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Dictamen nº 3/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de enero de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 27 de noviembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x (x, y, z), como consecuencia de los daños ocasionados a una finca de su propiedad (expte. 439/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 20 de septiembre de 2013 se presentó un escrito formulado por x, dirigido a la Demarcación de Carreteras del Estado en Murcia, del Ministerio de Fomento, en el que, en síntesis, expresa que debido a las lluvias caídas el 28 de septiembre de 2012 se produjo el desbordamiento de la rambla (del Majal del Moro), ocasionando arrastres y depósitos de material en la zona del "Camino Rural- Camino de la Venta San Felipe- y/o Vial de Circunvalación de Águilas" (autovía regional RM-11) y en su finca registral nº 703-N del Registro de la Propiedad de Águilas, según el informe de 4 de octubre de 2012 efectuado por x, Arquitecto Técnico del Ayuntamiento de Águilas, a petición de la Dirección General de Administración Local y Relaciones Institucionales y de la Delegación del Gobierno en Murcia.
Añade el interesado en su escrito que dicho desbordamiento produjo ciertos daños en su propiedad, que obligaron a realizar varios trabajos para la reparación de una valla y puerta, cuyos gastos ascienden a 738,10 euros, según factura que adjunta.
Asimismo, alega que según un perito de la Demarcación de Carreteras que visitó la zona, la causa de tales daños fue la incorrecta ejecución del "puente" que se refleja en una fotografía que adjunta, y que para evitar futuros daños habría de construirse un muro, sin mayor concreción. Por todo ello, solicita a dicha Demarcación que le indemnice en la cantidad antes indicada y se proceda a la correcta ejecución del citado "puente" y/o la adopción de medidas alternativas para evitar la repetición de daños.
SEGUNDO.- Mediante oficio de 30 de septiembre de 2013, el Ingeniero Jefe del Servicio de Conservación y Explotación de la citada Demarcación remite a la Dirección General de Carreteras de la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio la mencionada documentación "por ser de su competencia".
A la vista de ello, el 16 de octubre de 2013 la Jefa de Sección de Responsabilidad Patrimonial de la Secretaría General de dicha Consejería emite un oficio, que se notifica al reclamante, en el que le comunica que se procedía a tramitar el procedimiento de responsabilidad patrimonial y que el plazo máximo de resolución y notificación de "su solicitud" era de seis meses, a los efectos de poder entenderla desestimada por silencio, otorgándole un plazo para la subsanación y mejora de dicha "solicitud" y la aportación de determinados datos y documentos, con apercibimiento de que, de no cumplimentarlo, se le tendría por desistido de aquélla.
Mediante oficios de 28 de octubre de 2013 y 5 de marzo de 2014 dicha Jefa de Sección requiere al interesado la presentación de determinada documentación.
TERCERO.- El 17 de junio de 2014, x, y, z presentan un escrito dirigido a dicha Consejería en el que manifiestan que el 12 de marzo de 2014 falleció su padre, x, según certificación del Registro Civil que adjuntan, y solicitan que se suspenda el procedimiento para que puedan personarse y subrogarse en la posición de reclamante del fallecido y se les dirijan a ellos los requerimientos efectuados en su día a aquél, a fin de aportar la documentación pertinente.
CUARTO.- Mediante oficio de 25 de junio de 2014, la instructora requiere a los reclamantes para que aporten determinada documentación, advirtiéndoles de que, de no hacerlo en el plazo concedido, podría dictarse resolución teniéndoles por desistidos de su reclamación.
QUINTO.- El 12 de julio de 2014 los reclamantes presentan un escrito en el que, en síntesis, exponen que la exacta ubicación de la finca se designa mediante la referencia catastral consignada en uno de los documentos que adjuntan, entre los que se destacan un recibo de pago del impuesto de bienes inmuebles, una nota simple registral de la finca, varias facturas y una declaración jurada de dos personas que manifiestan que, al tener su domicilio habitual en la finca en cuestión, el 28 de septiembre de 2012 presenciaron las fuertes lluvias caídas en la zona y los daños sufridos en dicha finca.
SEXTO.- Solicitado informe a la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo sobre la idoneidad y adecuación al mercado de los conceptos indemnizatorios sobre los que se solicita resarcimiento, el 13 de noviembre de 2014 comunica a la instructora que para ello se necesita conocer las mediciones y la descripción de determinadas partidas reflejadas en las facturas aportadas.
