Dictamen 298/24

Año: 2024
Número de dictamen: 298/24
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 298/2024

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de noviembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 17 de abril de 2024 (COMINTER número 83359), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_121), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Por medio de un escrito fechado el 4 de abril de 2022, D. X, actuando en nombre su padre, Y, presenta una queja ante el Servicio de Atención al Usuario del Área I de Salud.

 

En ella, expone que, durante la noche anterior, su padre dejó la dentadura postiza encima de la mesa y que al día siguiente no estaba. También expresa su opinión de que, durante ese turno de noche, la tuvieron que tirar mientras limpiaban. Añade que ha preguntado esa mañana y que no le han dado ninguna solución. Precisa que la pérdida de la prótesis dental se produjo en la 5ª Planta del Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA) de Murcia, donde su progenitor estaba ingresado.

 

Con el escrito adjunta una factura por la adquisición de una prótesis completa inferior, emitida el 27 de abril de 2022 a nombre de su padre, Y, por importe de 350 €, que es la cantidad con la que solicita que se le compense económicamente.

 

SEGUNDO.- El 1 de julio de 2022 la Supervisora del Servicio de Atención al Usuario (SAU) remite la reclamación al Servicio Jurídico para que valore si la queja se debe tramitar como una reclamación de responsabilidad patrimonial.

 

Con ella acompaña la nota interior elaborada el 26 de abril de ese año por D.ª Z, Supervisora de la Unidad de Medicina Interna del HUVA, en la que explica “que la dentadura se buscó en el mismo momento que el familiar la echó en falta (incluido el personal de limpieza) y nadie ha referido verla ni tirarla”.

 

Por su parte, el Jefe de Servicio de Asesoría Jurídica del Área de Salud envía esos documentos, a su vez, el día 6 del citado mes de julio, a la Secretaría General Técnica del Servicio Murciano de Salud (SMS) con el mismo propósito. En la comunicación con la que la adjunta precisa que la queja se presentó en el SAU el referido 1 de julio de 2022.

 

TERCERO.- Con fecha 12 de julio de 2022 se requiere a D. X para acredite la representación con la que dice intervenir en nombre su padre.

 

CUARTO.- D. X presenta el 12 de septiembre siguiente el justificante de que ha aceptado el apoderamiento otorgado por su padre ese mismo día y que figura inscrito en el Registro Electrónico de Apoderamientos.

 

QUINTO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite 19 de septiembre de 2022 y al día siguiente se solicita a la Dirección Gerencia del Área I de Salud que remita un informe acerca de los hechos que han motivado la presentación de la reclamación.

 

Asimismo, con esa última fecha se informa de la presentación de la solicitud a la correduría de seguros del SMS, para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.

 

SEXTO.- El 6 de octubre de 2022 se recibe el nuevo informe realizado tres días antes por la Supervisora de la Unidad de Medicina Interna del HUVA.

 

En ella reitera que la dentadura postiza se buscó desde el mismo momento en que su hijo la echó en falta, pero que nadie ha reconocido haberla visto ni tirado. Añade que “También se llamó al lavadero durante tres días consecutivos (por si estaba envuelta entre las sábanas) pero no apareció.

 

Al paciente, hasta donde yo recuerdo, le faltaba la mitad de la dentadura (no toda la dentadura). Posiblemente no se la quitaría para dormir y se le caería entre las sábanas.

 

Hoy he vuelto a llamar al lavadero y tienen dos partes inferiores de dentaduras, y desconozco si alguna de ellas puede ser suya”.

 

SÉPTIMO.- Con fecha 7 de octubre de 2022 el órgano instructor del procedimiento solicita a la Dirección Gerencia que le facilite una copia de la historia clínica del interesado relativa al proceso asistencial por el que estuvo ingresado en la 5ª Planta del hospital citado.

 

Asimismo, le pide que le remita el Protocolo de custodia de pertenencia que se siguen con las prótesis dentales que llevan los pacientes que ingresan en el HUVA.

 

OCTAVO.- El 9 de noviembre de 2022 se recibe una comunicación interior del Jefe de Asesoría Jurídica del Área de Salud en la que explica que no existe el protocolo específico al que se refiere el instructor del procedimiento sino unos modelos de entrega de pertenencias en el momento del ingreso y ya en planta, y adjunta copia de ellos. De igual modo, acompaña la copia de la documentación clínica solicitada.

 

La lectura de estos últimos documentos permite entender que el interesado quedó ingresado el 2 de abril de 2022 porque sufría dolor abdominal y vómitos de repetición. Asimismo, que se le concedió el alta 20 días más tarde, es decir, el 22 de abril de 2022.

 

Por otro lado, en el Informe clínico de alta (folio 20 del expediente administrativo) se hace constar que en el momento del ingreso el paciente se encontraba “Activo e independiente para las actividades básicas de la vida diaria”.

 

En el mismo sentido, en las Notas referentes al estado del paciente se expone que el reclamante se levantaba y caminaba por la planta, en alguna ocasión (como el 6 de abril) acompañado por su propio hijo. También se recoge que, de manera progresiva, desde el 11 de abril hasta la fecha de concesión del alta, el enfermo empezó a experimentar una debilidad intensa, que se encontraba mal y que incluso seguía teniendo muchos vómitos.

 

NOVENO.- El 18 de noviembre de 2022 se concede audiencia al reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes.

 

DÉCIMO.- Con fecha 15 de marzo de 2023 se remite una copia del expediente administrativo a la Inspección Médica para que emita informe valorativo de la reclamación.

 

UNDÉCIMO.- Se formula propuesta de resolución desestimatoria el 16 de abril de 2024 por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial sanitaria.

