Dictamen nº 301/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de noviembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Moratalla, mediante oficio registrado el día 27 de febrero de 2024 (REG 202400069072), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, debida a daños por accidente en edificio municipal (exp. 2024_072), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 30 de octubre de 2017, Dª. X presenta ante el Ayuntamiento de Moratalla escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, en los siguientes términos:
“El día 27 a las 12 de la noche a la salida del pleno del Ayuntamiento de Moratalla a la que asistí junto a otros vecinos de Benizar.
Y al término del pleno y debido a la falta de iluminación y que una de las dos puertas que da a la rampa estaba cerrada al salir tropecé en dicha rampa perdiendo el equilibrio y como consecuencia me rompí la mano derecha me astillé también el codo de dicho brazo por lo cual no puedo incorporarme a mi puesto de trabajo.
Solicito del Ayuntamiento los derechos subsidiarios y económicos hasta que esté en condiciones físicas para incorporarme a mi trabajo remito documentación disponible y también reloj festina roto”.
Con la misma fecha 30 de octubre de 2017 y, posteriormente, con fechas 25 de julio y 22 de octubre de 2018 y 22 de mayo de 2019, presenta distintos documentos médicos que recogen las asistencias sanitarias que alega haber recibido como consecuencia de la referida caída.
SEGUNDO.- Con fecha 15 de noviembre de 2017, dos agentes de la Policía Local de Moratalla, que se personaron en el lugar de la caída, emiten informe en el que ponen de manifiesto lo siguiente:
“Que el día 28 de octubre de 2017, sobre las 00:00 horas al término del pleno ordinario celebrado en este Ayuntamiento y encontrándose los agentes en la sala de plenos son informados de que una mujer ha sufrido una caída a la salida del Ayuntamiento.
Que personados los agentes en el lugar pueden comprobar la veracidad de los hechos, encontrándose en el suelo quien posteriormente es identificada como Dña. X, permaneciendo en el mismo hasta la llegada de los servicios sanitarios siendo atendida por los mismos durante unos treinta minutos en la ambulancia y posteriormente según manifiesta Dña. X siendo trasladada por su vecina Y al hospital comarcal de Caravaca de la Cruz.
Que con posterioridad la fuerza actuante se entrevista vía telefónica con quién sufrió la caída a la salida del Ayuntamiento, siendo identificada como Dña X, nacida el..., esta manifiesta que tras el término del pleno ordinario celebrado el día de la fecha arriba indicada, al disponerme a salir del Ayuntamiento a través de la puerta de acceso principal no vió la rampa de discapacitados, debido a la escasa luz y al pisar con el pie derecho perdió la estabilidad cayendo al suelo y sufriendo diversos daños en mano, codo y rodilla, además a causa de la caída se le rompió un reloj de la marca Festina que llevaba.
Que posteriormente la fuerza actuante se entrevista vía telefónica con uno de los testigos presentes en los hechos, quien es identificada como Dña. Y, con domicilio... esta manifiesta que a la salida del Ayuntamiento ella iba detrás de Dña X, observando como pisó en el desnivel producido por la rampa de discapacitados cayéndose al suelo produciéndose diversas lesiones.
Que por los agentes pueden observar que en el lugar de los hechos hay escasa visibilidad, habiendo en la plaza solo los focos de iluminación del Ayuntamiento y estos se encuentran orientados hacia la fachada, encontrándose en el momento que se personan los agentes en el lugar apagados y no existe ninguna otra iluminación en la plaza.
Que posteriormente los agentes se entrevistan vía telefónica, con Z, Electricista de este Ayuntamiento, el cual manifiesta que los focos del ayuntamiento se apagan rutinariamente los viernes a las doce de la noche, hora aproximada que sucedieron los hechos mencionados.
Que los hechos que nos acontecen trascurrieron al término del pleno ordinario, encontrándose en el lugar entre otros:... Estos se encontraban en el lugar junto con otros concejales y el secretario del ayuntamiento, así como diversos vecinos de la pedanía de Benizar y del Casco Urbano de Moratalla”.
