Dictamen 262/25

Año: 2025
Número de dictamen: 262/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 262/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 16 de octubre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 4 de noviembre de 2024 (COMINTER número 207190), sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, en representación de D. Y, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2024_380), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- Con fecha 26 de junio de 2023, un abogado, en nombre y representación de D. Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración sanitaria regional.

 

En ella relata que en fecha 30 de julio de 2020, acude a consulta de su médico de atención primaria, en relación a herida en ala nasal de la nariz, con diagnóstico de “lesión en piel CA Basocelular VS Escamoso”, “Pauto mupirocina 10 días ver evolución”.

 

No consta en la historia clínica que por parte del facultativo, se derivara al paciente al servicio de dermatología en previsión de la posible existencia de una lesión tumoral, ni consta que se diera nueva cita al paciente para revisar la evolución.

 

Acude nuevamente a consulta en fecha 19 de enero de 2022, en la cual el facultativo le reprocha que no acudiera a consulta antes, debiendo recordar que no se le dio cita para acudir por parte del facultativo, como se puede apreciar de la historia clínica. En esta segunda consulta, el facultativo deriva al servicio de dermatología y se realizan fotografías, dado que no existe mejoría tras el tratamiento pautado.

 

Tras la valoración del servicio de dermatología, se le diagnostica “Carcinoma Basocelular Epidermoide”. El paciente es intervenido en fecha 13 de abril de 2022, por parte del servicio de dermatología, precisando posterior tratamiento médico de curas.

 

Le imputa al Servicio Murciano de Salud (SMS) un claro retraso terapéutico de una lesión precancerosa, invasiva y de crecimiento paulatino.

 

En cuanto a la valoración económica del daño causado solicita una indemnización de 27.995,28 euros, conforme al siguiente detalle:

 

- 722 días perjuicio básico: 23.761,02 €

- 3 puntos de secuelas estéticas: 2.479,05 €

- 1 Intervención quirúrgica: 1.755,21 €

 

Acompaña poder para pleitos e informes de la medicina pública.

 

SEGUNDO.- La reclamación se admite a trámite el 14 de julio de 2023, y el día 17 de dicho mes se informa de ello a la correduría de seguros del Servicio Murciano de Salud (SMS), para que lo comunique a la compañía aseguradora correspondiente.

 

De igual modo, con esa última fecha se solicita a la Dirección Gerencia del Área de Salud IX -Hospital de la Vega Lorenzo Guirao (HLG)- que remita una copia de la historia clínica del interesado y los informes de los facultativos que la asistieron.

 

TERCERO.- Con fecha 7 de agosto de 2023, se recibe la copia de la historia de Atención Primaria y Especializada del reclamante.

 

Se adjunta, asimismo, dos informes médicos:

 

1. Del Coordinador Médico del Centro de Salud de Abarán, que indica:

 

“1) La doctora Z, con DNI …, se encuentra en proceso de incapacidad temporal de larga duración.

2) En referencia al proceso de reclamación patrimonial interpuesto por el paciente Y, que perteneció a su cupo médico, he comprobado que la asistencia sanitaria prestada al reclamante está especificada en su historia clínica.

Quedo a su disposición para cualquier aclaración”.

 

2. De la Dra. P, del Servicio de Dermatología del HLG, que indica:

 

“El paciente fue visto el día 06/02/23 en consulta externa en el Servicio de Dermatología, Dra P por presentar Queratosis actínicas en el dorso nasal.

Rebrote de Ca. Basocelular en zona cicatricial en lateral nasal izquierda, el cual fue citado para extirpación el día 07/03/23, el resultado de dicha extirpación fue:

DESCRIPCIÓN MACROSCÓPICA

Fragmento fusiforme de piel de 0,5x0,3 cm. Se realiza corte transversal y se incluye en su totalidad.

DESCRIPCIÓN MICROSCÓPICA:

Fragmento de resección cutáneo con leve atrofia del epitelio, con áreas de paraqueratosis y presencia en capas bajas de queratinocitos que han perdido su normal estratificación y polaridad nuclear, muestran leve pleomorfismo.

En la dermis se observa una intensa degeneración basófila de las fibras colágenas y elásticas, estructuras vasculares sanguíneas dilatadas repletas de hematíes y un leve infiltrado inflamatorio crónico de predominio linfocítico.

DIAGNÓSTICO ANATOMOPATOLÓGICO

Biopsia de lesión cutánea localizada en región "lateral nasal izquierda" de sustrato morfológico compatible con:

- QUERATOSIS ACTÍNICA …

Dicha lesión destaca que no hay recidiva de CA. Basocelular, pero sí destaca la presencia de Queratosis actínica”.

 

CUARTO.- El 25 de octubre de 2023 se remiten copia del expediente administrativo a la Inspección Médica para que se puedan elaborar, en su caso, el informe valorativo correspondiente. No consta que haya sido elaborado.

 

QUINTO.- El 22 de diciembre de 2022 se recibe el informe realizado el día 21 de ese mes, a instancia de la compañía aseguradora del SMS, por una especialista en Medicina Familiar y Comunitaria, en el que concluye:

 

“1. En la primera consulta realizada por el paciente se observó una lesión inespecífica en piel, que estaba infectada. Por lo que la doctora pautó tratamiento antibiótico para valorar posteriormente la lesión.

