Dictamen 381/16

Año: 2016
Número de dictamen: 381/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 381/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 28 de enero de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 23/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 22 de diciembre de 2014 x presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  El interesado expone en su reclamación que su hija x es alumna de cuarto curso de Primaria en el Colegio Público (C.E.I.P.) San Miguel, de Molina de Segura. Seguidamente añade que la menor sufrió el día 4 de diciembre de 2014 una caída "cuando estaba jugando en el patio del colegio después de haber salido de comer. Ha tropezado en un hueco de la pista deportiva y se ha caído, partiéndose los dos dientes superiores y fue necesario llevarla al dentista para arreglarle los dientes".


  Por ese motivo, solicita que se le indemnice en la cantidad de 185 euros y, a tal efecto, aporta un certificado, emitido el día 18 de diciembre de ese mismo año 2014, por dos odontólogos en el que hacen constar que "La paciente x acude a consulta el día 4-12-2014 tras traumatismo dental severo. Tras exploración clínica y radiológica, la paciente presenta:


  1) Fractura de corona severa con afectación pulpar en incisivo central superior derecho.


  2) Fractura de corona no complicada en incisivo central superior izquierdo.


  El tratamiento realizado en la pieza con afectación pulpar consiste en una protección pulpar directa, con materiales que sellan y sedan el nervio pulpar afectado. Seguidamente se procede a la reconstrucción coronaria de dicha pieza mediante reconstrucción de composite estético.


  El tratamiento realizado en [la otra] pieza consiste en una reconstrucción coronaria con composite estético.


  (...)".


  En ese sentido, el reclamante adjunta una factura expedida con esa misma fecha por dichos profesionales sanitarios, por el importe antes reseñado, en concepto de "Reconstrucción de composite" (pieza número 11); "Reconstrucción de composite" (pieza número 21), y "Protección pulpar", a su hija.


  Por último, aporta una fotocopia de la página del Libro de Familia que se refiere, de modo concreto y exclusivo, a la menor afectada.


  SEGUNDO.- El día 24 de febrero de 2015 se recibe en la Consejería consultante la citada reclamación con la que se acompaña el informe de accidente escolar suscrito el 22 de diciembre de 2014 por el Director del Colegio Público x.


  En dicho documento expone que el citado día 4 de diciembre, sobre las 15:00 horas y en el patio del Colegio, "... la niña que estaba jugando con sus compañeras en la pista, tropezó en un hueco de la misma y cayó con tan mala fortuna que se dio con los dientes en el suelo partiéndose los mismos". También pone de manifiesto que en ese momento se encontraban presentes la secretaria del Centro, x, y las monitoras de comedor.


  En el mismo sentido, también se adjunta un informe de la secretaria, elaborado el 18 de diciembre de 2014, en el que manifiesta que el jueves 4 de diciembre, en horario de comedor y que cuando se encontraba bajo la vigilancia de las monitoras, la alumna mencionada se encontraba jugando en el patio, "tuvo un tropiezo en una orilla de la pista que está desnivelada (agrietada) y al caer al suelo se dio un golpe en la boca donde se partió los dos incisivos superiores".


  TERCERO.- El Secretario General de la Conserjería dirige al reclamante un escrito el 26 de marzo de 2015 en el que le solicita que acredite la representación legal de su hija por medio de la presentación de una copia compulsada del Libro de Familia, pues en el expediente tan sólo obra una copia simple de la página relativa a la menor.


  Con fecha 16 de abril de 2015 el interesado presenta una copia compulsada de la totalidad del Libro de Familia.


  CUARTO.- Con fecha 24 de abril de 2015 el Secretario General de la Consejería consultante dicta una resolución por la que acuerda admitir a la trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial y designar al instructor del procedimiento, lo que se notifica al reclamante junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.


  QUINTO.- El 12 de junio de 2015 el órgano instructor solicita al Director del centro educativo que emita un informe complementario sobre el referido siniestro en el que trate de especificar las posibles causas que pudieron provocar la caída de la alumna. Por otra parte, y dado que las labores de conservación y el mantenimiento de los edificios destinados a centros de educación primaria corresponden a los ayuntamientos, le demanda asimismo que informe sobre si requirió al Ayuntamiento de Molina de Segura para que reparase la pista donde se produjo el siniestro y sobre si existe constancia documental de ello.


