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Dictamen nº 9/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 23 de enero de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 4 de diciembre de 2015, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 445/15), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 6 de noviembre de 2013 se presentó escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por x, dirigida a la Consejería de Sanidad de la Administración regional, en la que, en síntesis, expresa lo siguiente.
El 7 de noviembre de 2012 fue intervenido de cataratas en el ojo izquierdo en el hospital público "Morales Meseguer", de Murcia (HMM). Ese mismo día fue alta, firmando la misma el Dr. x, con la indicación de volver al día siguiente. Estuvo todo el día con dolor y el ojo intervenido enrojecido. En la revisión del día siguiente lo vio otra doctora, a quien le dijo que tenía muchas molestias y que no veía por ese ojo, pero la facultativa le dijo que eran las molestias normales y que volviera a revisión en tres semanas.
En los días siguientes continuó en esa situación y con el ojo hinchado y enrojecido, por lo que acudió al Servicio de Urgencias de dicho hospital, donde le remitieron al Servicio de Oftalmología, atendiéndole el Dr. x, que cuando le examinó el ojo le informó que era la primera vez que le veía y que él no había operado la catarata, sin saber quién lo hizo, a pesar de haber firmado el informe de alta. Además, le dijo que en el ojo no advertía nada anormal y que la recuperación iba bien.
Afirma también que el 26 de noviembre de 2012 acudió de nuevo a dicho facultativo porque había perdido de repente la visión en el ojo no operado, pero aquél "no se dignó reconocerlo" y le dijo que ya se le pasaría.
El 30 de noviembre de 2012 acudió a la clínica privada "--", que le informó que la operación había sido un fracaso y que el ojo había quedado irremediablemente dañado. En cuanto al ojo derecho, le envió al HMM para que comprobasen si había sufrido un infarto ocular y descartasen que no se trataba de una infección que pudiese afectar también al ojo izquierdo. Tras varias horas en su Servicio de Urgencias le diagnosticaron infarto ocular en el ojo derecho, lo que el reclamante afirma que le ocurrió el anterior día 26, sin que el Dr. x lo advirtiera entonces.
El citado 30 acudió al Servicio de Urgencias del mencionado hospital, donde le diagnosticaron infarto ocular en su ojo derecho.
Solicita que se depuren las correspondientes responsabilidades y, en el encabezamiento de dicho escrito, "la reparación de los daños y perjuicios a que haya lugar".
SEGUNDO.- Mediante resolución de 4 de diciembre de 2013, el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (SMS) acordó la admisión a trámite de la reclamación, lo que se notificó a los interesados.
Asimismo, en tal fecha se requirió del reclamante que aportase su historia clínica en la referida clínica privada o que autorizase al SMS para solicitarla, y se requirió al HMM copia de la historia clínica del paciente e informe de los profesionales que lo atendieron.
TERCERO.- Mediante escrito presentado el 10 de enero de 2014 el reclamante solicita la práctica de determinadas pruebas, indicando que los daños se evaluarán económicamente tras la práctica de la prueba pericial que propone, entre otras. Entre la documental presentada destaca un informe de 30 de noviembre de 2012 de la clínica oftalmológica "--", sin perjuicio de autorizar al SMS para que recaben de la misma su historia clínica.
CUARTO.- Mediante oficio de 16 de enero de 2014 se solicitó a la citada clínica privada la historia clínica del reclamante e informe de los facultativos que lo atendieron. Dicho requerimiento fue posteriormente reiterado, sin ser atendido.
QUINTO.- Mediante oficio de 2 de abril de 2014 el Director Gerente del Área de Salud VI remitió la documentación solicitada, destacando un informe de la Dra. x de fecha 17 de marzo de 2014, en el que expresa:
"El paciente x acude a las consultas de oftalmología del Hospital Morales Meseguer el día 18 de mayo del 2012 tras ser remitido desde el ambulatorio del Carmen por disminución de agudeza visual en ambos ojos.
