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Dictamen 321/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 10 de noviembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 5 de febrero de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por un accidente en centro hospitalario (expte. 35/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 12 de marzo de 2014 (registro de salida), el Director Gerente del Área de Salud I de Murcia, al que pertenece el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, remite al Servicio Jurídico la reclamación presentada por x, de fecha 5 de marzo de 2014, trabajadora del citado Hospital, en la que expone lo siguiente (folio 2):
"Que el viernes día 28 de febrero de 2014, entrando al ascensor del hospital maternal, para desplazarse por exigencia de la Unidad, fui embestida accidentalmente por la pinche que transportaba los carros de comida de dicho hospital. De resultas de esta colisión, y por el impacto brusco de la misma, se rompieron las gafas que portaba. Al efecto, presento escrito en personal y factura de las gafas nuevas que hubo que comprar por este accidente".
Se acompaña una factura expedida por "--" por importe de 40 euros y una copia de la comunicación interna de accidente de trabajo (folios 3 y 4).
SEGUNDO.- El 11 de abril de 2014, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, que fue notificada a las partes interesadas. En dicha notificación se requirió a la interesada que concretara los medios de prueba de los que pretende valerse. En esa misma fecha se solicitó a la Gerencia de Área de Salud I un informe sobre los hechos que motivan la reclamación (folio 6 a 12).
TERCERO.- Con fecha 22 de mayo de 2014 (registro de entrada), el Director Gerente del Área de Salud I acompaña la siguiente documentación:
1. Nota interior de la jefa de personal subalterno de materno-infantil que afirma que "según parte de incidencias del día 28 de febrero, no hay constancia de esta reclamación" (folio 14).
2. Comunicación interior de la responsable del equipo de prevención de riesgos laborales del Área de Salud I, acompañando un informe de investigación de accidentes en el que se contempla como medidas correctoras las siguientes (folio 15 y 16):
"-Formación e información de los riesgos generales del trabajo.
-Extremar las precauciones en los desplazamientos por el hospital".
3. Informe de la responsable del servicio de cocina, x, que señala lo siguiente (folio 17):
"En respuesta a su nota interior, con fecha 8 de mayo de 2014, referente a la reclamación patrimonial formulada por x, le informo que tras investigar el hecho expresado, se identifica que la trabajadora implicada es x, camarera de planta contratada por la empresa --. Se le solicita explicación de lo ocurrido a la empleada, en presencia de x (Responsable de -- en el Hospital Clínico Universitario Virgen de la Arrixaca), y en el relato de los hechos indica, que los mismos sucedieron cuando iba a recoger los carros de la comida. Ella estaba esperando el ascensor cuando se dio la vuelta para cambiar de destino. En ese momento chocó con una trabajadora del Hospital y oyó "click", cuando ésta se llevó la mano al bolsillo de la parte superior del uniforme, sacó unas gafas y en ese momento cayó un cristal al suelo. La camarera de planta pidió disculpas por el fortuito incidente a la trabajadora del hospital".
4. Asimismo, se remitió informe de la trabajadora implicada, x, en el que se hace constar (folio 18):
"-Que es camarera de planta, contratada por --.
-Que el citado día, me dirigía a recoger los carros al Hospital infantil. Por error, me metí en el ascensor del Hospital maternal, y al darme cuenta de ello, dí un paso hacia atrás, sin fijarme que a mi espalda se encontraba una persona, que entraba en ese momento al ascensor. Como consecuencia de esta acción, se le rompieron las gafas dentro del bolsillo, oyéndose un pequeño chasquido de rotura. Ella sacó las gafas y se cayó un cristal y lo volvió a poner en el bolsillo. Le pedí disculpas y continué con mi trabajo".
CUARTO.- El día 3 de septiembre de 2014, el órgano instructor solicitó a la reclamante que informara si su Mutua de Accidentes de Trabajo le indemnizó por la rotura de las gafas (folio 19 y 19 bis).
El día 29 de septiembre de 2014, x comunica lo siguiente (folio 20):
"(...) No he percibido indemnización alguna, ni me han sido abonadas en ningún concepto la rotura de las gafas".
