Dictamen 07/17

Año: 2017
Número de dictamen: 07/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x (luego sus herederos), como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 7/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de enero de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 14 de diciembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x (luego sus herederos), como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 447/15), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante oficio de 26 de noviembre de 2013, el Director de Gestión y Servicios Generales del Área de Salud II, de Cartagena, remitió al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud (SMS) un escrito de reclamación formulado en su día por x en el que, en síntesis, expresa lo siguiente:


El 11 de noviembre de 2012, estando ingresado en la habitación 4102-1 del hospital regional "Santa Lucía", de Cartagena, se resbaló por el desbordamiento del agua de la ducha, ocasionándole la rotura del cristal de las gafas, por lo que solicita que le sea abonado el importe de "dicho cristal", a cuyo efecto adjunta dos documentos: a) un presupuesto de una óptica, fechado al día siguiente, por los gastos de adquisición de dos lentes, valorado en 293 euros; y b) un escrito, fechado el 19 de noviembre de 2012 y suscrito por la auxiliar de enfermería x y por el supervisor de cardiología del citado hospital x, en el que expresan lo siguiente:


"El 11/11/2012, estando ingresado el paciente x, con DNI --, en la hab. 4102-1, durante el turno de mañanas, a la hora del aseo, y siendo el enfermo autónomo, la auxiliar responsable de esa habitación, x, le proporciona todo lo necesario para que el paciente se duche.


El enfermo realiza su higiene con toda normalidad y al salir de la ducha, y estando la mampara del baño cerrada, está todo el suelo del baño mojado, por lo que el enfermo resbala y da un traspiés, dando un golpe a las gafas y rompiendo uno de los cristales.


El paciente entiende que si no hubiera estado el suelo mojado él no habría resbalado y sus gafas no se hubieran roto, por lo que culpa al centro de la rotura de sus gafas. Dado el mal estado de las mamparas, todas pierden agua. Es por estos hechos arriba relatados por lo que el enfermo solicita le sea abonado el importe de la reposición del cristal de sus gafas".


SEGUNDO.- El día 5 de diciembre de 2013, el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación de responsabilidad patrimonial, lo que se notificó a los interesados.


TERCERO.- Mediante escrito presentado el 11 de noviembre de 2014, x comparece en el procedimiento y manifiesta que, al haber fallecido su marido, x (el 28 de julio de 2012, según certificación del Registro Civil, que adjunta), solicita ella la indemnización inicialmente reclamada por aquél, alegando, como fundamento de su pretensión, que la responsable de la habitación animó al paciente a meterse en el aseo, sin estar ningún familiar con él, a pesar de encontrarse débil y enfermo.


CUARTO.- Mediante oficio de 17 de noviembre de 2014 la instrucción requirió a la compareciente para que aportara copia del Libro de Familia a efectos de acreditar su legitimación, contestando mediante escrito presentado el 1 de diciembre de 2014 al que adjunta copia de un folio del Registro Civil acreditativo del matrimonio de la interesada con el reclamante.


QUINTO.- Solicitado a la Gerencia del Área de Salud II un informe del servicio de mantenimiento del referido hospital, mediante oficio de 12 de mayo de 2015 el Director Gerente remitió informe del Jefe de Servicio de Mantenimiento de dicho centro, de la misma fecha, en el que expresa lo siguiente:


"Primero.- En el histórico de avisos de avería no tenemos constancia de ninguna incidencia puesta a través del sistema de gestión de partes de avería Websap durante la horquilla de tiempo correspondiente a una semana antes de la fecha del incidente (11/11/2013) y a una semana después, se adjunta correo de la empresa -- (servicio de mantenimiento integral del edificio).


Segundo.- Las habitaciones de hospitalización no disponen de plato de ducha de cerámica, la recogida de aguas se realiza por medio del vinilo del suelo de todo el baño sin ningún tipo de escalón o resalto, disponen de una pendiente ligera hacia el sumidero situado en el centro de la zona de ducha para la correspondiente evacuación de aguas, la mampara dispone de una junta de goma a lo largo de la hoja de cristal que sirve de ajuste con el vinilo del suelo.