El examen oftalmológico practicado en esa fecha revela una agudeza visual de 0,2 con dificultad en su ojo derecho, y de 0,2 en su ojo izquierdo. La exploración con lámpara de hendidura refleja unas cataratas córtico-nucleares un poco más acusadas en su ojo derecho. En el fondo de ojo se observa una alteración pigmentaria foveal y perifoveal mayor en su ojo izquierdo, lo que indica menor potencial visual por baja calidad del epitelio pigmentario, lo que sucede en algunos pacientes con la edad.
Tras explicar al paciente y acompañantes su situación oftalmológica y el probable pronóstico visual mermado tras cirugía de catarata por la alteración funduscópica observada, el paciente decide someterse a dicha cirugía. Se decide iniciar la cirugía del ojo izquierdo, por lo que ese mismo día firma el consentimiento informado y la solicitud para la realización de la cirugía.
El día 7 de noviembre del 2012 se realiza la cirugía de catarata en el ojo izquierdo del paciente. En el acto quirúrgico se observa inestabilidad del saco capsular al implantar la lente en el mismo, por lo que se decide, para seguridad del ojo del paciente, poner una lente intraocular en cámara anterior. Se observa lente bien posicionada y cámara estable.
El día 8 de noviembre de 2012 el paciente es revisado, indicándose que todo va evolucionando adecuadamente, manteniéndose los tratamientos y los controles según lo pautado.
El día 26 de noviembre de 2012 vuelve a ser revisado y se vuelve a informar de buena evolución y se le cita para control en un mes.
El paciente vuelve a aparecer en las consultas de oftalmología del hospital Morales Meseguer el día 14 de octubre de 2013. Se realiza exploración oftalmológica, donde se objetiva un potencial visual de 0,25 en su ojo izquierdo, siendo éste mejor que el previsto previamente a la cirugía. Se plantea en esa misma cita la posibilidad de cirugía en su ojo derecho. Se explica pronóstico, dada la situación funduscópica del paciente. Este accede y firma consentimiento y solicitud ese mismo día para ser incluido en lista de espera para cirugía de catarata de su ojo derecho. No se tienen noticias posteriores del paciente en el Servicio de Oftalmología hasta notificarse la reclamación".
SEXTO.- Solicitado a dicha Gerencia un informe del Dr. x, fue remitido mediante oficio de su Director Gerente de 25 de septiembre de 2014, informe suscrito por el citado facultativo junto a la Dra. x, en el que expresa lo siguiente:
"En relación con la asistencia prestada por quien suscribe al paciente x en fecha 26 de noviembre de 2012, indicar que el motivo de dicha consulta fueron las molestias que el paciente había experimentado en el ojo izquierdo que le había sido intervenido de cataratas por la Dra. x.
Que el paciente le indicó que estaba muy preocupado por la lenta evolución del ojo intervenido sobre todo, según manifestó, porque por el otro ojo no veía. Quien suscribe no recuerda que el paciente manifestara haber sufrido una pérdida de visión brusca en el ojo no operado, ni que fuese ese el motivo de la consulta.
El examen del ojo operado se encontraba dentro de la normal evolución de la cirugía practicada.
En relación a lo manifestado (en) el párrafo primero de la reclamación, no puedo pronunciarme, ya que no fui yo quien intervino al paciente, figurando por error su (sic., debe decir "mi") nombre en el Informe de cirugía bajo la rúbrica de la Dra. x, quien firma el presente informe en prueba de conformidad".
SÉPTIMO.- Mediante oficio de 8 de octubre la instrucción contesta a la proposición de prueba del reclamante.
OCTAVO.- El 17 de febrero de 2015 se solicita informe a la Inspección Médica de la Consejería consultante.
