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Dictamen 379/2016
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 30 de septiembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo x, debida a accidente escolar (expte. 277/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 26 de abril de 2016 tuvo entrada en el registro de la Consejería de Educación y Universidades la reclamación formulada por x frente a la Administración regional por los daños sufridos por su hijo, x, el día 12 de abril de 2016, durante la clase de Educación Física de 3º de la ESO en el Instituto de Educación Secundaria (IES) "Alquibla", La Alberca (Murcia).
Describe los hechos del siguiente modo:
"Estaban jugando al voleibol, era el turno de mi hijo para darle a la pelota, cuando un compañero se anticipó a darle y le dio con la mano en la cara y le tiró las gafas al suelo y se rompieron".
Solicita la cuantía de 275 euros por la reposición de las gafas.
A la reclamación se acompaña fotocopia del libro de familia acreditativo del parentesco y factura de la óptica por el importe de las gafas adquiridas.
SEGUNDO.- Consta también el informe del accidente escolar suscrito por la Directora del IES y remitido junto con la reclamación a la Consejería consultante, en el que se destaca el carácter fortuito de la caída de las gafas jugando al voleibol en clase de Educación Física, estando presentes el profesor y sus compañeros.
TERCERO.- Con fecha de 28 de abril de 2016, el Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento.
CUARTO.- Solicitado el informe del IES, su Directora en funciones contesta lo siguiente por oficio de 13 de mayo de 2016:
-Se ratifica en el informe inicial.
-La actividad se desarrolló de acuerdo con los criterios adecuados y ajustados al riesgo normal e inherente a la actividad, sin que hubiera descuido o falta de diligencia.
-No hubo más testigos, ratificando los hechos tanto el profesor, como los compañeros de clase.
-No existe ninguna anomalía en las instalaciones o en el material que pudiera influir en el desencadenante del accidente.
-No hubo ninguna circunstancia ajena al desarrollo de la clase que influyera en el mismo.
QUINTO.- El órgano instructor, mediante oficio de 1 de junio de 2016, solicitó información a la Dirección Provincial del INSS de Murcia sobre la cobertura del seguro escolar, recibiendo la contestación del Subdirector Provincial en el sentido de que la prestación de accidente escolar no comprende los gastos por rotura de gafas (folio 38).
SEXTO.- Otorgado trámite de audiencia a la reclamante no consta que formulara alegaciones.
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 16 de septiembre de 2016, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial al no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.
OCTAVO.- Con fecha 30 de septiembre de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se ha recabado con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La reclamación ha sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal del menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el IES "Alquibla" pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.
II. En cuanto al plazo para su ejercicio, la acción se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
III. Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
Según el artículo 139 LPAC cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasione un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente (por todos, 126/16) ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un por sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
Asimismo el Tribunal Supremo, en su sentencia de 6 de febrero de 1998 indicó que durante el desarrollo de las actividades escolares, extraescolares y complementarias el profesorado tiene el deber de observar la diligencia propia de los padres de familia.
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con los daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone este tipo de actividades y no por falta de vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (por todos, 44/2003 y 126/2016).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, a partir del relato de la reclamante y de los informes de la Directora del IES se pone de manifiesto que la rotura de las gafas se produjo fortuitamente en el contexto de una actividad de educación física programada, sin que hubiera descuido, ni falta de diligencia por parte del profesor, lo que no permite apreciar la existencia de un título de imputación adecuado y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial objeto de Dictamen, por no ser el daño imputable a la Administración regional, ni existir relación de causalidad entre el mismo y el funcionamiento de sus servicios públicos.
No obstante, V.E. resolverá.