TERCERO.- Con fecha 22 de septiembre de 2020, Dª X presenta nuevo escrito en el que señala:
“Como ya consta en el expediente de responsabilidad patrimonial, el pasado día 28 de octubre de 2017, sobre las 00:00, al salir por la puerta principal del Ayuntamiento, al término de la celebración del Pleno Municipal, junto con otras decenas de personas asistentes al pleno.
Al estar una de las alas de la puerta principal cerrada, todas las personas salíamos por el ala de la puerta abierta. Al salir giré levemente hacia la derecha, superando la puerta cerrada, en ese momento pisé sobre el borde de la rampa de discapacitados que hay en esa parte de la puerta de salida. Cayendo violentamente al suelo, causándome lesión de las que aún me encuentro en proceso de curación y tratamiento.
No pude advertir la existencia de la rampa, además de que la plaza estaba sin iluminar (tal como refleja Informe Policial de ese Ayuntamiento, cuyo texto se reproduce más abajo), la rampa no tiene ningún tipo de distintivo, ni se muestra visible ni existe ninguna advertencia de la misma, tampoco existe ningún tipo de sujeción en su longitud. Al estar cerrada el ala de la puerta, donde está situada la rampa tampoco pude advertir la existencia del desnivel antes de pisarlo y caer, perdiendo el equilibrio, con daños en mano, codo y rodilla.
(...)
En el presente caso el resultado lesivo deba imputarse a la falta de previsión de ese Ayuntamiento, al no señalizar debidamente la existencia de la rampa para minusválidos, ni existir valla protectora protectora de sujeción mínima que impida el tropiezo a una altura de cms en un lugar sin iluminar, al mantener media puerta cerrada aun teniendo lugar acto institucional abierto al público, y no disponer la iluminación en el mismo lugar de la salida. Y constatan la falta de celo en seguridad de esa administración local, en el propio edificio municipal.
(...)
En consecuencia, se solicita... la cantidad reclamada de 44.817,85 euros, la cual deberá ser objeto de actualización, devengando el interés legal desde la fecha de esta reclamación hasta su completo pago, quedando a la espera de la valoración definitiva objeto del tratamiento que aún está pendiente de finalizar”.
Junto con dicho escrito la reclamante aporta fotocopia del DNI, fotografías del lugar, informes del ingreso en el Hospital, Historial médico con las distintas intervenciones quirúrgicas, alta hospitalaria, copia del informe de la policía municipal e informes médicos sobre secuelas.
CUARTO.- Con fecha 15 de octubre de 2020, la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Moratalla acuerda admitir a trámite la reclamación y nombrar instructor del expediente de responsabilidad patrimonial. Dicha resolución de inicio del expediente se notifica a la interesada y a la compañía aseguradora del Ayuntamiento.
QUINTO.- Con fecha 28 de octubre de 2020, la aseguradora pone de manifiesto al Ayuntamiento que “a la vista del relato de los hechos, consideramos que la caída se produce por un despiste de la propia lesionada ya que, si entró al recinto por esa puerta, conocía la existencia de la rampa. Asimismo, a la vista de las fotografías aportadas, la salida natural por la puerta abierta daba acceso a la zona del escalón, no de la rampa. Por lo que desconocemos cuál fue el motivo del tropiezo siendo el escalón perfectamente visible entre el mármol del escalón y en empedrado de la calle”.
SEXTO.- Con fecha 29 de diciembre de 2020, la reclamante aporta nuevos documentos médicos sobre la asistencia sanitaria que recibe y solicita que se practique prueba testifical, solicitando que aporten su testimonio los tres testigos presenciales que señala.
Con fecha 21 de abril de 2021, el Instructor acuerda admitir la documental y testifical propuesta, y con fecha 28 de abril de 2021 los referidos testigos prestan declaración en los términos que se indican a continuación.
Dª. P manifiesta:
-que “había un grupo de personas delante de mí que impidieron que viera exactamente como se cayó pero, a raíz del suceso, vi que Dª. X estaba en el suelo y se quejaba de dolor en el brazo”.
-que solo una de las dos hojas de la puerta del Ayuntamiento estaba abierta, “la de la izquierda mirando desde dentro” (según las fotografías que obran en el expediente es la hoja que se encuentra frente a la rampa).
-que “no estaba saliendo mucha gente a la vez por la puerta cuando se produjo la caída”, y que “no había aglomeración de gente”, únicamente “dos o tres personas”.
