Dictamen 356/16

Año: 2016
Número de dictamen: 356/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por rotura de gafas en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 356/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de diciembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 9 de marzo de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por rotura de gafas en centro hospitalario (expte. 57/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- x presentó el 10 de junio de 2015 un escrito de reclamación patrimonial solicitando ser indemnizada en la cantidad de 714 euros, importe de la adquisición de unas gafas que dice haber hecho por haberse roto las suyas mientras era sometida a una colonoscopia en el Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca" el anterior día 8 de junio. Aporta factura por ese importe de fecha 16 de marzo de 2012.


  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y seguida la instrucción que se ha considerado necesaria, resulta lo siguiente:


  1) Informe de la Supervisora de Enfermería de Digestivo del Hospital Virgen de la Arrixaca, de 1 de septiembre de 2015, en el que comunica que en este, como en todos los casos, se sigue un protocolo establecido en el que al paciente se le entrega un bolsa para que deposite, para su comodidad y seguridad, todos los objetos que le puedan ocasionar molestias durante la realización de las pruebas, sin que se supervise ni el contenido ni el estado de los objetos depositados. Dicha bolsa permanece en la sala de la prueba y se le entrega una vez finalizada la técnica. En el caso que motiva esta reclamación, nunca se observó, por parte del personal de enfermería, la existencia de unas gafas rotas o deterioradas, ni a la entrega de la bolsa a x ésta notificó incidencia alguna. Añadir que una vez finalizada la prueba los pacientes permanecen en la Sala de enfermería al menos 30 minutos antes de su salida del hospital. Durante este tiempo no se tuvo constancia ni se hizo observación alguna sobre falta o deterioro de objetos personales por parte de la paciente. Tales afirmaciones son corroboradas, según dice, por las dos personas que componían el equipo de enfermería que atendió a la paciente.


  2) El día 18 de febrero de 2016 (registro de entrada) x, dentro del trámite de audiencia, alegó lo siguiente: "Me dirijo a ustedes para aportar una prueba más, la foto de las gafas rotas y para informar que el día 8 de junio de 2015, en la consulta de endoscopia hice constar a todo el personal presente de la rotura de mis gafas y en el expediente no consta".


  TERCERO.- Tras ello, el 26 de febrero de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de lo reclamado, al entender que, conforme a lo instruido, no existe ningún elemento de prueba o indicio que acredite, ni la existencia de las gafas de x, ni su rotura por parte del personal sanitario del Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca".


  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al tener por objeto una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.  


El procedimiento se ha iniciado por persona que ostenta la condición de interesada según el artículo 31.1 LPAC, lo que le confiere legitimación activa para reclamar, de conformidad con los artículos 139.1 y 142.1 LPAC. La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de su condición de titular del servicio público sanitario a cuyo funcionamiento se imputa el daño.


A la vista de lo que se pone de manifiesto en la propuesta de resolución, se debe considerar que fue ejercitada dentro del año que determina el artículo 142.5 LPAC como de prescripción para el ejercicio de la acción.


El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien conviene advertir que la instrucción se ha dilatado en exceso respecto al plazo de seis meses que establece el artículo 13.3 RPP, sin que se aprecie causa que lo justifique.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación con supuestos de sustracción o de pérdida de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, haciendo de la Administración un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido se expresan las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo y de 5 de julio de 1998 y los Dictámenes de este Consejo Jurídico números 76/1999, 84/2002, 199/2002, 41/2009,  227/2014 y 90/2015, entre otros.


En este mismo sentido, el Consejo de Estado ha afirmado en su Dictamen 3156/1999, entre otros, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que se deba responder de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, se debe estar a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.


En aplicación de ello se debe recordar que, como ya ha dejado señalado este Consejo Jurídico (así, Dictámenes 16/2015 y 90/2015, y otros más recientes 203 y 318, ambos de 2016) no puede atribuirse a la Administración sanitaria un genérico deber de custodia de las pertenencias de los pacientes que reciben algún tipo de asistencia sanitaria, aunque esta afirmación puede ponderarse en función en las circunstancias presentes en cada caso concreto, como el estado del propio enfermo y las circunstancias en las que recibe la prestación sanitaria, de modo que puede surgir una obligación de cuidado cuando el paciente ingresa de urgencia o en estado de desvalimiento y sin acompañantes o familiares que puedan velar por sus pertenencias, pero se hace menor cuando el paciente accede al centro hospitalario de forma programada o se encuentra consciente, ya que en esos casos puede ejercer un dominio efectivo sobre las cosas de su propiedad que tiene a su alcance y cuidar de ellas de modo conveniente.


Desde la perspectiva apuntada, el expediente no parece reflejar que concurra la relación de causa a efecto que debe mediar entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño producido para que se genere la responsabilidad patrimonial administrativa, ya que no se ha producido ningún incumplimiento del deber "in vigilando" que eventualmente puede corresponder a la Administración sanitaria, a la vista de que,  siguiendo el protocolo, las gafas fueron depositados en la bolsa de objetos personales de la reclamante y luego entregadas cuando finalizó la prueba, sin que notificara incidencia alguna, cosa que hizo dos días después.


En tales circunstancias, se ha de coincidir con la propuesta de resolución en que no existe prueba bastante que acredite la rotura de las gafas por el personal sanitario del Hospital Clínico Universitario "Virgen de la Arrixaca".


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial consultada, por no concurrir los requisitos exigidos para su nacimiento.


  No obstante, V.E. resolverá.