Dictamen 374/16

Año: 2016
Número de dictamen: 374/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente en la vía pública.
Dictamen

Dictamen nº 374/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 21 de diciembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 22 de febrero de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en representación de x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente en la vía pública (expte. 51/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 24 de abril de 2015, x, actuando en nombre y representación de su hijo x, presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establecía en la -ya derogada- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  En la reclamación, explica la interesada que el día 12 de abril de 2014, sobre las 19.30 horas, su hijo se cayó en el pozo de un registro de alcantarillado que se encuentra situado en el centro de la acera izquierda de la Avenida de Mazarrón, de El Palmar (Murcia). Según expone, el registro se encontraba abierto cuando se produjo el accidente, ya que no estaba cubierto por tapa alguna, y así continua en el momento en el que interpone la acción de resarcimiento.


  De igual modo, pone de manifiesto que su hijo sufrió diversas lesiones como consecuencia de la caída, de las que fue atendido en el Servicio de Urgencias del Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia.


  Por ese motivo solicita que se indemnicen todos los daños que sufrió su hijo, cuyo importe concretará una vez que se cure de sus lesiones.


  Junto con la reclamación aporta diversa documentación clínica y diversas fotografías del lugar en el que se produjo el accidente, acreditativas de la situación en la que se encontraba el registro de alcantarillado, y de los daños físicos que sufrió el menor.


  Asimismo, aporta copia -según parece, parcial, pues no se acompaña la resolución que se pudo haber dictado- del expediente de responsabilidad patrimonial núm. 105/2014 que se tramitó a su instancia ante el Ayuntamiento de Murcia, dado que la reclamante entendía que el mantenimiento de saneamiento correspondía a esa Corporación local.


  También adjunta las copias de las actas de las comparecencias en las que declararon x, y, que fueron las dos personas que asistieron al menor minutos después de que sufriera el percance y que, tras avisar a sus padres, lo acompañaron al hospital.


  De la lectura de esos documentos se deduce que el menor volvía a casa con unos cuatro o seis amigos y cayó en el pozo del registro porque no tenía tapa alguna que lo cubriera. Asimismo, que el accidente se debió producir entre las 18:30 y las 19:00 horas y que había luz natural, aunque estaba atardeciendo.


  Por otra parte, entre los documentos que adjunta se encuentra un informe emitido por un técnico de la mercantil --. el 5 de agosto de 2014, en el que pone de manifiesto que desconoce el servicio encargado de asegurar la existencia de la tapa en cuestión; que esa empresa pública no gestiona ni tiene ningún colector ni red en funcionamiento en la zona, y que es posible que el pozo de registro forme parte de una antigua red de saneamiento (RM 611) de la que es titular la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que discurría entre la Avenida de Mazarrón y la Mota del Reguerón, hasta entroncar con el antiguo colector de ésta (S1).


  En ese mismo sentido, también aporta una comunicación interior del Ingeniero de Obras y Servicios Comunitarios del Ayuntamiento de Murcia en la que expone que esa vía es la RM-611, que es titularidad de la Comunidad Autónoma y que se ha comprobado que la tapa está repuesta y que el registro forma parte de una red de pluviales.


  SEGUNDO.- Mediante una comunicación interior de 5 de mayo de 2015 se solicita a la Dirección General de Carreteras que emita un informe acerca de la titularidad de la carretera en la que se produjeron los hechos y, en su caso, sobre las circunstancias que pudieron concurrir en la producción del siniestro.


  TERCERO.- El 8 de mayo de 2015 se notifica a la reclamante la incoación del procedimiento de responsabilidad patrimonial y se le ofrece la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.


  De igual modo, se le requiere para que, al amparo de lo que se establece en el artículo 71 LPAC, subsane la solicitud mediante la aportación de la copia compulsada de determinados documentos y se le comunica asimismo que puede proponer prueba y concretar los medios de los que pretenda valerse.


