Dictamen 05/17

Año: 2017
Número de dictamen: 05/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 5/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 9 de enero de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 3 de agosto de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 315/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- El 29 de abril de 2013 se presenta un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por x, dirigido al Servicio Murciano de Salud (SMS), en el que, en síntesis, expresa que el 8 de febrero de 2006 sufrió un accidente de circulación, siendo trasladado al Servicio de Urgencias del Hospital General Universitario "Morales Meseguer" (HMM), de Murcia, donde fue atendido y, tras exploración física y radiografías de cabeza, huesos propios de la nariz, cadera, tórax y cervical, se apreció, entre otros síntomas, hombro derecho con dolor a la movilización pasiva, pero sin rigidez ni signos de fractura, y se le diagnosticó policontusión, prescribiéndole como tratamiento brazo en cabestrillo, frío local en contusiones, collarín sólo si mareo y retirada en 4 días y medicación.


Sigue expresando que el día siguiente acudió a su Mutua de Accidentes de Trabajo ("--", pues el accidente fue "in itinere"), donde desde entonces fue atendido. Allí, el siguiente 14 de febrero, debido al importante dolor que tenía en el hombro derecho, le realizaron una resonancia magnética y una radiografía, que revelaron que existía una fractura-luxación acromioclavicular derecha, colocándole un vendaje en "8" (según la documentación remitida por la Mutua, la resonancia se le practicó el siguiente 16, y no encontró patología en la articulación acromioclavicular, y la radiografía se realizó el 6 de marzo, pues el paciente no acudió a una cita anterior, apreciando entonces la fractura y colocándole el referido vendaje a la vista de dicha prueba).


Considera el reclamante que la fractura debió advertirse ya en la asistencia prestada en el HMM, que debió colocar entonces el referido vendaje, pues el uso del cabestrillo es una medida complementaria de la reducción de la fractura y la colocación de dicho vendaje, y que el retraso en su colocación produjo un retardo en la consolidación de la fractura, afirmando que lo normal es que la consolidación se produzca en unas tres semanas y, sin embargo, en su caso a las 16 aún no lo había hecho según se aprecia en una radiografía de la Mutua (no cita su fecha). Afirma asimismo que la colocación de dicho vendaje resulta fundamental en los primeros días tras la fractura, para evitar una consolidación viciosa de la misma, que es lo que ha sufrido, pues ha quedado con la "clavícula torcida y un bulto en el hombro derecho".


Añade que por los referidos hechos se siguieron las Diligencias Previas nº 2366/2006 en el Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia, que dictó Auto de sobreseimiento el 8 de marzo de 2012, siendo recurrido y confirmado por otro de 18 de mayo de 2012.


Alega que la Administración sanitaria regional incurrió en responsabilidad por infracción de la "lex artis" médica, por lo que solicita una indemnización que cuantificará en el momento procedimental oportuno, e incluirá incapacidad temporal, secuelas, incapacidad permanente, daños morales y gastos.


Además, solicita la incorporación al expediente de su historia clínica en el HMM y la citada Mutua, adjuntando un documento de la primera.


SEGUNDO.- Obra en el expediente un escrito correspondiente a un correo electrónico enviado por el referido Juzgado de Instrucción a una dirección de correo de la Administración regional, al que se adjunta copia de los referidos Autos. No consta que la instrucción haya recabado del Juzgado la copia completa de las mencionadas Diligencias.


El primero de dichos Autos se refiere al "informe forense" emitido en dichas Diligencias, informe que ha de ser el de 21 de noviembre de 2008, cuyos dos primeros folios obran en el expediente adjuntos al informe de la Inspección Médica al que luego se aludirá.


Del indicado informe de la Forense judicial se destaca lo siguiente:


"... en la radiografía realizada al paciente en la fecha del accidente y aportada al procedimiento se evidencia con claridad la existencia de una fractura de tercio medio de la clavícula derecha, aunque no fue diagnosticada ese día.


