Dictamen 384/16

Año: 2016
Número de dictamen: 384/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x y, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen 384/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 10 de marzo de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x y, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 63/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 2011, x, en representación de x y, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud por el fallecimiento del hijo de sus representados, x, el día 20 de junio de 2010 en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA). Dicho fallecimiento se atribuye a la deficiente asistencia sanitaria recibida en el Hospital Los Arcos, de San Javier, en el que aplicaron ventosa durante el parto, causándole una hemorragia subaracnoidea, por lo que el recién nacido tuvo que ser trasladado e ingresado en la UCI de Neonatos del HUVA, contrayendo además una sepsis nosocomial, contribuyendo ambos episodios a su fallecimiento.


Se solicita que se tenga por interpuesta la reclamación, si bien no cuantifican la indemnización.


SEGUNDO.- Por oficio de 4 de julio de 2011 se requiere a los reclamantes que subsanen los defectos advertidos en la acreditación de la legitimación, así como en la representación del letrado actuante. También se solicita que se acompañen los documentos referidos en el escrito de reclamación.


En cumplimiento de dicho requerimiento, se presenta escrito de 13 de julio de 2011, acompañando la documentación solicitada (folios 38 y ss.).


TERCERO.- En fecha 21 de julio de 2011 se dictó resolución de admisión a trámite por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, que fue notificada a las partes interesadas. En esa misma fecha se notificó la reclamación a la Directora General de Asistencia Sanitaria, así como a la Correduría -- a efectos de comunicación a la Compañía Aseguradora del Ente Público.


En la misma fecha se solicita al Director Gerente del Área de Salud VIII-Mar Menor (Hospital Los Arcos), la copia de la historia clínica del menor y los informes de los profesionales que le asistieron. Esa misma documentación se solicita al HUVA.


CUARTO.- Con anterioridad, el 6 de julio de 2011 se recibe de la Gerencia del  Área de Salud VIII Mar Menor copia del historial del neonato en el Hospital Los Arcos e informe de los profesionales que le atendieron. Dicho historial se completaría el  23 de agosto de 2011 (registro de entrada), cuando se recibe la historia clínica de x del Área de Salud VIII Mar Menor (folios 63 a 193).


Se destacan los siguientes informes sobre la asistencia:


  1. El evacuado el 1 de julio de 2011 por  la Dra. x, médico adjunto del Servicio de Ginecología del Hospital de los Arcos, que informa lo siguiente (folio 8):


"El 28/05/2011 realicé el informe de ingreso de x. El motivo de ingreso fue finalizar la gestación por embarazo en vía de prolongación, estaba gestante en ese momento de 41+5 semanas. Al ingreso, la exploración obstétrica era: cerviz permeable a un dedo justo, formado, rígido, posterior. Presentación cefálica. Bolsa íntegra".


2. El emitido el 1 de julio de 2011 por el Dr. x, quien expone (folio 9):


"Paciente ingresada en el servicio de Ginecología y Obstetricia de este hospital con fecha 28 de mayo de 2010.


Tercigesta, con dos partos anteriores normales, que acude para finalizar gestación para inducción con prostaglandina, en la 41+4 semanas de gestación.


Paciente incluida como riesgo perinatal bajo, que se aplica su primera dosis de prostaglandina el 28 de mayo de 2010.


Se aplica su segunda y última dosis de 29 de mayo de 2010, quedando en observación y pasándose a la sala de dilatación a las 19:00 horas por dinámica uterina y dilatación de 3 cms. La paciente llega a dilatación completa, con descenso de la cabeza  fetal a IIº - IIIer plano, a las 22:15 horas, siempre bajo control de monitorización.


Pasada a la mesa de partos se ayuda al mismo con la realización de vacuo extracción para ayuda al expulsivo, con el que se obtiene a las 22:21 horas un feto varón de 4620 gramos, apgar 7/9, que es valorado por pediatra de guardia.


La evolución de la madre es correcta, siendo dada de alta el 30/05/2010.


Nota: Personalmente he seguido la desafortunada evolución del recién nacido, lamentando su desenlace".


