Dictamen 68/17

Año: 2017
Número de dictamen: 68/17
Tipo: Proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Gráfica Interactiva, perteneciente a la familia profesional artística de Comunicación Gráfica y Audiovisual, y se regulan las pruebas de acceso en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Dictamen

Dictamen nº 68/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de marzo de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 27 de septiembre de 2016, sobre Proyecto de Decreto por el que se establece el currículo correspondiente al título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Gráfica Interactiva, perteneciente a la familia profesional artística de Comunicación Gráfica y Audiovisual, y se regulan las pruebas de acceso en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (expte. 279/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- El 1 de junio de 2015 la Dirección General de Innovación Educativa y Atención a la Diversidad, adscrita a la Consejería de Educación y Universidades, elabora un primer borrador de Decreto por el que se establece el currículo correspondiente al Ciclo Formativo de Grado Superior de Artes Plásticas y Diseño en Gráfica Interactiva, perteneciente a la familia profesional artística de Comunicación Gráfica y Audiovisual, y se establece la prueba de acceso en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. Dicho borrador no consta entre la documentación remitida a este Consejo Jurídico.


  Sí consta en el expediente la segunda versión del texto, de fecha 28 de septiembre de 2015, que se acompaña de la siguiente documentación:


- Memoria de Análisis de Impacto Normativo, de 11 de enero de 2016, según la cual la redacción de la futura norma es similar a los Decretos 72, 73 y 74/2015, todos ellos de 15 de mayo, reguladores de enseñanzas de la misma familia artística profesional, y persigue posibilitar la implantación de las enseñanzas de Gráfica Interactiva en la Comunidad Autónoma, cuyo currículo aún no está implantado en la Región, aun cuando existe una creciente demanda de creación de proyectos multimedia y de interfaces interactivas y, en consecuencia, de profesionales cualificados.


Como elementos novedosos de la regulación proyectada se destaca que la estructura modular del ciclo formativo, que combina módulos comunes de la familia profesional artística de Comunicación Gráfica y Audiovisual y otros específicos de la especialidad cursada, permite a los alumnos obtener en un período de tres años dos titulaciones de la misma familia.


Se señala, asimismo, que todos los módulos regulados en el futuro Decreto son los establecidos por el Real Decreto de establecimiento del título y de enseñanzas mínimas, a los que se han añadido tres módulos propios de la Comunidad Autónoma: Inglés, Fundamentos del diseño gráfico e Interacción experimental.


Tras exponer el marco normativo en que se inserta la nueva disposición, se afirma que una vez se complete la implantación de las nuevas enseñanzas en la Escuela de Arte de Murcia, único centro educativo donde se impartirán, conllevará un gasto anual aproximado de 142.920 euros.


La MAIN analiza el impacto económico de la implantación de las enseñanzas, así como los impactos por razón de género y en otros ámbitos como los de salud y seguridad en el trabajo y prevención de riesgos laborales, así como en el de la accesibilidad de las personas con discapacidad.


La entrada en vigor se producirá el día siguiente al de su publicación, si bien se prevé otorgarle efectos retroactivos al inicio del año académico 2015-2016, afirmando que la Escuela de Arte de Murcia cuenta con un borrador del currículo desde junio de 2015.


Analiza, también, la MAIN el procedimiento de elaboración normativa y, en especial, las consultas efectuadas a la Escuela de Arte de Murcia, a las Direcciones Generales de la Consejería de Educación, a la Inspección de Educación y al Instituto de las Cualificaciones de la Región de Murcia, órganos a los que se dio traslado del primer borrador de 1 de junio de 2015.


Formulan observaciones o sugerencias la Inspección de Educación, el Instituto de las Cualificaciones y la Dirección General de Planificación Educativa y Recursos Humanos.


Tras incorporar las observaciones formuladas por la Inspección educativa, se elabora el segundo borrador, de fecha 28 de septiembre de 2015, que junto a la memoria económica del mismo, se someten a la Dirección General de Presupuestos y Fondos Europeos de la Consejería de Hacienda y Administración Pública, que los informa en sentido favorable.


- Propuesta de la Dirección General que asume la iniciativa normativa al Consejero de adscripción, para que se apruebe el texto de la disposición y se tramite como Proyecto de Decreto.


- Borrador de la propuesta de la Consejera de Educación al Consejo de Gobierno para la aprobación del texto como Decreto.