  SEXTO.- El Director del Colegio remite el 26 de junio de 2015 una comunicación interior al órgano instructor con la que adjunta un informe suscrito por él el día anterior en el que pone de manifiesto lo siguiente:


  "- Que tal como relató el pasado 22 de diciembre de 2014, en el que hacía referencia al accidente ocurrido el día 4 de diciembre de 2014 por la niña x, que hace uso del servicio de comedor de este centro en horario de 14 a 16h., y en el que se rompió dos dientes al tropezar en un hueco de la pista de futbito.


  - Que se pidió telefónicamente al servicio de deportes del Ayuntamiento de Molina que viniesen a arreglar el hueco, ya que esa pista es utilizada asiduamente por los niños en el deporte escolar, no habiendo constancia documental de la conversación".


  SÉPTIMO.- El 11 de junio de 2015 se solicita a la Dirección General de Centros Educativos que la Unidad Técnica de Centros Educativos que emita un informe sobre el estado en que se encontraba la pista ubicada junto al patio del recreo.


  Con fecha 20 de julio de 2015 se recibe la comunicación interior del Arquitecto Jefe de la referida Unidad Técnica con la que acompaña el informe elaborado por un arquitecto de esa Unidad el anterior día 17, en el que se precisa que el lugar en el que se produjo la caída se sitúa en una zona de transición entre una pista deportiva exterior descubierta y una zona de patio.


  Se pone de manifiesto en el informe que, con ocasión de una visita de inspección que se realizó al centro educativo, se pudo observar "un desnivel, de entre tres a quince centímetros según se mida, entre las dos zonas debido a las distintas rasantes entre el patio y la pista, estando resuelta la transición con un escalón encintado con bordillo de hormigón del mismo color gris. En la zona de la caída y en otras próximas, se observan importantes grietas así como hormigón disgregado y zonas reparadas con materiales de distintas texturas. Los desniveles, grietas y disgregaciones existentes no se pueden considerar asumibles por un envejecimiento normal del material expuesto a la intemperie, quedando dicha zona comprometida en cuanto su funcionalidad y uso.


  Aunque se trata de una zona conocida por los usuarios familiarizados del centro, su estado general no se corresponde con el deseado para estos espacios...", tal como se refleja en las cuatro fotografías que figuran recogidas en el citado documento.


  También se añade que se pudo comprobar que la zona en cuestión está claramente deteriorada y que presenta resaltos de más de 4 milímetros y desconchados con huecos superiores a 1,5 centímetros.


  De igual modo, en el informe se explica que se trata de una construcción anterior a la actual normativa en vigor desde 2006, esto es, el Código Técnico de la Edificación (CTE), y que cuando se realizó no existía una normativa que resultase de aplicación a ese tipo de espacios docentes, más allá de la exigencia de que se realizase una buena práctica constructiva.


  No obstante, también se expone que el Documento Básico de Seguridad frente al riesgo de caídas (SUA1), aprobado mediante Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación, determina que su aplicación debe graduarse con criterios de proporcionalidad con relación a aquellas obras de reforma en las que se mantenga el uso.


  De conformidad con lo expuesto, se puede apreciar que el estado de la construcción no se ajusta a las exigencias del referido documento ni en lo que se refiere a las discontinuidades en el pavimento ni a los desniveles.


  Por ello, se concluye en el informe que:


  "- El estado del suelo en la zona en cuestión no es adecuado.


  • Existen discontinuidades superiores a los límites permitidos por la norma.


  • El desnivel existente no se considera perceptible para los usuarios del centro".


  OCTAVO.- El 6 de noviembre de 2015 se confiere al reclamante el oportuno trámite de audiencia a los efectos de que pueda examinar el expediente administrativo, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.


  Con esa misma fecha se comunica al Ayuntamiento de Molina de Segura la apertura de ese trámite para que pueda, de igual modo, formular las alegaciones y presentar los documentos que se considere oportuno, toda vez que el artículo 6.1 del Real Decreto 2274/1993, de 22 de diciembre, de cooperación de las corporaciones locales con el Ministerio de Educación y Ciencia, determina que "La conservación, el mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a centros de educación infantil de segundo ciclo, educación primaria o educación especial, dependientes del Ministerio de Educación y Ciencia, corresponderán al municipio respectivo".


  Sin embargo, no consta que la referida Corporación Municipal haya comparecido en ese trámite.


  NOVENO.- Con fecha 22 de enero de 2016 el instructor formula propuesta de resolución estimatoria de la reclamación al considerar que existe el necesario nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos educativos y el daño reclamado.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 28 de enero de 2016.


