia.
En ese documento, expone que la interesada, de 37 años, “acude por primera vez a esta unidad de salud mental en junio de 2016 por un cuadro caracterizado por labilidad, tristeza, apatía, problemas de sueño, ansiedad la mayor parte del tiempo y retraimiento social, en el contexto de despido laboral en junio de 2015 y parto complicado de su segundo hijo. No presenta ideación de muerte ni intentos de autolisis, no síntomas de trastorno mental grave.
(…).
Recibe psicoterapia focalizada en el estado de ánimo con buen cumplimiento, hasta que es dada de alta en noviembre de 2016 por mejoría.
Juicio Clínico: Episodio depresivo moderado F32.1 (CIE-10)”.
QUINTO.- El Asesor Jurídico del SMS remite a la interesada el 27 de septiembre de 2017 un escrito en el que le informa de que el día 21 de ese mes se recibió el escrito con el que decía adjuntar nuevos documentos a su reclamación de responsabilidad patrimonial. Asimismo, le enfatiza que el expediente al que se refiere, el núm. 690/2016, se dio por concluido y archivó por orden de 27 de enero de 2017, que se le notificó el 6 de febrero siguiente.
De igual modo, le expone que se le tuvo por desistida de su solicitud de interrupción del plazo de prescripción, por no haberla subsanado y presentado una auténtica acción para reclamar.
SEXTO.- El 2 de octubre de 2017 se recibe en el Servicio Jurídico del SMS una reclamación -no debidamente firmada- presentada por un abogado en nombre y representación de la interesada el 21 de septiembre de 2017.
En ella reproduce los elementos fácticos que ya había expuesto ella en las quejas que había presentado en el Servicio de Atención al Ciudadano del Área de Salud I-HUVA.
A continuación, precisa que se le concedió el alta hospitalaria el 29 de septiembre de 2015 por los facultativos de la Unidad de Obstetricia y el alta médica por el Servicio de Ginecología del HUVA el 21 de marzo de 2016. Añade, asimismo, que en el mes de noviembre de 2026 se le concedió el alta por mejoría en el Centro de Salud Mental de San Andrés.
También explica que, con el propósito de preparar la solicitud de indemnización, el 17 de febrero de 2016 solicitó una copia de la historia clínica de su mandante que no se le entregó completa hasta el 16 de enero de 2017.
De igual modo, resalta que, ante el retraso en el que se estaba incurriendo en hacerle entrega de la copia documental referida, el 29 de septiembre de 2016, transcurrido un año desde la fecha de alta hospitalaria, y aun consciente de que la salud de su representada no se había estabilizado, presentaron un escrito ante el SMS.
Reconoce que con él no pretendían iniciar el expediente administrativo de reclamación patrimonial, pero denunciaban la mala praxis con la que actuaron los miembros del personal médico-sanitario que la atendieron, así como las importantes secuelas físicas y psicológicas que sufrió.
Por último, destaca que, mediante la presentación de dicho escrito el 29 de septiembre de 2016, hicieron expresa reserva de las acciones dirigidas a exigir la responsabilidad patrimonial sanitaria y reclamar los daños y perjuicios que se le causaron a la paciente. Insiste en que, de ese modo, interrumpieron la prescripción de la acción de resarcimiento.
A continuación, sostiene de nuevo que se incurrió en un supuesto de infracción de la lex artis ad hoc porque se alargó excesivamente el tiempo de espera del parto, que no progresaba, y se desatendieron síntomas como bradicardias fetales prolongadas o dolor abdominal, que motivaron que la reclamante sufriera una rotura uterina y una dehiscencia en la cúpula vesical.
El abogado argumenta que, ante un parto inducido en condiciones tan poco favorables (no había dilatado lo suficiente en el período ya citado de 9 horas y se sucedían los episodios de bradicardia fetal grave e intensa) la única opción válida era la práctica de una cesárea, que era una indicación razonable y proporcionada.
Sin embargo, reconoce que no puede aportar una prueba médica pericial porque los especialistas en Obstetricia y Ginecología que podían actuar como peritos judiciales, según les informó el Ilustre Colegio Oficial de Médicos de la Región de Murcia, excusaron elaborar un informe de esa naturaleza. Por ese motivo, entiende que reviste carácter esencial el informe de la Inspección Médica, como medio para acreditar el daño producido y su relación de causalidad con la intervención médica llevada a cabo.
Insiste en el hecho de que el alcance de los daños padecidos por la interesada sólo podrá establecer gracias a la prueba que se practique en el procedimiento. Pese a ello, considera que las secuelas se identificarán según el baremo anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, dada la edad de la perjudicada en el momento en el que se produjo el daño (36 años), de este modo:
- Incapacidad temporal no impeditiva, desde el 29 de septiembre de 2015, con una cuota diaria de 31,43 euros.
- Vejiga: 2- 15 puntos.
- Perdida de útero: 40 puntos.