SÉPTIMO.- Obra en el expediente un informe técnico emitido -aunque sin rubricar- por la jefa de explotación de la UTE --, empresa concesionaria del servicio de conservación y mantenimiento de la autovía RM-11 (Lorca-Águilas), en el que hace referencia a la reclamación de que se trata, y en síntesis, indica que el 28 de septiembre de 2012 cayeron fuertes lluvias en la zona en cuestión, procediendo a realizar diversas operaciones de limpieza y acondicionamiento de la autovía, según se refleja en los partes de comunicaciones y de vigilancia adjuntos, que es lo que constituye el objeto del contrato; que desconocían que la finca en cuestión se hubiera visto afectada por dichas lluvias, pues se encuentra situada a unos 210 metros del eje de la calzada, fuera de cualquier límite de la autovía, ni conocían otras reclamaciones similares; que, al haber remansado el agua a ambos lados de la carretera, la situación es igual aguas arriba o abajo, por lo que falta pendiente, y que la sección de las obras de fábrica y de drenaje es suficiente, por lo que la carretera no puede hacer de elemento barrera. Concluye señalando que la empresa actuó correctamente, conforme con sus obligaciones contractuales. Adjunta a dicho informe los referidos partes de comunicaciones y vigilancia y fotos de la zona.
OCTAVO.- Solicitado informe a la Dirección General de Carreteras, fue emitido el 24 de noviembre de 2014, del que, tras hacer referencia al de la citada empresa, expresa, entre otros extremos, lo siguiente:
"... se acompaña nota de Noviembre de 2013 del Vigilante de la RM-11 y que indica que los daños en la finca no fueron provocados por la carretera, al estar parte de la finca situada en y junto a la rambla de la Majada del Moro y al bajar agua por la rambla le ocasionó los daños. Esta nota incluye fotografías de las "obras" de reparación realizadas por x, hijo del interesado en el expediente y en ellas también se puede apreciar el "puente" que el interesado cita como "incorrectamente" ejecutado. Además se puede ver que la rambla está parcialmente encauzada por un murete de escollera y un cordón de tierras para canalizar las aguas en la finca del interesado, a bastante distancia de la RM-11.
Los daños alegados no tienen en absoluto nada que ver con la carretera RM-11, pues el trazado de la rambla discurre sensiblemente paralelo a la carretera en un tramo, pero los daños y el desbordamiento se producen aguas arriba y, en consecuencia, sin que la carretera haya producido ningún efecto. Por otra parte, el puente que se cita no es más que un marco bicelular de drenaje que no está ni siquiera situado bajo la carretera RM-11, pues por encima del mismo discurre el acceso a unas viviendas. Ese paso estaba parcialmente aterrado, pero está muy lejos de la zona donde el interesado alega que tuvo los daños en la puerta de acceso y el vallado, y en modo alguno pudo ser la causa de la inundación de la finca. Se adjunta ortofoto sobre la que se ha grafiado la finca afectada y la rambla, además de señalar las zonas en las que se acompañan fotografías.
Este Servicio estima que, con los datos obrantes, se puede inferir la realidad y certeza del evento lesivo, pero no las circunstancias determinantes de su producción alegadas de contrario, es decir, que los daños no son como consecuencia de las obras de la carretera o de los drenajes de la misma, y de ninguna manera se puede admitir que hubiera ningún efecto barrera de un "puente", que además no está situado en la carretera regional RM-11. Como se puede deducir de toda la documentación, la rambla desborda a una gran distancia del "puente" y no por efecto del mismo".
Adjunto a dicho informe obran la ortofoto y las fotografías a que se refiere el mismo.
NOVENO.- Mediante oficio de 19 de enero de 2015 se requiere a los reclamantes que faciliten lo indicado en el informe reseñado en el Antecedente Sexto (las mediciones y la descripción de determinadas partidas reflejadas en las facturas aportadas), siendo cumplimentado mediante escrito presentado el 5 de marzo siguiente.
DÉCIMO.- El 22 de abril de 2015 la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo, a la vista de la documentación presentada por los interesados, emite el informe solicitado en su día, valorando en 720,36 euros las partidas cuyo resarcimiento se solicita.
UNDÉCIMO.- Mediante oficio de 24 de abril de 2015 se concede a los reclamantes un trámite de audiencia y vista del expediente, presentando alegaciones el siguiente 28, en las que expresa que "de la documental que consta en el expediente queda suficientemente acreditada la relación de causalidad de los hechos, de que las lluvias ocasionaron el desbordamiento de la rambla por arrastres y depósitos de material en mi propiedad, ocasionando los daños reclamados debidamente justificados en el presente procedimiento", por lo que reitera su pretensión indemnizatoria en la cantidad de 738,10 euros.