SEGUNDO.- El 29 de enero de 2016 se evacua el preceptivo informe del Servicio Jurídico de la Consejería proponente. En él se formulan observaciones en relación con el contenido de la MAIN, el procedimiento a seguir, sugerencias de técnica normativa y de redacción de algunos preceptos y se hace una consideración acerca de la eficacia retroactiva del futuro Decreto.


TERCERO.- El 15 de febrero de 2016 se elabora un nuevo borrador, el tercero, y una nueva MAIN.


CUARTO.- El 24 de mayo de 2016, se evacua el Dictamen 12/2016 del Consejo Escolar de la Región de Murcia, en sentido favorable al Proyecto, aunque con diversas observaciones y sugerencias de redacción para mejorar la claridad y corrección gramatical de la norma.


QUINTO.- El 8 de junio se redacta una nueva versión del Proyecto, la cuarta, y el 13 de junio se elabora una nueva MAIN.


SEXTO.- El 19 de julio la Dirección de los Servicios Jurídicos informa favorablemente el Proyecto, formulando observaciones de técnica normativa y de redacción, si bien ninguna de legalidad.


SÉPTIMO.- El 2 de septiembre se elabora una nueva versión del Proyecto, la quinta, adaptada a las observaciones efectuadas por la Dirección de los Servicios Jurídicos, y el 19 de septiembre se incorpora al expediente una nueva MAIN.


OCTAVO.- Con fecha 22 de septiembre de 2016 el Secretario General de la Consejería impulsora del Proyecto diligencia el texto resultante de la incorporación de las observaciones de la Dirección de los Servicios Jurídicos como el definitivo que se somete a Dictamen del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.


Consta de una parte expositiva innominada y 27 artículos estructurados en seis capítulos (I, "Disposiciones de carácter general"; II, "Del currículo y la ordenación"; III, "Del acceso a las enseñanzas"; IV, "De la admisión y matrícula"; V, "De la evaluación, promoción y permanencia"; y VI, "Del profesorado y los centros"). La parte final del Proyecto la constituyen dos disposiciones adicionales, una transitoria y cuatro finales, tres de las cuales se destinan a la modificación de los Decretos 72, 73 y 74/2015, de 15 de mayo.


Cuenta, asimismo, con los siguientes cuatro anexos:


I. Currículo correspondiente al Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Gráfica Interactiva, perteneciente a la familia profesional artística de Comunicación Gráfica y Audiovisual.


II. Módulo de proyecto integrado.


III. Convalidaciones entre módulos de los ciclos formativos de grado superior de la familia profesional de Comunicación Gráfica y Audiovisual de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia al amparo de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y el Ciclo Formativo de Grado Superior de Gráfica Interactiva.


IV. Convalidaciones entre módulos correspondientes a los ciclos formativos de grado superior de la familia profesional de Diseño Gráfico regulados en el Real Decreto 1456/1995, de 1 de septiembre, y el Ciclo Formativo de Grado Superior de Gráfica Interactiva.


En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 27 de septiembre de 2016.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, en virtud de lo establecido en el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).


  En el Proyecto sometido a consulta concurren las notas que lo caracterizan como reglamento ejecutivo de la legislación básica estatal, dado que el objeto de la norma proyectada es el establecimiento del currículo de unas enseñanzas profesionales de grado superior de artes plásticas y diseño en la especialidad de Gráfica Interactiva en el ámbito de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, al tiempo que se establecen normas para la ordenación de dichas enseñanzas en este ámbito y se regula la prueba específica de acceso a las mismas, desarrollando las previsiones básicas que al efecto se contienen en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo (LOE) y en el Real Decreto de establecimiento del título, como en la Consideración Segunda de este Dictamen se razona in extenso.


  Cabe, en definitiva, considerar el texto sometido a consulta como desarrollo de legislación básica estatal y el Dictamen solicitado como preceptivo.


  SEGUNDA.- Competencia material y habilitación reglamentaria.


  1. El Proyecto tiene un objeto plural, en la medida en que no se limita a fijar el currículo correspondiente a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño en el grado y especialidad correspondiente, sino que, más allá, pretende ordenarlas en el ámbito regional, estableciendo sus características y organización, regulando aspectos relativos al ingreso, evaluación, promoción y permanencia en aquéllas y a la implantación de las enseñanzas.


