Dictamen nº 297/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 14 de noviembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 26 de febrero de 2024 (COMINTER 44141), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, por daños en accidente escolar (exp. 2024_069), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 6 de marzo de 2023, Dª. X presenta, frente a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hija menor de edad, Y, el mismo día 6 de marzo de 2023 en el IES “Marqués de los Vélez” de El Palmar (Murcia).
En su escrito de reclamación señala que “jugando al voleibol mientras practicaba clase de Educación Física, recibió un balonazo en la cara, rompiéndole las gafas graduadas y produciéndole inflamación en el pómulo izquierdo y rozadura en el tabique”. Por lo que solicita que “se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Educativa y se me indemnice en la cantidad de 281 euros”.
Con fecha 29 de marzo de 2023, el Director del IES remite a la Consejería el referido escrito de reclamación y los siguientes documentos:
-Una fotocopia compulsada del Libro de Familia, que acredita que la menor Y es hija de Dª. X.
-Una factura de una óptica de El Palmar, de fecha 21 de marzo de 2023, a nombre de Dª. X (paciente: Y), en concepto de gafas graduadas, por un importe total de 281 euros (IVA incluido).
-Informe de accidente escolar suscrito por el Director del IES, de fecha 6 de marzo de 2023, que señala que “en el transcurso de la clase de Educación Física durante un partido de voleibol la alumna sufre el impacto de un balón en la cara de manera fortuita, causándole los daños descritos [´rotura de gafas y ligera tumefacción en zona periorbital izquierda´]. Se le aplica frío local y se avisa a la familia. La instalación deportiva se encontraba en perfecto estado”.
-Informe del profesor de Educación Física, de fecha 6 de marzo de 2023, que pone de manifiesto que “en el transcurso de la clase de Educación Física del día lunes 6/03/2023 (de 12,35 a 13,30) y siendo las 12,40 horas, durante un partido de voleibol y de manera fortuita, la niña sufre el impacto de un balón en la cara que le provoca una ligera tumefacción en zona periorbital izquierda y la rotura de las gafas graduadas que lleva. Se le aplica frío local y se avisa a la familia. / Se hace constar que la instalación deportiva donde ha ocurrido el accidente está en perfectas condiciones de uso y seguridad al igual que la superficie de la pista, no estaba mojada ni con ningún elemento que hubiera podido facilitar este accidente”.
SEGUNDO.- Con fecha 23 de mayo de 2023, la Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por delegación de la Consejera, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. Dicha Orden se notifica a la reclamante, con indicación del plazo máximo de resolución y el sentido del silencio administrativo, el día 12 de junio de 2023.
TERCERO.- Con fecha 18 de julio de 2023, la instructora del expediente solicita al Director del IES informe sobre las concretas circunstancias del accidente que expresamente señala: “1.-Relato pormenorizado de los hechos y testimonio de personas que estuvieran presentes en el momento del incidente (profesorado, compañeros…); 2.-Actividad concreta que se estaba realizando. ¿En qué consistía? ¿Se encontraba la misma dentro de la programación escolar? ¿Se considera dicha actividad peligrosa o generadora de algún riesgo atendiendo a la edad de los alumnos? ¿Tenían los alumnos espacio suficiente para realizar de manera segura dicha actividad?; 3.-Testimonio del profesor (D. Z, profesor de Educación Física) presente cuando ocurrieron los hechos. ¿Consideraría fortuito el accidente?; 4.-¿Se produjo algún altercado o alboroto durante el partido que provocara el golpe? ¿Existe alguna deficiencia de mantenimiento en las instalaciones que pudiera hab er contribuido a provocar el accidente?; 5.-¿Pudo ocurrir algún descuido, deficiencia o carencia en la supervisión y vigilancia normales por parte del profesor presente en el momento del incidente?”; 6.-¿Desde el centro se ha trasladado solicitud de prestación al seguro escolar en relación con el accidente o se ha informado de dicha posibilidad a la interesada?; 7.-Cualquier otra circunstancia que estime procedente para aclarar los hechos”.