Seguidamente, argumenta que la acción para exigir el resarcimiento económico por el daño ocasionado no está prescrita porque no fue hasta el mes de noviembre de 2016 que su mandante recibió el alta por mejoría en el Centro de Salud Mental de San Andrés, de Murcia.
En cualquier caso, expone que, si se considerase como dies a quo del plazo de prescripción de la acción el de la concesión de alta en el Servicio de Ginecología, que se produjo el 21 de marzo de 2016, podría plantearse que la acción estuviese prescrita. Sostiene que, si se tomase en consideración, en cambio, el alta en el citado Centro de Salud Mental (noviembre de 2016) no habría transcurrido en modo alguno el plazo de prescripción de un año ya señalado.
Sin embargo, entiende de todas formas que, como presentó el ya mencionado escrito de 29 de septiembre de 2016, dicho plazo de prescripción quedó debidamente interrumpido.
Si ello no fuese suficiente, sostiene que en ese escrito no se limitaron a expresar su propósito de interrumpir el plazo de prescripción, sino que contenía “una indisimulada reclamación frente a la mala praxis denunciada, conteniendo todas y cada una de las menciones exigibles en una reclamación extrajudicial; con ese propósito se hizo referencia expresa” a las lesiones producidas, a la presunta relación de causalidad que existía entre ellas y el funcionamiento del servicio público y al momento en que la lesión efectivamente se produjo.
A esto añade que no se podía, en ese momento, realizar una evaluación económica de la responsabilidad patrimonial porque la Sra. X estaba pendiente del alta de su tratamiento psicológico y de la cuantificación de la incapacidad temporal (días impeditivos y no impeditivos) y de las secuelas por un perito médico que se aviniera a hacerlo.
Por lo que se refiere a los medios de prueba de los que pretende valerse, propone los documentos que ya ha aportado (los informes del Responsable de Paritorio del HUVA y del psicólogo del Centro de Salud Mental de San Andrés y las quejas presentadas ante el SMS). De igual modo, solicita que se traiga al procedimiento la historia clínica de la reclamante, que incluya la de Salud Mental ya mencionada, y que se recaben los informes de los facultativos que la atendieron y el de la Inspección Médica.
Junto con la reclamación acompaña una copia del documento acreditativo del apoderamiento otorgado por la interesada en favor del letrado actuante con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 236/2010, de 3 de septiembre, de Atención al Ciudadano en la Administración Pública de la Región de Murcia. También aporta nuevas copias de los documentos ya mencionados.
SÉPTIMO.- Con fecha 2 de noviembre de 2017 se recibe una comunicación del Jefe de Servicio Jurídico del Área de Salud I-HUVA con la que aporta la copia de una queja presentada por D. P, marido de la interesada, el 3 de noviembre de 2015 con la que adjunta, a su vez, un escrito fechado el 30 de octubre anterior, en el que solicitaba que se emitiese un informe “sobre la atención prestada ese día, el porqué de la dilación en la intervención por cesárea, las causas de la rotura de útero y daño a la vejiga y la adecuación a los protocolos pertinentes en estos supuestos”. Además, advertía que se reservaba “el derecho de iniciar acciones judiciales por limitar las posibilidades de tener más hijos y ante posibles secuelas que puedan aparecer, pues [mi esposa] sigue con problemas en la vejiga (ha estado 21 días con sonda) y psicológicamente está muy mal, pues no puede atender adecuadamente a nuestro hijo recién nacido ni a nuestro hijo de 4 años”.
Asimismo, acompaña otra copia del informe realizado por el Responsable del Paritorio del HUVA y de la respuesta que el Director Gerente del Área de Salud mencionada le remitió a la interesada, fechada el 23 de diciembre de 2016.
OCTAVO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 4 de noviembre de 2017 (con el mismo número de expediente 690/2016) y cuatro días más tarde se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud citada y a la Subdirección de Programas, Innovación y Cronicidad del SMS que remitan las copias de las historias clínicas de Atención Especializada y de Salud Mental de las que respectivamente dispongan, los informes de los facultativos y de la matrona que la asistieron y el del psicólogo D. Z. A este último profesional se le solicita que determine en qué fecha, a su juicio, se pueden considerar estabilizadas o determinado el alcance de las secuelas psicológicas sufridas por la interesada.
NOVENO.- El 15 de noviembre de 2017 se recibe la copia de la historia clínica de la reclamante depositada en el Centro de Salud mental ya mencionado, que incluye los informes que en ella se contienen, remitida por el Coordinador de la Unidad de Adultos del Centro de Salud Mental de San Andrés.
De igual modo, se remite un informe realizado por ese profesional el 13 de noviembre de 2017 en el que se expone que la paciente presentaba el 8 de junio de 2016 una clínica depresiva moderada y que el 5 de septiembre de ese año “se encuentra estable clínicamente sin repercusión conductual o afectiva de secuelas ni síntomas significativos”, hasta el punto de que ella misma manifiesta en la consulta que “está recuperada”.