Por otra parte, el tratamiento aplicado inicialmente de brazo en cabestrillo, si bien también está indicado, éste es complementario a una reducción y aplicación de vendajes en "8", aun a sabiendas de que frecuentemente no se pueda conseguir la eliminación de los fragmentos y quede un cayo vicioso, cuya consecuencia no es más que un perjuicio estético. La aplicación del vendaje en "8" el 14 de febrero, es decir, 6 días después de haber sufrido el accidente x, posiblemente no hubiese cambiado el hecho de haber sufrido un retardo de consolidación, dadas las características de la fractura, con desplazamiento del fragmento externo hacia dentro y abajo del interno, como ya se ha comentado con anterioridad".


Por su parte, el citado Auto de 8 de marzo de 2012, expresa:


"En este caso, del resultado de las diligencias practicadas, consistentes en la declaración de las partes, en la documental médica aportada y en el informe forense, no ha quedado suficientemente justificada la perpetración del delito que dio lugar a la formación de la causa.


Así, aunque en el informe forense se destaca que no se encuentra justificación al hecho de que la doctora de urgencias no diagnosticara la existencia de una fractura de clavícula a la vista de la radiografía efectuada el día 8-02-2006, sin embargo, no se aprecia que este error médico ocasionara lesiones al paciente pues, según se indica en el informe forense, las consecuencias de haber acertado con el diagnóstico no hubiesen cambiado ostensiblemente la evolución clínica de la lesión.


En este caso, tal como pone de manifiesto la defensa y el forense, el tratamiento aplicado al paciente desde el inicio, consistente en el brazo en cabestrillo, es correcto y está también indicado, al igual que el tratamiento del vendaje en ocho, para las lesiones de fractura del tercio medial de la clavícula.


Según determinó el forense, la aplicación del vendaje en "8" el día 14 de febrero, seis días después del accidente, posiblemente no hubiese cambiado el hecho de haber sufrido un retardo de consolidación, dadas las circunstancias de la fractura".


TERCERO.- En fecha 16 de mayo de 2013, el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que se notificó a los interesados.


CUARTO.- Solicitada a la Gerencia de Área VI-Hospital General Universitario "Morales Meseguer" copia de la historia clínica del paciente e informes de los profesionales que lo atendieron, relativos a los hechos objeto de la reclamación, mediante oficio de 25 de julio de 2013 su Director-Gerente remitió dicha documentación, de la que se destaca el informe del 23 anterior del Dr. x, Jefe del Servicio de Urgencias de dicho hospital, que expresa lo siguiente:


"El paciente x acudió al Servicio de Urgencias del Hospital J.M. Morales Meseguer el día 8 de febrero de 2006 a las 15:38 horas, por accidente de tráfico, refiriendo policontusiones.


Tras la valoración del paciente resaltaba múltiples contusiones en hombro derecho, cara y cadera, con hematoma en nariz. Tras la exploración destacaba dolor a la movilización pasiva del hombro y a la palpación de la rama isquiática, por lo que se solicitaron radiografías de cadera, huesos propios, cabeza, tórax y columna cervical, no evidenciándose signos de fractura, concluyendo con el Juicio Clínico de Policontusionado y prescribiendo el tratamiento de brazo derecho en cabestrillo 4-5 días, frío local en contusiones, collarín cervical, antiinflamatorios, diazepan y calor seco en cuello, siendo dado de alta.


Aunque no ha sido posible reevaluar las radiografías realizadas al paciente el día 8 de febrero de 2006 por no disponerse de las mismas, llama la atención que, tras ser valorado por su Mutua al día siguiente (según refiere x) e incluso habiéndose realizado un resonancia magnética el día 16 de febrero, ésta fuera informada como "normal".


En cualquier caso, el tratamiento prescrito en el Servicio de Urgencias del Hospital JM Morales Meseguer el día 8 de febrero de 2006 entendemos que no ha influido en la evolución clínica de la fractura de clavícula referida, aun lamentando la evolución tórpida que refiere x".


QUINTO.- Solicitada de la Mutua "--" la historia clínica del paciente e informes de los profesionales que lo atendieron, mediante escrito de 21 de junio de 2013 dicha Mutua remite lo interesado, destacándose el informe de 29 de octubre de 2007 de la Dra. x (emitido en el seno de las diligencias penales, según se deduce del informe de la Forense), en el que expresa lo siguiente:


"Según consta en su Hª. Clínica este paciente fue valorado el día 09/02/06 debido a accidente de moto in itinere el día 08/02/06.