DUODÉCIMO.- El 18 de noviembre de 2015 se formula una propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, y en primer lugar, por considerar que las lluvias que dieron lugar al desbordamiento de la rambla tuvieron carácter de fuerza mayor y, en todo caso, porque, a la vista de los informes técnicos emitidos, no desvirtuados por el reclamante, los daños por los que se solicita indemnización no fueron producidos a causa de la autovía regional RM-11 ni de ninguno de sus elementos de drenaje, por lo que no existe el nexo causal adecuado a estos fines resarcitorios.
DECIMOTERCERO.- En la fecha y por el órgano indicados en el encabezamiento del presente se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la acción y procedimiento.
I. x, y, z están legitimados para deducir la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, debido a su acreditada condición de titulares de la nuda propiedad de la finca en la que se produjeron los daños cuyo resarcimiento solicitan. Como se razonará seguidamente, son tales personas, en nombre propio y no en representación de x, las que han de ser consideradas como reclamantes, por lo que deben corregirse en tal sentido las referencias que sobre este punto se contienen en el encabezamiento, el Antecedente Primero y la parte dispositiva de la propuesta de resolución dictaminada.
La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por imputarse los daños a una infraestructura de su competencia (un elemento de drenaje de la autovía RM-11) y dirigirse a aquélla la pretensión indemnizatoria objeto de este procedimiento.
II. En cuanto al plazo de la acción y al procedimiento tramitado, debe realizarse una especial consideración.
Como se desprende de los Antecedentes, x, padre de los anteriormente indicados, en su condición de usufructuario de la finca en cuestión, presentó el 20 de septiembre de 2013 una reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Demarcación de Carreteras de Murcia, integrada en la Administración del Estado, solicitando precisamente de la misma, y no de otra Administración, la indemnización que consideraba procedente por los daños que en dicha finca, a su juicio, había causado un "puente" existente cerca de aquélla, pues alegaba que un técnico de dicha Demarcación le había dicho que dicha infraestructura estaba incorrectamente ejecutada y había propiciado que aguas provenientes de la rambla del Majal del Moro hubieran penetrado en tal finca y causado dichos daños. Como se desprende sin dificultad de la LPAC y el RRP, dicha reclamación iniciaba un procedimiento de responsabilidad patrimonial que debía ser tramitado y resuelto por tal Administración, sin que su resolución pudiera ser meramente la de acordar su remisión, a otra Administración Pública, de la documentación presentada por el interesado, ya que el artículo 20.1 LPAC sólo contempla la inhibición competencial entre órganos de una misma Administración Pública, lo que no sucede en el caso que nos ocupa.
Al margen de la regularidad o no de la decisión adoptada por la Demarcación de Carreteras del Estado (pues la titularidad autonómica del "puente" -en realidad, el marco bicelular de drenaje, según el informe de la Dirección General de Carreteras- al que el reclamante imputa los daños no enerva el hecho de ubicarse en una rambla de titularidad estatal, lo que pudiera apuntar, en mera hipótesis, a una eventual responsabilidad concurrente, como este Consejo Jurídico ha considerado en casos análogos de daños imputados a elementos de titularidad de una Administración pública -vgr., tapas de alcantarillado municipal- ubicados en dominio público viario regional), la efectiva tramitación del procedimiento objeto de este Dictamen por la mencionada Consejería impone analizar la incidencia de las actuaciones desarrolladas por aquélla y por los interesados a partir de la recepción de la documentación remitida por la mencionada Demarcación de Carreteras.
En este sentido, debemos comenzar por recordar lo expresado, entre otros, en nuestro Dictamen nº 209/11, de 17 de octubre, sobre un caso análogo:
"A la vista del expediente remitido, se advierte, en primer lugar, que el oficio de 15 de septiembre de 2008 reseñado en el Antecedente Tercero, por el que se acordó tramitar el presente procedimiento, incurrió en el error de considerar que, mediante la remisión del expediente realizada por el Ayuntamiento de Cartagena (previa su inadmisión de la reclamación, fundada en su falta de competencia sobre la carretera en la que ocurrió el accidente), la reclamación de referencia había de considerarse reformulada contra la Administración regional; ello no es así, pues tal mera remisión de documentación no tiene virtualidad jurídica para alterar la voluntad del reclamante, que fue reclamar frente al Ayuntamiento de Cartagena. El que éste no fuera competente sobre la conservación de la carretera en cuestión determina la desestimación de tal reclamación, por falta de la necesaria relación de causalidad entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos municipales, ajenos al daño presuntamente producido; no procedía, por tanto, un pronunciamiento municipal de inadmisión de la reclamación, pronunciamiento que no tiene habilitación normativa para casos como el que nos ocupa.
