Dictamen nº 302/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 19 de noviembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 7 de marzo de 2024 (COMINTER 53829), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hija Y, por daños en accidente escolar (exp. 2024_087), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 3 de noviembre de 2023, Dª. X presenta, frente a la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, reclamación de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos por su hija menor de edad, Y, el día 9 de octubre de 2023 en el CEIP “San Fernando” de Lorca.
En su escrito de reclamación señala que el día 9 de octubre anterior, en dicho CEIP, su hija “chocó contra un pilar del porche del patio del colegio”; por lo que solicita que “se declare la responsabilidad patrimonial de la Administración Educativa y se me indemnice en la cantidad de 130 euros”.
Acompañan a dicho escrito de reclamación dos facturas de un Centro odontológico de Lorca, de fechas 9 y 19 de octubre de 2023, a nombre de Y, en concepto de “consulta”, “XR periapical pieza 11” y “reconstrucción frente anterior pieza 11”, por un importe total de 130 euros (IVA exento).
La Dirección del CEP remitió a la Consejería, además del referido escrito de reclamación, los siguientes documentos:
-Una fotocopia del libro de familia, que acredita que la menor Y es hija de Dª. X.
-Un informe de accidente escolar, suscrito por la Directora del CEIP, de 9 de octubre de 2023, que pone de manifiesto que dicho día, “en el porche del colegio”, “a la hora de entrada a clase, la alumna iba andando y mirando para otro lado sin darse cuenta de que tenía delante un poste de los que sujetan el techo del porche, dándose con la boca en el poste y rompiéndose un diente incisivo superior, el que coloquialmente llamamos pala. Buscamos el trozo de diente pero no lo encontramos. Nos pusimos en contacto con los padres para que la llevaran al dentista”.
SEGUNDO.- Con fecha 13 de noviembre de 2023, la Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo, por delegación del Consejero, dicta Orden por la que se admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y se designa instructora del procedimiento. Dicha Orden se notifica a la reclamante el día 2 de enero de 2024, con indicación del plazo máximo para resolver y los efectos negativos del silencio administrativo.
TERCERO.- Con fecha 9 de enero de 2024, la instructora del procedimiento solicita a la Directora del CEIP que emita informe sobre la reclamación presentada y sobre los concretos extremos que señala: “Indicar si había algún desperfecto en el suelo del lugar en el que se produjeron los hechos o si existía alguna circunstancia que pudiera provocar el accidente”; “Indicar si se produjo algún altercado o alboroto entre los alumnos que propiciara el suceso”; “Indicar si considera que los hechos fueron consecuencia de un acto fortuito e imprevisible”; “Indicar si considera que podría haberse impedido de alguna manera”; “Cualquier otra circunstancia que estime procedente para aclarar los hechos”. Asimismo, la instructora solicita a la Directora del CEIP que se recabe declaración de las personas presentes en el momento de los hechos sobre los extremos del accidente que expresamente señala.
Con fecha 22 de enero de 2024, en contestación a dicha solicitud, la Directora del CEIP emite informe en los siguientes términos:
“A la hora de entrada a clase, 9:05h en el porche del colegio la alumna iba andando y mirando para otro lado sin darse cuenta de que tenía delante un poste de los que sujetan el techo del porche, dándose con la boca en el poste y rompiéndose un diente incisivo superior, el que coloquialmente llamamos pala. Buscamos el trozo de diente pero no lo encontramos. Nos pusimos en contacto con los padres para que la llevaran al dentista.
No había ningún desperfecto en el suelo del lugar en el que se produjeron los hechos, ni existía alguna circunstancia que pudiera provocar el accidente.
El accidente ha sido consecuencia de un acto fortuito e imprevisible”.
CUARTO.- Con fecha 20 de febrero de 2024, la instructora del expediente comunica a la reclamante la apertura del trámite de audiencia, para que pueda “tomar vista del expediente, formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estime pertinentes”. No consta que la reclamante haya hecho uso de este derecho.
QUINTO.- Con fecha 6 de marzo de 2024, la instructora del expediente formula propuesta de resolución en la que plantea “que se dicte Orden del Consejero de Educación, Formación Profesional y Empleo desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por Dª. X, en representación de su hija menor de edad, Y, alumna del CEIP ´San Fernando´ de Lorca, por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado ni la antijuridicidad del perjuicio sufrido por la menor”.
SEXTO.- Con fecha 7 de marzo de 2024, se recaba el Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo y los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción y procedimiento seguido.
I.-Dª. X ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), tanto por ser la persona que debe proveer el abono de los gastos sufridos (artículo 154 del Código Civil), como por ser la representante legal de la menor que sufrió el accidente (artículo 162 del Código Civil).