-que “las luces de la entrada del Ayuntamiento estaban apagadas” y que “las del patio del Ayuntamiento eran muy tenues y no alumbran la entrada sino la fachada”.
Dª. Y manifiesta:
-que en el momento del accidente iba caminando junto a Dª. X, justo “detrás de ella”.
-que “fuimos las primeras en salir” y que “no había aglomeración de gente”.
-que “no había luz en la salida”, y que “a Dª. X se le fue el pie en el borde de la rampa y es lo que le provocó la caída”.
D. Q manifiesta:
-que “iba delante y cuando oí ruido y voces me di la vuelta y vi a Dª. X y vi que se había caído encima de la rampa de acceso".
-que “no la vi caer la vi en el suelo una vez me di la vuelta”.
-que “solo estaba abierta la hoja de la izquierda (mirando desde dentro saliendo), la que se abre primeramente”.
-que “no había aglomeración” y que “íbamos saliendo de forma ordenada”.
-que “no tiene conocimiento de que se haya producido algún accidente en el mismo lugar”.
-que “no había mucha luz”, que “la iluminación del patio es muy baja” y que “estábamos en penumbra”.
SÉPTIMO.- Con fecha 27 de abril de 2021, la reclamante aporta nuevos documentos médicos referidos a sucesivas asistencias sanitarias recibidas.
OCTAVO.- Con fecha 14 de mayo de 2021, el Instructor del procedimiento notifica a la reclamante y a la mercantil aseguradora del Ayuntamiento la apertura del trámite de audiencia, a efectos de que en el plazo de diez días puedan examinar el expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.
NOVENO.- Con fecha 24 de mayo de 2021, la aseguradora formula las siguientes alegaciones:
“PRIMERA: El objeto del presente expediente de Responsabilidad Patrimonial, radica en determinar si existe responsabilidad de esta corporación en la caída sufrida por Doña X, instante del expediente, por la caída esta acaecida el día 28 de octubre del 2.017, a las 12, de la noche, a la salida del Ayuntamiento, al que había asistido a un Pleno.
SEGUNDA: Entendemos que una cosa es que existiese un defecto en el pavimento o algún obstáculo a la salida del Ayuntamiento de Moratalla y otra muy distinta, es el hecho de que la perjudicada, por una causa, única y exclusivamente, imputable a la misma, se tropezase y se cayese al suelo, ya que de ello, no se puede derivar responsabilidad alguna de una Corporación Pública, sin que sea viable el imputar la causa de la caída a una defectuosa iluminación, habida cuenta que estamos hablando de un paso o trayecto que la Sra., X, habida realizado el mismo día para poder entrar como parte del público al pleno del Ayuntamiento.
TERCERA: Pero, es más, tal y como por la misma se reconoce, la caída se produjo al no percatarse de la existencia de una rampa de discapacitados, la cual era perfectamente conocedora de su existencia, no solo porque la había visto al entrar al Ayuntamiento, para asistir al Pleno del que formó parte del público, sino porque, además, no podemos olvidarnos de que ésta es vecina de Moratalla y, obviamente, conoce la existencia de la misma.
CUARTA: Así́ pues, no existe reproche culpabilístico alguno a la Corporación, máxime cuando lo mínimo que se puede exigir a un viandante, es que, por la noche, deambule con un cierto cuidado o por lo menos con una diligencia superior a la de las horas diurnas.
Efectivamente, no puede irrogarse al Ayuntamiento una responsabilidad universal, por la que deba responder por todos los accidentes sufridos por los administrados o viandantes y que, duda cabe, que no existe acción u omisión, por parte de dicha Corporación que le haga merecedora de hacer frente al pago indemnizatorio que se reclama, ya que, que no estamos en presencia de una caída producida por la existencia de una mala pavimentación del suelo o por la existencia de huecos sorpresivos en la vía pública, sino de un accidente producido por no haber actuado con la diligencia exigible en la deambulación por parte de una persona que además carece de toda limitación y que deambula a las doce noche.