NOVENO.- Obra en el expediente, aportado por la compañía aseguradora del SMS, un informe pericial, de 10 de agosto de 2015, elaborado por un especialista en Oftalmología, en el que, tras analizar los hechos y realizar diversas consideraciones médicas, concluye lo siguiente:
"1. La indicación quirúrgica de cataratas fue correcta. El paciente fue adecuadamente informado del pronóstico visual.
2. La decisión de colocar una lente en la cámara anterior fue adecuada, pues presentaba debilidad capsular con riesgo de luxación de la lente a vítreo.
El seguimiento postoperatorio fue correcto y la recuperación visual lenta por la técnica quirúrgica empleada.
El paciente presentaba múltiples factores de riesgo cardiovascular que incluían: hipertensión arterial, hiperglucemia, fibrilación auricular, antecedentes de accidente isquémico transitorio y ateromatosis calcificada bilateral mostrada por ecodoppler carotideo.
No queda claro el momento en que el paciente refirió no ver por el ojo derecho, si bien este dato es irrelevante para el curso clínico.
Los análisis descartaron una causa tratable de neuropatía óptica.
El paciente recuperó visión por el ojo operado hasta 0.25 con corrección. La visión del ojo derecho no mejoró por daño irreversible del nervio óptico.
V. CONCLUSIÓN
La técnica quirúrgica de cataratas empleada en el ojo izquierdo con colocación de lente en la cámara anterior -en presencia de debilidad capsular- fue correcta. Esto motivó una recuperación visual más lenta. No queda claro el momento en que el paciente indicó que había perdido la visión por el ojo derecho (no operado). En todo caso, la neuropatía óptica isquémica no arterítica que padecía es consecuencia de su alto riesgo cardiovascular y no tiene tratamiento eficaz, aun habiéndose diagnosticado de forma inmediata. Por ello, ninguna actuación hubiera mejorado el resultado visual. No se puede hablar de malpraxis".
DÉCIMO.- Mediante oficio de 14 de octubre de 2015 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.
DECIMOPRIMERO.- El 16 de noviembre de 2015 se formula propuesta de resolución desestimatoria; en síntesis, por no acreditarse infracción a "lex artis ad hoc" en la asistencia sanitaria pública, por lo que no existe la necesaria y adecuada relación de causalidad entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama.
DECIMOSEGUNDO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), y el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. El reclamante tiene legitimación para formular la pretensión indemnizatoria objeto del presente procedimiento, por haber sufrido en su persona los daños (de posterior análisis) que imputa al anormal funcionamiento de los servicios sanitarios del SMS.
Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.
II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, no hay reparo que oponer, vista la fecha de los hechos y la de la presentación de la reclamación.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa en materia sanitaria. Consideraciones generales.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad (LGS).
Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.
- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
II. Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.
La actuación de éste ha de regirse por la denominada "lex artis ad hoc", o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes números 49/01 y 97/03, entre muchos otros, de este Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la "lex artis ad hoc" como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. La "lex artis", por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.
Así, la STS, Sala 3ª, de 22 de diciembre de 2001, afirma: "ciertamente que en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir si hay o no relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público y el resultado producido, ya que, cuando el acto médico ha sido acorde con el estado del saber, resulta extremadamente complejo deducir si, a pesar de ello, causó el daño o más bien éste obedece a la propia enfermedad o a otras dolencias del paciente".
Asimismo, la STS, Sala 3ª, de 23 de marzo de 2011, expresa que "la actividad sanitaria no permite exigir en términos absolutos la curación del enfermo u obtener un resultado positivo, ya que su función ha de entenderse dirigida a la prestación de asistencia sanitaria, utilizando al efecto los medios y conocimientos que el estado de la ciencia médica pone a disposición del personal sanitario, mas sin desconocer naturalmente los límites actuales de la ciencia médica y sin poder exigir en todo caso la curación del paciente".