Y en contestación a dicha solicitud, el Director del IES emite informe, con fecha 19 de julio de 2023, en el que pone de manifiesto lo siguiente:
“1.-El 6 de marzo de 2023 se realizó un informe en el que se ponía de manifiesto que una alumna había recibido un golpe accidental durante la clase de Educación Física. Dicho informe fue emitido tras realizar las debidas comprobaciones de los hechos con el profesor de la materia y con diferentes alumnos que fueron testigos del mismo.
2.-En el informe mencionado se decía textualmente <<En el transcurso de la clase de Educación Física, durante un partido de Voleibol, la alumna sufre el impacto de un balón en la cara de manera fortuita>>. Por si hubiese alguna duda en la redacción del mismo y tal como se nos solicita en su escrito de 18 de julio de 2023, conviene aclarar:
a) La actividad se estaba realizando en la hora lectiva dedicada a la materia de Educación Física.
b) El profesor, en su informe, describe los hechos de la siguiente forma: <<durante un partido de voleibol y de manera fortuita, la niña sufre el impacto de un balón en la cara que le provoca una ligera tumefacción en zona periorbital izquierda y la rotura de las gafas graduadas que lleva>>.
Consecuentemente mi informe fue emitido con todos estos datos y tras tenerlos en cuenta de nuevo:
-Ratifico el informe emitido el 6 de marzo de 2023.
-Confirmo que, con los datos que se me trasladaron, la clase se estaba desarrollando con la normalidad propia de la clase de educación física y de acuerdo con la práctica habitual de en este tipo de actividad que se encuentra recogida en la programación docente.
-La actividad no es peligrosa, se desarrolla en espacios amplios y reglamentarios y es adecuada a la edad de los alumnos. No hubo ningún tipo de altercado en la clase y las instalaciones estaban en buenas condiciones para el desarrollo de la actividad.
-Los hechos acontecidos fueron descritos tanto en el informe del director como en el informe del profesor como fortuitos.
-La actuación del profesor fue la habitual en las clases de Educación Física sin que se produjese ningún descuido, deficiencia o carencia en la supervisión por parte del profesor en el momento del accidente.
-Se da la circunstancia que el profesor D. Z es médico titulado y prestó la debida atención a la alumna aplicándole hielo en la zona inflamada antes de avisar a la familia.
-No se ha trasladado ninguna solicitud de prestación al seguro escolar porque pensamos que era un caso claro de responsabilidad patrimonial”.
CUARTO.- Con fecha 22 de diciembre de 2023, la instructora del expediente notifica a la reclamante la concesión del trámite de audiencia, para que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificantes estime pertinentes”. No consta que se haya hecho uso de este derecho.
QUINTO.- Con fecha 23 de febrero de 2024, la instructora formula propuesta de resolución en la que plantea que “se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo desestimando la solicitud de reclamación por daños y perjuicios presentada por Dª. X, en nombre y representación de su hija menor de edad Y, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo por los daños y perjuicios sufridos en el I.E.S ´Marqués de los Vélez´ de El Palmar (Murcia), y el daño sufrido por la menor”.
SEXTO.- Con fecha 26 de febrero de 2024, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para el ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.- Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal de la menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II.- La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC. El hecho lesivo se produjo el día 6 de marzo de 2023 y la reclamación, fechada ese mismo día 6 de marzo, se remite por el Director del IES a la Consejería el 29 de marzo de 2023, dictándose la Orden de admisión a trámite con fecha 23 de mayo de 2023; por lo que es evidente que el derecho a reclamar se ha ejercitado dentro de plazo.
III.- El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.