Inicialmente había sido valorado en el Hospital Morales Meseguer por policontusiones, en cuello, hombro derecho, nariz y cadera izquierda, aporta RX e informe médico.


En la exploración el dolor más importante es en el hombro derecho, en el informe indican que no presenta lesiones óseas aparentes, aunque la exploración de hombro es anormal, se indica tratamiento médico y cabestrillo y retiro el collarín, ya que tiene dolor cervical, pero la movilidad del mismo está conservada, en la cadera izquierda presenta escoriaciones. La región nasal dolorosa. Debido a dolor importante del hombro derecho se solicita RMN. Además del tratamiento adecuado se indica baja laboral con fecha 08/02/06.


El día 14/02 vemos resultados de RMN del hombro, la cual es normal, se sospecha de una fractura-luxación acromioclavicular derecha, se repiten las RX y se observa la fractura, es valorado por el traumatólogo, el cual indica el uso de emoclavícula (vendaje en 8), deberá llevarla 3 semanas y nueva valoración.


Comentar que en este periodo el paciente estaba realizando tratamiento rehabilitador y que su asistencia no era constante, tenía múltiples incomparecencias por motivos sin justificar.


Valorado el día 23/03 por el traumatólogo, el cual indica que debe iniciar tratamiento rehabilitador para la clavícula, refiere dolor costal, se hace RX, sin lesiones óseas.


Valorado 10/04 por traumatólogo, movilidad de hombro derecho completa y dolor leve, continuar en RHB.


El día 21/04 se llama al paciente porque no acude al tratamiento rehabilitador.


27/04 es valorado nuevamente por el traumatólogo, el cual indica movilidad del hombro derecho completa sin rigidez, crujido leve, no hay dolor en el foco, RX se observa consolidación completa, se indica alta con fecha 29/04/06".


SEXTO.- Obra en el expediente un dictamen médico de 9 de julio de 2014, aportado por la compañía aseguradora del SMS, emitido por tres médicos especialistas en Traumatología y Cirugía Ortopédica, en el que, tras analizar los hechos del caso y realizar diversas consideraciones médicas, formulan las siguientes conclusiones:


"1. x sufrió un accidente "in itinere", con tratamiento en el hombro derecho.


  2. Fue remitido al Servicio de Urgencias del HMM, donde no le hicieron la radiografía del hombro porque, según el facultativo que le atendió, no presentaba sintomatología coincidente con una fractura de clavícula. Se le inmovilizó con un cabestrillo.


  3. El diagnóstico de fractura de extremidad acromial de clavícula se estableció días después en su mutua laboral, tras la realización de una nueva radiografía y una RM del hombro. Se inmovilizó con un vendaje en "8".


  4. Para el tratamiento de una fractura de extremidad distal de clavícula con poco o nulo desplazamiento es suficiente con un vendaje en cabestrillo o un vendaje en "8" durante 4-5 semanas, aproximadamente.


  5. Desconocemos si en este paciente se ha producido un retardo de consolidación de la fractura, porque no hemos visto las radiografías, pero nos cuesta pensar que así fue. Lo normal es que la consolidación radiográfica de una fractura de clavícula sea mucho más tardía.


6. En cualquier caso, una demora de 6 días en la inmovilización no es causa de retardo de consolidación, ni del bulto en el hombro".


SÉPTIMO.- Solicitado informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante, fue emitido en fecha 22 de septiembre de 2014, en el que, en síntesis, expresa en primer lugar que se habían realizado gestiones para recabar documentación adicional de la historia clínica del paciente, adjuntando al informe los documentos obtenidos, indicando que no se habían podido obtener las radiografías realizadas el 8 de febrero de 2006 en el HMM, y adjuntando asimismo un "fragmento del informe médico forense" emitido en las Diligencias penales de referencia; tras ello, y una vez analizados los hechos y realizadas diversas consideraciones médicas, concluye lo siguiente:


"La sospecha de fractura de hombro derecho en el SMS se investigó con los medios que se recomiendan, tras la exploración física.


