Dictamen 222/25

Año: 2025
Número de dictamen: 222/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Fomento e Infraestructuras (2015-2017) (2018-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de --, por daños en vehículo.
Dictamen

 

Dictamen nº 222/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 18 de septiembre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Fomento e Infraestructuras (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 14 de octubre de 2024 (COMINTER número 193728), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de --, por daños en vehículo (exp. 2024_351), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- En fecha 8 de septiembre de 2023, una abogada, actuando en nombre y representación de la mercantil --, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración viaria regional.

 

En ella expone que con fecha 11 de septiembre de 2022 se produjo un siniestro en la carretera RM-D6 en sentido Mazarrón, cuando D. Y, propietario del vehículo provisto de matrícula --, circulaba por la misma y no pudo evitar la colisión con un grupo de jabalíes que cruzaba la citada vía. Como consecuencia de dicha colisión, el vehículo sufrió daños por los cuales se reclama en el presente escrito. La Policía Local de Mazarrón acudió al lugar de los hechos y realizó informe en el que se recogen las circunstancias del siniestro, así como los datos del vehículo y propietario de este.

 

El vehículo siniestrado fue peritado de los daños, y finalmente fue declarado siniestro total, siendo indemnizado su propietario por -- en el importe de 1188€. En dicho concepto se incluye el valor venal más el 15% del valor de afección.

 

Acompaña poder para pleitos, atestado instruido por la Policía Local de Mazarrón, informe-peritación del vehículo siniestrado, datos de la póliza de seguros y justificante del abono realizado al asegurado por importe de 1.188 euros, cantidad que reclama como indemnización.

 

SEGUNDO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 30 de octubre de 2023, y en esa fecha se requiere a la mercantil interesada para que aporte determinados documentos, entre los que destacan el permiso de circulación del vehículo, la tarjeta de inspección técnica del mismo, y el carné de conducir del conductor, así como una copia de la póliza del seguro.

 

TERCERO.- El 31 de octubre de 2023 se demanda a la Subdirección General de Carreteras que emita un informe acerca de lo que se expone en la reclamación.

 

CUARTO. – Ese mismo día, se solicita también a la Subdirección General de Planificación, Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial que elabore un informe sobre la existencia en las proximidades del lugar en que se pudo producir el siniestro de algún aprovechamiento cinegético acotado, si el terreno del que pudo provenir el animal se encuentra incluido en algún tipo de espacio natural con régimen de protección especial en el que pueda ejercerse la caza, y que pudiera ser colindante o encontrarse próximo al lugar de la carretera en el que se produjo el accidente y, si existiese dicho aprovechamiento cinegético que fuese de titularidad de la Administración Regional, medidas adoptadas, en su caso, para asegurar la adecuada conservación del terreno acotado, y si la irrupción del animal en la calzada se pudo producir como consecuencia directa de una actividad de cacería.

 

QUINTO. - La abogada de la reclamante presenta el 15 de noviembre de 2023 las copias de los documentos que se le habían requerido a su mandante.

 

SEXTO. - Se emite el 23 de noviembre de 2023 el informe elaborado por el Jefe de Sección de Conservación I con el visto bueno del Jefe de Servicio de Conservación.

 

En este documento se expone que no se ha tenido conocimiento del siniestro hasta que se ha formulado la reclamación, y que no consta que se diese aviso del DGT ni del teléfono 112, ni que actuase la brigada de conservación para la retirada de animales de la calzada. Por esos motivos, se señala que no se puede confirmar la realidad y certeza del accidente.

 

Por otro lado, se informa de que no hay constancia de que se hubiesen producido accidentes similares en el mismo lugar, y que en ese tramo de la vía no existe ninguna señalización que merezca significar en relación con el evento lesivo,  como tampoco se ha realizado ninguna actuación en este tramo de carretera relacionada con el evento lesivo.

 

Finalmente, se destaca que “que no hay constancia de actuación realizada para haber retirado ningún jabalí de la carretera o cuneta con la brigada de conservación, ni limpieza de la calzada de restos por motivo de atropello, ni ese día ni días sucesivos”.

 

SÉPTIMO. - Con fecha 18 de diciembre de 2023 se recibe el informe elaborado conjuntamente, el día anterior, por un Técnico Responsable y por la Jefa de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial.

 

En este documento se expone que en el lugar donde se produjo el siniestro no hay espacios naturales en los que se pueda desarrollar la caza, aunque el accidente se produjo en terrenos pertenecientes a un coto de caza, el MU-11312-CP, y se identifica a su titular.

 

Además, se precisa que no se tiene constancia “de que se produjera ninguna acción de caza en esa fecha, ni en días próximos, en el coto indicado y por tanto la irrupción del animal en la calzada no se pudo producir como consecuencia directa de una acción de caza colectiva da una especie de caza menor o mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél”.

 

Por último, concluye que:

 

“a) Por todo lo anterior, no se puede conocer el lugar de donde provenían los animales. Se ha identificado el coto más próximo a donde se produjo el accidente y su titular.

b) El terreno del que pudo provenir los animales no se encuentra incluido en algún tipo de espacio natural con régimen de protección especial en el que pueda ejercerse la caza”.