  A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


  SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción, procedimiento seguido y régimen jurídico aplicable.


  I. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, ya sea por ser quien debió sufrir el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de efectuar una intervención odontológica a su hija, ya por su carácter de representante legal de ésta ex articulo 162 del Código Civil, lo que acredita mediante la presentación de una copia compulsada del Libro de Familia. De una forma o de otra, ostenta la condición de interesado a los efectos previstos en los artículos 139 y siguientes LPAC.


  En relación con la legitimación pasiva resulta necesario recordar que en el asunto del que aquí se trata se ha establecido, en principio, como causa eficiente del accidente escolar que se produjo el mal estado de conservación en que se encontraba la pista deportiva del Colegio en la que jugaba la alumna después de que saliera del comedor. El análisis de la cuestión relativa a la determinación de la Administración pública a la que ha de imputarse el funcionamiento del servicio causante del daño debe partir de lo que establece la Disposición adicional decimoquinta, apartado 2, de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, cuando establece que "La conservación, el mantenimiento y la vigilancia de los edificios destinados a centros públicos de educación infantil, de educación primaria o de educación especial, corresponderán al municipio respectivo...". Además, el estudio de este aspecto resulta obligado desde el momento en que este Consejo Jurídico debe pronunciarse expresamente sobre la corrección del procedimiento que se haya seguido para declarar, en su caso, la existencia de responsabilidad extracontractual de la Administración y porque este asunto se aborda con detenimiento en el Fundamento de Derecho quinto de la propuesta de resolución que aquí se conoce.


  Pues bien, ya en nuestro Dictamen núm. 128/2003, de 4 de agosto, se reconoció la posibilidad de que el particular lesionado pudiera plantear en estos casos la reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración regional (que gozaría, en consecuencia, de legitimación pasiva) puesto que, como prestadora habitual del servicio público educativo, es la persona pública que se encuentra en mejor situación para prevenir o evitar los daños que puedan producirse, y si no despliega con eficacia esa labor de supervisión incurre en una clara falta in vigilando o in omitendo que puede provocar, si concurren lo elementos necesarios para ello, la consiguiente responsabilidad administrativa.


  Particularmente, se apuntaba en ese Dictamen que "en el supuesto sometido a Dictamen no sólo se da la circunstancia de que la interesada ha deducido su reclamación frente a la Administración autonómica, a la que se ha de considerar una de las posibles legitimadas con base en las competencias de gestión del servicio público educativo que le fueron transferidas mediante el Real Decreto 938/1999, de 4 de junio, sino que, además, no puede obviarse el deber de vigilancia que la Administración educativa, Consejería de Educación y Cultura, ha de desplegar con el fin de que las distintas instalaciones de los colegios estén en las necesarias condiciones de seguridad, obligación que se ve acentuada en lo que se refiere a elementos arquitectónicos que son utilizados constantemente por los alumnos. En este sentido no cabe duda de que, con independencia de quien sea el titular de la función de conservación, correspondía a la institución educativa promover la restitución del pavimento de la rampa, evitando así el mantenimiento de unas condiciones de riesgo que se han desvelado especialmente peligrosas para la integridad física de los menores".


  Estas consideraciones se reproducen in extenso en los Dictámenes de este Órgano consultivo núms. 72/2004, de 5 de julio; 93/2004, de 26 de julio, y 33/2007, de 12 de marzo, y son las que sirven para reconocer la legitimación pasiva de la Administración regional en relación con la pretensión indemnizatoria formulada por el reclamante.


  II. La acción resarcitoria se interpuso apenas unos días después de que produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para el cómputo del plazo de prescripción del derecho a reclamar establecen los artículos 142.5 LPAC y 4.2 RRP.


   III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso al plazo al que se refiere el artículo 13.3 RRP.


  IV. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


  Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto: existencia de relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público educativo.


  I. Del sistema común de responsabilidad patrimonial que instaura la LPAC se desprende el derecho de los particulares a ser indemnizados por la Administración correspondiente de toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, el daño sea real, efectivo, evaluable económicamente en relación con una persona o grupo de personas, y que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con ley.


   Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, y sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 25 de febrero de 1999).


   Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el número 229/2001, de 1 de marzo, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que "deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan, legalmente establecidos en los artículos 139 a 146 LPAC".