I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos de manera accidental o fortuita, considerando que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que la Administración deba indemnizar los daños derivados de todos y cada uno de los accidentes que se produzcan en los centros públicos educativos, sino únicamente aquellos en los que concurran los requisitos legalmente establecidos. En este sentido se pronuncian los Dictámenes del Consejo de Estado núms. 999/2004, 2489/2004 y 2212/2008; en este último Dictamen el Alto Órgano consultivo señala expresamente:
“Como ha declarado el Consejo de Estado en numerosos dictámenes anteriores, <no toda lesión que se produzca durante el desarrollo de una actividad programada comporta necesaria y automáticamente la declaración de responsabilidad de la Administración titular del Colegio en el que se desarrolle dicha actividad> (dictamen 2.671/2000). En un caso análogo (dictamen 1.501/2003), el Consejo de Estado dictaminó que <el daño aducido no guarda relación con el funcionamiento del servicio público educativo, ya que el accidente, aunque tuvo lugar en clase de Educación Física, no se produjo durante la realización de un concreto ejercicio gimnástico que comportase un riesgo significativo para los escolares -supuesto en el que existe un especial deber de cuidado-, sino cuando el alumno estaba corriendo y tr opezó, cayendo de su propio pie, suceso que debe encuadrarse dentro de los riesgos normales o generales de la vida en sociedad que no resultan imputables -por su propia naturaleza- a la actuación de la Administración educativa>. La Administración educativa no puede erigirse en aseguradora universal de todos los riesgos que se materialicen en los centros durante el horario lectivo”.
Como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico (Dictámenes núms. 89/2014, 305/2021 y 67/2022, entre otros), para determinar si se puede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, resulta necesario analizar las circunstancias que se hayan producido en cada caso para precisar si han concurrido o no los requisitos legalmente establecidos en los artículos 32 y siguientes LRJSP, teniendo en cuenta que no todos los accidentes sufridos en el seno de una clase de Educación Física han de revestir el mismo tratamiento.
Debe partirse de la idea de que las clases que se imparten de esa asignatura no constituyen por sí mismas actividades generadoras de riesgo o, por lo menos, de riesgos que vayan más allá de los inherentes a la práctica de cualquier actividad deportiva que se realice de acuerdo con las reglas que le son propias. Por esa razón, resulta constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad patrimonial de la Administración cuando el ejercicio se desenvuelve en los márgenes del riesgo que en sí mismo encierra la práctica deportiva.
Así pues, en el desarrollo de una actividad deportiva usual, ordinaria o generadora de un riesgo normal no deben concurrir elementos especiales de peligrosidad, de tal modo que los accidentes que puedan producirse durante su ejecución deben considerarse hechos casuales acontecidos con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no directamente provocados como consecuencia de su funcionamiento, por lo que deben ser asumidos por aquellos que la practican. (En este sentido la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 885/2007, de 7 de diciembre, pone de manifiesto que “no existe, como se ha señalado anteriormente, una relación de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo, ni tampoco una antijuridicidad el daño, pues la caída que sufrió la alumna no tuvo su causa en una peligrosidad especial del ejercicio practicado, ni en un defecto de las insta laciones, sino que es un riesgo normal y asumible en una clase de educación física, en la que por el propio contenido de la asignatura existe siempre el riesgo de que se produzca alguna lesión”).
Sin embargo, en otras ocasiones, la propia naturaleza del ejercicio a desarrollar y las propias circunstancias en las que pueda llevarse a cabo pueden generar un riesgo susceptible de producir un daño, y si así ocurriese correspondería indemnizarlo al que ha puesto en marcha el mecanismo de riesgo que excede de los patrones socialmente aceptables, según tiene declarado el Tribunal Supremo (entre otras, en su Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de 28 de octubre de 1998, recaída en el recurso 2356/1994). Nos referimos a aquellos supuestos en los que los daños pudiesen producirse como consecuencia de la realización de un ejercicio deportivo ordenado por el profesor, siempre que fuese irrazonable o imprudente por no ser adecuado a las características personales del alumno, especialmente de edad o de complexión física, cuando las instrucciones que se hubiesen cursado fuesen incorrectas, inadecuadas o inoportunas, o siempre que la realización del ejercicio pu diese comportar un riesgo significativo para los escolares y no se hubiese observado un especial deber de cuidado o vigilancia, o no se hubiesen adoptado las medidas de precaución que resulten habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un buen padre de familia. De ese modo, para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración, resulta necesario tomar en consideración la posible conjunción de circunstancias tales como la peligrosidad de la actividad, la falta de supervisión por parte del profesorado y la edad de los propios alumnos.