  CUARTO.- Con fecha 27 de mayo de 2015 se recibe un escrito de la interesada en el que manifiesta que su hijo tardó en curar de las lesiones algo más de 22 días, de los que 12 estuvo impedido para el desempeño de su ocupación habitual, en reposo absoluto sin poder salir de casa. Añade que le ha quedado como secuela una cicatriz y dolores intermitentes de espalda. Por esa razón, solicita una indemnización de tres mil setecientos ochenta y dos euros (3.782euros).


  Por otra parte, ofrece los datos personales de las dos personas que recogieron y auxiliaron al menor en el lugar del accidente y aporta ciertos documentos solicitados por la instructora del procedimiento.


  QUINTO.- El 22 de junio de 2015 tiene entrada la comunicación interior del Director General de Carreteras con la que adjunta el informe suscrito el día 18 de junio por el Jefe de Sección de Conservación II con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación.


  En dicho documento se pone de manifiesto que la carretera RM-611 es de titularidad de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.


  Además, se explica que de la realidad y certeza del evento lesivo solamente se tiene conocimiento por las manifestaciones y la documentación aportada por la reclamante en su escrito; que se advierte que se ha producido la actuación inadecuada de un tercero que, forzando la tapa del registro, la desmonta y se la lleva, y que no se tiene constancia de que se hayan producido otros accidentes en el mismo lugar.


  De igual modo, se sostiene que no se puede acreditar la existencia de una relación de causalidad entre el siniestro y el funcionamiento del servicio público de carreteras por los siguientes motivos:


  "- No se conocía la falta de tapa de registro, por lo que no es posible proceder a realizar actuación alguna.


  - Tampoco se acredita el tiempo que media entre la falta de la tapa y el siniestro, por lo que no parece razonable imputar al servicio público de carreteras tal desconocimiento que podía haber sido de escasos minutos, sobre todo teniendo en cuenta que la tapa se encuentra en una acera, y la vigilancia se realiza en automóvil y sobre la calzada de la carretera.


  - La red a la que pertenece el registro objeto del siniestro, no es una red de pluviales. La evacuación de pluviales de la carretera se realiza mediante una cuneta junto al bordillo de la carretera que, mediante una obra de drenaje transversal, cruza la calzada. No existen imbornales que conecten o puedan conectar a esta red. Realizada la investigación correspondiente, parece que se trata de una red de saneamiento que viene desde otro registro situado junto al Reguerón y cruzando la carretera RM-603 (Mazarrón-El Palmar) conecta con un registro de saneamiento existente en la acera. El servicio público de carreteras no gestiona, ni ha gestionado red de saneamiento alguna".


  Por esa razón se expone en el informe que no se puede deducir imputabilidad alguna a la Administración de Carreteras y que, en cualquier caso, si existiera dicho título de imputación debería corresponder al titular de la red de saneamiento a la que pertenece el registro.


  Finalmente, se explica que "Cuando se ha realizado la investigación del siniestro, se constata que en el registro existe actualmente una tapa con texto de pluviales. Se desconoce quien ha puesto esa tapa, aunque presumiblemente deben ser los servicios municipales. Sin embargo, se insiste, la red no corresponde a sistema alguno de evacuación de pluviales de la carretera ni la tapa ha sido repuesta por las brigadas de conservación de carreteras".


  SEXTO.- El día 9 de julio de 2015 se emplaza al Ayuntamiento de Murcia para que, en su condición de interesado en el procedimiento, pueda comparecer y personarse en él y formular las alegaciones que tenga por convenientes.


  SÉPTIMO.- Con fecha 10 de julio de 2015 el órgano instructor solicita a la Subdirección General de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria que la Inspección Médica emita un informe acerca del alcance de la indemnización solicitada por la reclamante en relación con la mecánica de producción del accidente que se ha puesto de manifiesto.


  El día 31 de agosto siguiente se recibe una comunicación interior del Servicio de Inspección de Prestaciones Asistenciales con la que adjunta el informe valorativo emitido por la Inspección Médica el 28 de julio de 2015, en el que se concluye que existe nexo causal entre las contusiones y la herida que alega y el accidente por precipitación que sufrió el menor.


