Dictamen nº 312/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 26 de noviembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 12 de marzo de 2024 (COMINTER 57174), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños en accidente escolar (exp. 2024_097), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 9 de febrero de 2023, Dª. X presenta en el Registro General del Ayuntamiento de Águilas reclamación de responsabilidad patrimonial, contra la entonces Consejería de Educación (actualmente Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo), por los daños sufridos por su hijo Y en el Centro de Educación Especial (CEE) “Pilar Soubrier” de Lorca.
Entre la documentación presentada por Dª. X figura solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial, de fecha 3 de febrero de 2023, firmado mediante huella digital por D. Y, junto a la que figura diligencia firmada por “la trabajadora Social del CEE ´Pilar Soubrier´ Z DNI...” en la que señala: “diligencia para hacer constar que la huella corresponde a D. Y DNI....”. En dicho escrito se indica lo siguiente:
“El día 1 de diciembre de 2022, en torno a las 9:35h, durante el traslado de los alumnos desde los autobuses hasta la clase, Y sufrió una caída al tropezarse con una compañera que iba delante y que se había caído previamente. Al caer al suelo como consecuencia se le rompen las gafas y se hace unos pequeños rasguños en la cara, se le atiende en la enfermería del colegio Pilar Soubrier. El incidente ocurre en el centro educativo Pilar Soubrier.
El coste de la adquisición de nuevas gafas es de 188 euros.
Escrito realizado por el profesional del centro educativo que presencia el incidente ocurrido.
(...)
Solicita: se abone el gasto ocasionado de la adquisición de las gafas de 188 euros”.
Junto al escrito de reclamación se acompañan los siguientes documentos:
-Copia del DNI de D. Y.
-Factura de una Óptica de Águilas, de fecha 8 de febrero de 2023, a nombre de D. Y, en concepto de montura de gafas y dos lentes orgánicas, por un importe total de 188 euros (IVA incluido), con la referencia “pagado”.
-Informe sobre el accidente de un Asistente Técnico Educativo (ATE), de fecha 1 de diciembre de 2022, que señala: “Durante el traslado de los alumnos desde los autobuses hasta sus clases, sobre las 9'35, el ATE P presencio como el alumno Y sufrió una caída al tropezarse con una compañera que iba delante suya y que se habla caldo previamente, este hecho hizo que Y cayera al suelo y a consecuencia de ello se rompiera sus gafas y se hiciera unos pequeños rasguños en la cara”.
-Certificado de una entidad de crédito con el IBAM de una cuenta bancaria de la que son cotitulares D. Y y Dª. X, “para el ingreso del importe de las gafas”.
-Copia del DNI de Dª. X.
SEGUNDO.- Con fecha 24 de febrero de 2023, la Secretaria General de la Consejería requiere a Dª. X para que subsane la reclamación aportando la siguiente documentación:
“- La solicitud de reclamación patrimonial debe ser presentada por el padre, la madre o persona que tenga la tutela del menor de Y o mostrar la conformidad con la que ha sido presentada.
- Fotocopia del Libro de Familia a fin de acreditar la relación de filiación mencionada.
- Al ser firmado el documento por Y mediante huella, documento que acredite la tutela del menor, en su caso.
- Si ha presentado alguna reclamación patrimonial en el centro escolar con motivo de ese accidente”.
TERCERO.- Con fecha 5 de mayo de 2023, una Trabajadora Social del CEE remite a la Secretaría General:
-Una fotocopia del libro de familia, que acredita que D. Y es hijo de Dª X.
-Escrito suscrito por X, de fecha 5 de mayo de 2023, en los siguientes términos:
“Expongo:
1.- Que mi hijo hizo solicitud de responsabilidad patrimonial por la rotura de gafas producida en el centro educativo ´Pilar Soubrier´ de Lorca al que asiste.
2.- Que es un alumno de necesidades educativas especiales, mayor de edad, tiene discapacidad intelectual.
3.- Yo como madre estoy de acuerdo que continúen con el expediente de responsabilidad patrimonial por la rotura de gafas que en su día se produjo en el centro educativo.
Solicito:
Que este escrito y la documentación adjunta (fotocopias libro de familia) se tengan en cuenta, se continúe con el expediente de responsabilidad patrimonial por la rotura de gafas producida en el colegio Pilar Soubrier y efectúen el ingreso del coste de las gafas en el número de cuenta que se facilitó en la solicitud con expediente RP 24/23”.