QUINTA: Respecto a los importes por secuelas y días de baja que sé reclaman, entendemos que estos son del todo improcedentes, es por ello, habida cuenta que de adverso no se ha acreditado la relación de causa- efecto, no solo de las secuelas, sino también de los días de baja, por lo que en coherencia con todo lo expuesto se impugnan expresamente dichos importes”.
Por lo que solicita que se dicte resolución por la que se desestime la reclamación, “declarando que no existe responsabilidad alguna de la Corporación”.
DÉCIMO.- Con fecha 3 de junio de 2021, tras acceder al expediente y obtener copia de algunos de sus documentos, la reclamante formula las siguientes alegaciones:
1.-“Que esta parte se ratifica en todo lo manifestado hasta la fecha y en los escritos presentados, puesto que ha quedado suficientemente acreditado y probado cómo sucedieron los hechos y cómo la lesión derivó de la situación de la rampa de acceso a este Ayuntamiento y de las circunstancias en que concurrieron los hechos, responsabilidad de esta
Administración.
2-Que, confirmado que los hechos sucedieron como esta parte relató a la vista de todas las pruebas practicadas, sólo queda ver si existe responsabilidad en los mismos por este Ayuntamiento, que ha sido negada por la aseguradora. Pues bien, tenía que estar bien ejecutada la obra de la rampa y, aún así, al haber resultado perjudicada aún por un buen funcionamiento del Ayuntamiento, debería ser indemnizada, pero, a la vista de cómo está ejecutada no puede sino señalarse que era previsible que mi accidente se produjese por cómo se construyó (no aparece señalización alguna). Pero, en las circunstancias en que se produjo el accidente, fue responsabilidad de esta administración que no realzó las previsiones mínimas para que se evitaran accidentes de este tipo (hubo acumulación en la salida de personas a altas horas de la noche en una actividad propia del Ayuntamiento, no se abrieron las puertas totalmente, no se procu ró iluminación suficiente a pesar de las horas, etc.).
3.-Que todo esto viene a confirmar, por si aún quedaba alguna duda, la veracidad de todas mis afirmaciones y de las pruebas aportadas, quedando plena y definitivamente acreditadas la relación del estado de la rampa y de la salida del propio Ayuntamiento en aquel momento del accidente, con el accidente sufrido y las lesiones que presentaba y acredito.
4.-Que adjunto copia de informe pericial que indica las lesiones, daños y secuelas sufridos y al que me remito junto con la documentación médica y sanitaria ya aportada, en base al cual señalo que la cantidad procedente por la que debo ser indemnizada asciende (SEUO) a 260.000€”.
UNDÉCIMO.- Con fecha 8 de enero de 2024, los servicios jurídicos contratados por el Ayuntamiento emiten informe en el que se afirma que “no existe relación causal entre el servicio público y los daños sufridos por la reclamante”. En sus apartados tercero y cuarto dicho informe manifiesta lo siguiente:
“TERCERO.- Que, sobre la base de los requisitos citados, deben destacarse las siguientes circunstancias del supuesto sometido a consulta: 1.- Puede considerarse que la existencia de la caída sí ha quedado acreditada y verificada a través del Informe emitido por la Policía Local de 10 de noviembre de 2017, los informes médicos y de las declaraciones testificales.
2.-Respecto al modo y circunstancias en las que acaeció el accidente, no consta en el expediente que en la caída interviniera ninguna causa imputable a la administración, o al anormal o deficiente funcionamiento de esta.
Dª. X, señaló la responsabilidad de su caída al Excmo. Ayuntamiento de Moratalla por falta de iluminación, que por ello no advirtió la presencia de la rampa, y porque la puerta de acceso principal al Ayuntamiento únicamente tenía abierta una de sus dos puertas, que esa noche había acumulación de gente a la salida, y que la puerta que estaba cerrada era la que da acceso precisamente a la rampa. Además, en trámite de alegaciones, mediante escrito de 02 de junio de 2021, añadió por primera vez, que la obra de la rampa no estaba bien ejecutada, siendo previsible su accidente por cómo se construyó.
Del Informe emitido por la Policía Local, resulta que no existe ninguna deficiencia constructiva en la rampa.