A pesar de la sospecha no se confirmó radiológicamente la lesión. Tanto en el SMS como en la mutua se comprobó alteración funcional, pero no anatómica, ante lo cual el diagnóstico fue contusión, que se trató siguiendo los estándares usuales.


Estos estándares coinciden en su concepción e instrumentación con el tratamiento de las fracturas de la clavícula no desplazadas. Como no se objetivó alteración radiológica ni desplazamiento en la inspección y palpación en los días que siguieron a la evaluación inicial, la inmovilización es un tratamiento inmediatamente adecuado.


Las visitas sucesivas, en la mutua, detectaron fractura tras búsqueda activa, y se reforzó la inmovilización colocando un vendaje, evolucionando favorablemente sin que tengamos constancia de la existencia de secuelas.


En estas circunstancias no se demuestra daño al paciente relacionado con la asistencia sanitaria, lo que implica que no hay razón para indemnización".


OCTAVO.- Mediante oficios de 27 de octubre de 2014 se acordó trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, compareciendo a este último efecto una representante del reclamante que, mediante escrito presentado en noviembre de 2014, formula alegaciones, en las que, en síntesis, expresa que frente a la desestimación presunta de la reclamación interpuso recurso contencioso-administrativo, incoándose en dicha jurisdicción, ante la correspondiente Sala del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, el procedimiento ordinario nº 77/2014, que se encuentra pendiente, alegando que tras la práctica de la prueba pericial forense allí interesada, dado que su representado goza del beneficio de justicia gratuita, se concretará la indemnización solicitada.


NOVENO.- Mediante escrito presentado el 26 de noviembre de 2014, la compañía aseguradora del SMS expresa que, según la póliza suscrita con dicho Ente, ésta no cubre la responsabilidad en que hubiera podido incurrir la Mutua "--" por la asistencia sanitaria prestada al reclamante.


DÉCIMO.- El 20 de julio de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación; en síntesis, y conforme a los informes médicos emitidos, por no acreditarse daños imputables a la actuación sanitaria del SMS y, en todo caso, por no existir una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre los daños alegados por los que se solicita indemnización y el funcionamiento de los servicios sanitarios regionales.


UNDÉCIMO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. El reclamante está legitimado para reclamar indemnización por los daños a que se refiere en su reclamación, que son, según ésta, de forma específica, la "clavícula torcida y un bulto en el hombro derecho" y, genéricamente, la incapacidad temporal, permanente, daños morales y gastos a que se refiere, si bien la concreta determinación de los daños y su cuantificación la difiere a un momento posterior a la emisión del informe forense que, según expresa, tiene solicitado en el procedimiento ordinario nº 77/2014, pendiente ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vistas las fechas de los hechos, de la presentación de la reclamación y de la finalización de las actuaciones penales seguidas por tales hechos.


III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.


No obstante, la instrucción, como ha hecho en casos análogos al presente, debería haber recabado del Juzgado de Instrucción nº 2 de Murcia copia de las Diligencias Previas nº 2366/2006, especialmente a fin de obtener íntegramente el informe forense cuya copia parcial se adjunta al informe de la Inspección Médica, ya citado, y para verificar si en las mismas podía hallarse el original o copia de las radiografías realizadas al reclamante en el HMM el 8 de febrero de 2006; en caso de no obrar éstas en dichas Diligencias, y dado que tampoco obraban en la reseñada Mutua, habría de haber requerido su presentación al reclamante, pues el informe de dicha Inspección expresa que las radiografías fueron entregadas al paciente tras su asistencia en el HMM y las llevó a la Mutua, que sólo conserva ciertas "imágenes" de algunas de ellas (de tórax, cervicales y facies), en las que el inspector no advierte la fractura en cuestión. Al no haber procedido así, habrá de estarse a lo expresado en el informe de la Forense judicial en cuanto al juicio médico de dichas radiografías, pues en dicho informe  manifiesta haberlas tenido a la vista.