Tercero.- El servicio de mantenimiento del SMS no hemos tenido anteriormente constancia de ese incidente, por lo que no podemos asegurar que estuviera atrancado el suministro en esa fecha y se inundara el aseo, o si no se cerró la puerta de la mampara totalmente y el agua salió fuera, lo que se ha comprobado es que en la actualidad la evacuación de agua a través del sumidero de desagüe es correcta".


SEXTO.- Mediante oficios de 2 de junio y 14 de julio de 2015 se notificó a la compareciente y a la empresa concesionaria del servicio integral de mantenimiento del hospital la apertura de un trámite de audiencia y vista del expediente, sin que conste su personación ni la presentación de alegaciones.


SÉPTIMO.- El 30 de noviembre de 2015 se formula una propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en síntesis, por no considerar acreditado el daño por el que se reclama ni, en todo caso, el deficiente funcionamiento de la instalación hospitalaria en cuestión (la ducha del aseo de una de las habitaciones de los pacientes), a la vista del informe reseñado en el Antecedente Quinto.


OCTAVO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 LPAC y con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. Como se expresó en los Antecedentes, la reclamación promotora del presente procedimiento se interpuso por x, en solicitud de indemnización de los gastos de reposición de un cristal de sus gafas, daño que imputaba al deficiente funcionamiento de las instalaciones del hospital "Santa Lucía", de Cartagena. Sin embargo, durante la tramitación del procedimiento dicho reclamante fallece y posteriormente comparece la que fue su esposa, x, aportando a tal efecto, además de certificación del Registro Civil acreditativa del fallecimiento, copia de un folio del Registro Civil en el que consta su matrimonio con el reclamante (sin anotación marginal de divorcio), solicitando la misma indemnización pedida en su día por su marido.


La situación planteada requiere recordar, en primer lugar, lo expresado en nuestro Dictamen nº 174/2016, de 22 de junio:


"Como hemos señalado en anteriores casos análogos al presente, la jurisprudencia y la doctrina reconocen que el derecho sustantivo al resarcimiento que pudiese tener un eventual perjudicado o dañado por la actuación administrativa se integra en su patrimonio desde la producción de los daños de que se trate y es un derecho transmisible "inter vivos" o "mortis causa", integrándose en este último caso en el caudal hereditario y debiendo estar a lo que legalmente proceda respecto de la herencia.


Ello, a su vez, tiene sus consecuencias en el orden procedimental, como sucede en el presente caso, en que se produce el fallecimiento de la causante durante la tramitación del procedimiento administrativo que promovió como reclamante. En este caso, a la vista de lo establecido en el artículo 32.3 LPAC en relación con las disposiciones civiles aplicables, debe considerarse que, bien la herencia yacente de la fallecida (si no consta su aceptación por los herederos), bien la correspondiente comunidad hereditaria (si consta tal aceptación) es el sujeto que la sucede en la referida posición de reclamante, salvo que conste otra cosa (vgr., una resolución judicial al respecto o la adjudicación fehaciente a un determinado heredero del derecho o crédito inherente a la reclamación administrativa de que se trate). Tal sucesión o subrogación opera "ex lege", conforme a lo establecido en el artículo 661 del Código Civil, sin perjuicio de lo que resultare de la aceptación o no de la herencia. En su traslación al procedimiento administrativo, ello implica que, en rigor, y salvo en los supuestos antes apuntados, la eventual solicitud que presentare un heredero, cuando constase la existencia de una pluralidad de ellos, para que se le tenga por subrogado en la posición de la causante en el procedimiento, como es el presente caso, sólo puede admitirse como una comparecencia en calidad de interesado y que actúa en beneficio de la herencia yacente o de la comunidad que forma con el resto de herederos, pero siendo ésta, en rigor, el sujeto al que ha de considerarse como reclamante, en sucesión legal de la reclamante inicial.


Por tanto, el órgano instructor debe considerar como sujeto reclamante, subrogado en la posición de la promotora inicial, bien a la herencia yacente de ésta (como entidad sin personalidad jurídica pero dotada de legitimación a estos efectos, vid. arts. 6.1,4º y 798 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, supletoriamente aplicable), bien, en su caso, a la comunidad hereditaria correspondiente, si bien usualmente y ante el desconocimiento sobre si se ha llegado a producir o no la aceptación de la herencia, la Administración suele referirse al sujeto subrogado,  y destinatario de la correspondiente resolución, como a "los herederos de....".