Y de las declaraciones testificales, consta que el día de los hechos, todos los asistentes al Pleno, incluida Dª X, accedieron al edificio consistorial por la puerta principal, que es donde está ubicada la rampa en la que tuvo lugar la caída. Por tanto, la existencia de la rampa es innegable que ya era conocida por la reclamante antes de caerse, sin perjuicio de su acceso al edificio en ocasiones anteriores al ser vecina de Moratalla.
De otra parte, de las mismas declaraciones testificales, resulta que, el día de los hechos no había ninguna acumulación de gente a la salida, como manifestó la reclamante. Todos los testigos indicaron que salían sin que hubiera multitud, ni aglomeración. Además, todos coincidieron en que estaba cerrada la hoja de la puerta que da acceso a la rampa, por lo que la rampa no estaba abierta al público. Y que nadie más tropezó, ni se cayó.
La iluminación de la plaza del Ayuntamiento, tal y como se indicó en el Informe realizado por la Policía, se apagaba los viernes a las 00.00 h. que fue justo el día y la hora en la que se produjo la caída. Toda vez que, también consta en el referido informe, que si estaban encendidos los focos que iluminan la fachada del edificio, y así también lo manifestaron los testigos. Por lo que, si existía iluminación en el lugar y el momento de producirse los hechos.
Dª. X, afirmó que no siguió el camino de la puerta que quedaba abierta, no bajó el escalón, si no que se desplazó hacia el lado de la rampa a pesar de estar la puerta cerrada, conociendo perfectamente su existencia, porque había entrado por allí justo esa noche, y tropezó con ella, cayendo al suelo.
Consideramos que no se concluye responsabilidad patrimonial del Excmo. Ayuntamiento de Moratalla;
3- La caída no es imputable a la administración pública. No existe relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado lesivo.
Del examen del expediente se desprende que existen varias razones para desestimar la reclamación y la petición indemnizatoria.
El daño pudo y debió ser evitado con la diligencia exigible a quien camina por una vía pública, por la hora a la que ocurrieron los hechos, esta diligencia y deber de precaución es mayor, existían unas condiciones de visibilidad en las que era perfectamente advertible la rampa. Además, de que su ubicación ya era perfectamente conocida por la reclamante, dado que accedió por la misma puerta en la que se encuentra. Y, además, la rampa no tenía ningún defecto constructivo.
La hoja de la puerta de acceso al edificio que estaba comunicada con la rampa estaba cerrada, pero Dª X, decidió por motu proprio, no continuar caminando en línea recta que le conducía al escalón, y prefirió pasar por una zona que estaba cerrada, y fue así como tropezó con la rampa y cayó, tal y como manifestó.
Entonces, pudo haber evitado la caída, si hubiera actuado con la diligencia debida, y hubiera seguido caminando por la puerta abierta, tal y como lo hicieron los demás asistentes al pleno, quienes ni se cayeron, ni tropezaron con la rampa.
La doctrina de los Consejos Consultivos ha puesto de manifiesto, en supuestos similares, que <<los ciudadanos han de emplear una cierta diligencia cuando se desenvuelvan por espacios públicos (por cualquier espacio en realidad), de modo que puedan sortear tanto las deficiencias o irregularidades menores que puedan existir como la disposición propia de los elementos públicos en la organización espacial que de ellos se haya realizado>>.
Dicha doctrina aplicada al supuesto de hecho concreto impide estimar la existencia de nexo causal. Y es que, tal y como se observa en las fotografías del expediente, y en el Informe emitido durante la instrucción del procedimiento, la rampa no tiene ningún desperfecto perceptible, la existencia de la misma ya era conocida por la reclamante, y fue esta quien decidió no continuar en línea recta por la única puerta abierta, y tropezó con la rampa, que precisamente estaba en el lado de la puerta cerrada para que no tuvieran que acceder a la misma, por lo que Dª. X pudo haber evitado perfectamente la caída.
En consecuencia, teniendo en cuenta las circunstancias expuestas, consta que a la causa del daño no ha contribuido el funcionamiento anormal de la Administración Local, y sí la actitud de la reclamante, cuyas lesiones se vinculan directamente con su conducta. Por lo que, puede determinarse que no existe relación causal entre el servicio público y los daños sufridos por la reclamante”.
