Dictamen 354/16

Año: 2016
Número de dictamen: 354/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por rotura de pieza dental en centro hospitalario.
Dictamen

Dictamen nº 354/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 12 de diciembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 26 de febrero de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por rotura de pieza dental en centro hospitalario (expte. 54/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 1 de diciembre de 2014, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional por los daños que dice haber sufrido como consecuencia de la asistencia sanitaria recibida del Servicio Murciano de Salud (SMS).


  Relata la reclamante que, el 11 de noviembre de 2014, fue sometida en el Hospital "Rafael Méndez" de Lorca a una intervención de microcirugía laríngea, en el curso de la cual sufrió daños en dos piezas dentales, cuyo coste de reparación solicita sea costeado por la aseguradora del SMS, ya que tales "arreglos no son solucionados por la Seguridad Social".


  Adjunta a la reclamación informe de un odontólogo según el cual la paciente presenta "fractura de 23/22, según refiere la paciente fue causada por una operación de garganta. Después de exploración física y radiológica, la paciente requiere exodoncia de esa prótesis y reposición".


  También se une a la solicitud de indemnización informe de alta de hospitalización, en el que se indica que la paciente es sometida a microcirugía laríngea, transcurriendo la intervención sin incidencias. Consta en el informe que "en el postoperatorio inmediato presenta movilización excesiva de diente de la arcada superior", con recomendación de "acudir a su dentista para revisión de su diente de arcada superior".


  En informe posterior, de 1 de diciembre de 2014, correspondiente a una revisión de la paciente por el otorrinolaringólogo que la intervino, se hace constar que x "ha tenido que ir al dentista por desperfectos tras la micro".      


  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por resolución del Director Gerente del SMS, se ordena su instrucción al Servicio Jurídico del indicado ente público sanitario, que procede a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC). En dicho escrito se intima a la actora para que proponga prueba y aporte factura de reparación de los daños alegados.


  Asimismo, la unidad instructora comunica la reclamación a la Dirección General de Asistencia Sanitaria, a la aseguradora del SMS y a la Dirección de los Servicios Jurídicos, al tiempo que recaba de la Gerencia del Área de Salud III copia de la historia clínica de la paciente e informe de los facultativos que le prestaron asistencia.  


  TERCERO.- Recibida por la instrucción la documentación solicitada, consta informe del especialista que intervino a la paciente, quien tras remitirse a la historia clínica, se expresa en los siguientes términos:


  "...la asistencia a la paciente se ha desarrollado en todo momento dentro de los estándares normales. La hoja de consentimiento firmada, y de la que siempre se le da al paciente una copia, explica en los riesgos específicos más importantes que, aunque no son frecuentes, no pueden descartarse complemente la aparición de complicaciones. En este caso destacan: 1. Lesiones en dientes, sobre todo si se encuentran en mal estado. Pequeñas heridas en labios, lengua y laringe. Lesión mandibular.


  La intervención se realiza ineludiblemente con intubación orotraqueal e introducción de un dispositivo tubular de acero que se apoya firmemente sobre la arcada dental superior, por lo que sistemáticamente se coloca un protector dental de plástico. La intervención se desarrolló dentro de la normalidad".


  CUARTO.- Con fecha 9 de febrero de 2015, la interesada aporta recibo de honorarios firmado por su odontólogo, en cuya virtud, el coste de reparación de los daños dentales alegados asciende a 1.650 euros.


  Aporta, asimismo, copia de diversos informes clínicos que ya obraban en su historia y, por tanto, también en el expediente.


  QUINTO.- Solicitado informe a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (Inspección Médica), no consta en el expediente que haya sido evacuado.


  SEXTO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, ninguno de ellos comparece ni formula alegaciones o aporta justificaciones adicionales.


  SÉPTIMO.- Con fecha 17 de febrero de 2016, la unidad instructora formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren los requisitos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, singularmente la antijuridicidad del daño, toda vez que éste se produce por la materialización de un riesgo típico de la intervención a la que la paciente  se sometió y que ella aceptó al dar su consentimiento a la misma.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 26 de febrero de 2016.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. La legitimación activa, cuando de daños personales se trata, corresponde de forma primaria a quien los sufre, en este caso la paciente, a la que resulta obligado reconocer la condición de interesada para solicitar el resarcimiento de los daños dentales alegados, conforme a lo establecido en los artículos 31 y 139 y siguientes LPAC.