  También se pone de manifiesto que precisó para la curación de las contusiones y de la herida sufrida en la pierna derecha de 10 días impeditivos (hasta la retirada de la sutura) y otros 10 días no impeditivos (hasta que se produjo el restablecimiento absoluto).


  OCTAVO.- El 14 de septiembre de 2015 se recibe un oficio de la Técnico de Gestión de Responsabilidad Patrimonial del Ayuntamiento de Murcia con el que adjunta el informe que emitió el Ingeniero de Obras y Servicios Comunitarios el día 7 de septiembre de 2015, en el que expone que "Visto el (...) informe de la Dirección General de la CARM, de fecha 18 de junio de 2015, y visto el informe de la -- de fecha 5 de agosto de 2014, queda claro que se trata de una red de saneamiento que discurre por la RM-611, titularidad de la CARM, desconociendo la titularidad de dicha red".


  NOVENO.- El 12 de noviembre de 2015 se confiere a la reclamante y al Ayuntamiento de Murcia el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes.


  Con fecha 19 de noviembre se recibe un escrito de la interesada en el que expresa su disconformidad con el contenido del informe emitido por la Dirección General de Carreteras y solicita que se acredite la titularidad la red de saneamiento a la que pertenece el registro.


  DÉCIMO.- El órgano instructor remite una copia del escrito de alegaciones presentado por la peticionaria a la Dirección General de Carreteras el 26 de noviembre de 2015 y solicita que emita un nuevo informe en el que se resuelva la cuestión que plantea.


  El 21 de diciembre de 2015 se recibe una comunicación interior de dicho órgano directivo con la que se adjunta el informe elaborado el 11 de diciembre de 2015 por el Jefe de Sección de Conservación II con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación.


  El técnico informante ratifica en él el contenido de su anterior informe de 18 de junio de ese mismo año y reitera que no se conoce a quien corresponde la titularidad de la red de saneamiento a la que pertenece el registro ni la empresa que pudo colocar la tapa después de que se produjera la caída del hijo de la reclamante.


  UNDÉCIMO.- El día 29 de enero de 2016 se formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación por considerar que consta acreditada la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 139 y siguientes LPAC, concretamente la relación de causalidad entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.


  En ella se valora el daño causado en la cantidad de 898,40 euros, si bien se dice que existe una responsabilidad de la entidad competente para la conservación del referido registro -cuya identidad se desconoce- y una responsabilidad in vigilando de la Administración autonómica. Por esa razón, se entiende que lo más adecuado sería establecer una distribución de responsabilidad entre ambas entidades de manera que se le atribuya a la primera de ellas un porcentaje del 30 por 100 en la producción del evento dañoso y la proporción restante (70 por 100) a la Consejería consultante. Por ese motivo, (898,40 x 70%) se declara que corresponde indemnizar a la interesada en la cantidad de 628,88 euros.


  Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el pasado 22 de febrero de 2016.


  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, procedimiento y régimen jurídico aplicable.


  I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, esto es, la madre del menor, que ostenta su representación legal de acuerdo con lo que se establece en el artículo 162 del Código Civil.


  La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de carreteras de su titularidad (carretera RM-611), como se ha acreditado en el procedimiento y se explica detalladamente más adelante.


  II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en sus aspectos más generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos, si bien resulta necesario advertir que no obra en el expediente administrativo la copia de ningún documento (particularmente, del Libro de Familia) que acredite la relación de parentesco que pueda existir entre la reclamante y el menor lesionado, por lo que deberá solicitarse a la interesada que lo aporte antes de que se dicte la resolución definitiva de este procedimiento.


  III. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


  Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


  TERCERA.- Sobre el plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento: Interposición temporánea.


Como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, el accidente del que derivan las actuaciones que aquí se tratan se produjo el día 12 de abril de 2014 y la reclamación de responsabilidad patrimonial se presentó el día 24 de abril de 2015.


De acuerdo con lo que dispone el artículo 142.5 LPAC, "... el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas".