  Puede afirmarse, de principio, que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia cuenta con competencia suficiente para normar acerca de dichos extremos, al amparo del artículo 16 del Estatuto de Autonomía (EAMU), que le atribuye la de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 27 de la Constitución y las leyes orgánicas que lo desarrollen.


  Entre estas leyes orgánicas, la LOE dedica el Capítulo VI de su Título I a las enseñanzas artísticas, de la que forman parte las enseñanzas artísticas profesionales (art. 45.2, letra b, LOE), teniendo dicha condición, entre otras, los grados medio y superior de artes plásticas y diseño. La definición de su currículo se realizará conforme a lo establecido en el artículo 6 bis, 3 de la misma Ley Orgánica (art. 46.1). De conformidad con dicho precepto, el Gobierno fijará los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación del currículo básico, que requerirán el 65% de los horarios escolares para las Comunidades Autónomas que no tengan lengua cooficial.


  El artículo 47 LOE, en sus apartados 1 y 2, dispone que las Administraciones educativas facilitarán al alumnado la posibilidad de cursar simultáneamente las enseñanzas artísticas profesionales y la educación secundaria, para lo que se podrán adoptar las oportunas medidas de organización y ordenación académica, que incluirán, entre otras, las convalidaciones y la creación de centros integrados.


  El artículo 51 de la Ley Orgánica de constante referencia prevé que las enseñanzas de artes plásticas y diseño se organizarán en ciclos de formación específica según lo dispuesto al efecto por la misma Ley Orgánica en relación con la Formación Profesional, si bien con las salvedades que se establecen en la misma Ley, debiendo incluir fases de formación práctica en empresas, estudios y talleres.


  En cuanto al acceso a las enseñanzas, el artículo 52 LOE deja a las Administraciones educativas la regulación y organización de la prueba específica de acceso, previendo expresamente la posibilidad de acceder a los grados medio y superior por quien carezca de los requisitos académicos (graduado en ESO y Bachiller, respectivamente), mediante la demostración de los conocimientos necesarios en una prueba específica.


  En desarrollo de las previsiones de la LOE, el Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo -norma básica conforme a su Disposición final segunda-, establece la ordenación general de las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño, efectuando numerosas remisiones a la actuación normativa de las Administraciones educativas, como las siguientes:


  - Posibilidad de organizar y desarrollar vías formativas que garanticen la formación continua y la actualización permanente de las competencias profesionales de los titulados en artes plásticas y diseño (art. 6.3), así como cursos de especialización vinculados a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño (DA tercera).


  - Determinar el momento de realización y evaluación de la fase de formación práctica en empresas, estudios y talleres (art. 9.3).


  - Establecer el currículo correspondiente a cada título, de acuerdo con lo establecido en la LOE, en el RD 596/2007 y en las normas que regulen los títulos respectivos (art. 13.1).


  - Regular las pruebas específicas de acceso a las enseñanzas, que permitan demostrar las aptitudes y conocimientos artísticos necesarios para cursar con aprovechamiento las enseñanzas (art. 14.4), debiendo determinar las Administraciones educativas la organización, estructura, contenidos y criterios de evaluación de las pruebas (art. 17.1).


  - Regular la exención de la prueba específica para quienes, estando en posesión de los requisitos académicos de acceso a las enseñanzas (art. 15.4) o sin ellos (art. 16.4), demuestren una experiencia laboral en las competencias profesionales del título al que se pretende acceder.


  - Posibilidad de establecer cupos de reserva de plazas para quienes accedan a las enseñanzas a través de los procedimientos regulados en los artículos 15 y 16 del Real Decreto, es decir, vía exención de pruebas o bien acceso sin requisitos académicos.


  - Posibilidad de establecer, con carácter excepcional, una convocatoria extraordinaria para la superación de módulos formativos (art. 19.5).


  - Establecer las condiciones para la anulación de matrícula y para la renuncia a la convocatoria de todos o alguno de los módulos, o de la fase de formación práctica (art. 19.6).


  - Posibilidad de fijar requisitos para la promoción del curso (art. 19.7).


  - Establecer las medidas oportunas para garantizar la accesibilidad a estas enseñanzas de las personas con discapacidades, facilitándoles los medios y recursos necesarios (DA primera).