CUARTO.- Con fecha 8 de mayo de 2023, la Secretaria General de la Consejería de Educación Formación Profesional y Empleo, por delegación del Consejero, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. Dicha Orden de inicio del procedimiento se notifica a la reclamante el día 11 de mayo de 2023, con indicación del plazo máximo de resolución y el sentido del silencio administrativo.
QUINTO.- Con fecha 9 de mayo de 2023, la instructora del procedimiento solicita informe al Director del CEE en los siguientes términos:
“1º.- Informe del Director/a del centro sobre los siguientes extremos: a) Relato pormenorizado de los hechos indicando hora, lugar y circunstancias en que se produjeron.
b) Se indique si considera que los hechos fueron consecuencia de un acto fortuito e imprevisible y si podrían haberse impedido de alguna manera.
c) Identificar a los profesores u otras personas que estuvieran presentes en el momento de los hechos. Consta en la documentación remitida un escrito sobre la incidencia firmado por el ATE D. P.
d) Cualquier otra circunstancia que estime procedente para aclarar los hechos.
2º.- Se recabe declaración (fechada y firmada) de las personas presentes en el momento de los hechos sobre los siguientes extremos:
a) Descripción pormenorizada los hechos, indicando fecha, hora, lugar y circunstancias en que se produjeron.
b) Precisar cómo se produjo la caída de la primera niña, si había algún obstáculo en el camino, si ocurrió dentro del centro.
c) Indicar si considera que los hechos fueron consecuencia de un acto fortuito e imprevisible y si podrían haberse impedido de alguna manera.
d) Cualquier otro extremo que estime pertinente y quiera añadir acerca del suceso ocurrido”.
SEXTO.-Con fecha 19 de mayo de 2023, en contestación a dicha solicitud, el CEE aporta informe del Director del Centro y declaración de dos personas presentes en el momento de los hechos, en los siguientes términos:
“D. Q, DIRECTOR DEL CEE.
En relación a la Solicitud de Informe...
a) Relato de los hechos: Siendo las 9,35 horas.
En el interior del centro educativo Pilar Soubrier.
El incidente ocurre el 01-12-2022, durante el traslado de los alumnos/as del trasporte escolar al aula. Dicho incidente se produce en el interior del centro educativo a la altura del aula de música. Una alumna del centro (necesidades educativas especiales) cae al suelo y el alumno (Y también de necesidades educativas especiales) que iba justo detrás de ella, tropieza en esta y cae también al suelo produciéndose la rotura de las gafas.
b) Los hechos estuvieron condicionados por la inestabilidad motórica de la alumna con la que tropieza, unido a la diferente textura del suelo por el que transitaban (suelo duro, césped).
c) Los profesionales que presenciaron el hecho fueron el ATE P y R docente”.
“R, PROFESORA DEL CEE.
En relación a la Solicitud de Informe...
a) Descripción de los hechos:
Siendo las 9,35 horas.
En el interior del centro educativo Pilar Soubrier.
El incidente ocurre el 01-12-2022, durante el traslado de los alumnos/as del trasporte escolar al aula. Dicho incidente se produce en el interior del centro educativo a la altura del aula de música. Una alumna del centro, con necesidades educativas especiales, cae al suelo y el alumno (Y también de necesidades educativas especiales) que iba justo detrás de ella, tropieza en esta y cae también al suelo produciéndose la rotura de las gafas.
b) La caída de la niña se produce dentro del centro educativo a la altura del aula de música durante su traslado al aula. Estábamos presentes P y yo, R.
c) Los hechos estuvieron condicionados por la inestabilidad motórica de la alumna con la que tropieza, unido a la diferente textura del suelo por el que transitaban (suelo duro, césped)”.
DECLARACIÓN DE D. P, ATE DEL CEE.
“Durante el traslado de los alumnos desde los autobuses hasta sus clases, sobre las 9,35, el ATE P presenció como el alumno Y sufrió una caída al tropezarse con una compañera que iba delante suya y que se había caído previamente, este hecho hizo que Y cayera y consecuencia de ello se rompiera sus gafas y se hiciera unos pequeños rasguños en la cara.
Acudimos a enfermería para que le curaran las enfermeras y después se le acompañó a su clase”.
SÉPTIMO.- Con fecha 2 de junio de 2023, la instructora del expediente solicita informe a la Unidad Técnica de Centros Educativos, en los siguientes términos:
“El Director del centro así como la maestra que presenció los hechos, en sus informes de 19 y 17 de mayo de 2023, exponen lo siguiente:
<<(...) b) Los hechos estuvieron condicionados por la inestabilidad motórica de la alumna con la que tropieza, unido a la diferente textura del suelo por el que transitaban (suelo duro, césped)>>
A efectos de la tramitación del citado procedimiento se solicita a esta Unidad Técnica la emisión de informe sobre:
1.- Estado de la zona del interior del Centro (a la altura del aula de música) en la que se produjo el accidente, indicando si es el adecuado o bien se observa algún tipo de desperfecto que facilite accidentes como el referido.