A partir de lo anterior, se advierte que del escrito de la Jefa de Sección antes reseñado no se desprende voluntad alguna de iniciar de oficio esta clase de procedimientos (el mismo señala que el plazo máximo de resolución del procedimiento es de seis meses a contar desde que la reclamación del interesado al Ayuntamiento tuvo entrada en la Consejería, y no a contar desde tal escrito, como sería lo propio si se tratara de una iniciación de oficio), sino requerir determinada documentación al interesado (respecto de una reclamación que no se dirigía a la Administración regional). Considerando lo anterior, sólo cabe considerar formulada reclamación contra la Administración regional, de forma tácita o implícita, cuando el interesado cumplimenta el requerimiento de documentación realizado a virtud del referido oficio de septiembre de 2008, pues de tal cumplimentación se desprende su voluntad de reclamar indemnización a la Administración autonómica, lo que acaeció el 18 de noviembre de 2008 (Antecedente Quinto)... (...)
De lo anterior ha de extraerse, además, una consideración general, en el sentido de que cuando otra Administración remita documentación relativa a una reclamación de responsabilidad patrimonial no dirigida a la Administración regional (aun habiendo resuelto la Administración remitente inadmitir la reclamación contra ella dirigida), el órgano encargado de la instrucción de esta clase de procedimientos puede, siempre que la acción resarcitoria no se considere prescrita frente a la Administración regional, bien proponer al órgano competente la iniciación de oficio del correspondiente procedimiento de responsabilidad patrimonial (art. 4.2 "in fine" y 5.2 RRP), bien devolver la documentación a la Administración remitente del expediente, fundado en el hecho de que del mismo no se desprende ninguna reclamación dirigida contra la Administración regional".
Aplicado lo anterior al caso que nos ocupa, se advierte que cuando el 17 de junio de 2014, x, y z presentan un escrito dirigido a la Consejería en el que manifiestan que el 12 de marzo anterior falleció su padre, x, según certificación del Registro Civil que adjuntan, y solicitan que se suspenda el procedimiento para que puedan personarse y subrogarse en la posición de reclamante del fallecido (Antecedente Tercero), es decir, en definitiva, cuando manifiestan su voluntad de reclamar a la Administración regional la misma indemnización y por los mismos hechos por los que su padre había reclamado a la Administración del Estado, ya había transcurrido más de un año desde la producción del evento dañoso, ocurrido el 28 de septiembre de 2012. (Incluso en la hipótesis de que a estos concretos efectos prescriptivos se considerara la fecha del primer requerimiento efectuado por la Consejería, se advierte que también habría transcurrido más de un año, pues aquél se realizó mediante oficio de 16 de octubre de 2013). Por ello, en principio cabría considerar que la reclamación formulada a la Administración regional habría de considerarse prescrita, a la vista de lo establecido en el artículo 142.5 LPAC.
Sin embargo, considerando que la reclamación dirigida en su día a la Administración del Estado se presentó dentro del plazo de un año previsto en dicho precepto, procede plantearse si la misma tuvo efecto interruptivo de dicho plazo, lo que nos lleva a recordar la doctrina sostenida por este Consejo Jurídico sobre el particular.
Así, entre otros muchos, cabe citar nuestro Dictamen nº 68/2010, de 12 de abril, en el que expresamos lo siguiente:
"En relación con la eficacia interruptiva del plazo de que se trata, por causa de la presentación de reclamaciones de responsabilidad ante Administraciones Públicas distintas de la que resulta responsable del servicio público en cuestión, este Consejo Jurídico abordó la cuestión en su Dictamen nº 131/07, de 1 de octubre, del que ha de partirse.