Según se deduce de la documentación clínica que obra en el expediente administrativo, al menor se le dio el alta hospitalaria con observación domiciliaria por el Servicio de Urgencias del hospital citado el día 13 de abril de 2014. Sin embargo, de acuerdo con lo que se relata en el Informe de la Inspección Médica, a los 10 días del accidente, es decir, el 24 de abril de ese mismo año, su médico le remitió a la consulta de enfermería para que se le retirara el material de sutura (grapas) y le dio el alta médica definitiva ante la buena evolución que presentaba la herida y las contusiones.


Por ese motivo se debe considerar que la acción de reclamación se interpuso el 24 de abril de 2015 de manera temporánea, dentro del último día del plazo de un año legalmente establecido para ello.


Sin embargo, se debe dejar constancia de que, en cualquier caso, hubiera resultado posible valorar en este caso la interrupción del plazo de prescripción de la acción de resarcimiento formulada de manera inicial ante el Ayuntamiento de Murcia, pues la existencia de ese pozo de registro en la acera de la vía indujo a la reclamante a entender razonablemente que esa era la Administración encargada del mantenimiento y buena conservación de la red de distribución a la que debía servir.


A pesar de ello, también se ha dejado apuntado que no se ha traído al procedimiento la copia de la resolución administrativa que pudo haber puesto fin a ese procedimiento de responsabilidad patrimonial ni se ha informado tampoco de la fecha en la que se le pudo haber notificado a la peticionaria, por lo que no resulta posible precisar el momento de inicio (dies a quo) del cómputo del plazo de prescripción.


De todos modos, como ya se ha explicado, no resulta necesario indagar acerca de esa cuestión desde el momento en que se ha constatado que la reclamación se formuló dentro del plazo de un año desde que se le diera el alta médica al menor.


  CUARTA.- Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial. Consideraciones generales y específicas sobre el funcionamiento de los servicios públicos de vigilancia y conservación de carreteras.


  I. El ordenamiento jurídico español contempla un sistema de responsabilidad patrimonial por los daños que se causen como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos que encuentra su fundamento en los artículos 9.3 y 106.2 de la Constitución y que se regula en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, desarrollados por el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial.


   Precisamente, de acuerdo con lo que se establece en el citado artículo 139 LPAC, los particulares tendrán derecho a ser indemnizados por las Administraciones Públicas correspondientes, de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


   Por lo tanto, de conformidad con lo que se establece en ese bloque normativo, en la constante jurisprudencia que lo interpreta y en la doctrina del Consejo de Estado y de este Consejo Jurídico, son requisitos que deben concurrir para afirmar la responsabilidad extracontractual de las Administraciones Públicas los siguientes:


   1º. Que se produzca en los bienes y derechos de los particulares una lesión antijurídica, es decir, un perjuicio que no tengan el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley. La antijuridicidad se entiende de manera objetiva, en el sentido de que no exista causa de justificación legalmente prevista que imponga el referido deber de tolerancia.


  2º. Que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.


   3º. Que sea imputable a una Administración pública por el ejercicio de su actividad, ya se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y provenga tanto de un hecho como de un acto jurídico.


   4º. Que exista una relación de causalidad entre el hecho o acto y el daño que se alega, de modo que no concurra causa de fuerza mayor, y se reclame en el plazo de un año.


   Son variadas las notas que ayudan a caracterizar dicho sistema de responsabilidad patrimonial, entre las que se pueden destacar la de tratarse de un mecanismo de compensación de carácter unitario o común (que rige para todas las Administraciones públicas en virtud de lo que establece el artículo 149.1.18ª de la Constitución); general, en cuanto contempla la totalidad de la actuación administrativa, ya revista carácter jurídico o meramente fáctico, y se produzca tanto por acción como omisión; de responsabilidad directa, de manera que la Administración cubre de esa forma la actividad dañosa provocada por sus autoridades y funcionarios; que persigue la reparación integral, y no meramente aproximada, del daño, y de carácter objetivo, en virtud de la cual no resulta necesario demostrar la existencia de culpa o negligencia en el agente causante del daño, sino la realidad de una lesión imputable a la Administración.