2.- En caso de verificar la existencia de alguna deficiencia en la zona referida, se indique si ésta se debe a la falta de conservación o mantenimiento del inmueble o a otra causa.
3.- Indique si la citada zona cumple las características y requisitos exigidos en la normativa vigente aplicable.
4.- Se indique si se considera que el accidente era o no evitable, teniendo en cuenta las características del suelo.
5.- Cualquier otro extremo que estime pertinente”.
OCTAVO.- Con fecha 11 de octubre de 2023, en respuesta a dicha solicitud, la Unidad Técnica de Centros Educativos emite informe en el que se formulan las siguientes conclusiones:
“De la inspección realizada, la documentación y normativa de referencia consultada, y con las consideraciones expuestas en el desarrollo del presente informe, se concluye pronunciándose expresamente sobre las cuestiones solicitadas:
1.- El estado de la zona donde se produjo la caída es adecuado para su uso, no observándose desperfectos que pudieran ser causa de accidentes como el referido.
2.- No se ha verificado la existencia de ninguna deficiencia en la zona referida, relativa a falta de conservación o mantenimiento del inmueble, que pudiera tener relación con el accidente referido.
3.- En el año en que se construyó el centro, no existía normativa específica que legislara el tipo de espacio cuestionado, más allá de las buenas prácticas constructivas. La citada zona de paso cumple la normativa vigente, el CTE, en cuanto a condiciones básicas de accesibilidad, como se ha expuesto en el apartado anterior.
4.- Se considera que el accidente no era evitable, teniendo en cuenta las características del suelo.
Se estima conveniente además concluir:
-El camino de tránsito de entrada y salida desde la parada de autobuses a las aulas, está claramente indicado, que es, en los dos sentidos, el delimitado por la fachada del cerramiento del edificio.
- Las pendientes y espacios de giro son adecuados, en tramos de rampa.
- La zona concreta donde se produjo la caída:
o Es prácticamente horizontal.
o No presenta desnivel.
o La acera cumple con el ancho mínimo de paso”.
oLas diferencias visual y táctil de los dos tipos de suelo contiguo, césped natural y terrazo para exterior, facilitan la percepción de dichas diferencias, a modo de señalización.
oNo es exigible, según normativa, ningún tipo de barrera de protección”.
NOVENO.-Con fecha 26 de octubre de 2023, la instructora notifica al reclamante la apertura del trámite de audiencia, para que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes”. No consta que se haya hecho uso de este derecho.
DÉCIMO.- Con fecha 8 de marzo de 2024, la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación y Empleo estimando la reclamación por daños y perjuicios presentada por D. Y, por los daños y perjuicios sufridos en el CEE ´Pilar Soubrier´ de Lorca..., al quedar acreditada la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha quedado debidamente constatada”.
UNDÉCIMO.- Con fecha 12 de marzo de 2022 se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo de los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.-D. Y, mayor de edad en el momento de producirse el accidente (el 30 de septiembre de 2022 alcanzó la mayoría de edad), es alumno de necesidades educativas especiales por sufrir una discapacidad intelectual, según se deduce del expediente. Y según indica la instructora del procedimiento, el CEE informa que no tiene medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica.
La propuesta de resolución estima que la solicitud ha sido formulada por persona legitimada para ello, considerando que el reclamante es mayor de edad, que realiza la firma de su solicitud mediante huella dactilar según diligencia de una trabajadora social del centro, y que la solicitud la elabora dicha trabajadora social y la presenta en el registro su madre, Dª. X, que, además, posteriormente manifiesta expresamente su conformidad con la continuación del expediente de responsabilidad.