La lectura de esos documentos permite constatar que se le concedió a la reclamante el alta por mejoría el 2 de noviembre de 2016.
DÉCIMO.- Con fecha 29 de noviembre de 2017 tiene entrada en la Secretaría General Técnica del SMS una comunicación del Jefe de Servicio Jurídico del Área de Salud en la que informa que la matrona ya no presta servicios en el HUVA. Con ella adjunta, además, la copia de la documentación clínica demandada.
UNDÉCIMO.- El 19 de diciembre de 2017 se reciben dos informes médicos.
El primero de ellos es el suscrito el 27 de noviembre anterior por el Dr. D. Q, facultativo adjunto del Servicio de Ginecología del HUVA, en el que explica que “a la paciente se le había realizado una cesárea el 24/09/2015, durante la cual se objetivó dehiscencia en cúpula vesical, por lo que se avisó al Urólogo, reparándose la rotura y comprobando la impermeabilidad de la vejiga posteriormente.
Yo la recibí en planta, siendo el post operatorio apirético y sin incidencias destacables, yéndose de alta el 29/09/2015, manteniendo la sonda vesical y con una cita en la consulta de Urología el día 06 de octubre de 2015”.
El segundo, de notable extensión, es el elaborado conjuntamente, el citado 27 de noviembre, por los Dres. D.ª R y D. S.
En este documento exponen que la Sociedad Española de Ginecología y Obstetricia (SEGO) tiene aprobado un protocolo sobre Parto Vaginal tras Cesárea en el que se indica que, “Si no existe contraindicación para el parto vaginal, es razonable el intento de parto por vía vaginal en las mujeres con cesárea previa”. Y explica que se entiende por contraindicaciones la cesárea corporal o en T invertida; la histerotomía o miomectomía previa con entrada en la cavidad uterina, la rotura uterina previa y 3 o más cesáreas previas.
Por lo que se refiere al riesgo de rotura uterina, destacan que en ese protocolo se reconoce que no existen diferencias significativas para esa grave complicación cuando se realiza un parto vaginal o una cesárea electiva. No obstante, sí que se aprecia una mayor mortalidad materna tras una cesárea electiva, aunque los valores absolutos son muy pequeños, y esa última intervención aumenta el riesgo de complicaciones serias en los siguientes embarazos. Y concluyen que “la evidencia científica demuestra que "la cesárea electiva rutinaria para el segundo parto de una mujer con una cesárea previa transversa baja genera un exceso de morbilidad y mortalidad materna"”.
Acerca del caso, señalan que se trataba de una gestante de 40+5 semanas, secundigesta con una cesárea anterior en 2010 que estaba perfectamente sana. Además, había tenido un embarazo normal, y no se había presentado ninguna complicación en el crecimiento del feto, ni diabetes, ni hipertensión. La gestante no presentaba además ninguna circunstancia que contraindicara el parto vaginal, ni factor de riesgo alguno que pudieran incrementar su riesgo de rotura uterina.
Asimismo, añaden que “A la exploración la paciente tenía 2 centímetros de dilatación y presentaba dinámica uterina irregular evidenciada en el registro cardiotocográfico. Ante el diagnóstico de pródromos de parto se informa a la paciente de la situación y de la posibilidad de parto vaginal con cesárea anterior proporcionando, para mayor claridad del proceso, el correspondiente consentimiento informado por escrito que la paciente firma (anexo 2, consentimiento informado) y pasando a ingresar en la planta de gestantes para esperar el inicio espontaneo de parto.
Así pues, el día 23 de septiembre de 2015 la paciente estuvo ingresada en planta esperando el inicio de parto, transcurriendo dicho día con normalidad y no quedando constancia en el listado de notas de la estancia en planta de la paciente incidente alguno o su deseo de revocar el consentimiento de parto vaginal (anexo 3, listado de notas). Trascurrido el día en planta a las 22:40 horas es valorada por la matrona de la planta que decide trasladar a la paciente a la sala de dilatación, quedando así constancia de su llegada a paritorio y del inicio de parto en la hoja de notas del partograma electrónico a las 23:18 horas (anexo 4).
Durante su estancia en la sala de dilatación, [la interesada] fue progresando adecuadamente en la dilatación vaginal siendo valorada en varias ocasiones por ginecología por alteraciones en el registro cardiotocográfico fetal, realizándose en dos ocasiones una toma de sangre de calota fetal para la realización de la correspondiente pHmetría para asegurar el adecuado bienestar fetal. Tales procesos se realizan tras la información verbal a la paciente y acompañante (en este caso el marido [de la reclamante]), no llevándose a cabo en ningún caso maniobra alguna en contra de la paciente y, nuevamente, no queda constancia alguna en las notas de eventos/indicaciones del partograma electrónico (anexo 4) del deseo de [la interesada] de revocar el consentimiento firmado de parto vaginal.