Dicho Dictamen advertía que la doctrina de las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia no ofrece una posición uniforme sobre la cuestión, aunque se decanta por negar eficacia interruptora a los requerimientos y reclamaciones de cualquier naturaleza que no vayan dirigidos contra la Administración a la que finalmente se considere responsable del daño (al margen de los supuestos relativos a la existencia de actuaciones penales). Ello viene fundamentado, en unos casos, en la exigencia a estos efectos de la triple identidad de elementos (sujeto, objeto y fundamento) en la acción de reclamación, como en la STSJ del País Vasco de 28 de enero de 1998 (y, en parecida línea, las SSTSJ de Castilla-La Mancha de 23 de enero de 2002 y de Murcia de 28 de enero de 2004). Otras sentencias fundan tal postura en considerar que es una carga u obligación del reclamante averiguar la identidad de la Administración titular de la carretera en cuestión, para lo cual tiene la posibilidad de dirigir el oportuno requerimiento de información a las que pudiere considerar responsables (SSTSJ de Cantabria de 4 de febrero de 1999 y de Extremadura de 28 de Septiembre de 2001), actuación ésta que tiene plena eficacia interruptora del plazo prescriptivo frente a la Administración requerida (STSJ de Aragón de 21 de noviembre de 2003); o bien se estima necesario que en la reclamación presentada en plazo contra una Administración que finalmente resultase no ser la competente sobre el servicio público en cuestión, se hubiese planteado, al menos, la duda sobre tal extremo (STSJ de Asturias de 4 de marzo de 2004). En un sentido análogo, tampoco se reconoce virtualidad interruptora del plazo prescriptivo a la formulación de reclamaciones o requerimientos dirigidos a un concesionario de la Administración, pero no a ésta (SSTSJ de la Rioja de 24 de mayo de 2001, de Andalucía-Sevilla de 13 de febrero de 2002, y de Murcia de 31 de enero de 2006).
Por su parte, el Dictamen nº 378/98, de 18 de marzo, del Consejo de Estado, señala que "una actuación, para que tenga efecto interruptivo (del plazo de prescripción de que tratamos) tiene que tener carácter recepticio, es decir, tiene que dirigirse hacia el supuesto "deudor".
En la misma línea, su Dictamen nº 579/08, de 24 de abril, expresa lo siguiente:
"No puede entenderse que el citado plazo quedara interrumpido por las acciones ejercidas por la solicitante contra el Ayuntamiento de Padrón. Y ello por cuanto ninguna de dichas acciones se dirigió contra la Administración General del Estado, lo que es presupuesto imprescindible para que se produzca el efecto interruptivo de la prescripción conforme al artículo 1973 del Código Civil.
Tampoco puede apreciarse en el caso presente que el plazo para reclamar frente a la Administración General del Estado quedara interrumpido por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1974 del Código Civil, que previene que "la interrupción de la prescripción de acciones en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores". Y es que, aun cuando se afirmare que hay solidaridad entre el Ayuntamiento de Padrón y la Administración General del Estado con relación al hecho causante de los daños, se trataría de una solidaridad impropia. La doctrina y la jurisprudencia han reconocido, junto a la denominada solidaridad propia, regulada en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1137 y siguientes del Código Civil, la existencia de otra modalidad de solidaridad, llamada impropia, vinculada a la responsabilidad extracontractual. Esta dimana de un ilícito, liga a los sujetos que han concurrido a su producción y surge cuando no es posible individualizar las respectivas responsabilidades. La misma doctrina y jurisprudencia han declarado que a esta última especie de solidaridad no le son aplicables todas las reglas prevenidas para la solidaridad propia y, en especial, no lo es el artículo 1974 del Código Civil, según el criterio sentado con carácter general por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo en Sentencia de 14 de marzo de 2003".
Sin perjuicio de lo expuesto, que debe considerarse el criterio general sobre la cuestión, existen pronunciamientos que permiten particularizar el análisis en atención a las especiales circunstancias del caso concreto. Así, en el de la STSJ de Andalucía-Sevilla, de 29 de noviembre de 2002, que considera que como el interesado creía razonablemente que la Administración inicialmente reclamada era la responsable del servicio cuestionado, dicha actuación es apta para interrumpir el plazo de prescripción. Y el Tribunal Supremo, aun cuando no puede considerarse que tenga sentada doctrina al respecto, en su Sentencia de 15 de noviembre de 2002, Sala 3ª, se inclina por dar eficacia interruptora a la formulación de reclamaciones a Administraciones no competentes si concurre alguna circunstancia excepcional que así lo justifique, como en el caso allí planteado, en que la actuación de la Administración responsable llevó a confusión sobre la titularidad del servicio público; y ello en aplicación del principio general que postula una interpretación del instituto de la prescripción de acciones favorable al ejercicio de éstas, por estar fundado dicho instituto en razones de seguridad jurídica y no de justicia intrínseca, lo que se entiende especialmente aplicable en materia de responsabilidad patrimonial de la Administración.