Por lo expuesto, sobre la base del principio “pro actione”, este Consejo Jurídico comparte el criterio de la instructora del procedimiento, recogido en la propuesta de resolución, que considera que el reclamante ostenta legitimación activa y goza de la condición de interesado a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP). No obstante, antes de dictar la resolución, convendría que la instrucción dejara constancia en el expediente del alcance de la discapacidad intelectual de D. Y y de si necesita medidas de apoyo para el ejercicio de su capacidad jurídica; y convendría que determinara si, como parece deducirse del expediente, Dª. X ejerce la “guarda de hecho” a la que se refieren los artículos 250 (“la guarda de hecho es una medida informal de apoyo que puede existir cuando no haya medidas voluntarias o judiciales q ue se estén aplicando eficazmente”) y 264 del Código Civil (“no será necesaria autorización judicial cuando el guardador solicite una prestación económica a favor de la persona con discapacidad, siempre que esta no suponga un cambio significativo en la forma de vida de la persona, o realice actos jurídicos sobre bienes de esta que tengan escasa relevancia económica y carezcan de especial significado personal o familiar”).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II.- La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC; el hecho lesivo se produjo el día 1 de diciembre de 2022 y la reclamación se presentó en el Registro General del Ayuntamiento de Águilas con fecha 9 de febrero de 2023, dictándose la Orden de admisión a trámite el siguiente día 8 de mayo.
III.- El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño.
I.- La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.
Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.
El Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.
II.- Entre dichos requisitos destaca, con carácter principal, el que se refiere al funcionamiento del propio servicio público educativo y, en relación con él, a la culpa in vigilando de profesores, maestros o tutores como criterio de imputación suficiente para determinar el nacimiento de una obligación de resarcimiento extracontractual a cargo de la Administración pública. Así, son muy numerosos los supuestos en los que se ha declarado que se produjo un mal funcionamiento del servicio público educativo cuando una acción u omisión negligente por parte del profesorado, generalmente la omisión del citado deber de vigilancia, propició la generación del daño.
Como resulta conocido, el profesorado de los centros públicos educativos asume el deber de vigilar a los alumnos que estudian en ellos, de forma que el incumplimiento acreditado de esa obligación, siempre que se den los restantes requisitos necesarios para apreciar la responsabilidad patrimonial, da nacimiento a esta obligación de reparar los daños causados. En este sentido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo señaló en su sentencia de 26 de febrero de 1998, recurso 4587/1991, que el daño se produjo “dentro del servicio público de la enseñanza durante el cual el profesorado tiene, respecto de los alumnos, el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia a tenor de lo establecido en el artículo 1903 del C.C. en el cuidado y vigilancia de los menores que están bajo su custodia”. Sobre ese planteamiento, el Alto Tribunal reconoció la existencia de responsabilidad patrimonial debido a “la falta de diligencia en el cuidado de la menor por el profesorado encargado de la custodia en las actividades extraescolares realizadas”.
Además, se ha afirmado por la doctrina que el deber de vigilancia y cuidado resulta inversamente proporcional a la edad de los alumnos implicados en un incidente. Cuando el alumno es de corta edad (hasta 5 años) se demanda de los profesores que desplieguen una vigilancia y cuidado de la mayor intensidad, similar a la que se puede exigir de los miembros del personal de una guardería respecto de los niños que se encuentran bajo su control. Sin embargo, este deber va cediendo paulatinamente conforme aumenta la edad de los alumnos. De este modo, en el supuesto de menores de 14 años el deber de vigilancia no puede ser de tal entidad que equivalga a una supervisión permanente de los alumnos, como si se tratase de menores de corta edad.
Otra circunstancia que sirve para mitigar la exigencia de responsabilidad a la Administración educativa es que los hechos causantes del daño se produzcan de una manera súbita o repentina. No se puede entender que el deber de cuidado y vigilancia conlleve que los profesores deban vigilar siempre y en todo momento a todos los alumnos del centro. Amén de que eso resultaría materialmente imposible e incluso indeseable, esa sería una interpretación desmesurada del deber de vigilancia al que nos referimos. La Memoria del Consejo de Estado del año 1994 lo resume en los siguientes términos: “El servicio que la Administración pública presta en sus centros docentes no es el de una guardería”.
Sobre la base de lo expuesto, cabe apuntar que no se puede considerar que exista relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado cuando los hechos ocurren de manera súbita o repentina, de forma que nada hiciera posible prever la acción lesiva del alumno que agrede a otro o le causa un daño en sus pertenencias. La inmediatez en la producción del daño rompe el nexo causal citado puesto que el deber de vigilancia de los profesores y maestros no incluye la obligación de impedir la producción de hechos súbitos e imprevisibles, que por su propia definición no se pueden evitar.