DUODÉCIMO.- Con fecha 9 de enero de 2024, la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Moratalla resuelve “proceder al cambio del instructor del expediente”, nombrando instructor al nuevo Secretario de la Corporación (el anterior instructor “ha dejado de prestar servicio como Secretario General del Ayuntamiento”). La resolución se notifica a la reclamante y a la mercantil aseguradora del Ayuntamiento.
DECIMOTERCERO.- Con fecha 27 de febrero de 2024, el instructor del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “desestimar la solicitud de reclamación de responsabilidad patrimonial... por las razones expuestas en el informe jurídico... de 8 de enero de 2024”.
DECIMOCUARTO.- Con la misma fecha 27 de febrero de 2024, se recaba el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, mediante oficio del Excmo. Sr. Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Moratalla, que remite el correspondiente expediente y el preceptivo índice de documentos.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial, tramitado por una Administración municipal, en el que la indemnización reclamada es superior a 50.000 euros, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para el ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.-La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, dado que, cuando de daños físicos se trata, la acción para exigir su resarcimiento corresponde en primer término a quien los sufre en su persona, a quien ha de reconocerse la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde al Ayuntamiento de Moratalla por ser el titular de las instalaciones donde se produce el accidente. Al respecto debe recordarse que, cuando el elemento real en el que se produce el daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al mismo. Así, como ponen de manifiesto los Dictámenes de este Consejo Jurídico núms. 153/2004 y 140/2020, recogiendo lo señalado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 21 de abril de 1998,“lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad admin istrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio”.
II.- La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC; el hecho lesivo se produjo el día 27 de octubre de 2017, y el primer escrito de reclamación se presentó en el Registro del Ayuntamiento de Moratalla con fecha 30 de octubre de 2017.
III.- El examen conjunto de la documentación remitida, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo siguiente, permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.
No obstante, la consulta formalizada a este Consejo no se acompaña del preceptivo “extracto de secretaría”, como exige el artículo 46.2.b) del Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, aprobado por Decreto 15/1998 de 2 de abril.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Ausencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño causado.
I.- La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
El artículo 54 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), dispone que “las entidades locales responderán directamente de los daños y perjuicios causados a los particulares en sus bienes y derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos o de la actuación de sus autoridades, funcionarios o agentes, en los términos establecidos en la legislación general sobre responsabilidad administrativa”.
A partir del referido precepto constitucional, y de conformidad con dicho artículo 54, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Debe subrayarse que la inactividad de la Administración, el incumplimiento de una obligación de hacer, también puede dar lugar a la responsabilidad patrimonial del Administración. En este sentido el Dictamen núm. 149/2022 de este Consejo Jurídico señala que “en el sistema de responsabilidad patrimonial vigente en nuestro Ordenamiento Jurídico rige el principio de alcance general, en virtud del cual se comprenden todo tipo de actuaciones extracontractuales de las Administraciones Públicas, ya sean actuaciones normativas o materiales o, incluso, aunque se trate de una inactividad de la Administración, ya sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de la misma. Así, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente que el funcionamiento anormal de los servicios públicos puede partir, no solamente de actos positivos que en su ejecución generan la existencia de un daño a terceros, sino también y a la inversa, por el incumplimiento de una ob ligación de hacer o la omisión de un deber de vigilancia, por mucho que los mismos no sean dolosos y siempre que pueda decirse que la Administración tenía el concreto deber de obrar o comportarse de un modo determinado (por todas, la Sentencia de ese Alto Tribunal, Sala Tercera, de 27 de marzo de 1998)”.
Y debe tenerse en cuenta que en nuestro Derecho rige un sistema de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, esto es, no precisa de la concurrencia de culpa o negligencia en el agente productor del daño para que surja la obligación de indemnizar por parte de la Administración, por lo que “debe concluirse que para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable” (Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1986).
No obstante, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática tras constatar la realidad de la lesión. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2002 (recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 3192/2001) unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, y recuerda “reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfa vorable o daños a para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla”.