La legitimación pasiva corresponde a la Administración regional, que es la titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II.-La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea dado que se ejercitó antes del transcurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 de la LPAC; el hecho lesivo se produjo el día 9 de octubre de 2023 y la reclamación se presentó en el CEIP el siguiente día 3 de noviembre, dictándose la Orden de admisión a trámite con fecha 13 de noviembre de 2023.
III.- El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial. Nexo causal y antijuridicidad del daño: inexistencia.
I.- La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución, que dispone que “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”.
A partir del precepto constitucional, los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y en la abundante jurisprudencia recaída en la materia. En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.
-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
-Que no concurra causa de fuerza mayor.
-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido se pronuncian las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998, recurso 1662/1994, y de 13 de septiembre de 2002, recurso 3192/2001; así como la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 10 de novie mbre de 2006, recurso 668/2004, y la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia núm. 718/2004, de 28 de noviembre.
Como señala la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 26 de septiembre de 2002, recaída en el recurso 246/2001, “tratándose de perjuicios derivados de sucesos ocurridos en centros escolares, ya ha señalado esta Sección (sentencias de 16 de marzo de 2000 y 8 de marzo de 2001, entre otras), que no todo hecho y consecuencias producidos en un Centro docente pueden imputarse al funcionamiento del servicio, sino que es necesario que sean atribuibles como propios o inherentes a alguno de los factores que lo componen: función o actividad docente, instalaciones o elementos materiales y vigilancia o custodia, y no a otros factores concurrentes ajenos al servicio y propios del afectado”.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado núm. 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los Dictámenes núms. 25/2004, 126/2021 y 295/2021).
II.-En el presente caso, según se desprende de la documentación aportada al procedimiento, el accidente se produjo en el porche del CEIP, a la hora de entrada a clase, cuando “la alumna iba andando y mirando para otro lado sin darse cuenta de que tenía delante un poste de los que sujetan el techo del porche, dándose con la boca en el poste y rompiéndose un diente incisivo superior”.
Como se desprende del informe de la Directora del CEIP, sin que se haya alegado nada en contrario, el accidente se produjo de forma fortuita, sin la concurrencia de elementos adicionales generadores de riesgo (“el accidente ha sido consecuencia de un acto fortuito e imprevisible”).
No consta en el expediente, ni ha sido alegado por la reclamante, que el accidente haya sido consecuencia de algún defecto de las instalaciones del centro educativo; según señala el informe de la Directora del CEIP, sin prueba en contrario, “no había ningún desperfecto en el suelo del lugar en el que se produjeron los hechos, ni existía alguna circunstancia que pudiera provocar el accidente”.
No se deduce del expediente, ni ha sido alegado por la reclamante, que el profesorado no haya realizado sus funciones de vigilancia y custodia con la diligencia debida. Teniendo en cuenta que, como ha puesto de manifiesto reiteradamente este Consejo Jurídico, el deber de vigilancia del profesorado no puede extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo (entre otros, los Dictámenes núms. 93/2021, 126/2021 y 60/2022).
Y tampoco se deduce del expediente, ni ha sido alegado por la reclamante, que el accidente haya sido provocado por algún compañero. Teniendo en cuenta que, incluso en supuestos en los que los daños se producen como consecuencia de actuaciones de otros alumnos tales como zancadillas o empujones, en un contexto de actividades lúdicas o libres, en los que el ánimo de los niños no es dañar ni agredir, y en el que los daños son una consecuencia involuntaria y fortuita, es doctrina asentada tanto por el Consejo de Estado como por este Consejo Jurídico que no existe el necesario nexo causal entre los daños y el funcionamiento de los servicios públicos docentes (entre otros, los Dictámenes núms. 169/2012, 28/2019 y 295/2021).
En resumen, a la vista del expediente, nada indica que el accidente haya sido consecuencia de alguno de los factores que componen el servicio público educativo: no ha sido consecuencia de un incumplimiento del deber de vigilancia y custodia, no ha sido consecuencia de defectos en las instalaciones o elementos materiales del centro, y no ha sido consecuencia del ejercicio de la función o actividad docente.
Por lo tanto, ha quedado acreditado en el expediente que con ocasión de la prestación del servicio público educativo se ha producido un daño, pero no ha quedado acreditado que el daño producido guarde relación de causalidad con el funcionamiento del servicio público, ni que resulte imputable a la actuación de la Administración educativa. De hecho, la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público docente, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan solo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública. En consecuencia, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que pueda considerarse la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no haberse acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por la alumna, cuya antijuridicidad tampoco ha sido demostrada.
No obstante, V.E. resolverá.