Dictamen 375/16

Año: 2016
Número de dictamen: 375/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 375/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 20 de septiembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 263/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 2 de febrero de 2016 x interpuso una reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Consejería de Educación, Cultura y Universidades solicitando indemnización de 100 euros, precio de las gafas que hubo de sufragar como consecuencia del accidente que su hijo, x, de 2º de PMAR3 sufrió en clase de educación física el 12 de enero de 2016, en el IES Diego Tortosa, de Cieza, (Murcia), cuando, según dice, recibió un pelotazo de un compañero durante un partido de voleibol.


  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor por resolución de la Secretaría General de 15 de febrero de 2016, fue solicitado informe del centro; emitido el 15 de marzo de 2016 señala que en clase de educación física los alumnos estaban practicando voleibol, y al ensayar un "toque" un compañero sacó mal impactando de modo imprevisible en la cara de x; añade que las instalaciones son apropiadas y que la actividad está programada por el departamento con los criterios docentes adecuados.


  TERCERO.- Conferida audiencia a la reclamante, no consta que formulara alegaciones; el 2 de septiembre de 2013 se formuló propuesta de resolución en el sentido de desestimar la reclamación al razonar que la doctrina del Consejo Jurídico propugna la ausencia de dicha relación de causalidad cuando el daño se produce de forma fortuita, dentro del riesgo que supone la práctica deportiva escolar, y no por la falta de la vigilancia exigida al profesorado.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.-  Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Procedimiento.


La reclamación ha sido formulada por persona legitimada y, según considera la propuesta, dentro del plazo de un año establecido por el artículo 142.5 LPAC.  La legitimación pasiva corresponde a la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, siendo competente la Consejería consultante para resolver el presente procedimiento, al tratarse de unos presuntos daños imputados al funcionamiento del servicio público regional de educación en el que se integra el Centro en el que ocurrieron los hechos.


TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.


El Consejo Jurídico ha de destacar, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (como el 143/2009) que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Particularmente en supuestos de daños producidos durante la clase de educación física, es constante y reiterada la doctrina de los consejos consultivos que excluye la responsabilidad de la Administración cuando el ejercicio se desarrolla dentro del riesgo que en sí misma entraña la práctica deportiva.


En el expediente de la consulta, es cierto que el efecto dañoso existe y que se produce en el seno del servicio público entendido como "giro o tráfico administrativo", al ser el instituto de titularidad pública y su gestión una competencia de la Administración regional, mas no existen, al menos probadas, otras circunstancias que permitan imputar a la Consejería tales efectos dañosos. De los hechos recogidos en el informe del centro puede calificarse el accidente como un suceso desafortunado, pero en ningún caso atribuible directa ni indirectamente al funcionamiento del servicio público ni a la actuación de algún profesor. Puede afirmarse que el grado de diligencia exigible al centro no demandaba mayores medidas de prevención y protección que las adoptadas. Se percibe que el daño se debe al infortunio, y es de resaltar que el reclamante no achaca al centro ni a su personal conducta alguna que pudiera haber influido en el suceso, circunstancias todas que no permiten apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración autonómica.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  ÚNICA.-Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria, dada la ausencia de relación de causalidad y de antijuridicidad en el daño alegado, por las razones expuestas en las precedentes Consideraciones.


  No obstante, V.E. resolverá.