A partir de lo anterior, y conforme con lo previsto en el artículo 31.1, b) LPAC, la Administración podrá considerar legitimado para comparecer en el procedimiento a cualquiera de los herederos (salvo que conste la existencia de un específico administrador en caso de herencia yacente, en que habría de estarse a lo que particularmente procediera), y entender que actúa en beneficio de la correspondiente herencia o comunidad citadas (SSTS, Sala 1ª, de 16-9-85 y 25-6-95). Dicho heredero podrá a su vez conferir poder a un tercero para que a tales efectos le represente en el procedimiento".


A lo anterior debe añadirse que, a diferencia de lo establecido para los procesos judiciales, en donde el artículo 16.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) establece que los sucesores del causante "podrán" continuar en el proceso en la posición de aquél (a cuyo efecto se prevé un incidente de suspensión para la notificación de la existencia del proceso a todos los sucesores, y cuya falta o negativa a la comparecencia puede implicar su desistimiento o renuncia a la acción, cfr. art. 16.2 y 3), en el procedimiento administrativo la expresión imperativa "el derechohabiente sucederá en tal condición..." recogida en el citado artículo 31.3 LPAC implica que la subrogación procedimental es un efecto inherente a la transmisión, inter vivos o mortis causa, del derecho sustantivo de que se trate, sin necesitar para ello de una comparecencia al efecto; en nuestro caso, se trataría de una subrogación en la acción resarcitoria ejercitada, sin perjuicio, obviamente, de la posibilidad de un posterior desistimiento o renuncia a la misma por parte de uno o varios de los derechohabientes.


En el presente caso, pues, en virtud de lo establecido en el artículo 31.3 LPAC en relación con el 661 del Código Civil (CC), la Administración ha de tener por reclamante a la herencia yacente o la eventual comunidad hereditaria dimanante del fallecimiento de x, entidad que se ha de entender subrogada en la acción, de carácter privativo, ejercida en su día por el causante (así ha de entenderse en este caso tal acción, ex artículo 1346, 6º y 7º de dicho Código). Tal subrogación, automática y "ex lege", como se dijo, impone que la Administración, a falta de la comparecencia de un administrador de la herencia o de una mayoría de los herederos designando un domicilio distinto al del causante, deba notificar los diferentes actos del procedimiento en el domicilio indicado en la reclamación inicial, si bien dirigiéndolas ahora a los herederos de x, acudiendo si fuere preciso a la vía edictal, en garantía de los derechos de tales eventuales herederos.


Lo anterior no queda sustituido ni enervado por el hecho de que uno de los integrantes de la comunidad hereditaria comparezca en el procedimiento instado en su día por el causante y que se le tenga por interesado en el mismo, si bien su actuación no podrá ser admitida a título o interés particular, sino sólo en beneficio de la herencia indivisa (al no constar otra cosa), como señala la jurisprudencia. Pero ello no implica "per se" que los demás comuneros le hubieren conferido su representación en el procedimiento, pues el hecho de que, como se dijo, la jurisprudencia reconozca a un comunero legitimación activa en beneficio de la comunidad hereditaria implica sólo que la resolución o sentencia favorable promovida por aquél beneficie a ésta pero no perjudique a los comuneros no comparecidos (vid., en la misma jurisdicción contencioso-administrativa, la STSJ de Madrid de 22 de febrero de 2005, acogiendo la jurisprudencia civil en este sentido), circunstancia esta última que no se compadece con la institución de la representación en nuestro Derecho, que implica, en general, que los actos del representante alcancen plenamente a los representados.


Por todo ello, la mera comparecencia de un comunero hereditario en el procedimiento de reclamación instado en su día por el causante, con la consiguiente acreditación de su condición de interesado en el mismo, implicará que hayan de notificársele personalmente los actos administrativos que procedan, pero no en sustitución de la antedicha notificación a la comunidad hereditaria, que en estos concretos casos ha de ser considerada como el sujeto reclamante. E incluso que, como integrante de dicha comunidad y a beneficio de la misma, pueda el comunero requerir el pago de la indemnización que eventualmente se reconociese a aquélla (si bien en el hipotético caso de ser reclamado el pago por varios comuneros comparecidos -sin representación común, se entiende- la Administración, previa comunicación a los mismos de tal circunstancia y el otorgamiento de un plazo para la designación de un receptor y lugar del pago, en defecto de acuerdo a estos efectos haya de consignar la correspondiente cantidad, en aplicación supletoria del artículo 51, b) del vigente Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa).