II.- En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, el accidente se produjo en clase de Educación Física, cuando “durante un partido de voleibol y de manera fortuita, la niña sufre el impacto de un balón en la cara que le provoca una ligera tumefacción en zona periorbital izquierda y la rotura de las gafas graduadas que lleva”.
Se deduce del expediente, sin que se haya alegado nada en contrario, que la actividad desarrollada en la clase de Educación Física estaba programada y era adecuada para la edad de los alumnos de 4º de la ESO (el informe del Director del IES señala expresamente que “la actividad no es peligrosa, se desarrolla en espacios amplios y reglamentarios y es adecuada a la edad de los alumnos”, y que “la clase se estaba desarrollando con la normalidad propia de la clase de educación física y de acuerdo con la práctica habitual de este tipo de actividad que se encuentra recogida en la programación docente”).
También se deduce del expediente, sin que tampoco se haya alegado nada en contrario, que el hecho lesivo fue fortuito (el Informe del Director del IES señala expresamente que “los hechos acontecidos fueron descritos tanto en el informe del director como en el informe del profesor como fortuitos”).
Por lo tanto, debe considerarse acreditado que el daño se produjo de forma accidental o fortuita, sin que pueda deducirse del expediente la existencia de circunstancias generadoras de un riesgo adicional que pudieran haber confluido de algún modo en la producción del daño (y que hubieran exigido un especial deber de cuidado por parte de profesor), y sin que nada indique un mal estado en las instalaciones deportivas (el Informe del Director del IES pone de manifiesto que “la actividad no es peligrosa”, que “se desarrolla en espacios amplios y reglamentarios” y que “las instalaciones estaban en buenas condiciones para el desarrollo de la actividad”; y el Informe del profesor de Educación Física, en el mismo sentido, señala que “la instalación deportiva donde ha ocurrido el accidente está en perfectas condiciones de uso y seguridad al igual que la superficie de la pista, no estaba mojada ni con ningún elemento que hubiera podido f acilitar este accidente”).
Asimismo, debe considerarse que el accidente, por su propia naturaleza, resultó imposible de evitar para el profesor que supervisaba la actividad (el reiterado Informe del Director del IES señala que “la actuación del profesor fue la habitual en las clases de Educación Física sin que se produjese ningún descuido, deficiencia o carencia en la supervisión por parte del profesor en el momento del accidente”). Teniendo en cuenta que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, en los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).
Y también debe considerarse que el daño producido, aunque sea consecuencia de la actuación de otro alumno que golpea el balón, se trata de una actuación que, en el contexto de una actividad deportiva, provoca un daño de forma involuntaria y fortuita (los repetidos informes ponen de manifiesto que el accidente se produjo “durante un partido de voleibol y de manera fortuita”, y que “no hubo ningún tipo de altercado en la clase”). Y al respecto debe tenerse en cuenta que, incluso en supuestos en que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295/2021).
En resumen, se deduce del expediente, sin que se haya alegado nada en contrario, que el daño sufrido por la alumna no tiene su causa en una peligrosidad especial de la actividad deportiva programada, ni es consecuencia de un defecto de las instalaciones del IES, o de la omisión del deber de supervisión por parte del profesorado, sino que se trata de un riesgo normal y asumible en una clase de Educación Física, en la que, por el propio contenido de la asignatura, existe siempre el riesgo de que se produzca algún accidente. Y, como señala el Dictamen del Consejo de Estado núm. 1826/2002, “...la alumna tenía necesidad de llevar habitualmente gafas graduadas, por lo que la posibilidad de caída de las mismas es un riesgo consustancial a su propia condición física que, por el hecho de materializarse en un centro público educativo, no tiene que ser asumido por la Administración educativa”.
En definitiva, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo, así como la falta de antijuridicidad, impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.