En este sentido parece ir el Dictamen del Consejo de Estado nº 1616/08, de 13 de noviembre, que expresa que "ante todo debe destacarse que, en principio y de modo general, las actuaciones hechas ante una Administración que no es la competente no tienen, por sí, virtualidad suficiente para interrumpir el plazo de prescripción. En este caso, sin embargo, debe destacarse que la interesada se dirige ante la Administración gallega porque el atestado de la Guardia Civil considera que la carretera es autonómica y la propia Administración gallega la tramita inicialmente al confundir la vía AC-12 con la AC-211. El error viene de la denominación del tramo, que es en realidad el de la antigua N-VI, de titularidad estatal. Siendo así, debe entenderse que la duda acerca de cuál fuere la titularidad de la vía solo se desvanece a efectos de interponer la correspondiente reclamación cuando consta efectivamente así, al manifestarlo la Administración gallega".
Nuestro citado Dictamen 131/07, dando un paso más en la interpretación favorable a la temporaneidad de la acción, expresaba que "en el presente caso, y aunque en rigor no puede decirse que la Administración haya inducido a error al reclamante a la hora de determinar la titularidad del tramo de carretera en cuestión (como hubiese podido suceder, por ejemplo, si en dicho tramo se hubiera mantenido -indebidamente- una señalización indicativa del carácter estatal de la carretera, lo que no consta en el expediente), existen circunstancias que justifican que no haya de estimarse prescrita la acción dirigida contra la Administración regional, como el hecho de estar ante un singular y aislado tramo de la carretera (la travesía) que no pertenece al Estado, que, sin embargo, sigue conservando su titularidad sobre el resto de la vía; travesía que tampoco es de responsabilidad del Ayuntamiento (no consta que se le haya cedido su conservación, como sucede en otros casos), sino que fue transferida a la Comunidad Autónoma en el año 1984, como señala el informe de la Demarcación de Carreteras del Estado reseñado en el Antecedente Segundo. Dichas circunstancias, es decir, el carácter de travesía del tramo y su plena inserción en el núcleo urbano, según las fotografías obrantes en el expediente, suscitaban la razonable apariencia de que la Administración responsable de la conservación de la vía pública podía ser la municipal o la estatal, pero no la autonómica; y ello sin perjuicio de que no exista norma jurídica que obligue a las Administraciones Públicas a instalar señalización sobre la titularidad de sus vías públicas.
En el caso que ahora nos ocupa, aunque no parece que exista la misma dificultad que en el del citado Dictamen para determinar la titularidad del tramo de vía en que ocurrió el accidente, ni tampoco puede decirse que la actuación de la Administración regional haya motivado el error del interesado, existen ciertas semejanzas que permiten acudir, no sin dudas (que deben decantarse en favor del reclamante) a la misma conclusión allí sostenida sobre la temporaneidad de la reclamación. Así, el hecho de que el accidente se produjera en un tramo de características urbanas (la carretera se denomina "Avenida de La Basca" y ocurrió frente a su número --) y que acudiera e informara la Policía Local de Beniel (informe de 1 de julio de 2004, que el interesado conoció en el seno de las actuaciones penales), cuya intervención, unida a lo anterior, induce a pensar en la competencia municipal de la vía. Ello permite considerar que existía una apariencia razonable al respecto y explica que el interesado se dirigiera al Ayuntamiento en reclamación de responsabilidad, lo que en este caso determina la interrupción del correspondiente plazo prescriptivo, haciendo con ello temporánea la posterior reclamación dirigida a la Administración regional".
Aplicado lo anterior al caso que aquí nos ocupa, se advierte, como ya se apuntó anteriormente, que el elemento constructivo al que x imputaba los daños por los que reclamó indemnización a la Administración del Estado era lo que denominaba un "puente" (en realidad, según el informe de la Dirección General de Carreteras, un "marco bicelular de drenaje" de la autovía regional RM-11) que, según se aprecia en la ortofoto adjunta a dicho informe, se encuentra atravesando el cauce de la rambla del Majal del Moro, que constituye dominio público hidráulico de competencia de la Administración del Estado (aunque no de su Demarcación de Carreteras en Murcia, sino de la Confederación Hidrográfica competente); tal circunstancia, al margen de la alegación, no probada, de que la finca en cuestión fuera visitada por un técnico de dicha Demarcación y que informara al reclamante sobre la incorrección de dicho elemento constructivo, inducía razonablemente al interesado a pensar que la responsabilidad por los daños causados, a su juicio, por tal elemento correspondía a la Administración del Estado.