  Por Real Decreto 1428/2012, de 11 de octubre, se establece el título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en Gráfica Interactiva, perteneciente a la familia profesional artística de Comunicación Gráfica y Audiovisual, y se aprueban las correspondientes enseñanzas mínimas. Fija, además, con carácter básico los siguientes extremos: la competencia docente de los profesores que han de impartir los módulos básicos correspondientes a las enseñanzas mínimas; la ratio alumno/profesor; las instalaciones y equipamientos mínimos de los centros; el acceso a otros estudios por parte de los titulados; las convalidaciones de estudios y exenciones, el procedimiento para cuyo reconocimiento será objeto de regulación por las administraciones educativas; las titulaciones equivalentes; y la transición entre los ciclos formativos establecidos por la regulación anterior y los nuevos.


  Corresponde a las Administraciones educativas establecer el currículo de este título, del que formarán parte los aspectos básicos del currículo que constituyen las enseñanzas mínimas (art. 2), debiendo iniciar dichas Administraciones la implantación progresiva del nuevo currículo en el curso escolar 2013/2014.


  Estas previsiones de regulación autonómica son acordes, asimismo, con la Disposición final sexta de la LOE, según la cual sus normas podrán ser desarrolladas por las Comunidades Autónomas, a excepción de las relativas a aquellas materias cuya regulación se encomienda por la misma al Gobierno de la Nación o que corresponden al Estado conforme a lo establecido en la Disposición adicional primera, 2, de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación (en adelante LODE), es decir: la ordenación general del sistema educativo; la programación general de la enseñanza; la fijación de las enseñanzas mínimas y de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de títulos; la Alta Inspección; y las demás facultades que, conforme al artículo 149.1,30ª CE, corresponden al Estado para garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos.


  2. El ejercicio de la competencia corresponde al Consejo de Gobierno en virtud de sus funciones estatutarias (artículo 32 EAMU) y legales (artículos 21.1, 22.12 y 52.1 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia).


  TERCERA.- Procedimiento de elaboración reglamentaria.


  Puede afirmarse, con carácter general, que la tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecua a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, si bien ha de ponerse de manifiesto la omisión de un informe preceptivo, el de la Vicesecretaría de la Consejería proponente, que no obra en el expediente remitido al Consejo Jurídico.


  Procede, en consecuencia, que se incorpore dicho informe al expediente con anterioridad a la aprobación del Proyecto como Decreto por parte del Consejo de Gobierno.


  Debe señalarse, asimismo, que el futuro Decreto incorpora en sus disposiciones finales una modificación de los Decretos 72, 73 y 74/2015, de 15 de mayo, que no ha merecido justificación alguna en las sucesivas MAIN que jalonan el expediente.


  CUARTA.- Observaciones de carácter general.


I. Efecto retroactivo.


La Disposición final cuarta dota de efectos académicos retroactivos al futuro Decreto, pues los refiere al inicio del curso 2015-2016, fecha en que se inicia la implantación de las enseñanzas en la Región de Murcia, aun cuando el Real Decreto de establecimiento del título preveía su implantación dos años antes, al inicio del curso escolar 2013/2014 (Disposición final segunda RD 1428/2012, de 11 de octubre).


Se afirma en la MAIN, asimismo, que el único centro que imparte las enseñanzas en la Región ya contaba con un borrador de currículo desde junio de 2015.


Desde una perspectiva estrictamente jurídica la retroactividad de la norma reglamentaria es posible si no queda incardinada en los ámbitos materiales vedados por el artículo 9.3 de la Constitución, y si no pugna con alguna prohibición o con el contenido de la norma de superior rango que le da cobertura. Es claro que el precepto cumple con el primer requisito y, en cuanto al segundo, no puede afirmarse que la retroactividad conculque el marco normativo estatal que se desarrolla. No obstante, la formal retroactividad de la norma no puede cambiar la realidad de las enseñanzas efectivamente impartidas en los últimos dos años académicos, lo que resulta de trascendental importancia respecto de los títulos a expedir por la Consejería de Educación con base en tales enseñanzas, que quedan condicionados a la adecuación de éstas al currículo que ahora se aprueba, pues es evidente que la superación del ciclo formativo (condición esencial para la obtención del título, de conformidad con el artículo 54 LOE) precisa de una equivalencia entre la formación recibida por el estudiante y la exigida por el programa formativo vigente durante su realización, el cual, a su vez, ha de cumplir con todos los requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico. Dicha adecuación entre formación efectivamente recibida y programa educativo no se ha acreditado en el expediente, pues la memoria justificativa antes citada da a entender que las enseñanzas impartidas durante los dos años académicos a los que se pretende anticipar los efectos de la futura disposición, han tenido como referente un primer borrador de currículo, que no consta en el expediente remitido a este Consejo Jurídico.