 

OCTAVO. – Mediante oficio de 29 de enero de 2024 se concede audiencia a la mercantil interesada para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime procedentes.

 

NOVENO. – El día 21 de febrero de 2024, la reclamante presenta escrito de alegaciones por el que se ratifica en cada una de las alegaciones que obran en el expediente ya formuladas en su escrito de reclamación.

 

DÉCIMO. - En fecha 10 de octubre de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial, concretamente la relación de causalidad que debiera mediar para ello entre el hecho acaecido, con su efecto lesivo, y el funcionamiento del servicio público de carreteras.

 

Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 14 de octubre de 2024.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.

 

I. La legitimación activa, cuando de daños a las cosas se trata, corresponde de forma primaria a su propietario, en la medida en que dicho perjuicio incide negativamente en su patrimonio, disminuyendo su valor. De ahí que quepa reconocer legitimación activa al propietario del vehículo por los daños que realmente ha sufrido. En el supuesto sometido a consulta el vehículo accidentado fue declarado siniestro total, de forma que la aseguradora debió abonar al asegurado el valor venal del vehículo más el importe de afección, por un importe total de 1.188 euros.

 

Sin embargo, a nuestro juicio no ha quedado debidamente acreditado el pago realizado por la aseguradora al asegurado propietario del vehículo, puesto que lo único que consta en el expediente en un simple folio, sin membrete y sin firma en el que se indica que, supuestamente, el propietario del vehículo (Y), en fecha 14 de octubre de 2022, ha percibido la cantidad de 1.188,00 euros, sin acompañar a dicho escrito el justificante de haber hecho efectiva realmente (por ejemplo, por transferencia) esa cantidad.

 

En consecuencia, no procedería reconocer legitimación activa a dicha mercantil para la reclamación de lo abonado en cumplimiento de sus obligaciones contractuales, pues es únicamente dicha circunstancia la que la habilitaría para ejercitar los derechos y las acciones que por razón del siniestro correspondieran al asegurado frente a las personas responsables del mismo, como establece el artículo 43 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro, por lo que lo procedente hubiera sido requerir al solicitante para que aportara dicho justificante de pago (con la advertencia de que, caso de no hacerlo, se le tendrá por desistido) y, en el caso de que no aportara este, tenerlo por desistido por falta de legitimación activa.

 

A pesar de lo señalado, se advierte que el órgano instructor del procedimiento no ha apreciado ese defecto de legitimación en este supuesto, sino que la ha dado por válida, de modo hay que entender que la Administración regional debe, en este momento procedimental, estar y pasar por esa situación y presumir que la reclamante ostenta legitimación activa en el presente procedimiento. 

 

La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de conservación de una carretera de su titularidad (carretera RM-D6).

 

II. La solicitud de indemnización se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPAC, como se deduce de la lectura del expediente administrativo. Así, se sabe que el accidente se produjo el 11 de septiembre de 2022, y que la acción de resarcimiento se interpuso el 8 de septiembre del año siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y de forma temporánea, por tanto.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado con exceso el plazo de tramitación al que se refiere el artículo 91.3 LPAC.

 

TERCERA. - Sobre el fondo del asunto.

 

I. Ya se ha expuesto que la compañía aseguradora interesada solicita que se le reconozca el derecho a percibir una indemnización de 1.188 euros como consecuencia de los desperfectos que sufrió el vehículo que había asegurado, cuando un jabalíes irrumpieron de manera sorprendente en la carretera RM-D6, el 11 de septiembre de 2022. Esa circunstancia impidió que el conductor pudiese frenar a tiempo y motivó que impactase contra los animales, lo que provocó los daños en el vehículo que se han referido y por los que se solicita un resarcimiento económico.

 

II. De acuerdo con lo que se ha señalado, resulta necesario comprobar, en primer lugar, si el jabalí constituye una especie cinegética o no y, en este sentido, interesa recordar que la Ley 7/2003, de 12 de noviembre, de Caza y Pesca Fluvial de la Región de Murcia, confiere a este animal (Sus scrofa) la consideración de especie cazable, dado que lo incluye en su Anexo relativo a las “especies de la fauna silvestre susceptibles de aprovechamiento en la Región de Murcia”.

 

De lo que se acaba de exponer se desprende que en la Región de Murcia el jabalí es una especie susceptible de aprovechamiento cinegético, lo que condiciona el régimen jurídico aplicable en aquellos supuestos en los que el accidente se produce como consecuencia de la irrupción en la calzada de ese tipo de animales.

 

III. Efectuadas las anteriores aclaraciones, ha quedado acreditado, mediante el atestado instruido por la Policía Local de Mazarrón, que se ha traído al procedimiento, que el hecho dañoso por el que se solicita una reparación económica se produjo en la carretera RM-D6, sentido Mazarrón y, una vez rebasada la salida de la desaladora, de forma súbita un grupo de jabalíes salvajes cruzan la vía, invadiendo la trayectoria del vehículo, siéndole imposible al conductor evitar la colisión contra uno de los animales, lo que provocó el siniestro del que aquí se trata.