QUINTO.- Por parte del órgano instructor se remitió el expediente a la Correduría de Seguros del Servicio Murciano de Salud, -- (folio 21 y 21 bis) a efectos de su traslado a la compañía aseguradora del Ente Público.
SEXTO.- Por sendos oficios de 23 de septiembre de 2015 se otorgó trámite de audiencia a las partes interesadas en el procedimiento, entre ellas a la contratista (--), cuya trabajadora había colisionado con la reclamante en el ejercicio de sus tareas, sin que conste que hayan presentado alegaciones (folios 22 a 27 bis).
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 26 de enero de 2016, estima la reclamación de responsabilidad patrimonial al concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial, concretamente la relación de causalidad entre el funcionamiento anormal del servicio público y el daño alegado y su carácter antijurídico.
OCTAVO.- Con fecha 5 de febrero de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 142.3 Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamante, al sufrir los perjuicios imputados a la actuación de los servicios de catering en el Centro Hospitalario, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 LPAC. Su condición de personal del Centro Hospitalario (auxiliar de enfermería) no excluye su legitimación para formular la acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria y su contratista conforme a nuestra doctrina (Dictámenes números 249/1011 y 199/2012), puesto que el término "particulares" previsto en el citado artículo 139.1 LPAC debe ser objeto de una interpretación amplia, de forma que incorpore también a los funcionarios que desempeñen su labor, siempre y cuando sufran un daño que no estén obligados a soportar y medie una relación causa a efecto entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido.
En este sentido, ya reconoció el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 898/1993 que no cabía la exclusión de los funcionarios del régimen general de la responsabilidad patrimonial "cuando no exista una regulación específica, o cuando, aun existiendo tal régimen específico, su aplicación no repara integralmente los daños causados". Y este Consejo Jurídico ya pudo incorporar la referida doctrina del Consejo de Estado, entre otros, en su Dictamen núm. 75/1999, en el que se reconoció que en ese caso "se pretende una indemnización de daños y perjuicios que no encuentra en el régimen de la relación de empleo o de la prestación del servicio una respuesta específica; por lo tanto, podrían operar las previsiones de la responsabilidad extracontractual, con fundamento en el principio de indemnidad (...)".
II. Puesto que la persona causante del daño es personal de la empresa contratista de la Administración, conviene recordar que el artículo 214 del vigente Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público (TRLCSP), aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, establece lo siguiente:
1. Será obligación del contratista indemnizar todos los daños y perjuicios que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones que requiera la ejecución del contrato.
2. Cuando tales daños y perjuicios hayan sido ocasionados como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta responsable dentro de los límites señalados en las leyes. También será la Administración responsable de los daños que se causen a terceros como consecuencia de los vicios del proyecto elaborado por ella misma en el contrato de obras o en el de suministro de fabricación.
3. Los terceros podrán requerir previamente, dentro del año siguiente a la producción del hecho, al órgano de contratación para que éste, oído el contratista, se pronuncie sobre a cuál de las partes contratantes corresponde la responsabilidad de los daños. El ejercicio de esta facultad interrumpe el plazo de prescripción de la acción.
4. La reclamación de aquéllos se formulará, en todo caso, conforme al procedimiento establecido en la legislación aplicable a cada supuesto.
Dentro de esta norma distributiva de la responsabilidad de la Administración y de los contratistas para el caso de que los daños se produzcan en el curso de la ejecución del contrato, la regla general es que la responsabilidad será del contratista, salvo que el daño causado sea consecuencia de una orden directa e inmediata de la Administración, dándose al perjudicado la facultad de que pueda utilizar el trámite del párrafo 3 de este artículo para dilucidar ante quien debe hacer efectiva la acción.