A pesar de lo que se acaba de señalar, no se puede desconocer que los Tribunales de Justicia y los distintos Órganos consultivos han venido exigiendo que se preste una vigilancia o un control de mayor intensidad cuando se desempeña la actividad docente en determinadas circunstancias, entre las que destaca especialmente la educación de alumnos de corta edad, como ya se ha dicho, o que padecen deficiencias físicas o psíquicas. En esos casos, la responsabilidad patrimonial se conecta con la culpa in vigilando, y así lo reconoció el Consejo de Estado en su Memoria correspondiente al año 1998 cuando puso de manifiesto lo siguiente:
“También se conecta a la negligencia, o a la existencia de un especial deber de cuidado con consecuencias en el examen de la relación de causalidad, el caso de los daños sufridos por los alumnos, ya sea de corta edad, ya con problemas físicos o psíquicos, considerando este Consejo de Estado que en estos casos los accidentes deben tener un tratamiento distinto dada la especial obligación de vigilancia que se impone a la Administración titular de ellos.
Según el dictamen 4060/96, de 19 de diciembre, de 1996 en los centros escolares de educación especial la Administración ha de extremar su celo en la custodia de los alumnos para evitar accidentes, lesiones o agresiones entre ellos, lo que permite establecer un nexo causal entre el servicio público educativo y el daño alegado en el supuesto.
La responsabilidad patrimonial cuando un alumno sufre la agresión de un compañero en estos centros de educación especial no plantea así dudas (dictamen 1007/96, de 9 de mayo de 1996), al contrario de los daños sufridos en general por alumnos en centros normales”.
Por lo tanto, en los centros escolares de educación especial, los profesores asumen un especial deber de cuidado, de mayor extensión que el que se les puede demandar en otros casos, para tratar de evitar accidentes, lesiones o agresiones entre ellos.
III.- Por otra parte, en relación con las instalaciones y elementos materiales de los centros docentes, como ya puso de manifiesto el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 3364/2000, “las instalaciones escolares deben reunir las condiciones de seguridad necesarias para evitar cualquier tipo de riesgo a la integridad física de los alumnos”. Y por esta razón el Consejo de Estado reiteradamente ha puesto de manifiesto que cuando el daño “se produce a consecuencia del mal estado de las instalaciones escolares” debe considerarse que “existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretensión indemnizatoria” (entre otros, Dictámenes núms. 1167/2002 y 1285/2004). En el mismo sentido se ha pronunciado reiteradamente este Consejo Jurídico (entre otros, Dictámenes núms. 381/2016 y 286/2020).
IV.- En el supuesto objeto del presente Dictamen, el reclamante solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización por la rotura de sus gafas, que fue consecuencia del accidente que se produjo en el CEE, “durante el traslado de los alumnos desde los autobuses hasta sus clases”, consistente en “una caída al tropezarse con una compañera que iba delante suya y que se había caído previamente”.
Ha quedado acreditada en el expediente la realidad del daño producido. Y también ha quedado acreditado que dicho daño no es imputable a las instalaciones y elementos materiales del centro educativo; en este sentido, el informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos afirma que “el estado de la zona donde se produjo la caída es adecuado para su uso, no observándose desperfectos que pudieran ser causa de accidentes como el referido”, que “no se ha verificado la existencia de ninguna deficiencia en la zona referida, relativa a falta de conservación o mantenimiento del inmueble, que pudiera tener relación con el accidente referido”, y que “la citada zona de paso cumple la normativa vigente, el CTE, en cuanto a condiciones básicas de accesibilidad”.
Tanto el informe del Director del CEE, como el informe de la profesora presente en el momento de la caída, señalan que “los hechos estuvieron condicionados por la inestabilidad motórica de la alumna con la que tropieza, unido a la diferente textura del suelo por el que transitaban (suelo duro, césped)”. Se deduce del expediente que los hechos se produjeron de forma súbita o repentina y, como señala el informe de la Unidad Técnica de Centros Educativos, “el accidente no era evitable, teniendo en cuenta las características del suelo”, y tampoco puede considerarse que el accidente haya sido consecuencia de un incumplimiento de las labores de vigilancia que correspondían al personal del CEE. En efecto, no consta en el expediente ningún indicio de incumplimiento de los especiales deberes vigilancia y cuidado que corresponden al personal de los centros de educación especial.
En resumen, a la vista del expediente, nada indica que el accidente haya sido consecuencia de alguno de los factores que componen el servicio público educativo: no ha sido consecuencia de un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia, no ha sido consecuencia de defectos en las instalaciones o elementos materiales del centro, y no ha sido consecuencia del ejercicio de la función o actividad docente.
Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación, por considerar que en el expediente no hay indicio alguno de incumplimiento de los especiales deberes de vigilancia que corresponden al personal del centro de educación especial. Por lo tanto, de conformidad con lo expuesto en la consideración tercera de este Dictamen, procede desestimar la reclamación por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.