Supuestos distintos serían aquellos en los que el reclamante inicial es ya un comunero hereditario, en donde ha de considerarse a éste como el sujeto reclamante (aun actuando a beneficio de la comunidad), debiendo la instrucción notificar la existencia del procedimiento al resto de comuneros si su identificación resultase del expediente, ex art. 34 LPAC (lo que dependerá, en la mayoría de los casos, de la documentación que, sobre la sucesión, presentare el comunero reclamante).


II. Aplicado todo lo anterior al caso que nos ocupa, se advierte que la instrucción no notificó a la comunidad hereditaria del reclamante inicial, en el domicilio designado por éste, el trámite de audiencia final, por entender, se deduce, que x quedaba subrogada en la posición de aquél. Sin embargo, ya hemos indicado que no se produce tal subrogación, que debe predicarse de la herencia yacente o la eventual comunidad hereditaria derivada del fallecimiento de dicho reclamante. Tampoco puede entenderse que la compareciente tuviera la representación, voluntaria o legal, de dicha comunidad, pues ni acreditó lo primero (ni siquiera compareció con tal cualidad) ni cabe apreciar lo segundo a los efectos de que aquí se trata, por las razones antes expresadas.


Sin perjuicio de lo anterior, hubiese procedido reconocer individualizadamente a la compareciente, como cónyuge viuda del causante y reclamante inicial según acredita la certificación aportada, su condición de interesada en el procedimiento (si bien actuando en el mismo en beneficio de la herencia indivisa, como ya se dijo), pues la cualidad de comunero hereditario del cónyuge viudo es reconocida por la jurisprudencia (bien porque el CC le llama heredero forzoso, bien porque es un legatario de parte alícuota de herencia en usufructo -STS de 30 de enero de 1960 y 24 de enero de 1978-, ocupando en la comunidad hereditaria una posición especial, análoga a la de tal legatario), lo que ha de tenerse en cuenta para reclamaciones futuras.


Sin perjuicio de lo anterior, en aras de la mayor celeridad procedimental y en evitación de una innecesaria reiteración de trámites, dada la duración del procedimiento, en las siguientes Consideraciones se abordará asimismo el fondo del asunto.


III. La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.


Al existir una empresa contratista encargada del servicio de mantenimiento de la instalación a la que se imputa el daño por el que se reclama, debemos recordar lo expresado por este Consejo Jurídico en casos análogos.


Así, como ya se indicó en los Dictámenes nº 2/2000, 177/2006 y 55/2012, entre otros, la interpretación sistemática del artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, coincidente con el vigente artículo 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, nos lleva a concluir que, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, ésta debe resolver respondiendo directamente de los daños causados por el concesionario o contratista, sin perjuicio de la acción de regreso que debe ejercitar contra aquéllos a fin de determinar el grado de responsabilidad que les pueda alcanzar por los hechos. A este respecto el Consejo de Estado ha declarado que los particulares no tienen el deber de soportar la incertidumbre jurídica de la última imputación del daño (Dictámenes de 18 de junio de 1970, 21 de julio de 1994, 28 de enero de 1999 y 22 de febrero y 30 de mayo de 2007). En este mismo sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo al afirmar que la naturaleza netamente objetiva de la Administración impide a ésta desplazar la misma al contratista, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste (entre otras, sentencias de 19 de mayo de 1987 y de 23 de febrero de 1995), a lo que habría que añadirse que ello ha de entenderse sin perjuicio de que el contratista, tras la notificación de la resolución administrativa, satisfaga voluntaria y directamente el pago al perjudicado, que sería lo lógico en aras de la economía de los trámites (Dictámenes 2/2000 y 177/2006).


IV. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vistas las fechas de los hechos en cuestión y de la presentación de la reclamación.


V. Finalmente, cabe indicar que, sin perjuicio de lo expresado en el anterior epígrafe I, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios esenciales que integran esta clase de procedimientos, incluyendo el informe del servicio competente y la audiencia a la empresa concesionaria de su prestación, como interesada en el procedimiento.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. En el presente supuesto se imputa el daño al deficiente funcionamiento del servicio de mantenimiento de instalaciones afectas a la prestación del servicio público sanitario, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998, "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público.


Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que el aseo de la habitación del hospital donde presuntamente ocurrió el accidente se integra en las instalaciones de dicho servicio público sanitario.


Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".


CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.


I. Según se expresó en los Antecedentes, la reclamación se funda en que, debido a un deficiente funcionamiento de la ducha existente en la habitación del hospital público en la que estaba alojado como paciente el reclamante, tras realizar el acto de ducharse y al salir del recinto destinado a ello, se resbaló debido a que el agua se había desbordado fuera de dicho recinto, cayendo al suelo y produciéndose la rotura de un cristal de las gafas que llevaba. x añade que hubo falta de diligencia en el personal de enfermería del hospital al dejar ducharse solo a un paciente de avanzada edad (78 años) y débil.


La propuesta de resolución desestima la reclamación al considerar que no se ha acreditado un anormal funcionamiento de la instalación de ducha de que se trata, pues el informe reseñado en el Antecedente Quinto expresa que no se tuvo noticia del incidente en su día y que se ha comprobado que el sistema de desagüe de tal ducha funciona correctamente. También añade que no puede admitirse la apuntada falta de diligencia del personal porque el informe reseñado en el Antecedente Primero, emitido por una enfermera y el coordinador de cardiología del hospital, expresa que el paciente era "autónomo" a los efectos de su aseo.


Con independencia de que sí puede entenderse acreditado el daño, es  decir, la rotura de un cristal de las gafas del reclamante, no ha quedado probada la primera cuestión que ha de resolverse, que es la forma en que se produjo el accidente.


En tal sentido, en el referido informe se expresa, como parecer de dichos profesionales, que "el enfermo realiza su higiene con toda normalidad y al salir de la ducha, y estando la mampara del baño cerrada, está todo el suelo del baño mojado, por lo que el enfermo resbala y da un traspiés, dando un golpe a las gafas y rompiendo uno de los cristales". Tal aseveración resulta contradictoria con el hecho también afirmado de que al enfermo se le calificó de autónomo y le fue facilitado lo necesario para que se duchara, ya que, si tenemos en cuenta esto, se refiere a un hecho no presenciado por los firmantes y que ofrece dudas dignas de aclaración. Así, presenta como primer dato -que sólo puede tener por referencias- que el enfermo realiza su higiene con toda normalidad, para continuar diciendo que "al salir de la ducha, y estando la mampara del baño cerrada...", expresión que en sí misma encierra una contradicción insalvable, de difícil comprensión. Continúa afirmando que estaba todo el suelo del baño mojado, causa por la cual el enfermo resbala, da un traspiés y, como consecuencia de ello, da un golpe a las gafas. Sin embargo, debe tenerse en cuenta que, como objetiva el Servicio de Mantenimiento, la recogida de aguas se realiza por medio del vinilo del suelo de todo el baño sin ningún tipo de escalón o resalto, mediante una pendiente ligera hacia el sumidero situado en el centro de la zona de ducha para la correspondiente evacuación de aguas. Quiere ello decir que se trata de una instalación hospitalaria preparada para situaciones de diversas necesidades de los usuarios (incluso asistidos), en la que el completo suelo de vinilo denota que es razonablemente posible una pérdida de agua provocada en muchas ocasiones por los propios usuarios, pérdida de agua que en ningún caso es calificada de inundación, ya que se habla de "suelo mojado". Además, de todo lo informado no se comprende si el paciente adoptó la decisión de ducharse con las gafas puestas, o cual era el lugar en que estaban depositadas cuando cayeron al suelo. En cualquier caso, el mero hecho de la ducha ya implica un riesgo como la experiencia indica, y exige una especial diligencia por el usuario.


Frente a las anteriores incertidumbres, existe el hecho objetivo de que el personal sanitario firmante del informe no puso el accidente en conocimiento de  la empresa concesionaria del servicio de mantenimiento, lo cual implica que no se advirtió problema de funcionamiento en el caso particular, habiéndose comprobado por dicho Servicio durante la instrucción que el desagüe de la ducha funciona correctamente.


Teniendo en cuenta todo lo anterior se concluye que no está acreditado como tuvo lugar el accidente, razón por la cual procede desestimar la reclamación


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- La propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación, se dictamina favorablemente ya que no se ha acreditado  relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.


No obstante, V.E. resolverá.