Dictamen 382/16

Año: 2016
Número de dictamen: 382/16
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar.
Dictamen

Dictamen nº 382/2016


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 28 de diciembre de 2016, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 20 de junio de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 196/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 21 de diciembre de 2015, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial dirigida a la Consejería de Educación y Universidades, por el accidente sufrido por su hijo x, en el IES "José Martínez Ruíz (Azorín)", de Yecla, el 15 de diciembre de 2015. En la citada reclamación, la interesada expresa lo siguiente: "Estaba realizando Educación Física. Al saltar la comba un compañero le dio con la cuerda en las gafas, rompiendo la moldura y rayándose cristal".


  Solicita se le indemnice con la cantidad de 283 euros, importe de adquisición de montura y lentes correctoras sustitutivas de las dañadas, según factura de un establecimiento de óptica de fecha 18 de diciembre de 2015. Acompaña asimismo el Libro de Familia en el que se acredita la referida filiación.


  SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe de accidente escolar del Director del citado centro, de fecha 21 de diciembre de 2015, en el que, en relación con lo sucedido el 15 del mismo mes y año en la clase de Educación Física a la que asistía el hijo de la reclamante, expresa lo siguiente: "la actividad que se realizaba era salto de cuerda individual y comba larga. Durante el turno de x para saltar la cuerda y mientras manejaban la misma sus compañeros, parece ser que la cuerda golpeó levemente a x en las gafas de forma que cayeron al suelo rompiéndose la montura. El profesor no presenció lo ocurrido".


  TERCERO.- Admitida a trámite la reclamación y designado instructor del procedimiento, se procede por éste a comunicar a la interesada la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que recaba de la Dirección del centro educativo su preceptivo informe, con indicación de diversos extremos sobre los que habría de pronunciarse aquél en la medida en que serían relevantes para la resolución del procedimiento.


  CUARTO.- El informe se evacua el 4 de febrero de 2016 por el Director del centro educativo y es del siguiente tenor literal:


  "Que se ratifica en el informe emitido por esta dirección de fecha 21 de diciembre de 2015.


  Que la actividad que se desarrolló en la clase de Educación Física se ejecutó de acuerdo a los criterios docentes adecuados y ajustados al propio riesgo normal e inherente a la actividad, no habiendo descuido o falta de diligencia en su desarrollo.


  Que el profesor de Educación Física ratifica que no presenció lo sucedido tal como se detalla en el informe emitido, pues en ese momento estaba con otro grupo de alumnos, pero que verificó lo sucedido por medio de los alumnos que participaban en el ejercicio que se estaba realizando en la clase de Educación Física, y que no hubo más testigos que los alumnos de la clase que se citan en el informe de 21 de diciembre.


  Que no había ninguna anomalía ni en las instalaciones ni en el material utilizado para el desarrollo de la actividad.


  Que no existió ninguna circunstancia anómala que pudiera interferir en el desarrollo normal de la actividad".


  QUINTO.- Mediante oficio de 1 de marzo de 2016 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para la reclamante, no constando su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


  SEXTO.- El 27 de mayo de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por considerar que los hechos se produjeron de forma accidental, no atribuible directa o indirectamente a la actuación del profesorado, por lo que no concurre la relación de causalidad adecuada para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 20 de junio de 2016.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


  I. Por lo que se refiere a la legitimación activa, corresponde a la reclamante, en representación legal de su hijo menor de edad (art. 162 del Código Civil), a nombre de quien se expide la factura acreditativa de los gastos de reposición de las gafas dañadas.


  La Administración regional está legitimada pasivamente, tanto desde la perspectiva formal como sustantiva, por dirigirse contra ella la pretensión indemnizatoria y ser de su competencia la prestación del servicio público educativo con ocasión del cual ocurrió el hecho por el que se reclama.


  II. En cuanto a la temporaneidad de la acción resarcitoria, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, ha de considerarse formulada en plazo, a la vista de la fecha de los hechos y la de la presentación de la reclamación, apenas unos días más tarde.


  III. En cuanto al procedimiento, cabe señalar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


  I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia.


  En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:


  - La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


  -   Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.


  -   Ausencia de fuerza mayor.


  -   Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


  Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en Centros Escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado. Así, en su dictamen n° 1747/1997, de 24 de abril de 1997, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".


  Así, como se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998: "La prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".


  En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los daños producidos en el desarrollo de clases de educación física, propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (por todos 44/2003), y en la Memoria correspondiente al año 2003, de la que sintetizamos el siguiente párrafo:


  "Los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva debiendo ser soportado por quienes los sufren, siempre que la actividad no se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratara de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro, o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica de ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un padre de familia".


  II. En el supuesto sometido a consulta, la reclamante no formula ninguna alegación en apoyo de su pretensión, en el sentido de que exista una relación de causalidad jurídicamente adecuada, a estos efectos indemnizatorios, entre los daños producidos y la prestación del servicio público educativo, por lo que se entiende que considera responsable a la Administración sólo por el hecho de producirse el daño con ocasión de la realización de actividades lectivas en el centro del que era alumno su hijo, circunstancia que, conforme con lo antes razonado, no es causa suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.


  En cualquier caso, y al margen de la no alegación de circunstancias concretas que permitan sostener un título de imputación del daño a la actuación docente, lo cierto es que del informe emitido se desprende que el hecho motivador del daño fue fortuito, propio de los riesgos normales e inevitables en la práctica de actividades de educación física como la que desarrollaban los alumnos. Dicha actividad, que prima facie no cabe considerar inapropiada para la edad de los escolares de 1º de Educación Secundaria Obligatoria (12 años), se habría realizado "conforme a los criterios docentes adecuados" como expresamente se afirma en el informe del centro.


  Debe considerarse, asimismo, que el hecho de que el profesor no presenciara el incidente no es demostrativo de una falta de vigilancia, sino que se debió a la atención que en el momento de los hechos prestaba a otro grupo de alumnos. Además, dada la mecánica de producción del daño (leve golpe con la cuerda en las gafas mientras el alumno realizaba el ejercicio), ha de convenirse en que aun cuando el profesor hubiera estado atendiendo en ese momento al grupo de alumnos del hijo de la reclamante, no habría podido evitar el daño.


  Por todo ello, al no concurrir los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, no procede declararla, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no acreditarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado.


  No obstante, V.E. resolverá.