A las 8:10 horas del día 24 de septiembre, ante la persistencia del registro cardiotocográfico no tranquilizador y aún a pesar de que la paciente presentaba una dilatación cervical completa ("7:51horas: dilatación completa"), se decide indicar cesárea urgente por riesgo de pérdida de bienestar fetal (anexo 4). No se realizó nueva repetición de pHmetría de caleta fetal con el fin de no demorar la extracción fetal dada la no inminencia de parto vaginal.
La paciente llega al antequirófano a las 8:15 horas (anexo 5, hoja de quirófano) y como se indica en el parte quirúrgico (anexo 6, protocolo quirúrgico) la paciente refiere "dolor intenso en hipogastrio que sobrepasa la epidural" por lo que ante la sospecha de rotura uterina se procede rápidamente al paso a quirófano de la paciente y a la extracción fetal. Durante la cirugía, al entrar en cavidad abdominal se evidencia una "rotura uterina franca con feto en cavidad" naciendo un varón a las 8:25 horas (tan sólo 8 minutos tras la entrada de la paciente en quirófano) que es atendido de forma inmediata por el pediatra presente en el quirófano. Tratándose pues de una complicación aguda y actuándose con la mayor rapidez posible, el recién nacido tuvo una valoración en el test de Apgar 5/9/10 (anexo 7, informe del parto) y pudo pasar, una vez finalizado el acto quirúrgico, con la madre en la sala de recuperación.
Tras el nacimiento del recién nacido se constata la "histerotomía espontanea en segmento uterino con desgarro de comisura uterina izquierda hacia vagina a lo largo de todo el cérvix" así como una "pequeña fuga a través de cúpula vesical" (anexo 6, protocolo quirúrgico) procediéndose a la sutura del útero y se avisa a urólogo de guardia para valoración vesical. Se consiguió la reparación uterina sin necesidad de realización de histerectomía y la sutura vesical comprobándose la estanqueidad de la misma. Finalmente, se administró profilaxis antibiótica con Augmentine y Methergin y Cytotec para la prevención del sangrado uterino (anexo 6, protocolo quirúrgico).
Tras su estancia en reanimación quirúrgica [la reclamante] pasó a la planta de puerperio donde tuvo una evolución "favorable" (anexo 8, informe clínico de alta). Tras el proceso quirúrgico, informé a los familiares de [la interesada] de lo sucedido así como de la reparación quirúrgica completa por nuestra parte y por urología. De igual modo, trascurrido el fin de semana, el lunes 28 de septiembre realicé una visita a la paciente en la planta de puerperio para valorar su estado así como para informarla personalmente y con tranquilidad de lo sucedido y resolver las dudas que le hubieran podido surgir en relación al proceso.
Finalmente, la paciente es dada de alta el día 29 de septiembre de 2015 (quinto día postquirúrgico) pendiente de retirar las grapas y la sonda urinaria en su centro de salud. Posteriormente, la paciente es vista el 20 de octubre de 2015 de forma ambulatoria por Urología estando "asintomática" y tras control ecográfico, sedimento y cultivo sin hallazgos patológicos es dada de alta definitivamente por su parte el 19 de enero del 2016 (anexo 9). En lo que respecta a ginecología, el 21 de marzo de 2016 es vista en una revisión donde tampoco se evidencia patología ginecológica (anexo 10).
En definitiva, la rotura uterina es una "rara complicación intraparto, asociada con una severa morbi-mortalidad materna y fetal" (protocolo SEGO rotura uterina) que en este caso pudo solucionarse con un adecuado resultado tanto materno como neonatal”.
Con este informe adjuntan que 10 anexos que incorporan, entre otras, copias de varios documentos de carácter clínico y del Documento de consentimiento informado para asistencia al parto vaginal con cesárea previa que firmó la reclamante el 23 de septiembre de 2015.
Además, se advierte que se remitirá por correo un disco compacto (CD) que contiene los resultados de las distintas pruebas que se le realizaron a la interesada.
DUODÉCIMO.- El instructor del procedimiento solicita al psicólogo D. Z, el 12 de marzo de 2018, que aclare cuál es la fecha en la que se produjo la estabilización de las secuelas psicológicas que padecía la interesada como consecuencia del parto de su segundo hijo, si el 5 de septiembre o el 2 de noviembre de 2016.
También requiere a la Dirección Gerencia del Área de Salud VI que aporte del informe de la matrona D.ª T, que presta ahora sus servicios en el Centro de Salud de Ceutí, en relación con el objeto de la reclamación de responsabilidad patrimonial.
DECIMOTERCERO.- El 23 de mayo de 2018 se recibe el informe realizado por la matrona D.ª T el día 14 de ese mes en el que manifiesta que no asistió al parto referido porque en ese momento ya no prestaba servicios en el HUVA.
DECIMOCUARTO.- Tiene entrada en la Secretaría Técnica del SMS, el 29 de junio de 2018, el nuevo informe suscito el día anterior por D. Z, psicólogo clínico en el Centro de Salud Mental de San Andrés.