 

También se ha demostrado que el accidente se produjo en terrenos pertenecientes a un coto de caza, el coto MU-11312-CP, del que es razonable entender -aunque no es seguro- que pudo provenir el animal, de una especie propia de la caza mayor.

 

En este caso, como se ha señalado en muchos otros Dictámenes, se debe aplicar la ley de tráfico, que complementa a la de caza y determina el régimen de la responsabilidad generada en accidentes de tráfico ocasionados por el atropello, en las vías públicas, de animales de especies cinegéticas.

 

Así pues, procede aplicar el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, y, concretamente, su disposición adicional séptima, relativa a la Responsabilidad en accidentes de tráfico por atropellos de especies cinegéticas, en la que se contempla un triple sistema de responsabilidad:

 

a) En primer lugar, el que corresponde al conductor del vehículo por los daños que se ocasionen a las personas o a las cosas.

 

b) En segundo lugar y en esos mismos casos, el que se difiere al titular del aprovechamiento cinegético o, en su defecto, al propietario del terreno, cuando el accidente de tráfico sea consecuencia directa de una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél.

 

Sin embargo, no se tiene constancia en este supuesto de que se hubiese llevado a cabo alguna acción de caza en la fecha del percance, “o que haya concluido doce horas antes de aquél”, en las proximidades del lugar en el que produjo el accidente (Antecedente séptimo de este Dictamen).

 

Por tanto, la irrupción del animal en la vía no encuentra su origen directo “en una acción de caza colectiva de una especie de caza mayor llevada a cabo el mismo día o que haya concluido doce horas antes de aquél”, que es a lo que se refiere el segundo párrafo de la disposición adicional séptima ya citada.

 

c) La tercera atribución de responsabilidad es la que se realiza respecto al titular de la vía pública en la que se produzca el accidente, en este caso la Administración regional, cuando no haya reparado la valla de cerramiento en plazo, en su caso, o no haya señalizado de forma específica la existencia de animales sueltos en libertad en tramos con alta accidentalidad.

 

Pero, en relación con el primer supuesto que se contempla, conviene destacar que la RM-D6 es una carretera convencional respecto de la que no existe obligación alguna de vallado ni de limitación de accesos a las propiedades colindantes, ya que ninguna norma técnica o legal impone esa exigencia.

 

De hecho, de conformidad con lo establecido en la Ley 2/2008, de 21 de abril, de carreteras de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia (Artículo 4 y Anexo), se trata de una carretera perteneciente a la Red de tercer nivel.

 

Así pues, la cuestión objeto de análisis en este Dictamen debe contraerse a si en el tramo de carretera en el que se produjo el siniestro se ha constatado que se hubiese producido una alta siniestralidad como consecuencia de la irrupción en la calzada de animales pertenecientes a especies cinegéticas.

 

En este sentido, la Dirección General de Carreteras (Antecedente sexto de este Dictamen) ha informado que en ese centro directivo no se tenía constancia de que se hubiesen producido accidentes de tráfico similares en el mismo lugar (se debe entender en momentos anteriores al del accidente).

 

Por esta razón, lo explicado permite entender que la Administración autonómica no ha incumplido ninguna obligación de señalizar adecuadamente el tramo de la carretera en la que se produjo el accidente mediante la colocación de la señal P-24, establecida en la reglamentación de tráfico para indicar el posible paso de animales sueltos con peligro para la circulación.

 

Del contenido de dichos informes cabe inferir que esa medida no se justifica, puesto que no se ha constatado que se hayan producido accidentes de tráfico similares en ese concreto punto de la vía citada -esto es, la alta accidentalidad que se menciona legalmente-, ni se ha advertido que exista un trasiego de animales en libertad que exceda de unos márgenes que puedan considerarse razonables.

 

Como consecuencia, debe añadirse a lo anterior lo expresado por el Consejo de Estado en el sentido de que “la presencia incontrolada de animales en las carreteras no genera la obligación de indemnizar, habida cuenta que no puede reputarse como una anomalía en la prestación del servicio público viario, sino como un factor ajeno a las exigencias de seguridad viaria, que enerva la relación de causalidad exigible a los efectos del reconocimiento de la eventual responsabilidad administrativa, si se tiene presente que su acceso a las vías públicas puede resultar inevitable. Tal doctrina, generalmente aplicada con relación a colisiones con animales ocurridas en autopistas, resulta con mayor motivo de aplicación al caso de que ahora se trata, en que, no tratándose de autopista, sino de autovía, no es obligada la privación, sino la mera limitación de accesos a las propiedades colindantes” (Dictamen núm. 199/2008).

 

Lo que se ha explicado permite concluir que no se ha producido ningún mal funcionamiento del servicio público de mantenimiento de la carretera o de sus aledaños, y particularmente del deber de señalización, por lo que no cabe declarar que la Administración viaria regional haya incurrido en algún supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial, por no concurrir relación de causalidad alguna entre el funcionamiento del servicio viario regional y el daño que se alega, cuya antijuridicidad tampoco se ha acreditado.

 

No obstante, V.E. resolverá.