   En el supuesto que se examina ha quedado acreditado que la hija del reclamante sufrió una caída el 4 de diciembre de 2014 en el patio del colegio, cuando introdujo un pie en un hueco que hay en la pista deportiva de fúbol-sala, tropezó y cayó al suelo con tan mala fortuna que se golpeó en la boca y se rompió dos dientes. Este hecho ha sido corroborado no sólo por el Director del Colegio en su informe sino también por la Secretaria del centro escolar, que se encontraba presente cuando se produjo el evento lesivo, y que explicó que la alumna estaba en ese momento bajo la vigilancia de las monitoras de comedor y que "tuvo un tropiezo en una orilla de la pista que está desnivela (agrietada) y al caer al suelo se dio un golpe en la boca donde se partió los dos incisivos superiores".


  En relación con ello, la Unidad Técnica de Centros Educativos también ha puesto de manifiesto en su informe (Antecedente séptimo de este Dictamen) que el lugar en el que se produjo la caída se sitúa en una zona de transición entre una pista deportiva exterior descubierta y una zona de patio y ha concluido que el estado del suelo en la zona en cuestión no es el adecuado, que existen discontinuidades superiores a los límites permitidos por la norma y que el desnivel existente no se considera perceptible para los usuarios del centro.


  Como ya puso de manifiesto el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 3.364/2000, de 2 de noviembre, las instalaciones escolares deben reunir las condiciones de seguridad necesarias para evitar cualquier tipo de riesgo a la integridad física de los alumnos. Por esa razón, el mal estado de las instalaciones en la génesis del daño es un criterio utilizado por ese Alto Cuerpo consultivo para imputar la responsabilidad a la Administración titular del centro (Dictamen n. 51.045, de 29 de diciembre de 1989), como también ha reconocido este Consejo Jurídico (por todos, en sus Dictámenes núms. 21/2002 y 120/2003).


  A mayor abundamiento también cabe señalar que, con su proceder en este caso, los responsables del Centro escolar no observaron la diligencia propia de los padres de familia, que les es exigible según afirma el Tribunal Supremo en sentencia de 26 de febrero de 1998, ya que dicha actitud de prevención hubiera exigido que hubieran comunicado al Ayuntamiento de Molina de Segura que el pavimento de la pista deportiva presentaba irregularidades y deficiencias manifiestas y que le hubieran demandado que procediera a su rápida reparación.


  Cabe además apuntar que el daño sufrido por la menor como consecuencia del funcionamiento del servicio público es, en este caso, antijurídico ya que, como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 28 de octubre de 1998 y la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas de Gran Canaria en sentencia de 21 de enero de 2000, el riesgo inherente a su utilización ha rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social.


  II. Por último, resulta necesario hacer alusión a las consecuencias que se derivan del hecho de que, por omisión, tanto la Administración autonómica como la municipal han intervenido en la producción del daño sobre el que aquí se trata.


  La posibilidad de que exista una responsabilidad compartida o concurrente entre esas Administraciones (en el primer caso como titular de la competencia de prestación de la docencia no universitaria en sus diversos niveles y en el segundo como entidad pública competente en materia de conservación, mantenimiento y vigilancia de las instalaciones en las que se presta el servicio público educativo) no quita -sino que más bien impone, precisamente- que la fijación de la responsabilidad se realice en atención a las específicas circunstancias que puedan concurrir en el caso concreto.


  En ese sentido, el Consejo de Estado reconoció de manera expresa en su Dictamen núm. 3.825/1997, de 2 octubre, que "En definitiva, en este tipo de supuestos es posible que las consecuencias derivadas del suceso sean enteramente imputables al Ayuntamiento encargado de la conservación del recinto escolar, exclusivamente a la Administración educativa o bien a ambas, pues nada impide que se produzca una concurrencia de causas que permitan llegar a reconocer una responsabilidad solidaria de ambas Administraciones frente al perjudicado, y sin perjuicio del reparto interno que deba asumir cada una de dichas Administraciones por la indemnización que cualquiera de ellas haya tenido que abonar, solución esta última (responsabilidad solidaria) congruente con lo previsto en el vigente artículo 140 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre".


  En estos casos, el apartado 2 del citado artículo 140 LPAC impone que cuando se hayan producido supuestos de actuación concurrente no encuadrables en fórmulas conjuntas de actuación se debe fijar la responsabilidad de cada Administración atendiendo a criterios de competencia, interés público tutelado e intensidad de la intervención. Sólo cuando no sea posible efectuar dicha determinación se considerará que la responsabilidad es solidaria.