  Ahora bien, al igual que ha sucedido con ocasión de la emisión de Dictámenes emitidos con anterioridad en supuestos similares al que aquí se trata, el Consejo Jurídico ha destacado que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 1997, 5 de junio de 1998, 27 de mayo de 1999, 13 de septiembre de 2002 y 8 de abril de 2003, entre otras).


   Finalmente, no resulta necesario hacer especial hincapié en la idea de que, pese a que el tenor literal del citado artículo 139.1 LPAC se refiere exclusivamente al "funcionamiento" de los servicios públicos, la doctrina y la jurisprudencia vienen admitiendo que a tal supuesto debe añadirse el de las lesiones causadas por el "no funcionamiento" de los servicios públicos, esto es, por omisión administrativa, cuando el dañado tuviera el derecho a que la Administración hubiese actuado de manera positiva para, en la medida de lo posible, prevenir y evitar el daño.


   II. Por lo que se refiere específicamente al instituto de la responsabilidad patrimonial en relación con accidentes en carreteras, puede decirse que ésta puede derivar, entre otros supuestos, de la omisión, por parte de la Administración competente, de una determinada actuación que deba considerarse comprendida dentro de sus deberes de conservación y mantenimiento de los elementos de las carreteras, con el fin de mantenerlas útiles y libres de obstáculos, en garantía de la seguridad del tráfico, tal como prescriben los artículos 15 de la Ley 25/1988, de 29 de julio, de Carreteras -vigente en el momento en que se produjeron los hechos- y 26 de la Ley 2/2008, de 21 de abril, de Carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (LCMU), cuando establece que "La explotación de la carretera comprende las operaciones de conservación y mantenimiento y las actuaciones encaminadas a la defensa de la vía y a su mejor uso", y explica que dichas operaciones "abarcan las actuaciones encaminadas a facilitar su utilización en correctas condiciones de seguridad, fluidez y comodidad".


  Ello incluye, entre otros deberes, el de procurar la eliminación de las fuentes de riesgo o, en su caso, la instalación en la carretera de las adecuadas señales viales circunstanciales de advertencia del peligro que pudiera existir, como exigía el artículo 57 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, entonces también vigente.


  En consecuencia, para poder apreciar la responsabilidad de la Administración en estos casos, el examen de la relación de causalidad entre el daño y la inactividad de aquélla en la prevención de situaciones de riesgo ha de dirigirse a dilucidar primariamente si tal riesgo se da en el ámbito de responsabilidad y competencia de la Administración, es decir, si la norma la compele a actuar para evitar o minimizar el riesgo en la utilización de las carreteras; pero también, yendo más allá del contenido de las obligaciones que explícita o implícitamente imponen a la Administración competente las normas reguladoras del servicio, habrá de efectuarse una valoración del rendimiento o estándar prestacional exigible a aquélla en función del principio de eficacia que impone la Constitución a la actividad administrativa, tal como señala el Tribunal Supremo en sentencia de su Sala Tercera de 7 de octubre de 1997.


  QUINTA.- Sobre el fondo del asunto: Existencia de relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios púbicos regionales de conservación y mantenimiento de carreteras.


  I. Pues bien, en el caso que nos ocupa ha quedado debidamente acreditada la realidad y efectividad del evento lesivo alegado por la reclamante, cuyo hijo sufrió una caída sobre las 19:00 horas del día 12 de abril de 2014, cuando se precipitó a un pozo de registro que existe en el centro de la acera izquierda de la Avenida de Mazarrón, en la pedanía murciana de El Palmar.


  Así se desprende del testimonio ofrecido por las dos personas que asistieron al menor pocos minutos después de que se produjera el accidente, y que lo auxiliaron y lo trasladaron al Hospital Virgen de la Arrixaca para que fuese tratado de sus heridas. Las declaraciones que efectuaron ante el Ayuntamiento de Murcia el día 10 de julio de 2014 aparecen recogidas en las actas que se contienen en los folios 19 a 22 del expediente de responsabilidad patrimonial.