II. La solicitud de indemnización se ha presentado dentro del plazo de un año que, para la prescripción del derecho a reclamar, establece el artículo 142.5 LPAC, toda vez que advertido el daño dental en el postoperatorio inmediato a la intervención acaecida el 11 de noviembre de 2014, la reclamación se presenta apenas transcurridas unas semanas, el 1 de diciembre de ese mismo año.


III. En el expediente se han observado los trámites que legal y reglamentariamente vienen establecidos para este tipo de procedimientos.


En relación con la decisión de continuar el procedimiento sin que haya evacuado el informe la Inspección Médica en el plazo de los tres meses, conforme al Protocolo de Agilización de los procedimientos de responsabilidad patrimonial aprobado por el Consejo de Administración del Servicio Murciano de Salud en fecha 27 de mayo de 2011, este Órgano Consultivo muestra su conformidad con tal decisión en el presente caso, puesto que concurre el supuesto considerado en nuestro Dictamen núm. 193/2012: "sólo cabrá continuar los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto en el artículo 42.5,c) LPAC sin que se haya evacuado el informe preceptivo y determinante, cuando en el expediente existan suficientes elementos de juicio para adoptar la decisión que resuelva el procedimiento, pues de lo contrario la Administración no podría resolver expresamente sobre el fondo hasta tanto no fueran emitidos aquellos informes y cumplidos los demás trámites preceptivos". Efectivamente, la decisión contenida en la propuesta de resolución elevada se sostiene en suficientes elementos de juicio, dado que el informe del Servicio de Otorrinolaringología refiere la praxis seguida con la paciente y que ésta no ha presentado prueba pericial o de otra clase que permita alcanzar la conclusión de que el daño alegado se debió a una actuación contraria a normopraxis. En cualquier caso, cabe señalar que el daño por el que se reclama supone la materialización de un riesgo asumido por la paciente en los documentos de consentimiento informado por ella firmados y que se han incorporado al expediente.


  TERCERA.- Sobre la concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad patrimonial de la Administración.


  De los artículos 139.1 y 141.1 LPAC se desprende que, para que exista responsabilidad patrimonial de la Administración Pública, es necesario acreditar daños que, causados por el funcionamiento de los servicios públicos, el particular no tenga el deber jurídico de soportar, habiendo precisado la jurisprudencia que, en materia sanitaria, la indicada relación de causalidad y antijuridicidad del daño se producen cuando se acredita que la actuación médica pública infringió la lex artis ad hoc, pues lo contrario supondría convertir a la Administración en una aseguradora universal de los riesgos y daños que puedan acontecer, señaladamente los inevitables para la salud, bien por naturaleza, bien por no poder ser remediados en el estado actual de la ciencia y la técnica sanitarias; finalidad ésta de aseguramiento a todo riesgo que no contempla la institución de la responsabilidad patrimonial administrativa tal y como viene configurada por el artículo 106.2 de la Constitución, la LPAC y el resto del ordenamiento jurídico. A mayor abundamiento, la STS, Sala 3ª, de 17 de mayo de 2004, señala que "pertenece a la naturaleza de las cosas el que el buen fin (de los actos terapéuticos) no siempre puede quedar asegurado".


  Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, resulta que la paciente suscribió un documento de consentimiento informado para laringoscopia directa en suspensión u otra endoscopia de vías aerodigestivas superiores, en el que se recoge, entre otros riesgos, el de la posibilidad de que con la intubación se produjera daño a alguna pieza dental, riesgo que finalmente se materializó en la fractura y movilización de dos piezas protésicas que fue necesario reemplazar (22-23).


  Resulta, pues, que la actuación médica se llevó a cabo previa información y consentimiento de la paciente y, tal como señala la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de octubre de 2000, siempre que no resulte probado que existió negligencia (lo que en ningún caso se ha acreditado en el supuesto que nos ocupa), la conjunción de un riesgo inherente a la intervención y el consentimiento informado determinan que el daño no sea antijurídico, es decir, que debe ser soportado por el perjudicado.


  Lo anterior evidencia que, como ya señalamos en otros dictámenes similares (por todos, el 56/2016) el daño sufrido por la  reclamante es consecuencia de una complicación asociada al procedimiento quirúrgico al que se sometió y, por lo tanto, al no existir indicios de que la actuación sanitaria se realizara con infracción de la lex artis y haber sido la paciente debidamente informada de aquel posible riesgo y de sus consecuencias, no puede considerarse que concurren los elementos necesarios para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración por no concurrir los requisitos exigidos para su nacimiento.


  No obstante, V.E. resolverá.