3. El emitido en fecha 4 de julio de 2011 por la Dra. x, Jefa del Servicio de Pediatría, quien expone lo siguiente (folio 10):


"Fruto de un embarazo controlado de curso normal y parto a las 41+5 semanas de gestación mediante vacuoextracción.


Nace el día 29/5/11 con un peso de 4620 g y Apgar de 7/9, precisando oxigenoterapia indirecta de corta duración.


Tras el parto inicia un cuadro de insuficiencia respiratoria leve, con taquipnea, quejido y llanto débil, por lo se indica ingreso en incubadora con monitorización de las constantes vitales y aporte de oxígeno necesario para mantener saturaciones adecuadas. Inicialmente está hemodinámicamente estable pero a las 3 horas de vida sufre un empeoramiento del estado general con palidez y signos de shock, objetivándose un aumento significativo del caput a nivel cranear. Se sospecha un hematoma subgaleal y se inicia tratamiento con expansores, bicarbonato, dopamina, vitamina K, concentrado de hematíes y plasma fresco, procediéndose a ventilación mecánica.


Ante el shock hipovolémico severo inestable se decide el traslado UCI neonatal Virgen de la Arrixaca.


El hematoma subgaleal se ubica en el espacio subaponeurótico, que no está limitado por el periostio y permite el acumulo de sangre desde la órbita hasta la nuca. Por ello pueden producirse sangrados masivos con múltiples complicaciones: shock hipovolémico, coagulopatía de consumo e hiperbilirrubinemia.


En cuanto a las causas pueden ser traumáticas, déficit de vitamina K o alteraciones neonatales de la hemostasia.


El desenlace es grave ya que a pesar del tratamiento se produce consumo de factores de la coagulación que perpetúan la hemorragia.


Ante la sospecha diagnóstica de hematoma subgaleal, la actitud terapéutica del neonato durante su estancia en este Hospital fue tratar el shock, reponer factores y concentrado de hematíes y ventilación mecánica procediéndose al traslado a UCI neonatal".


QUINTO.- En fecha 12 de julio de 2011 se recibe del HUVA la historia clínica de x en formato CD y el informe de 1 de julio de 2011 del Dr. D. x, quien expone lo siguiente (folios 34 a 37 del expediente):


"- Este paciente ingresa con 9 horas de vida con diagnóstico de shock hipovolémico grave por hematoma subgaleal.


-  Como consecuencia de ello presenta fallo multiorgánico grave con afectación sobre todo renal precisando diálisis peritoneal sin recuperación completa de la función renal en ningún momento.


  • Como tratamiento de soporte precisa ventilación mecánica invasiva prolongada en el contexto de afectación del estado general importante.


  • Precisa además accesos vasculares múltiples, así como otros procedimientos invasivos (catéter de diálisis, tubo endotraqueal,...).


  • Que desde el primer momento ha llevado profilaxis antibiótica correcta según las pautas de unidad.


  • Que dada su patología de base y las técnicas necesarias para el mantenimiento de la vida desarrolla sepsis nosocomial de origen respiratorio que condiciona aumento de su deterioro facilitando el éxitus (ver informe clínico que adjunto)".


SEXTO-. Mediante sendos oficios de 21 de julio de 2011 (registro de salida) se solicita informe valorativo de la reclamación al Subdirector de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria (Inspección Médica en lo sucesivo) y a la Compañía Aseguradora del Servicio Murciano de Salud --.


SÉPTIMO.- La Compañía Aseguradora del Ente Público aporta dos informes periciales de 3 de octubre de 2011, uno suscrito sólo por la Dra. x (folios 199 a 202) y otro evacuado conjuntamente por la misma facultativa y por Dr. x, médico especialista en Ginecología y Obstetricia, quienes concluyen (folios 208 a 213):


"1. X ingresó en el Hospital "Los Arcos" para la finalización de una gestación de evolución normal, en la semana 41 de embarazo según el criterio de las guías clínicas actuales.


  1. En la segunda fase del parto se indicó la práctica de una ventosa obstétrica para ayuda del expulsivo, acorde a la más estricta lex artis.