Por ello, conforme con la doctrina antes expuesta y dado que la reclamación formulada ante dicha Administración no resultaba manifiestamente inidónea o inadecuada, debe entenderse que la presentación de la referida reclamación el 20 de septiembre de 2013 por el usufructuario de la finca tuvo virtualidad interruptiva del plazo prescriptivo de un año. Interrupción que aprovecha a los nudo propietarios de la misma, de forma que cuando éstos vienen a manifestar, el 17 de junio de 2014, su voluntad de subrogarse y seguir la reclamación inicial, aunque realmente no haya tal subrogación en la reclamación que se dirigió a la Demarcación de Carreras (pues los comparecientes se personan ante una Administración distinta de aquélla), lo cierto es que manifiestan, en definitiva, su voluntad de reclamar a la Consejería competente la misma indemnización y por los mismos hechos recogidos en aquella primera reclamación, haciéndolo en una fecha en que, a virtud de la indicada interrupción del plazo, la acción indemnizatoria no había prescrito.
En consecuencia con todo lo anterior, la propuesta de resolución debería recoger, siquiera en síntesis, lo expresado en este epígrafe, pues, por un lado, y como ya se apuntó, dicha propuesta expresa que el reclamante en este procedimiento es x (que sólo lo fue ante la Administración del Estado), cuando hemos razonado que los únicos reclamantes en el presente procedimiento son, y a título propio, x.
Por otro lado, dicha propuesta, para reconocer la temporaneidad de la acción resarcitoria se limita a referirse a la reclamación presentada el 28 (en realidad, el 20) de septiembre de 2013, es decir, la dirigida a la Demarcación de Carreteras, sin mayor especificación, debiendo recogerse en aquélla las consideraciones antes expresadas sobre el efecto interruptivo de tal reclamación en relación con la que posteriormente, el 17 de junio de 2014, ha de considerarse como la realmente formulada ante la Administración regional.
III. Por lo que se refiere a otras cuestiones procedimentales, cabe señalar que se han observado las formalidades esenciales previstas para este tipo de procedimientos en la LPAC y el RRP.
TERCERA.- Consideraciones generales. Los elementos generadores de responsabilidad patrimonial administrativa.
I. De acuerdo con lo previsto en los artículos 139 y 141 LPAC, son requisitos para que se reconozca la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración los siguientes:
- Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
- Que exista una relación causal jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos y los daños producidos.
- Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otra parte, el Tribunal Supremo viene declarando de forma constante (por todas, Sentencia de 5 de junio de 1998) que no es acorde con el citado principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, de manera que para que exista tal responsabilidad es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso sufrido, sin que la responsabilidad objetiva de la Administración pueda extenderse a cubrir cualquier evento. Ello, en definitiva, supone que la prestación por la Administración de un determinado servicio público, y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación, no implica que dicha Administración se convierta en aseguradora universal de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, ya que de lo contrario el actual sistema de responsabilidad objetiva se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento.
CUARTA.- Relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios regionales en materia de carreteras y los daños por los que se reclama indemnización. Inexistencia.
I. Como se desprende de los Antecedentes y de lo expresado en la Consideración Segunda, II, los reclamantes, nudo propietarios de la finca en cuestión, al manifestar en su momento a la Consejería competente su voluntad de "continuar" ante la misma la reclamación que en su día formuló ante la Demarcación de Carreteras su padre y usufructuario de tal finca, sin variar aquéllos entonces ningún extremo en cuanto a lo reclamado por este último, estaban en definitiva reclamando (ahora a dicha Consejería) en los mismos términos en que su antecesor había reclamado de la Administración estatal, es decir, por una parte, una indemnización de 738,10 euros por los gastos de reparación de determinados daños sufridos en la finca de su titularidad (que los informes emitidos no cuestionan, más allá de una pequeña discrepancia en su valoración económica) y, por otra, por la misma causa alegada en aquella reclamación, es decir, la deficiente construcción del "puente" que, según se aprecia en la ortofoto adjunta a dicho informe, se encuentra atravesando el cauce de la rambla del Majal del Moro y al Sur de la finca en cuestión.