Sin perjuicio de lo expuesto, y como ya viene señalando el Consejo Jurídico en numerosos dictámenes (por todos, el 157/2010), este Órgano no puede dejar de expresar su inquietud y rechazo ante una práctica como la expresada, según la cual, la Administración regional, en clara inversión del sistema diseñado por la normativa básica, comienza a impartir unas enseñanzas sin el obligado sustento del currículo -con los potenciales efectos negativos que tal actuación podría llegar a ocasionar sobre los alumnos que, confiados en la regularidad de las enseñanzas ofertadas por la Administración, acuden a cursarlas- y que procede a aprobarlo una vez culminado el primer curso del ciclo formativo y ya muy avanzado el segundo.


II. De técnica normativa.


1. La Disposición adicional segunda atribuye, en su apartado 1, al Director del centro público al que esté adscrito el centro privado autorizado para impartir las enseñanzas profesionales artísticas a que se refiere el Proyecto, la resolución de diversos procedimientos que afecten a los alumnos de tales centros privados (convalidaciones, exenciones y renuncias).


No resulta adecuado ubicar esta regulación en una disposición adicional, toda vez que no cumple los criterios que para ello establecen las Directrices de Técnica Normativa (singularmente las 35 y 39) aprobadas por Acuerdo del Consejo de Ministros de 22 de julio de 2005, aplicables en la Administración regional en defecto de directrices propias. Y ello porque se podrían incorporar tales previsiones en el articulado, en cada uno de los preceptos que señala la competencia del director de los centros públicos para resolver sobre las convalidaciones, exenciones y renuncias efectuadas tanto por los alumnos de dichos centros como por los de los privados autorizados que tenga adscritos. Ello no rompería la coherencia y unidad interna de esos preceptos (Directriz 35).


  2. El apartado 2 de la misma Disposición adicional segunda, pretende extender la regulación contenida en el apartado 1 a las restantes enseñanzas de grado superior de la familia profesional artística de Comunicación Gráfica y Audiovisual, cuyo currículo fue establecido por los Decretos 72, 73 y 74/2015, de 15 de mayo (Ilustración, Fotografía y Animación, respectivamente).


  La técnica más adecuada para ello, sin embargo, en aras a una mayor claridad y en garantía de la seguridad jurídica, es modificar de forma expresa cada uno de tales Decretos, como de hecho ya hace el propio Proyecto en sus disposiciones finales primera, segunda y tercera, respecto de la competencia del director de los centros públicos para resolver acerca de la aplicación de las convalidaciones que solicitan sus alumnos.


  En consecuencia, en cada una de las citadas disposiciones finales, debería procederse a efectuar las modificaciones sobre el articulado de los Decretos ya aprobados, no sólo en relación con las convalidaciones, sino también con las exenciones y renuncias, suprimiendo el apartado 2 de la Disposición adicional segunda.


  3. En la medida en que el proyecto no se limita a ordenar las enseñanzas conducentes a la obtención del Título de Técnico Superior de Artes Plásticas y Diseño en gráfica Interactiva, sino que procede a modificar las normas reguladoras de otras enseñanzas de la familia profesional artística de Comunicación Gráfica y Audiovisual, debe recogerse así tanto en el título del futuro Decreto (Directriz 59), como en su parte expositiva.


  4. Las disposiciones finales primera, segunda y tercera, afirman que la modificación que introducen en el artículo 6.9 de los Decretos 72 y 73/2015 y 6.8 del 74/2015, lo es por adición. Con ello parecen señalar que se añade a dicho artículo 6 un nuevo apartado 9 (8 en el caso del Decreto 74/2015) que en la redacción vigente no existe. Sin embargo, no es así, pues tales apartados ya forman parte de los preceptos afectados por la modificación. Lo que se añade no es el apartado como tal, sino un elemento dentro de la regulación contenida en el propio apartado, que si en la redacción vigente se refiere a las convalidaciones contempladas en los apartados 2 y 3 del artículo 6 de cada Decreto, con la modificación pretendida pasará a referirse, también, a las del apartado 5.