En este documento manifiesta que ha revisado la historia clínica de la reclamante y el informe que realizó el 13 de noviembre de 2017 y que aclara que la fecha de la estabilización de las secuelas psicológicas de la reclamante se produjo el 5 de septiembre de 2016.
DECIMOQUINTO.- El 10 de octubre de 2018 se envía una copia del expediente administrativo a la Inspección Médica para que pueda elaborar el informe valorativo correspondiente.
DECIMOSEXTO.- Con fecha 31 de mayo de 2023 se recibe el informe realizado por la Inspección Médica el día anterior, en el que se recogen las siguientes conclusiones:
“1. [La interesada] era una gestante en su segundo embarazo con el
antecedente de una cesárea anterior en el año 2010 por LA teñido.
2. La gestante no presentaba ninguna contraindicación para intentar que el parto fuera vaginal por lo que lo correcto es recomendar a las gestantes intentar el parto vaginal.
Las cesáreas tienen mayor morbimortalidad materna que el parto vaginal.
3. [La reclamante] firmó el documento de CI para intentar el parto vaginal. En él se recoge adecuadamente los riesgos entre ellos el de rotura uterina y sus posibles consecuencias.
4. La atención al proceso de parto fue correcta con seguimiento continuo tanto de la matrona como de los ginecólogos de guardia. Presentó alguna alteración en el RCT que fue adecuadamente valorado por los ginecólogos. Se realizó PHmetria de calota fetal con resultado normal.
5. Al persistir la alteración del RCT se indicó una cesárea de urgencia sobre las 8 de la mañana. En el antequirófano la gestante presentó un intenso dolor que hizo sospechar rotura uterina que se confirmó al abrir la cavidad.
6. El niño a los 5 minutos de vida ya presentaba un APGAR de 9 y evolucionó sin complicaciones. A [la interesada] se le reparó el útero y la vejiga por parte de los urólogos, presentó buena evolución y no quedan secuelas urológicas.
7. La actuación de los profesionales fue acorde a lex artis”.
DECIMOSÉPTIMO.- El 3 de julio de 2023 se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes.
DECIMOCTAVO.- El abogado de la interesada presenta el 14 de julio de 2023 un escrito en el que reconoce que el informe de la Inspección Médica es contrario a su pretensión resarcitoria y que ello supondrá la desestimación de la reclamación.
No obstante, informa de su propósito de mantener la solicitud de indemnización y de acudir a la vía jurisdiccional si fuese preciso y expone las incongruencias en las que, a su juicio, incurre la Inspección Médica en su informe.
Por último, reitera que para calcular la indemnización debe emplearse el baremo que se contiene como anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y temor en consideración la edad que tenía la interesada en el momento en que se produjo el daño (36 años). De este modo, solicita que se le resarza por la producción de los siguientes daños:
- Incapacidad temporal no impeditiva, desde el 29 de septiembre de 2015 hasta el 21 de marzo de 2016 (173), a la que debe aplicarse una cuota diaria de 31,43 €/día, lo que arroja un resultado de 5.437,39 €.
- Secuelas (vejiga de 2-15 puntos y pérdida de útero de 40 puntos), a las que debe aplicarse una cantidad por punto de 1.813 €, lo que hace un total por este concepto de 77.154 €.
En consecuencia, solicita un resarcimiento total (5.437,39 + 77.154) de 82.591,39 €.
DECIMONOVENO.- Con fecha 8 de abril de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no haber quedado acreditados los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante un escrito recibido en este Consejo Jurídico el 19 de abril de 2024, que se completa con la presentación de un CD 5 días más tarde.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, puesto que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con los artículos 142.3 LRJPAC y 12 del Reglamento de los procedimientos de las Administraciones públicas en materia de responsabilidad patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo (RRP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación y procedimiento seguido.
I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LRJPAC fue derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y que este cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC, establece que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se produjo el 2 de octubre de 2016, que se rigen por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LRJPAC.
II. La reclamación se ha presentado por una persona que goza de legitimación activa para ello, dado que es quien sufre los daños de carácter personal por los que solicita una indemnización.
La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con notable exceso el plazo de tramitación previsto en el artículo 13.3 RRP, puesto que se ha tenido que esperar -innecesariamente, como seguidamente se explica- más de cuatro años y medio a que la Inspección Médica elaborase su informe valorativo.
Asimismo, se advierte (Antecedentes tercero, quinto y octavo de este Dictamen) que después de haberse acordado el archivo del expediente administrativo núm. 690/2016, éste se reabrió indebidamente, después de que la interesada hubiera formulado la reclamación. Lo adecuado hubiera sido que se hubiese incoado un nuevo procedimiento. Se debe recordar que el artículo 87.1 LRJPAC contempla el desistimiento de la petición como uno de los motivos que provocan la terminación de los procedimientos administrativos.
TERCERA.- Acerca de la interpretación que debe atribuirse a la manifestación contenida en el escrito presentado inicialmente por la interesada: Simple solicitud que no interrumpe el plazo de prescripción de la acción de resarcimiento.