Sin embargo, en el escrito final de alegaciones, aunque los reclamantes reiteran su pretensión indemnizatoria, omiten toda referencia a que la causa de los daños fuera el citado "puente" o elemento de drenaje de la autovía RM-11, manifestando ahora simplemente que "de la documental que consta en el expediente queda suficientemente acreditada la relación de causalidad de los hechos, de que las lluvias ocasionaron el desbordamiento de la rambla por arrastres y depósitos de material en mi propiedad, ocasionando los daños reclamados debidamente justificados en el presente procedimiento", pero no que el desbordamiento de las aguas, o su derivación hacia dicha finca, se hubiera producido por causa del referido elemento de drenaje. Si bien en el expediente no consta que los reclamantes hubieran tomado vista del informe de 24 de noviembre de 2014 de la Dirección General de Carreteras (aunque se les otorgó trámite al efecto), la ausencia de toda referencia en sus alegaciones a que dicho elemento de drenaje de la autovía, o esta última, hubieran determinado de alguna forma la producción de los daños en cuestión se explica perfectamente ante los taxativos términos en que se pronuncia dicho informe en unión de la detallada ortofoto que lo acompaña y las fotografías igualmente adjuntas. Informe cuyo extracto más destacado se reprodujo en el Antecedente Octavo, al que nos remitimos para evitar reiteraciones innecesarias. Dicho informe es también parcialmente transcrito en el penúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero, 4, de la propuesta de resolución, si bien se incurre en el error de atribuir su texto al informe de la empresa concesionaria, lo que debe corregirse.
Por su parte, los reclamantes no han aportado informe alguno que avale la afirmación realizada en la primera reclamación acerca de la causa de los daños, sin que a tal efecto pueda desvirtuar lo informado por la Dirección General de Carteras lo que pudiera expresar el informe municipal de 4 de octubre de 2012 a que se refería dicha reclamación, porque, aun no habiéndose traído al procedimiento, el mismo reclamante manifestaba entonces que tal informe municipal indicaba que la finca en cuestión se había visto afectada "por el desbordamiento de rambla por arrastres ocasionados y depósitos de material... por las lluvias del 28 de septiembre de 2012...", extremo del que no se duda, sin que el reclamante expresara que tal informe aludiese a que dicho desbordamiento y los consiguientes daños en la finca tuvieran su causa en el "puente" o elemento de drenaje de que aquí se trata. Este último parecer era atribuído por el interesado al criterio de un técnico de la Demarcación de Carreteras del Estado que, según decía, se lo había trasladado al visitar la finca, circunstancia ésta que, a falta de toda acreditación al respecto, no puede obviamente desvirtuar el fundado parecer técnico que se contiene en el informe de la Dirección General de Carreteras.
Por consiguiente, al no haberse acreditado que los daños por los que se reclama indemnización sean imputables a la existencia o a una deficiente conservación de alguna infraestructura de la Administración regional, no existe la relación de causalidad que es jurídicamente necesaria y adecuada para generar la pretendida responsabilidad patrimonial de dicha Administración, por lo que procede desestimar la reclamación de referencia.
II. Sin perjuicio de lo anterior, debe añadirse que no resulta procedente para fundar la desestimación de la reclamación, como sin embargo incluye la propuesta de resolución, la consideración de que la falta de imputabilidad de los daños a la Administración se deba a que las lluvias origen de los mismos constituya un supuesto de fuerza mayor, pues tal calificación no puede realizarse, como pretende dicha propuesta, por el mero hecho de que los informes emitidos considerasen tales lluvias como "torrenciales", ya que a tal efecto hubiera sido necesario recabar el informe del Instituto Nacional de Meteorología, que la misma propuesta reconoce que no se solicitó. En consecuencia, debe eliminarse de ésta las referencias sobre este particular, contenidas en su fundamento jurídico tercero, 1.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- No se ha acreditado que, entre los daños por los que se solicita indemnización y los servicios públicos regionales en materia de carreteras, exista la relación de causalidad que es jurídicamente necesaria y adecuada para generar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen. En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria por tal causa de la reclamación de referencia, se dictamina favorablemente.
SEGUNDA.- No obstante, dicha propuesta adolece de los errores e incorrecciones fácticas y jurídicas que se expresan en las Consideraciones Segunda y Cuarta de este Dictamen, por lo que es necesaria su corrección, en los términos y por las razones allí expresadas.
No obstante, V.E. resolverá.