  No es, en consecuencia, una modificación por adición, sino por nueva redacción del apartado 9 u 8, según los casos, del artículo 6 de los respectivos Decretos. Así, la redacción del texto marco de la norma modificativa debería seguir el siguiente modelo:


  "El apartado 9 del artículo 6 del Decreto..., queda redactado en los siguientes términos:"


5. La precisión exigible al lenguaje normativo impone evitar el uso de expresiones que, siendo habituales en el uso lingüístico habitual u ordinario, puedan inducir a confusión acerca del contenido del precepto, como ocurre cuando en el artículo 6.4 del Proyecto se alude a "el apartado 9 del antedicho artículo", para referirse al artículo 7.9 del Real Decreto 1428/2012, de 11 de octubre, citado en un apartado diferente, el 3, del precepto objeto de la presente consideración. Se ganaría en precisión, sustituyendo la expresión "el antedicho artículo" por la cita concreta del precepto a que se refiere.


Esta sugerencia se hace extensiva, también, a los artículos 7.2, para sustituir "el antedicho real decreto", por la cita correcta: "Real Decreto 1428/2012, de 11 de octubre", y al 25.2, para sustituir "el apartado 2 del antedicho artículo", por "el artículo 20.2 del Real Decreto 596/2007, de 4 de mayo".


  III. Adecuación general del Proyecto a nuestros anteriores Dictámenes sobre proyectos normativos similares.


  Con carácter general se advierte que por la Consejería consultante se ha adecuado el texto del Proyecto a las consideraciones formuladas en nuestros anteriores dictámenes números 92, 93 y 99/2015, relativos a los proyectos de los que a la postre se convertirían en los Decretos 72, 73 y 74/2015, de 15 de mayo, por los que se establecen los currículos correspondientes a otras enseñanzas de la familia profesional artística de Comunicación Gráfica y Audiovisual a que pertenecen las que son objeto de regulación en el Proyecto ahora sometido a consulta.


  No obstante, se considera oportuno efectuar ahora las observaciones contenidas en la siguiente Consideración.


  QUINTA.- Observaciones particulares al texto.


I. A la parte expositiva.


Debería incorporarse, junto a la justificación de la previsión de un módulo específico de inglés, una alusión expresa a los otros dos módulos que se adicionan por la Administración regional a los establecidos en las enseñanzas mínimas.


II. Al articulado.


- Artículo 2. Currículo.


En el apartado 1 debe corregirse la denominación de la familia profesional artística a la que pertenece el título. La correcta es "familia profesional artística de (no "de la") Comunicación Gráfica y Audiovisual", conforme a lo establecido en el Real Decreto 1427/2012, de 11 de octubre, por el que se constituye dicha familia profesional.


- Artículo 5. Ratios.


La expresión "relación profesor-alumno" en este precepto viene referida al concepto de ratio o número de alumnos por cada profesor, por lo que debería completarse con el término "numérica", para adecuarse al sentido de lo que se pretende regular.


En consecuencia, debería utilizarse la expresión "relación numérica profesor-alumno", que es asimismo la utilizada por el artículo 13 del Real Decreto 303/2010, de 15 de marzo, a que se remite el precepto.


- Artículo 6. Convalidación de módulos.


En los apartados 6 y 7 se regula la solicitud ante la Dirección del centro educativo de las convalidaciones de módulos de que pretenda beneficiarse el alumno que se matricula en aquél.


En rigor, las convalidaciones sobre las que puede decidir el Director del centro educativo son las que vienen preestablecidas en la norma, ora en el real decreto de establecimiento del título (anexos III y IV), ora en el propio Proyecto, por lo que en realidad la solicitud que formula el alumno ante el centro educativo lo es de aplicación a su situación personal de las convalidaciones ya previstas por el ordenamiento. De modo que, si tales convalidaciones no hubieran sido ya establecidas en la norma, habría de estarse a lo señalado en el artículo 23 RD 596/2007, de 4 de mayo, como de forma correcta prevé el apartado 8 del precepto objeto de esta consideración.


Se sugiere en consecuencia, introducir esta precisión en el precepto, para lo que podría señalarse en el apartado 7 que la resolución de las solicitudes de aplicación de las convalidaciones recogidas en los apartados allí enumerados corresponderá al director del centro docente.