I. Como se ha expuesto en el Antecedente primero de este Dictamen, la interesada presentó el 29 de septiembre de 2016 (al año de que hubiese recibido el alta hospitalaria tras el parto), un escrito con el que pretendía interrumpir la prescripción de la acción de resarcimiento que tenía intención de interponer por los daños que se le habían causado como consecuencia de lo que ella consideraba una mala praxis médica.
Más adelante, cuando el 21 de septiembre de 2017 formuló finalmente la reclamación de responsabilidad patrimonial (Antecedente sexto), su abogado reconoció que con el señalado escrito presentado el 29 de septiembre de 2016 no pretendían iniciar un procedimiento de reclamación patrimonial sino interrumpir -como entendía que había hecho efectivamente- la prescripción de la acción de resarcimiento.
En cualquier caso, y como argumento de cierre, sostenía que el citado escrito contenía todos los elementos que se exigen en la legislación para que pudiera ser calificado como una solicitud de iniciación del procedimiento. Si ello pudiera entenderse así, resultaría entonces que la acción de resarcimiento se habría interpuesto de forma temporánea, dentro del plazo legalmente establecido al efecto.
Para resolver esta cuestión conviene recordar, en primer lugar, que el régimen de la responsabilidad patrimonial de la Administración establece unas exigencias de carácter procedimental entre las que se encuentra la necesidad de que la acción de reclamación se ejercite dentro del plazo legalmente establecido, tal y como ya se ha señalado.
Como explica el Consejo de Estado en su Memoria del año 2005, “a los efectos del artículo 1973 del Código Civil, para que se produzca la interrupción de la prescripción, no basta con que se formule una reclamación sustantiva, sino que es preciso, además, que quien lo hace esté legitimado directamente o acredite su representación y que la deduzca en el plazo legalmente establecido”.
En este sentido, añade que “la acción para exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración pública tiene una limitación temporal y ha de ejercitarse en el plazo de prescripción de un año a contar desde el hecho desencadenante de las consecuencias dañosas. Tal plazo no es puramente formal o procedimental, sino que se trata de un plazo de prescripción, lo que supone (...) que el no ejercicio de la acción dentro del mismo producirá el efecto de la extinción del derecho material a la indemnización”.
En consecuencia, sólo se puede interrumpir el plazo de prescripción cuando a un escrito se le pueda atribuir el carácter de una reclamación, pero no cuando responda a un mero propósito de instar que se tenga por interrumpida la prescripción.
Y como señala ese Alto Cuerpo consultivo en su Dictamen de 22 de junio de 2006, citando uno anterior, “el plazo es de orden público y no es susceptible de ser interrumpido a voluntad por el propio interesado ni de mantenerse suspendido o abierto”. A ello debe añadirse, como se expresa asimismo en la Memoria antes citada, que esa interpretación es la única conforme con las exigencias de la buena fe y de interdicción del abuso de derecho (art. 7 del Código Civil) pues, de lo contrario, los plazos de prescripción para reclamar por esta vía serían susceptibles de un uso fraudulento. Como claramente reconoce el Tribunal Supremo en su sentencia de 9 de julio de 1992 “no ofrece duda alguna que la reclamación correspondiente debe producirse ante la Administración en el plazo de un año a contar del momento en que se causó el daño”.
Ya se indicó en nuestro Dictamen núm. 54/2016 que esa es la explicación de que no se pueda atribuir ningún efecto interruptor de la prescripción de la acción de reclamación a todas aquellas declaraciones o manifestaciones de los interesados que pretendan producir ese efecto, puesto que el plazo contemplado por la Ley, que es de orden público, queda fuera de su poder de disposición y por tanto no puede quedar abierto o suspendido a su única voluntad o conveniencia. Por el contrario, el carácter taxativo de esta exigencia procedimental impone a los perjudicados la obligación de tener que deducir sus pretensiones resarcitorias dentro del plazo señalado y provoca como reacción que se deba declarar la desestimación en los supuestos en los que se plantee de manera extemporánea.
Conviene resaltar, asimismo, que en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 5ª) del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2022 se explica y sienta la doctrina (sobre lo base en Sentencias anteriores de 2 de marzo y 16 de diciembre de 2011) de que “la presentación de un escrito limitado a comunicar la intención de interrumpir la prescripción mediante su presentación al amparo del artículo 1973 del Código Civil no puede determinar dicha interrupción en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública por daños derivados de la asistencia sanitaria, al no ser acción idónea para ello”.
En ese sentido, explica que “La invocación del Art. 1973 del Código Civil es superflua y carece de virtualidad en este proceso porque la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es exigible exclusivamente de acuerdo con la Ley 30/1992, que regula tanto sus aspectos sustantivos como procesales en el título X, capítulo primero”. Y sólo se producirá dicha interrupción “si la reclamación se presenta ante órgano incompetente o como expresó la sentencia de este Sala Tercera Sección Cuarta de veintiuno de marzo de dos mil, recurso 417/2006, en virtud de cualquier "reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad patrimonial de la Administración por alguna de las vías posibles para ello"”.