  Ha resultado constatado asimismo que, como consecuencia de la caída, el hijo de la peticionaria sufrió una contusión en el muslo izquierdo y una herida inciso-contusa en la pierna derecha. Ello se desprende de la documentación clínica que acompañó junto con la reclamación y del informe técnico que en ese sentido emitió la Inspección Médica.


  II. Sin embargo, no se ha llegado a precisar en ningún momento del procedimiento qué Administración pueda ser la titular de la cámara de inspección a la que se refieren las presentes actuaciones, ni de qué ente pudieran depender los operarios que muchos días después de que se produjera el evento lesivo colocaron una tapa de registro en dicho elemento.


  Ante esa circunstancia, no cabe sino entender que la Administración regional -que en cualquier caso era la que gozaba de la competencia más clara para evitar o prevenir el daño-, incurrió en falta in vigilando e incumplió, por ello, su deber de asegurar el mantenimiento y conservación de la totalidad del dominio público viario, incluido el pozo de visita mencionado, e infringió, a pesar del especial cuidado y vigilancia que se debe demandar en esos tramos de la vías públicas, la obligación que le incumbe de garantizar la seguridad del tránsito de peatones y de la circulación de vehículos.


  En nuestro Dictamen núm. 30/2016, de 1 de febrero, se expusieron las razones que permitían disipar todas las dudas que pudieran plantearse sobre la responsabilidad que pudiera corresponder a la Administración regional respecto por la adecuada vigilancia del pozo de registro. Así, se expuso que resulta imputable en su condición de titular de la acera en cuestión, ya que ésta debe considerarse parte del dominio público viario. La citada LCMU lo viene a establecer de forma indirecta en el artículo 41.3, segundo párrafo, pues, para el supuesto en que existan aceras contiguas a la plataforma de la carretera, considera terreno colindante con su zona de dominio público el situado junto al borde de dicha acera más alejado de la carretera, lo que implica, pues, que la acera se incluye en el dominio público viario.


  En el mismo sentido, y de manera más explícita, el artículo 36.3, segundo párrafo, de la Ley 10/2008, de 9 de diciembre, de Carreteras de Castilla y León expresa que "En el supuesto de que existan aceras, el límite de la zona de dominio público será el borde exterior de la acera más cercana a la calzada o las vías de servicio, si éstas fueran de titularidad de la administración de la que depende la carretera". Por otra parte, como señala el Dictamen nº 1/2001, de 17 de enero, del Consejo Consultivo de La Rioja, "el Anexo 55 LTSV vincula la acera a la carretera al definir a tales efectos la acera como la zona longitudinal de la carretera, elevada o no, destinada al tránsito de peatones".


  En la misma línea de considerar dominio público viario a la acera contigua a la calzada se pronuncia el artículo 30.8 LCMU, que dispone que "Cuando en las carreteras exista alguna parte destinada a ser de la zona de dominio público que aún sea de propiedad privada por no haber sido expropiada o voluntariamente cedida o transferida, se podrá autorizar a su titular a realizar en ella cultivos o establecer zonas ajardinadas que no impidan o afecten negativamente a la seguridad vial, dejando, en todo caso, libre la calzada, la plataforma, el paseo o arcén, la acera, la cuneta y, en su caso, las obras de tierra".


  Por otra parte, conviene recordar que la obligación de conservación de aceras correspondería al Ayuntamiento u entidad local de que se trate cuando fueran de su titularidad (típicamente, porque se le hubiera cedido por la Administración regional como parte integrante de la vía de que se trate, como prevén la generalidad de leyes sectoriales autonómicas para los tramos urbanos o travesías de tales vías regionales) o cuando así se hubiera convenido en orden a la mejor conservación y funcionalidad de tales vías, en tanto sean competencia de la Comunidad Autónoma (art. 42.4 LCMU). O bien, prescindiendo de la cesión y, por tanto, del dato de la titularidad, cuando la obligación de conservación se estableciera directamente por una norma jurídica, como en el caso de la ya citada ley castellano-leonesa, en cuyo artículo 37 se dispone que "Las actuaciones de conservación en la zona de dominio público, definida en el artículo anterior, a excepción de las aceras si existieran, corresponden a la administración titular de la carretera. La conservación de las aceras y del resto de la travesía corresponde a los Ayuntamientos", determinación normativa que no existe en la LCMU.