- Artículo 8. Cursos de especialización.


En el apartado 3, debe consignarse en plural el artículo "la" en "Catálogo Nacional de la Cualificaciones Profesionales".


- Artículo 13. Prueba de acceso sin requisitos académicos.


De conformidad con lo establecido en el artículo 16.2 RD 596/2007, debería señalarse que la superación de la parte general de la prueba perseguirá determinar si el candidato posee la madurez suficiente en relación con los objetivos del Bachillerato.


- Artículo 15. Exenciones de las pruebas de acceso.


En el apartado 4, letra a) se indica que el solicitante de la exención deberá aportar la documentación justificativa, salvo que la misma esté incluida en el Catálogo de Simplificación Documental de la Administración Pública de la Región de Murcia y previo consentimiento de acceso a la misma por parte del interesado.


Esta previsión, acorde con lo previsto en nuestro ordenamiento regional, singularmente en relación con lo dispuesto por el Decreto 286/2010, de 5 de noviembre, sobre medidas de simplificación documental en los procedimientos administrativos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, podría verse superada por las nuevas prescripciones que, en materia de requerimiento a los ciudadanos de aportación documental a los procedimientos administrativos, establece el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), en cuya virtud, los interesados no estarán obligados a aportar documentos que hayan sido elaborados por cualquier Administración, con independencia de que la presentación de los documentos tenga carácter preceptivo o facultativo en el procedimiento de que se trate, siempre que el interesado haya prestado su consentimiento a que sean consultados o recabados dichos documentos, si bien se presumirá que los interesados autorizan dicha consulta u obtención, salvo que conste en el procedimiento su oposición expresa o la ley especial aplicable requiera consentimiento expreso.


De hecho, dispone el artículo 28.2, segundo párrafo LPACAP que, en ausencia de oposición del interesado, las Administraciones Públicas deberán recabar los documentos electrónicamente a través de sus redes corporativas o mediante consulta a las plataformas de intermediación de datos u otros sistemas electrónicos habilitados al efecto.


Estas previsiones resultan, asimismo, de mayor alcance y amplitud que la establecida en el artículo 17 de la Ley 2/2014, de 21 de marzo, de Proyectos Estratégicos, Simplificación Administrativa y Evaluación de los Servicios Públicos de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, que reconoce el derecho de los ciudadanos a no aportar datos y documentos no exigidos por las normas aplicables o que ya se encuentren en poder de cualquier órgano de la Administración autonómica o de otras Administraciones Públicas siempre que se pueda acceder a estos últimos por medios telemáticos.


Frente a la amplitud y generalidad con que la Ley básica define el derecho de los ciudadanos a no presentar documentos que sean accesibles para la Administración y, en consecuencia, el deber de ésta de recabarlos por sí y no exigir su aportación al ciudadano, desplazando dicha carga del ciudadano a la Administración, limitar tal derecho y obligación a que los documentos en cuestión se encuentren incluidos en el Catálogo de Simplificación Documental podría resultar restrictivo, si dicho Catálogo, que ha de actualizarse mediante Orden, no lo hubiera sido recientemente, o si por cualquier otra circunstancia estuviera incompleto y no recogiera todos los documentos accesibles para la Administración regional, ya fueran éstos originados en la propia Administración, ya en otras pero disponibles a través de las plataformas de intermediación de datos, como la Plataforma de Interoperabilidad del artículo 19 de la Ley 2/2014.


En consecuencia, se sugiere modificar el precepto objeto de consideración en el sentido de señalar que el interesado habrá de aportar la documentación justificativa, salvo que de conformidad con la normativa en materia de simplificación y procedimiento administrativo, sea la propia Administración regional la que haya de proceder a su consulta y aportación al expediente.


  - Artículo 17. Vías de admisión: acceso, traslado y readmisión.


  En el precepto, junto a la vía ordinaria de admisión a las enseñanzas, que es la superación de las correspondientes pruebas de acceso, se regulan otras vías (traslado y readmisión) que podemos calificar de secundarias, toda vez que sólo operarán en caso de que resten plazas vacantes tras la adjudicación efectuada a quienes concurran por la vía ordinaria.