II.- En relación con accidentes producidos por caídas en la vía pública o en instalaciones públicas, a pesar de que las decisiones judiciales son tan heterogéneas como abundante es la casuística que presenta este tipo de accidentes, no obstante, pueden distinguirse, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico (Dictámenes 265/2021, 207/2022 y 55/2023, entre otros), tres posturas doctrinales:
“1ª.-Se estima que el daño sufrido por los particulares es antijurídico cuando el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, debido a que se ha constatado una falta de atención y cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad (adoquines arrancados y esparcidos por el suelo -STSJ de Madrid, de 9 de febrero de 2006-; baldosas no sólo sueltas, sino en muy mal estado o destrozadas -STSJ de Valencia, de 14 de octubre de 2002-; piedras y restos de baldosas que estaban rotas sobre la acera -STSJ de las Islas Baleares, de 23 de junio de 2000-; hueco con mucha profundidad y hierros oxidados -STSJ de la Región de Murcia, de 25 de enero de 2008-).
2ª.-Se considera que existe concurrencia de causas cuando junto con la constatación del incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público, se observa que la víctima no deambulaba con la debida diligencia a fin de evitar accidentes con este origen, por cuanto los desperfectos en la pavimentación de las aceras no pueden considerarse imprevisibles (STSJ de Andalucía, de 22 de noviembre de 2007; STSJ de Cataluña, de 9 de febrero de 2006; y STSJ de Aragón, de 17 de marzo de 2005).
3ª.-Finalmente existe una tercera postura doctrinal que considera que la actuación del perjudicado rompe el nexo causal cuando el accidente se produce como consecuencia de pequeños agujeros, desniveles o grietas del asfalto, que son perfectamente sorteables si se camina con la debida diligencia y atención (STSJ de Extremadura, de 9 de octubre de 2003; SSTSJ de Andalucía, de 24 de febrero de 2006 y de 27 de septiembre de 2007; STSJ de Castilla y León, de 23 de diciembre de 2005; y STSJ de Cataluña de 20 de noviembre de 2006)”.
En relación con la referida tercera postura doctrinal, puede citarse la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007, que señala que “es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida (SSTS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (STS 17 de julio de 2003), en aplicación de la conocida regla id quod plerumque accidit (las cosas que ocurren con frecuencia, lo que sucede normalmente), que implica poner a cargo de quienes lo sufren aquel daño que se produce como consecuencia de los riesgos generales de la vida inherentes al comportamiento humano en la generalidad de los casos, debiendo soportar los pequeños riesgos que una eventual falta de cuidado y atención comporta en la deambulación por lugares de paso”.
Y también, en relación con la diligencia y atención que es exigible a quien deambula por los lugares de paso, procede citar la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 23 julio de 2021 que declara que “la recurrente actuó en contra de dichas previsiones, ya que cruzó la calle por un lugar que no era el habilitado para la circulación de peatones, y con este comportamiento, ella misma se colocó en una clara situación de riesgo, sin que tuviera las debidas precauciones, que debía extremar, ya que estaba transitando por una zona que no era la acera ni un paso peatonal. Está claro que la conducta de la recurrente fue imprudente, ya que ni caminaba por la acera ni tampoco por el paso de peatones, asumiendo un riesgo que se tradujo en un daño real. ... Los daños se han producido por la propia conducta del recurrente, que al transitar por donde no debía infringió la normati va aplicable, colocándose en situación de riesgo; y esta circunstancia está claro que produce la ruptura del nexo causal determinante de la responsabilidad patrimonial que se pretende en el presente recurso contencioso-administrativo. Lo que supone que falta dicho nexo causal, lo que nos impide estimar el recurso que nos ocupa, ya que no estamos ante un daño antijurídico”.
III.- La reclamante alega que no pudo advertir la existencia de la rampa que provocó la caída “debido a la falta de iluminación” y debido a que “al estar cerrada el ala de la puerta donde está situada la rampa tampoco pude advertir la existencia del desnivel”. Considera que “fue responsabilidad de esta Administración que no realizó las previsiones mínimas para que se evitaran accidentes de este tipo”; alega que “tenía que estar bien ejecutada la obra de la rampa”, que “hubo acumulación en la salida de personas a altas horas de la noche”, que “no se abrieron las puertas totalmente” y que “no se procuró iluminación suficiente a pesar de las horas”.