Como ya tuvo ocasión de indicar este Consejo Jurídico en sus Dictámenes números 2/2000, 9, 20, 31 y 32, todos de 2002, y 177/2006, así como en la Memoria correspondiente al año 2003, la interpretación sistemática del artículo 97 del Texto Refundido de la Ley Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio (de igual forma, artículos 198 LCSP y 214 TRLCSP), nos lleva a concluir que, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, ésta debe resolver respondiendo directamente de los daños causados por el concesionario o contratista, sin perjuicio de la acción de regreso que debe ejercitar contra aquéllos a fin de determinar el grado de responsabilidad que les pueda alcanzar por los hechos. A este respecto el Consejo de Estado ha declarado que los particulares no tienen el deber de soportar la incertidumbre jurídica de la última imputación del daño (Dictámenes de 18 de junio de 1970, 21 de julio de 1994, 28 de enero de 1999 y 22 de febrero y 30 de mayo de 2007). En este mismo sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo al afirmar que la naturaleza netamente objetiva de la responsabilidad de la Administración impide a ésta desplazar la misma al contratista, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste (entre otras, sentencias de 19 de mayo de 1987 y de 23 de febrero de 1995), a lo que habría de añadirse, sin perjuicio también de que el contratista, tras la resolución administrativa, satisficiera voluntaria y directamente el pago al perjudicado, que sería lo lógico en aras de la economía de trámites (Dictámenes 2/2000 y 177/2006).
III. Desde el punto de vista temporal, se coincide con la propuesta de resolución en que la reclamación fue interpuesta dentro del plazo de un año que la Ley concede para que la perjudicada deduzca su pretensión ante la Administración (art. 142.5 LPAC).
IV. A la vista de las actuaciones que se constatan en el expediente remitido, puede afirmarse que se ha cumplido sustancialmente lo exigido por la LPAC y su desarrollo reglamentario sobre tramitación de esta clase de reclamaciones.
TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
En lo que al fondo de la reclamación respecta, resulta claro que la reclamante ha sufrido un daño efectivo, individualizado, evaluable económicamente y antijurídico e imputable al funcionamiento de los servicios contratados por el Servicio Murciano de Salud (servicio de alimentación de pacientes), por lo que concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial (artículos 139.1 y 141.1 LPAC), habiendo reconocido el daño la causante de la acción que motivó la rotura de los cristales de las gafas de la reclamante, camarera de planta contratada por -- (folio 18). Por otra parte, como dijimos en el Dictamen 142/2016, el daño sufrido ha de ser reputado como antijurídico, porque no existe un deber jurídico por parte de la afectada de soportarlo, de acuerdo con el principio de indemnidad a favor de los empleados públicos por aquellos daños y perjuicios que puedan sufrir en su persona o en sus bienes, por el desempeño de sus funciones o tareas, al que nos hemos referido en numerosos Dictámenes; singularmente, este Consejo Jurídico ha sintetizado su doctrina en el Dictamen 175/2009, a cuyas consideraciones nos remitimos.
En consecuencia, procede estimar la reclamación formulada, dado que concurren todos los elementos a los que el ordenamiento jurídico vincula el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad también ha quedado acreditada.
Sentado así el hecho de existencia de responsabilidad de la Administración sanitaria como titular del servicio público prestado en el HUVA, su carácter directo no puede verse excluido por la interposición de un contratista en su gestión, pues, como se indica en la Consideración Segunda de este Dictamen, lo contrario haría quebrar el carácter garantista que la institución tiene para los particulares. Lo anterior no empece, claro está, para que dándose aquella responsabilidad por ser imputable el daño al giro o tráfico de la Administración, quien haya de satisfacer la indemnización es la persona con quien la Administración ha contratado, como ocurre en el presente caso, bien voluntariamente una vez determinada tal circunstancia por la Administración, bien por la vía de regreso, sin que la contratista a la que se le ha dado audiencia haya formulado alegaciones.
Por último, este Consejo Jurídico presta su conformidad a la cuantía indemnizatoria propuesta (40 euros), que resulta acreditada por la factura aportada, si bien ha de recordarse que, a tenor de lo previsto en el artículo 141.3 LPAC, dicha cantidad deberá actualizarse a la fecha en que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Procede estimar la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada, por lo que se dictamina favorablemente la propuesta de resolución sometida a Dictamen.
SEGUNDA.- Procede, en la misma resolución, declarar que corresponde a la contratista abonar la indemnización a la perjudicada.
TERCERA.- En caso de que el contratista no satisficiera voluntaria y directamente el pago a la perjudicada, la Administración vendría obligada a abonar el importe de la indemnización y a dirigirse por la vía de repetición contra el contratista, en ejecución de su propia resolución y a fin de obtener el reintegro de la cantidad, de conformidad con el artículo 214 TRLCSP y concordantes.
No obstante, V.E. resolverá.