  1. A las tres horas y media del parto se diagnosticó de forma muy eficiente y precoz una posible hemorragia subgaleal, tomando las medidas urgentes necesarias.


  1. Ante la no respuesta del neonato a las medidas correctas de tratamiento, se decidió su traslado a la Unidad de Cuidados Intensivos Neonatales situada en el Hospital Virgen de la Arrixaca.


  1. En la UCI neonatal se aplicaron todos los tratamientos indicados pero sin conseguir controlar la hemorragia sospechando una alteración congénita de la coagulación que no pudo ser estudiada analíticamente.


  1. El neonato evolucionó hasta la aparición de un fallo multiorgánico, neumonía y sepsis lo cual le provocó la muerte a pesar de emplear todos los medios hoy día indicados para el tratamiento de esta patología y sus complicaciones.


VALORACIÓN DE DAÑOS


No se reconoce daño evaluable que justifique indemnización".


OCTAVO.- Al no haberse recibido el informe de la Inspección Médica, el órgano instructor continuó con las actuaciones otorgando un trámite de audiencia a las partes interesadas mediante sendos oficios de  23 de febrero de 2012, sin que presentaran alegaciones, si bien el órgano instructor el 3 de mayo 2012 (registro de salida) vuelve a reiterar el informe de Inspección Médica por considerarlo de interés para la resolución del presente procedimiento.


NOVENO.- Mediante escrito registrado el 16 de diciembre de 2013, los reclamantes comunican a la Administración la designación como su representante del letrado x, solicitando que se continúan con él los siguientes trámites (folio 222).


DÉCIMO.- El 30 de noviembre de 2015 se emite informe por la Inspección Médica, que concluye (folio 227 a 246):


"1. El recién nacido x fue fruto de un embarazo normal con adecuado seguimiento. Al poco de nacer presentó un shock hipovolémico secundario a hemorragia subgaleal con fallo multiorgánico.


  1. El niño había nacido en el H. de Los Arcos el 29 de mayo tras vacuo extracción para ayuda en el expulsivo. No había contraindicación para el uso de ventosa obstétrica, no hubo ninguna incidencia, la actuación facultativa fue acorde al normal proceder.


  1. La hemorragia subgaleal está asociada al uso de ventosa obstétrica. El diagnóstico del cuadro por parte de los pediatras del H. de Los Arcos, así como las medidas terapéuticas tomadas, fueron adecuados en todo momento.


  1. El niño es trasladado a la UCI-Neonatal del HUVA donde falleció el día 20 de junio por fallo multiorgánico y sepsis de origen respiratorio pese a los adecuados e intensos tratamientos instaurados.


  1. Durante el ingreso en el HUVA persistió diátesis hemorrágica con sangrado a distintos niveles lo que hace sospechar que el neonato presentara un trastorno de la coagulación que no se pudo confirmar. Las hemorragias subgaleales se asocian hasta en un 29% de los casos con coagulopatías siendo los casos de peor evolución, con mortalidad entre el 20-60%.


  1. Las actuaciones, tanto del obstetra del H. de los Arcos como de los pediatras de ambos hospitales, fueron conformes al buen hacer".


UNDÉCIMO. En fecha 26 de enero de 2016 (registro de salida) se procede a dar nuevo trámite de audiencia a las partes interesadas, sin que conste que presentaran alegaciones los reclamantes.


  DUODÉCIMO.- La propuesta de resolución, de 19 de febrero de 2016, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no concurrir los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial.


  DECIMOTERCERO.- Con fecha 10 de marzo de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.



SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.


Los reclamantes están legitimados para reclamar indemnización por los daños morales inherentes al fallecimiento de su hijo, que imputan a los servicios médicos del SMS.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vistas las fechas del fallecimiento del menor y de la presentación de la reclamación.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


-   Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


-   Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


-   Ausencia de fuerza mayor.


-   Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.


  Como se expuso en el Antecedente Primero, los reclamantes imputan el fallecimiento de su hijo recién nacido a la deficiente asistencia sanitaria en Hospital Los Arcos, debida a utilización de la ventosa durante el parto que le causó una hemorragia subaracnoidea por lo que tuvo que ser ingresado en la UCI Neonatal del HUVA, siendo contagiado de una sepsis nosocomial, concurriendo ambos episodios en su fallecimiento.