Respecto a la alegación de que la obra de la “rampa de discapacitados” no está bien ejecutada, debe decirse que no se acredita en el expediente que dicha rampa tenga algún defecto en su construcción o mantenimiento. Por el contrario, como señala el informe de los servicios jurídicos del Ayuntamiento, “del Informe emitido por la Policía Local, resulta que no existe ninguna deficiencia constructiva en la rampa”.
En relación con la alegación de que debido a la falta de iluminación no advirtió la presencia de la rampa, debe tenerse en cuenta: que el informe de la Policía Local señala que “en el lugar de los hechos hay escasa visibilidad, habiendo en la plaza solo los focos de iluminación del Ayuntamiento y estos se encuentran orientados hacia la fachada”; que uno de los testigos afirma que “las del patio del Ayuntamiento eran muy tenues y no alumbran la entrada sino la fachada”; y que otro de los testigos declara que “no había mucha luz” y que “la iluminación del patio es muy baja”. Por lo tanto, puede deducirse del expediente que, aunque fuera una iluminación de poca intensidad, en el lugar del accidente había iluminación suficiente para advertir la presencia de la rampa. Considerando, además, como señala la aseguradora del Ayuntamiento, que la reclamante “era perfectamente conocedora de su existencia, no solo porque la había visto al entrar al Ayuntamiento, para asistir al Pleno del que formó parte del público, sino porque, además, no podemos olvidarnos de que ésta es vecina de Moratalla y, obviamente, conoce la existencia de la misma”.
Respecto a la alegación de que en el momento de la caída había acumulación de personas a la salida, debe considerarse que, en contra de lo que afirma la reclamante, los tres testigos señalan expresamente que “no había aglomeración”; además, uno de los testigos señala que únicamente había “dos o tres personas”, y otro señala que “íbamos saliendo de forma ordenada”.
Y, finalmente, en relación con la alegación de que no se abrieron totalmente las puertas, debe decirse que, como señala el informe de los servicios jurídicos del Ayuntamiento, “la hoja de la puerta de acceso al edificio que estaba comunicada con la rampa estaba cerrada, pero Dª. X decidió por motu proprio, no continuar caminando en línea recta que le conducía al escalón, y prefirió pasar por una zona que estaba cerrada, y fue así como tropezó con la rampa y cayó”, por lo tanto, “pudo haber evitado la caída, si hubiera actuado con la diligencia debida, y hubiera seguido caminando por la puerta abierta, tal y como lo hicieron los demás asistentes al pleno, quienes ni se cayeron, ni tropezaron con la rampa”.
Por lo expuesto, debe considerarse que no se ha acreditado que la rampa tuviera algún defecto constructivo o de mantenimiento, que en el momento del accidente había luz suficiente para advertir la presencia de la rampa, y que la reclamante habría evitado la caída si hubiera continuado caminando en línea recta por la puerta que estaba abierta, en vez de deambular para el lado en el que se encontraba la rampa, que precisamente estaba en el lado de la puerta cerrada. Y, por lo tanto, debe concluirse que la caída no ha sido consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos municipales, sino de la propia conducta de la reclamante, que no se condujo con la debida diligencia y atención.
IV.- En materia de responsabilidad patrimonial ha de partirse de la regla base de que corresponde a los reclamantes probar la realidad de los hechos que alegan, la certeza de las lesiones que aducen y la relación de causalidad entre el evento lesivo y el actuar de la Administración (artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 67.2 de la LPAC), y a la Administración le corresponde probar la realidad de los hechos que desvirtúen su responsabilidad (artículo 217.3 de la referida Ley de Enjuiciamiento Civil), sin perjuicio de su deber de colaboración para el esclarecimiento de los hechos.
En este caso, a la vista del informe de la Policía Local, de los informes médicos y de las declaraciones testificales que obran en el expediente, puede considerarse que sí ha quedado acreditado que se produjo la caída que ha dado lugar a la reclamación. Sin embargo, no se ha acreditado que en dicha caída haya intervenido alguna causa imputable al funcionamiento de los servicios públicos municipales; por lo tanto, al no haber quedado acreditada la relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado, ni su antijuricidad, procede desestimar la reclamación.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, dado que no se ha acreditado la existencia de relación causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados, ni se ha acreditado la antijuridicidad de dichos daños.
No obstante, V.S. resolverá.