  En esta ocasión, el criterio de competencia se muestra especialmente idóneo para llevar a cabo ese deslinde de responsabilidades y su aplicación lleva aparejada que se deba atribuir o imputar el efecto dañoso de manera exclusiva a la Administración regional, por omisión de su deber evitar el daño (culpa in vigilando). No en vano, es la persona que goza de la titularidad del servicio público educativo y la que disfruta de la competencia más clara para poder prevenir o evitar el daño que se ha causado.


  De acuerdo con ello, cabe apuntar asimismo que no consta que la Dirección del Colegio hubiera comunicado al Ayuntamiento de Molina de Segura, con carácter previo al hecho de que se produjera la caída de la menor, la necesidad de que se realizaran obras de arreglo de la pista deportiva en la que se produjo el accidente. A mayor abundamiento se debe recordar que el supuesto de hecho que dio lugar a la emisión de nuestro Dictamen núm. 33/2007, ya citado, tenía que ver con el mal estado en que se encontraba, ya entonces, el pavimento de la pista deportiva en el momento de ese accidente. De los datos que obran en el expediente no se puede conocer si es que la pista no se ha reparado desde el año 2007 -lo que resultaría particularmente grave- pero está claro que, a pesar de que se hubiera llevado a cabo en algún momento, siguen existiendo deficiencias que ponen en peligro la integridad física de los alumnos.


  En este sentido, conviene traer a colación la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 8 de noviembre de 2010, en la que se señala que "La causa origen del resultado lesivo acaecido, tanto en el sentido de ser la inicial, como en el más importante de ser la que permitió que tal resultado acaeciera, de suerte que sin ella no se hubiera producido, pertenece, se integra o sitúa en el ámbito del funcionamiento del servicio público educativo, no siendo ajena a él (...) Si ello es así, y lo es a nuestro juicio, el adecuado cumplimiento de las funciones tuitivas y de vigilancia que pesan, tanto sobre quienes dirigen el funcionamiento y actividades del Centro, como sobre el personal docente que ha de acompañar a los alumnos en el tiempo de recreo, exigían haber percibido con antelación la existencia del hueco o agujero y haber adoptado de modo inmediato las medidas necesarias para evitar la aproximación a él de los alumnos (...).


  Lo expuesto conduce derechamente a estimar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración educativa autonómica.


  Pero no de la Administración municipal, pese a los deberes que pesan sobre el Municipio de conservación, mantenimiento y vigilancia de los edificios destinados a Centros dependientes de las Administraciones educativas que impartan enseñanzas como las que impartía el Colegio de autos. Es así, porque el estudio de las actuaciones no nos permite afirmar que el repetido hueco o agujero se hubiera abierto con una antelación mayor que la que señala la sentencia de instancia en su fundamento de derecho segundo, antes trascrito, ni, lo que es más importante, que desde el Centro educativo se hubiera puesto en conocimiento del Ayuntamiento la existencia de aquél".


  Lo que se ha expuesto permite concluir que existe el necesario nexo de causalidad entre el daño producido y el funcionamiento del servicio público educativo, a quien correspondía vigilar y promover lo necesario para garantizar el mantenimiento de las debidas condiciones de seguridad de las instalaciones del Colegio, y que existe un título de imputación suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional.


  CUARTA.- Acerca del quantum indemnizatorio.


  Admitida la efectividad de la lesión y su conexión causal con el servicio público educativo, procede, como señala el artículo 12.2 RRP, analizar la valoración del daño producido y la cuantía y el modo de la indemnización.


  En este sentido, tan sólo resulta necesario destacar que la valoración del daño (185 euros) ha de entenderse no discutida puesto que no consta en el expediente que se haya realizado ninguna manifestación en contra sobre ella, de modo que se debe aceptar el importe reclamado.


  Por último, debe tenerse en consideración que la cuantía de la indemnización que se ha dejado apuntada debe ser actualizado de acuerdo con lo que se establece en el artículo 141.3 LPAC.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución estimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, dado que ha quedado acreditada la existencia de relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido, cuya antijuridicidad también ha quedado constatada.


  SEGUNDA.- La cuantía de la indemnización a abonar al reclamante debería ajustarse a lo indicado en la Consideración cuarta de este Dictamen.


  No obstante, V.E. resolverá.