En relación directa con lo expuesto, se dejó apuntado ya en el Dictamen núm. 10/2009, citado con anterioridad, que “reclamar "a los solos efectos de interrumpir el plazo de prescripción de la acción", sin más, como sucede en el caso que nos ocupa, es lo mismo que instar simplemente que se tenga por interrumpido dicho plazo, es decir, no es una verdadera reclamación de responsabilidad”.
II. Otra cosa distinta es que el escrito presentado por el abogado de la interesada pudiera contener alguno o varios de los elementos que sirvieran para atribuirle el carácter de auténtica reclamación y que, en el fondo, se expresara en él la intención de solicitar una indemnización como consecuencia de lo que se entendía que era un mal funcionamiento del servicio sanitario regional.
De acuerdo con lo expuesto, el escrito inicial presentado por la interesada no interrumpió la prescripción del plazo de un año para ejercitar la acción de responsabilidad patrimonial, sino que, como entendió la Administración sanitaria, constituía el ejercicio de esa acción. Por lo tanto, al estimar la citada Administración que la solicitud de iniciación no cumplía los requisitos previstos en el artículo 70 LRJPAC ni, en concreto, del artículo 6 RRP, pues no se habían especificado ni expuesto las presuntas lesiones que se habían causado, requirió a la reclamante, de acuerdo con lo señalado en el artículo 71 LRJPAC, para que en el plazo que le concedía subsanara la reclamación, lo que no se hizo, decretándose en consecuencia el archivo de la reclamación.
Puesto que la solicitud de indemnización se presentó finalmente fuera del plazo citado, se dictó una resolución por la que se le tenía por desistida, se daba por concluido el procedimiento y se acordaba el archivo del expediente. Así pues, esa resolución de finalización del procedimiento devino firme porque no fue recurrida por la interesada.
En consecuencia, resulta evidente que, mediante la presentación del escrito el citado 29 de septiembre de 2016, la interesada no podía interrumpir (y, por esa razón, no interrumpió) la prescripción de la acción de resarcimiento que ha promovido. Y también es manifiesto que no recurrió el acto por el que, después de que se le hubiera admitido la reclamación, se declaró que no la había subsanado porque no había señalado las posibles lesiones que se le habían causado. Dicho acto, como ya se ha adelantado, devino firme porque no la reclamante no lo recurrió en tiempo y forma y ahora es inatacable. Y no cabe duda de que la reclamante debe soportar ahora los efectos que, por esas razones, se deducen de su falta de actividad procesal.
CUARTA.- Acerca del plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento interpuesta: Prescripción.
I. Respecto del requisito del plazo para formular la solicitud de indemnización, dispone el artículo 142.5 LRJPAC que sólo se puede “solicitar el inicio de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, cuando no haya prescrito su derecho a reclamar. El derecho a reclamar prescribirá al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o se manifieste su efecto lesivo. En caso de daños de carácter físico o psíquico a las personas, el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas”.
Interesa reiterar que en este supuesto la interesada solicita que se le resarzan los daños personales (físicos y psicológicos) que se le causaron como consecuencia de la asistencia ginecológica que se le dispensó en el HUVA, con ocasión de segundo parto.
Pues bien, no cabe cuestionar que la curación de los daños físicos, que alega la interesada que se le causaron, se produjo el 21 de marzo de 2016, cuando recibió el alta médica definitiva por parte de los facultativos del Servicio de Ginecología.
El abogado de la reclamante alega que se vio forzado a interrumpir la prescripción de la acción de reparación económica porque no había conseguido la copia de su historia clínica, porque ningún especialista en Obstetricia accedía a realizar un informe pericial con el que pudiese demostrar la supuesta mala praxis en la que se hubiera incurrido y, en particular, porque los daños psicológicos a los que se refería no se habían estabilizado todavía.
Interesa advertir que, en ese caso, es decir, si todavía no se habían estabilizado las lesiones psicológicas que decía que se le habían provocado, no resultaba necesario interrumpir ninguna posible prescripción porque, en realidad, en virtud del conocido principio de la actio nata, la reclamante no estaba todavía en condiciones de plantear alguna reclamación, pues no conocía el alcance de los daños que se le habían irrogado. Más adelante, sin embargo, se expondrá con mayor detenimiento -pues aquí sólo se adelanta- que, como no llegó a solicitar una indemnización por esos daños, no resulta posible asumir esta posible interpretación.
En consecuencia, con independencia de lo que se ha señalado en el párrafo anterior, se sabe que la interesada presentó finalmente la solicitud de indemnización el 21 de septiembre de 2017.
Por su parte, el órgano instructor llevó a cabo diversas actuaciones con el propósito de aclarar que las posibles secuelas psicológicas que se le habían provocado a la paciente se habían estabilizado ya el 5 de septiembre de 2016 y que el 2 de noviembre siguiente se habían curado por completo.