  Salvo estas imputaciones de los reclamantes, no hay en el expediente ninguna otra manifestación (menos aún, un informe médico) que especifique siquiera en qué consistió la deficiente asistencia de los servicios médicos públicos durante el parto y en la ejecución de la ventosa. Más aún, tras la emisión de informe por la Inspección Médica y por los peritos de la Compañía Aseguradora del Ente Público sobre la praxis médica, los reclamantes no han presentado alegación alguna que permita a este Órgano Consultivo cuestionar sus conclusiones.


Sin perjuicio de lo anterior, procede traer a colación tales conclusiones en relación con las dos imputaciones formuladas:


  1. No había contraindicación para el uso de la ventosa obstétrica, siendo acorde con la lex artis (conclusión 2 del informe de la Inspección Médica y conclusión 2ª del informe de los peritos de Compañía Aseguradora del Ente Público).


  1. La hemorragia subgaleal está asociada al uso de ventosa obstétrica y las medidas terapéuticas tomadas fueron adecuadas (conclusión 3 del informe de la Inspección Médica). También explica dicha Inspección (folio 244 reverso) que dicha hemorragia se produce aproximadamente en 4/10.000 partos vaginales espontáneos y en 59/10.000 en vacuoextracciones (entre el 1-3,8% en estudios más recientes); en cuanto  a la resolución de la hemorragia subgaleal, la Inspección señala que es espontánea en la mayoría de los casos en 4-6 semanas, si bien se ha documentado que hasta en un 29% de los casos están asociados a coagulopatías, siendo los casos de peor evolución, con mortalidad entre el 20-60%. En relación con el neonato, al persistir durante su ingreso en el HUVA diátesis hemorrágica con sangrado hace sospechar que presentara un trastorno de coagulación según concluye la Inspección Médica (conclusión 5). De igual parecer son los peritos de la Compañía Aseguradora que exponen en su conclusión 5ª que "en la UCI neonatal se aplicaron todos los tratamientos indicados pero sin conseguir controlar la hemorragia, sospechando una alteración congénita de la coagulación" (folio 212 reverso).


  1. Pese a aplicar todos los medios para el tratamiento de esta patología y de sus complicaciones, el neonato evolucionó hasta la aparición de un fallo multiorgánico, neumonía y sepsis lo que le provocó la muerte, sin que sea atribuible a la actuación médica en la UCI neonatal la aparición de una neumonía nosocomial, sino que ésta aparece por el fallo multiorgánico fetal que no respondió a todos los tratamientos para inhibir la hemorragia subgaleal y a la profilaxis precoz antibiótica que se utilizó (conclusión 6ª y consideraciones médicas del informe de los peritos de la compañía aseguradora, folio 212 y reverso). En cuanto al riesgo infeccioso, la Inspección Médica señala que "el niño estaba con antibioterapia desde el primer día de ingreso con ampicilina y gentamicina que se modifica al día siguiente por rinorrea con sospecha de fístula a Cefotaxima+Vancomicina (cefalosporina de tercera generación + antibiótico glucopeptidico), que cubren un amplio espectro bacteriano" (folio 246), resaltando que la sepsis estuvo condicionada por su situación de base, los días de ingreso y las numerosísimas actuaciones sanitarias llevadas a cabo con el niño para mantener su vida (folio 247).


Finalmente se concluye por ambos informes que las actuaciones fueron conformes a la praxis médica, sin que sus consideraciones,  como se ha señalado anteriormente, hayan sido discutidas por los reclamantes.


A la vista de todo lo anterior, y conforme con lo señalado en la Consideración precedente, ha de afirmarse que no resulta acreditada una relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de generar la responsabilidad pretendida, entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios cuestionados y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación objeto de Dictamen.


También aboca a la desestimación la falta de concreción de la cuantía indemnizatoria reclamada.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria ya que no resulta acreditada una relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.


  No obstante, V.E. resolverá.