  Al regular estas formas secundarias de admisión, el Proyecto señala criterios para priorizar la adjudicación de las plazas vacantes (nota media del expediente en el caso de los traslados, y haber causado baja por enfermedad u otra causa de fuerza mayor en los supuestos de readmisión) que parece que operan sólo en el seno de cada vía de admisión. Sin embargo carece el precepto de normas que articulen la adjudicación de las vacantes que resten tras finalizar la vía primaria de admisión, priorizando a los aspirantes por traslado sobre los que pretenden ser readmitidos o viceversa, o si los aspirantes de estas vías secundarias concurren en igualdad de condiciones entre sí a las plazas vacantes, en cuyo caso, deberían fijarse criterios de adjudicación transversales a ambas vías de admisión.


  Dentro, incluso, de la vía de acceso, tampoco queda claro si el supuesto previsto en el apartado A, 2 -aspirantes que solicitan plaza en un centro diferente de aquél en el que han aprobado la prueba de acceso- tiene prioridad sobre las vías de traslado y readmisión o no.


  La regulación contenida en el precepto quedaría más completa si abordara los extremos señalados.


  - Artículo 24. Renuncia a la convocatoria.


  a) La sistemática del precepto debería modificarse, de modo que el apartado 4 que regula la iniciación del procedimiento de renuncia, debería anteponerse al apartado 3, que regula la resolución de ese procedimiento, y ambos al actual apartado 2, que regula los efectos de dicha resolución.


  b) Quizás, en lugar de limitar las alegaciones en las que se puede basar la renuncia, como hace el actual apartado 4, debería establecerse que únicamente podrá aceptarse la renuncia a la convocatoria cuando se acredite la concurrencia de alguna de las circunstancias tasadas que se enumeran en el citado precepto.


  c) En el apartado 5 debe suprimirse la palabra "anteriormente".


  - Artículo 27. Requisitos mínimos de los centros.


  Tras señalar que los centros de enseñanza que impartan estas enseñanzas habrán de cumplir las condiciones mínimas fijadas al efecto por la normativa básica, se les somete, asimismo, a "las normas reglamentarias que, en esta materia, dicte la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, a propuesta de la Consejería competente en materia de Educación".


  En realidad, el precepto proyectado no añade valor normativo alguno, pues la norma básica citada en él será aplicable por su propia fuerza de obligar, sin que necesite recordatorios o refuerzos de un reglamento autonómico. Otro tanto cabe decir de las normas emanadas de la potestad reglamentaria o legislativa (¿por qué sólo las reglamentarias?) de la Comunidad Autónoma, cuya aplicabilidad a los centros docentes que impartan las enseñanzas artísticas conducentes a la obtención del título cuyo currículo constituye el objeto del Proyecto, dependerá no de su eventual previsión en éste, sino del ámbito de aplicación que a cada una de aquéllas le fije el legislador.


  En consecuencia, y en atención a un elemental principio de economía normativa, cabría suprimir el precepto en su totalidad. Si, en contra de esta sugerencia, se decide mantenerlo en el texto, debería eliminarse, al menos, la previsión relativa a las normas reglamentarias regionales, que resulta especialmente innecesaria.


  III. A la parte final.


  - Disposición final primera. Modificación del Decreto 72/2015, de 15 de mayo.


  Existe un error en el texto de regulación, pues se alude a las convalidaciones contempladas en el apartado 5 del artículo 6, cuando en realidad la convalidación a que parece referirse (la del módulo de inglés), se regula en el apartado 6 de dicho artículo, por lo que debe corregirse.


  Esta observación se hace extensiva a la Disposición final segunda, que ha incurrido en idéntico error respecto del Decreto 73/2015, de 15 de mayo.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- De conformidad con lo indicado en la Consideración Segunda de este Dictamen, la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia ostenta competencia para dictar la norma cuyo Proyecto se ha sometido a consulta, correspondiendo al Consejo de Gobierno su aprobación como Decreto.


  SEGUNDA.- La tramitación seguida para la elaboración del Proyecto sometido a consulta se adecua a las normas que sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria establece el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia, sin perjuicio de las observaciones formuladas en la Consideración Tercera de este Dictamen, singularmente en relación con la omisión del preceptivo informe de la Vicesecretaría.


  TERCERA.- Las observaciones y sugerencias formuladas en las consideraciones Cuarta y Quinta, de incorporarse al texto, redundarían en su mayor perfección técnica y mejor inserción en el ordenamiento.


  No obstante, V.E. resolverá.