 

En tal estado de tramitación, y una vez incorporado un índice de documentos y un extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 17 de abril de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha presentado por una persona que goza de legitimación activa, dado que es quien alega haber sufrido el daño patrimonial por el que solicita una indemnización.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo en la noche del 3 al 4 de abril de 2022 y que la solicitud resarcimiento se presentó el 1 de julio siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

No obstante, se sabe que se remitió una copia de la reclamación a la compañía aseguradora del SMS, pero se advierte que no se le ha concedido audiencia, a pesar de que también ostenta la condición de interesada en el procedimiento.

 

Por tanto, y como ya se explicó en los Dictámenes núms. 114 y 125 de 2024, el órgano instructor debería comprobar que se haya practicado ese trámite y cumplimentarlo si no se hubiese llevado a cabo. O si no hubiera resultado necesario por algún motivo, como que el riesgo que se materializó no gozase de cobertura contractual, exponer sucintamente esa circunstancia en la resolución que ponga término al procedimiento, para justificar que no se ha omitido dicho trámite esencial.

 

Por último, interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica, aparece justificada en la existencia de suficientes elementos de juicio para resolver el procedimiento.

 

TERCERA.- Sobre el régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

 

El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por el artículo 32 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:

 

a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.

 

b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.

 

c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación con supuestos de pérdida o sustracción de objetos en las dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002). De manera coincidente se pronuncia la Sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo de 5 de julio de 1998.

 

Cabe añadir que mantener, sin más, que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.

 

A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros, en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos. Muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación de causalidad.

 

Entre esos elementos que modulan el alcance del deber de cuidado que incumbe a la Administración sanitaria se deben mencionar el estado del propio enfermo y las circunstancias en las que recibe la prestación sanitaria, de modo que la intensidad de la obligación de cuidado se incrementa cuando el paciente ingresa de urgencia o en estado de desvalimiento y sin acompañantes o familiares que puedan velar por sus pertenencias pero se hace menor cuando el paciente accede al centro hospitalario de forma programada o se encuentra consciente acompañado de  familiares, ya que en esos casos puede ejercer un dominio efectivo sobre las cosas de su propiedad que tiene a su alcance y cuidar de ellas de modo conveniente.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

De conformidad con lo que ya se ha expuesto, el interesado solicita que se le reconozca el derecho a ser indemnizado con 350 € como consecuencia de la pérdida de la parte inferior de la prótesis dental que utilizaba, que alega que se produjo en el HUVA mientras estaba ingresado, durante la noche del 3 al 4 de abril de 2022.

 

Como ya se ha explicado, se deduce de la documentación obrante en el expediente administrativo que el interesado quedó ingresado en el citado centro hospitalario el 2 de abril de 2022, y que en ese momento se mostraba activo e independiente para realizar las actividades básicas de la vida diaria.

 

También se sabe que, con posterioridad, comenzó a experimentar un intenso debilitamiento porque continuaba sufriendo vómitos constantes. Pero conviene destacar que esa situación comenzó a producirse mucho tiempo después de que quedara ingresado y, en concreto, a partir del 11 de abril.

 

Pese a ello, hay que insistir en el hecho de que el extravío de la prótesis dental se produjo en la noche del 3 al 4 de abril, decir, al día siguiente de que el reclamante fuese admitido en el hospital y cuando más activo y orientado estaba, y mejor se podía valer por sí mismo y cuidar de sus pertenencias.

 

Por su parte, la Supervisora de la Unidad de Medicina Interna del HUVA reconoció en su segundo informe (Antecedente sexto de este Dictamen) que al paciente le faltaba la mitad de la dentadura, se entiende que de la postiza. No precisa tampoco a qué parte, si a la inferior o a la superior, se refería, ni cuándo constató la ausencia de ese elemento de la prótesis dental.

 

En cualquier caso, insinúa que el interesado no se la quitaría (la parte inferior) para dormir aquella noche y que se le desprendería de la boca y caería entre las sábanas, donde debió quedar extraviada.

 

De hecho, advirtió que en el momento en el que realizaba ese segundo informe, el 6 de octubre de 2024, le habían dicho en el lavadero que tenían dos partes inferiores de dentaduras, pero que desconocía, obviamente, si alguna de ellas pudiera ser la del interesado.

 

Lo que está claro, entonces, es que en ese momento inicial del ingreso el reclamante se encontraba en un buen estado de salud para asumir con plenitud el deber de guarda y custodia de su prótesis dental, y que actuó de manera negligente si no se quitó la parte inferior durante la noche citada, para evitar que se le cayese entre las sábanas mientras dormía, o si la dejó simplemente encima de la mesilla de noche de la habitación, sin guardarla convenientemente en un sitio más adecuado. Además, el hijo del reclamante también pudo haberse hecho cargo de dicha dentadura o haber ayudado a su padre a colocarla en un lugar conveniente.

 

En consecuencia, como se expone en la propuesta de resolución que se analiza, no puede el interesado pedir a la Administración que custodie sus efectos personales con un nivel de exigencia mayor que el que él mismo empleó, cuando podía valerse perfectamente por sí mismo. A esto hay que añadir que le resultaba imposible a la Administración sanitaria controlar todas las pertenencias del reclamante en atención a las circunstancias expuestas. Y tampoco puede admitirse que sobre el personal del hospital recayese en este supuesto de hecho algún deber específico de cuidado, o incluso de custodia, sobre la prótesis dental en cuestión.

 

Por todo ello, se debe concluir que no ha quedado acreditada la existencia de una relación causal adecuada entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el alegado resultado dañoso, lo que debe motivar la desestimación de la reclamación planteada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria porque no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria y, de modo concreto, la relación de causalidad que debiera existir para ello entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño por el que se reclama, cuya antijuridicidad tampoco se ha acreditado convenientemente.

 

No obstante, V.E. resolverá.