Por otra parte, y como hemos reiterado en diversos Dictámenes, la pendencia de un recurso contencioso-administrativo contra la desestimación presunta de la reclamación no es obstáculo para que la Administración reclamada siga teniendo la obligación de dictar resolución expresa sobre dicha reclamación, en tanto no hubiere recaído sentencia judicial al respecto, sin perjuicio de que dicha resolución expresa pudiera suponer una satisfacción extraprocesal, total o parcial, de la pretensión indemnizatoria y/o que el interesado proceda a su eventual impugnación jurisdiccional, acumulándola a la ya existente sobre la desestimación presunta de la reclamación.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


-   Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


-   Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


-   Ausencia de fuerza mayor.


-   Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".


Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".


El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".


En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis", responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba.


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Inexistencia.


I. Como se expuso en el Antecedente Primero, el reclamante considera que, debido al error de diagnóstico cometido en el Servicio de Urgencias del HMM el 8 de febrero de 2006, al no apreciar la fractura de clavícula derecha que padecía y, en consecuencia, no colocarle entonces el vendaje en "8" que considera indicado para estos casos (lo que se efectuó, en su Mutua de accidentes de trabajo, el 6 de marzo siguiente, vista la historia clínica remitida por ésta, y no el 14 de febrero de 2006, como por error considera aquél, siguiendo el error cometido en el informe forense emitido en las diligencias penales), se produjo un retardo en la consolidación de la fractura que le produjo una "clavícula torcida y un bulto en el hombro derecho" y, genéricamente, la incapacidad temporal, permanente, daños morales y gastos a que se refiere en su reclamación, si bien su concreta determinación y cuantificación la difiere a un momento posterior a la emisión del informe forense que, según expresa, tiene solicitado en el procedimiento ordinario nº 77/2014, pendiente en la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.


Según se expuso en la anterior Consideración, es un presupuesto o elemento imprescindible, aunque no exclusivo, para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración pública la acreditación de la existencia de los daños por los que se reclama y que los mismos tienen su causa en la actuación u omisión sanitaria de los servicios públicos de la Administración reclamada. Sólo tras dicha acreditación de daños y su relación causal (en un principio meramente fáctica) con la actuación sanitaria administrativa, habrá de determinarse si dicha actuación u omisión es o no contraria a la "lex artis ad hoc" sanitaria, y en caso afirmativo se generará la referida responsabilidad, en cuanto que tal infracción determinaría que los daños habrían de ser imputados, en una relación de causalidad jurídicamente adecuada a estos concretos efectos, a dicha Administración.


Y a este respecto, debe comenzarse por recordar que el Auto judicial de 8 de marzo de 2012 concluye, a la vista del informe forense, que "no se trata de que los hechos denunciados no fueran constitutivos de infracción penal, sino de que no hay suficientes indicios de que se haya cometido una negligencia profesional causante de unas lesiones".


Pero, además, el informe de la Inspección Médica, no rebatido por el reclamante (que se remite al resultado de una prueba pericial médica que dice que tiene solicitada en el proceso contencioso-administrativo pendiente contra la desestimación presunta de su reclamación) expresa que, examinada la documentación obrante en el expediente (incluyendo la recabada de oficio por dicha Inspección), no se acredita la existencia de secuela alguna derivada de la asistencia sanitaria regional que se cuestiona, como ya había expresado el Servicio de Urgencias del HMM en el informe reseñado en el Antecedente Cuarto: "En cualquier caso, el tratamiento prescrito en el Servicio de Urgencias del Hospital JM Morales Meseguer el día 8 de febrero de 2006 entendemos que no ha influido en la evolución clínica de la fractura de clavícula referida, aun lamentando la evolución tórpida que refiere x".