El mismo Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala 1ª, de 24 de mayo de 1999, entiende que "los criterios médicos a desarrollar se ceñirán a los que se estiman correctos para una actuación concreta, siempre en base a la libertad clínica y a la prudencia (...) y ello supone tomar en consideración el caso concreto en el que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla, así como las incidencias inseparables a una actuación profesional normal, teniendo en cuenta las especiales características del realizador del acto médico, de la profesión, de la complejidad del caso, de la trascendencia vital del paciente y, en su caso, de la influencia de otros factores endógenos (estado e intervención del enfermo) o exógenos (incidencia de sus familiares o de la misma organización sanitaria), para calificar el acto como conforme o no a la técnica media normal requerida".
En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la "lex artis" responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la "lex artis"; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.
La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).
En cuanto a la Administración, la valoración de la asistencia prestada será ofrecida, además de por los médicos intervinientes, cuyo informe resulta preceptivo de conformidad con el artículo 10.1 RRP, por el de la Inspección Médica, que, en su calidad de órgano administrativo, se encuentra obligado a efectuar un análisis especialmente objetivo e imparcial de las actuaciones realizadas por los facultativos de la sanidad pública, lo que le otorga un singular valor a efectos de prueba. No obstante, y como hemos reiterado en anteriores Dictámenes, habiéndose solicitado dicho informe y no siendo emitido hasta el momento, en el presente caso no es determinante, pudiendo entrarse en el fondo del asunto a la vista tanto de los informes obrantes en el expediente como de la falta de contradicción técnica de los mismos por parte del reclamante.
CUARTA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que reclama indemnización. Falta de acreditación.
I. De la reclamación reseñada en el Antecedente Primero se desprende, como imputación de mala praxis a los servicios sanitarios del HMM, que el interesado afirma que el 26 de noviembre de 2012 acudió a la consulta con el Dr. x, facultativo de dicho hospital, porque había perdido "de repente" la visión en el ojo no operado, facultativo que, según aquél, "no se dignó reconocerlo" y le dijo que "ya se le pasaría", acudiendo el 30 de noviembre de 2012 a la clínica privada "--", que le informó, según el reclamante, que la operación de cataratas realizada el 7 anterior en su ojo izquierdo había sido un fracaso y que el ojo había quedado irremediablemente dañado y, en cuanto al ojo derecho, le envió al HMM para que comprobasen si había sufrido un infarto ocular y descartasen que no se trataba de una infección que pudiese afectar también al ojo izquierdo. Tras varias horas en su Servicio de Urgencias, dicho día 30 le diagnosticaron infarto ocular en el ojo derecho, lo que afirma que ocurrió el anterior 26, sin que el Dr. x lo advirtiera entonces.
Siendo presupuesto necesario para la eventual determinación de la responsabilidad patrimonial administrativa la acreditación de los daños por los que se solicita indemnización, del expediente se desprende que el único daño existente que se imputa a la actuación sanitaria pública es la importante disminución de visión en el ojo derecho del reclamante (en el informe reseñado en el Antecedente Quinto se expresa que en octubre de 2013 se ofreció al reclamante ser intervenido de cataratas en dicho ojo). Ello al margen de que éste afirmase, en un escrito presentado en el procedimiento, que los daños y su evaluación económica se determinarían tras la práctica de una prueba pericial, que no llegó a aportar, sin explicación alguna al respecto, en cuanto no presentó alegaciones en el trámite final de audiencia concedido, ni consta la pendencia de recurso jurisdiccional contra la desestimación presunta de su reclamación.
II. A la vista de lo expresado en la Consideración precedente, lo anterior ya sería suficiente para desestimar sin más la reclamación, pues no se ha acreditado ni que el ojo izquierdo del paciente sufriera daños debidos a la intervención de cataratas realizada el 7 de noviembre de 2012 ni que la disminución de visión de su ojo derecho se debiera a mala praxis alguna de los servicios del HMM.