  A la vista de las circunstancias del caso, se estima que la responsabilidad en la producción de los daños corresponde a la Administración regional por haber omitido su deber de mantener la acera de su titularidad y el pozo de registro que se encuentra en ella en condiciones que no supusieran un riesgo para los usuarios de la vía pública, lo que implicaba velar porque ese elemento de la infraestructura viaria se encontrara en las debidas condiciones (con su debida tapa o, en su defecto, con la señalización de que carecía de ella).


  Por ese motivo, se hace evidente que infringió su deber de que la acera estuviera libre de obstáculos que pudieran afectar a la seguridad de las personas que transitaban por ella. Esta ausencia de una adecuada labor de conservación y vigilancia se muestra con mayor claridad si se advierte que no se ha acreditado de ninguna forma que se hubiera desarrollado ninguna actividad inspectora sobre la vía pública en cuestión por parte de la Dirección General de Carreteras.


  Ello permite concluir que existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público viario y el daño alegado y que, por tanto, procede declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional en este supuesto concreto.


  SEXTA.- Acerca de la concurrencia de culpas entre la persona encargada del mantenimiento del pozo de registro y la Administración regional.


  Como se ha puesto de manifiesto en el Antecedente undécimo de este Dictamen, se dice en la propuesta de resolución que la posible responsabilidad de la Consejería consultante ha de ser compartida con la entidad responsable de la conservación de la tapa del registro en las debidas condiciones que, sin embargo, no ha sido identificada durante la tramitación del procedimiento.


  En ese sentido, se precisa más adelante que resulta evidente la existencia de responsabilidad de la entidad competente para la conservación del pozo de registro y   de responsabilidad in vigilando de la Administración autonómica, como titular de la vía. Por ello, se considera que lo más adecuado sería establecer una distribución de responsabilidad entre ambas entidades de manera que se le atribuyera a la primera de ellas un porcentaje del 30 por 100 en la producción del perjuicio y un 70 por 100 a la Administración regional.


  Este Consejo Jurídico no puede sino compartir el criterio de que existe la concurrencia de culpas en los términos que han quedado expuestos pese a que no se haya conseguido averiguar quién pueda ser la persona (pública, o incluso privada) que ostente la titularidad de esa instalación, es decir, del pozo de registro o visita, que se encuentra situada precisamente en medio de un elemento integrante del dominio público viario regional.


  El hecho de que la Administración regional deba asumir un porcentaje mayor de responsabilidad en la producción del daño que la persona que sea titular de la cámara de registro o se sirva de ese pozo (más allá de la simple atribución en la proporción igualitaria del 50 por 100) se explica en la circunstancia de que el desconocimiento de ese dato demuestra que se ha producido un quebramiento de la obligación que le corresponde de vigilar sus bienes demaniales. De ese modo, la responsabilidad in vigilando en la que incurre la Administración no sólo se contrae a la omisión del deber de eliminar la situación de riesgo provocada por la falta de una tapa de registro, que debe mantener cerrado un pozo de visita para evitar posibles caídas de viandantes, sino que se extiende a la ausencia de control sobre ciertas infraestructuras que algún tercero ha colocado en un elemento integrante de una vía pública.


  SÉPTIMA.- Acerca del quantum indemnizatorio.


  Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público de conservación de carreteras, procede, como señala el artículo 12.2 RRP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.