II. Sin perjuicio de lo anterior, debe señalarse asimismo que, incluso en el caso de que se pudiera entender que en la asistencia prestada por el Servicio de Urgencias del HMM el 8 de febrero de 2006 hubiera existido una infracción a "la lex artis ad hoc", por no haber advertido, a la vista de las radiografías realizadas ese día, la existencia de una fractura de clavícula y, por tanto, no haber colocado entonces al paciente el vendaje en "8" (infracción para cuya afirmación habría de aceptarse lo expresado en el informe de la forense judicial, frente al resto de informes), ello tampoco determinaría la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria regional, ya que al día siguiente de tal asistencia el paciente acude a consulta con su Mutua y refiere, según anotación de la facultativa de esta entidad, que "el dolor es más intenso en el hombro, no puede levantar el brazo derecho" (f. 118 exp.). Ante tal situación, y desde ese momento, las decisiones a adoptar, tanto diagnósticas (posibles nuevas radiografías) como terapéuticas (colocación del referido vendaje), correspondían a los facultativos de dicha Mutua, pues el paciente no volvió al sistema sanitario regional.


Quiere decirse que la intervención asistencial de dicha Mutua, ya al día siguiente al del accidente, condiciona decisivamente, para eliminarlo, cualquier nexo causal posible entre la asistencia prestada en el HMM y la eventual producción de daños al paciente, pues los facultativos de dicho hospital, al margen de su posible error por la falta de apreciación de la fractura de clavícula el día 8, no pudieron plantearse, ante la agravación de los síntomas en el hombro del paciente existentes el día 9, la posibilidad de una actividad diagnóstica adicional a la adoptada el día anterior, como pudiera haber sido realizar una radiografía específica del hombro (que el informe de la aseguradora del SMS considera que no se hizo tal día 8, f. 134 exp.). Por ello, el referido Servicio de Urgencias no tuvo siquiera la posibilidad de valorar, ni el día 9 ni los siguientes, que la radiografía de tórax o las demás realizadas el día 8 podían no ser suficientes para descartar una fractura de hombro ni, en consecuencia, y a la vista de tal eventual nueva radiografía, podía tal Servicio adoptar las decisiones terapéuticas adicionales que pudieran ser procedentes para el tratamiento de la fractura, como la colocación del vendaje en "8".


A partir de lo anterior, si todos los informes médicos emitidos, incluido el de la Forense, entienden unánimemente que el transcurso de 6 días tras el accidente sin la colocación de dicho vendaje (aunque en realidad fue más tiempo, pues se le colocó tras la radiografía del 6 de marzo siguiente, según la anotación de esa fecha existente en la historia clínica de la Mutua, f. 119 exp.) no podía tener influencia apreciable en el proceso de consolidación de la fractura de clavícula, menos aún lo podrá tener el transcurso de un solo día; día que, en la hipótesis analizada, es el único lapso temporal de retraso que podría eventualmente reprocharse a la sanidad regional.


En definitiva, como hemos señalado, desde el apuntado 9 de febrero de 2006 el seguimiento y las decisiones diagnósticas y terapéuticas sobre el paciente correspondieron a la citada Mutua, a quien, en su caso, y sin prejuzgar en modo alguno la corrección o no de su asistencia sanitaria, podría exigírsele la responsabilidad que se estimara procedente, siendo claro que en el presente procedimiento no se pueden valorar las actuaciones sanitarias de la Mutua --, pues en el mismo sólo puede determinarse la eventual responsabilidad de la Administración sanitaria regional (vid., por ejemplo, nuestro reciente Dictamen nº 322/2016, de 10 de noviembre).


III. En consecuencia, no acreditándose la existencia de daños al reclamante imputables a la actuación sanitaria del Servicio de Urgencias del HMM el 8 de febrero de 2006, no existe la relación de causalidad que es jurídicamente exigible a los efectos indemnizatorios pretendidos, por lo que no procede reconocer responsabilidad patrimonial alguna de la Administración sanitaria regional.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- No existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre los daños por los que se reclama indemnización y el funcionamiento de sus servicios públicos sanitarios, por las razones expresadas en las Consideraciones Segunda a Cuarta del presente Dictamen. En consecuencia, la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria por tal causa de la reclamación de referencia, se dictamina favorablemente, sin perjuicio de la conveniencia de incluir en su fundamentación jurídica, siquiera en síntesis, lo expresado en dicha Consideración Cuarta.


  No obstante, V.E. resolverá.