Pero es que, abundando en los motivos de la desestimación de la reclamación, del expediente se desprende, en primer lugar y por lo que se refiere al ojo izquierdo intervenido, que, tras el período de recuperación postquirúrgico (más lento de lo normal porque la lente intraocular correctora de la catarata hubo de serle colocada en la cámara anterior del ojo, actuación plenamente correcta según el informe del perito de la aseguradora), la agudeza visual del paciente (con muy importantes patologías oculares que limitaban la recuperación de la visión, según se expresa en el informe reseñado en el Antecedente Quinto) había aumentado respecto de la que tenía antes de la operación, por lo que carece completamente de fundamento la afirmación del interesado de que en la clínica privada le informaran que tal intervención había sido un fracaso (dicha clínica no ha remitido su historia clínica ni el informe solicitado por la instrucción).
Y, en segundo lugar, y por lo que atañe al ojo derecho, del expediente se desprende que cuando el 26 de noviembre de 2012 acudió al HMM el paciente no refirió en modo alguno pérdida de visión en dicho ojo, pues en la hoja de dicha consulta (f. 30 exp.) no se anota nada al respecto y, en contra de lo afirmado por el reclamante, se le explora, y se anota lo siguiente: "F.O. (fondo de ojo): correctas máculas A.O. (ambos ojos) y papilas" (juicio que debe entenderse en el contexto de sus importantes patologías oculares y cardiovasculares previas, reseñadas en los informes reseñados en los Antecedentes Quinto y Noveno). Es sólo cuatro días después, el 30 de noviembre de 2012, cuando acude a una clínica privada, donde refiere una "disminución de agudeza visual" en el ojo derecho "desde hace 6 días", lapso éste que no acredita, antes al contrario, según se desprende de la citada historia clínica. Es, por tanto, dicho día 30 cuando en la clínica privada se manifiesta tal circunstancia, advirtiendo la neuropatía óptica de probable etiología isquémica, remitiéndolo al HMM para descartar etiología arterítica, acudiendo a dicho centro, donde se descarta tal etiología. En estos aspectos ha de estarse al juicio médico emitido por el especialista de la aseguradora del SMS, sin contradicción alguna del reclamante:
"Desgraciadamente, lo que el paciente padecía era una neuropatía óptica isquémica no producida por arteritis de la temporal (única de las causas tratables de neuropatía). Por ello, con independencia de que se le hubiera atendido antes e incluso de forma inmediata, el daño producido en el nervio óptico por falta de irrigación no se hubiera podido tratar. Es decir, la causa de su pérdida visual no es la cirugía del otro ojo ni un seguimiento inadecuado, sino la falta de irrigación del nervio óptico por sus múltiples factores de riesgo asociados. (Previamente, el informe destaca que el paciente "presentaba un elevado riesgo cardiovascular, pues era hipertenso, presentaba hiperglucemia, tenía fibrilación auricular y datos objetivos de mal riego cerebral (en el año 2006 había tenido un accidente isquémico transitorio) y un ecodoppler carotideo mostró alteraciones ateromatosas)", además de sus patologías oculares). Concluye el perito que "ningún tratamiento ni cirugía es capaz de modificar el curso de esta grave situación isquémica del nervio. La única prevención posible, en evitación de una situación similar del otro nervio óptico es un control estricto de los factores de riesgo vasculares, sin que ello pueda asegurar que no le llegue a ocurrir.
Por lo tanto, no se puede hablar, a la vista de la situación del paciente, de ninguna pérdida de oportunidad ni efectos de un supuesto retraso en el diagnóstico".
II. A la vista de todo lo anterior, y conforme con lo señalado en la Consideración precedente, a efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional no existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por lo que procede desestimar la reclamación objeto de Dictamen.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- No existe relación de causalidad jurídicamente adecuada, a los efectos de determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, entre el funcionamiento de sus servicios sanitarios y los daños por los que se reclama indemnización, por las razones expresadas en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen, por lo que la propuesta de resolución, en cuanto es desestimatoria de la reclamación por tales motivos, se dictamina favorablemente.
No obstante, V.E. resolverá.