  Para ello resulta necesario apuntar que la reclamante no especifica los conceptos por los que demanda la reparación mencionada, sino que se limita a exponer que su hijo tardó en curar de las lesiones algo más de 22 días, de los que 12 estuvo impedido para su ocupación habitual -que sin embargo, no llega a concretar-, en reposo absoluto sin poder salir de casa. De igual modo, solicita una indemnización de 3.782 euros, a pesar de que no detalla el procedimiento que ha utilizado para su cuantificación.


  Como cuestión previa se debe abordar la procedencia de aplicar en la cuantificación de las lesiones corporales las reglas de baremación contenidas en el sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en los accidentes de circulación, establecido por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, cuestión sobre la que este Consejo Jurídico considera que no existe obstáculo que impida aceptar los patrones de evaluación mencionados, siempre que se empleen con el carácter orientativo que en el ámbito de la responsabilidad patrimonial de la Administración ha establecido la jurisprudencia (por todas, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2000).


   Sentada la anterior premisa, corresponde al Consejo Jurídico determinar los criterios que se detallan a continuación para proceder a la valoración del daño producido, con respeto al principio de indemnidad que debe presidir esta labor de cuantificación del daño, de forma que la compensación que se ofrezca a la reclamante consiga la reparación del daño causado en sus propios términos, de manera integral, sin que se produzcan excesos ni defectos.


  Conviene apuntar también que la Inspección Médica estimó acreditado que el hijo de la interesada precisó para la curación de sus contusiones y de la herida que sufrió en la pierna derecha de veinte días, de los cuales diez fueron impeditivos y otros diez no impeditivos.


  Sin embargo, resulta necesario advertir que entre el día 12 de abril y el 24 siguiente -en que se retiró el material de sutura y se le dio el alta al joven- transcurrieron 12 días, y más concretamente 13 si se cuenta que, de acuerdo con un consolidado criterio jurisprudencial, se debe incluir en el cómputo el mismo día en el que se produjo el accidente. Por esa razón se debe considerar que ese es el período de tiempo que debe ser objeto de indemnización y que su carácter impeditivo ha sido reconocido por la Inspección Médica y que se deduce de lo que expuso la reclamante, de que su hijo se vio incapacitado durante esos días para desempeñar su ocupación habitual -presumiblemente, de estudiante- y de que estuvo en reposo absoluto.


   Dado que el hecho lesivo se produjo en el año 2014, se debe aplicar entonces la Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante ese año el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, en  los siguientes términos:


  Así, de acuerdo con lo que se contempla en la Tabla V de dicha Resolución, la cuantificación económica del período de incapacidad temporal sería la siguiente:


  - 13 días de baja impeditivos, a razón de 58,41 euros diarios: 759,33 euros.

  - 10 días de baja no impeditivos, a razón de 31,43 euros diarios: 314,3 euros.


  En consecuencia, el importe de la indemnización debiera ascender (759,33 + 314,3) a la cantidad de 1.073,63 euros.


  Sin embargo, se debe aplicar a dicha cantidad un índice corrector del 30 por 100 a tenor de la admisión de la responsabilidad concurrente de un tercero indeterminado a la que se ha hecho mención en la Consideración anterior, por lo que la cantidad que correspondería abonar a la interesada (1.073,63 x 70%) sería de 751,54 euros.


  Por último, se debe tener en consideración que el importe de la indemnización que se ha dejado apuntado debe ser actualizado de acuerdo con lo que se establece en el artículo 141.3 LPAC.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación formulada al considerar este Órgano consultivo que sí concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, concretamente la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público viario y los daños alegados por la interesada.


  SEGUNDA.- No obstante, también se estima que en la producción del daño concurre la  responsabilidad de una tercera persona que no ha podido ser identificada, por lo que la Administración regional sólo debe asumir el pago del 70 por 100 de la indemnización que corresponde abonar a la reclamante, como se explica en la Consideración sexta de este Dictamen.


  TERCERA.- En cualquier caso, la cuantía de la indemnización a abonar a la interesada debería ajustarse a lo indicado en la Consideración séptima de este Dictamen.


  No obstante, V.E. resolverá.