Ante la alegación de que se había ocasionado un daño psicológico, este Consejo Jurídico considera correcto entender, a efectos teóricos, como sostiene el órgano instructor, que el inicio del cómputo del plazo de prescripción debiera haber quedado fijado en el mencionado 5 de septiembre de 2016. Y ello, porque no fue sólo el momento en que la secuela quedó estabilizada (y se convirtió en crónica) sino cuando, por el contrario, comenzó a remitir y posibilitó que la reclamante comenzase a experimentar una clara mejoría en su estado. El restablecimiento y recuperación de la reclamante fueron tan evidentes que un corto período más tarde, el 2 de noviembre siguiente, se le concedió el alta definitiva.
Es necesario insistir en la circunstancia de que, pese a ello, como la interesada no reclamó finalmente por daños psicológicos, no se puede fijar el dies a quo en el citado 5 de septiembre de 2016.
Pero, a efectos puramente dialécticos, se puede concluir que, aunque se considerara que se había reclamado por los daños se esa naturaleza, la acción de resarcimiento estaría asimismo prescrita cuando se interpuso el 21 de septiembre de 2017.
II. Resulta posible, sin embargo, emplear en esta ocasión un argumento aún más contundente, que se ha pasado por alto para elaborar la propuesta de resolución, con el que fundamentar la prescripción de la acción de reparación económica ya señalada.
Hay que reiterar que la interesada sostiene que, junto con los daños físicos, se le causaron asimismo daños psicológicos. Y no es necesario señalar de nuevo que ese es el razonamiento con el que pretende argumentar (puesto que concreta el dies a quo en el mes de noviembre de 2016, momento en el que se le concedió el alta por ese daño) que, al margen de la referida alegación de interrupción de la prescripción, la acción no estaría aún prescrita cuando la interpuso.
Pues bien, se debe resaltar que, pese a que se refiere a los daños de esa naturaleza, la interesada no reclama luego una indemnización por ellos. No lo hizo cuando formuló, en un primer momento, la reclamación ni cuando más tarde presentó el escrito de alegaciones, después de que se le hubiese concedido la audiencia preceptiva. Y no alude a ellos cuando detalla las secuelas por las que reclama y tampoco cuando concreta las lesiones temporales por las que entiende que también se le debe indemnizar.
En consecuencia, es evidente que si no reclama una indemnización por los daños de esa naturaleza a los que se refiere, la concreción de la fecha en que pudieron quedar estabilizados o curados resulta una labor innecesaria, ya que no resultan adecuados ni se pueden tomar en consideración para efectuar el cómputo del plazo de prescripción, cuyo dies a quo o momento de inicio del cómputo debe quedar concretado, como ya se ha señalado, en el 21 de marzo de 2016. Es decir, en la fecha de curación de los daños físicos. En consecuencia, el plazo de prescripción (dies ad quem) se cumplió el 21 de marzo del siguiente año 2017.
Por tanto, este es un argumento a fortiori que debe servir para concluir, sin duda alguna, que la acción de reparación económica, que se ejercitó el 21 de septiembre de 2017, estaba prescrita cuando se interpuso, como se argumenta en la propuesta de resolución de la que aquí se trata, pero no se utiliza como motivo determinante para justificar la desestimación de la reclamación. No obstante, así debe declararse expresamente en la resolución que ponga término al procedimiento de responsabilidad patrimonial, como motivo o causa principal de la desestimación de la solicitud de indemnización planteada.
QUINTA.- Consideración final: inexistencia de antijuridicidad del daño por el que se reclama.
Al margen de lo que se ha expuesto se puede añadir que la interesada no ha aportado ningún elemento de prueba que le permita sostener la imputación de la mala praxis por la que reclama.
De manera contraria, la Administración regional ha traído al procedimiento la historia clínica completa de la reclamante, los informes de los facultativos que la asistieron y el informe valorativo de la Inspección Médica, de cuya lectura se puede concluir con facilidad que no se incurrió en este caso en la menor vulneración de la lex artis ad hoc, motivo por el que, no hay que repetir, estaría justificada en cualquier caso la desestimación de la reclamación formulada, dada la falta de antijuridicidad del daño por el que se demanda una reparación económica.
No se puede concluir este Dictamen, sin embargo, sin destacar que la interesada firmó el mismo 23 de septiembre de 2015 el Documento de consentimiento informado al parto vaginal con cesárea previa (folio 65 vuelto del expediente administrativo) en el que se advierte del riesgo de sufrir una rotura uterina y de sus posibles consecuencias, y que, al contrario de lo que alega, no consta en ningún documento que ni ella ni su marido hubiesen solicitado antes del parto que se le realizase una cesárea.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución en tanto que, aunque no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria, la acción de resarcimiento estaba prescrita en el momento en el que se interpuso.
No obstante, V.E. resolverá.