2. El paciente no volvió a consulta para ver la evolución de la lesión a los 10 días de la primera consulta y haber finalizado el tratamiento, por lo que no se pudo realizar una valoración oportuna posterior.

3. El paciente no volvió a consulta hasta 17 meses después, momento en el que se deriva inmediatamente para valoración a Dermatología, y por ello se realiza en un breve periodo de tiempo el tratamiento definitivo.

4. La primera codificación que se realiza de la lesión refleja lesión en piel inespecífica. No recoge que se plantease la doctora que se tratase de un proceso neoplásico. El crecimiento lento del carcinoma basocelular y la impetiginización del mismo favorece la dificultad en el diagnóstico. Si el paciente hubiera consultado como se le indicó no se habría producido esa demora.

5. La actuación de la facultativa de Atención Primaria se ajustó a la lex artis”.

 

SEXTO.- El 24 de enero de 2024 se concede audiencia al reclamante y a la compañía aseguradora interesada para que puedan formular alegaciones y presentar los documentos y justificantes que estimen pertinentes.

 

No consta que se hayan formulado alegaciones.

SÉPTIMO.- En fecha 28 de octubre de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la solicitud de indemnización por estar prescrita y por no concurrir los demás elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial.

 

En la fecha y por el órgano indicado, se ha solicitado el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando, al efecto, el expediente administrativo.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, dado que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.

 

SEGUNDA.- Legitimación y procedimiento seguido.

 

I. La reclamación se ha formulado por una persona interesada, que es quien sufrió el daño personal por el que solicita que se le reconozca el derecho a percibir un resarcimiento económico.

 

La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

II. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo para resolver que excede del previsto en el artículo 91.3 LPAC.

 

TERCERA.- Plazo para el ejercicio de la acción.

 

La propuesta de resolución considera, en cuanto al plazo para el ejercicio de la acción para reclamar, que el “"dies a quo" para el ejercicio de la acción es el 13 de abril de 2022, fecha en la que se realizó la intervención del carcinoma basocelular (cirugía mayor ambulatoria), por lo que la acción para reclamar habría prescrito, ya que la reclamación se interpuso el 26 de junio de 2023”.

 

Como ya dijimos, entre otros, en nuestro Dictamen 189/2022: “Como señalamos entre otros en nuestro Dictamen 215/2015, de ordinario, cuando de la reclamación de daños personales se trata, el plazo de prescripción comienza con el alta médica, momento en que se logra bien la sanidad de las lesiones, bien la estabilización y determinación de su alcance, cuando ya no es esperable una variación o evolución de las mismas hacia la sanidad o la mejoría. La doctrina jurisprudencial sobre el momento en el que se inicia el cómputo del plazo para el ejercicio de la acción (dies a quo), sostiene que no es otro, de acuerdo con el principio de la actio nata (nacimiento de la acción), que aquel en el que se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto para la salud (aunque no se haya recuperado íntegramente la misma), distinguiéndose, a efectos del cómputo de la prescripción, entre daños continuados y daños permanentes (Sentencia núm. 224/2013, de 15 de marzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia y Dictamen núm. 75/2013 de este Consejo Jurídico, entre otros muchos). En el caso de daños permanentes, el periodo de prescripción se inicia cuando se producen, pues en ese momento cabe ya evaluar los daños que se muestran de forma instantánea e inmediata pues resultan no sólo definitivos sino también invariables, mientras que en el caso de los daños continuados hay que esperar a conocer su entidad o, como dice el precepto legal, al alcance de las secuelas (STS, Sala 3ª, de 18 de julio de 2012).

 

La STS de 22 de febrero de 2012, y en el mismo sentido la de 2 de abril de 2013, por remisión a otras anteriores, ponen de relieve que “a) por daños permanentes debe entenderse aquellos en los que el acto generador de los mismos se agota en un momento concreto aun cuando sea inalterable y permanente en el tiempo el resultado lesivo. Ejemplo de un daño de este tipo, cuyo resultado lesivo queda determinado por la producción del hecho o acto causante, sería el de la pérdida de un brazo, o de una pierna. Se trata de daños que pueden ser evaluados económicamente desde el momento de su producción, y por eso el día inicial del cómputo es el siguiente a aquél en que el daño se produjo. b) Daños continuados, en cambio, son aquellos que, porque se producen día a día, de manera prolongada en el tiempo y sin solución de continuidad, es necesario dejar pasar un periodo de tiempo más o menos largo para poder evaluar económicamente las consecuencias del hecho o del acto c ausante del mismo. Y por eso, para este tipo de daños, el plazo para reclamar no empezará a contarse sino desde el día en que cesan los efectos”, es decir, el día en que se conozcan los efectos del quebranto, pues, como dice la STS de 11 de junio de 2012, con cita de las de 13 de mayo de 2010 y de 18 de enero de 2.008, “existen determinadas enfermedades en las que la salud queda quebrantada de forma irreversible, supuestos en que entra en juego la previsión legal de que el ejercicio de la acción de responsabilidad ha de efectuarse, siguiendo el principio de la actio nata, desde la determinación del alcance de las secuelas, aun cuando en el momento de su ejercicio no se haya recuperado íntegramente la salud, por cuanto que el daño producido resulta previsible en su evolución y en su determinación, y por tanto, cuantificable.

 También es evidente que surgen casos en la realidad sanitaria en que ni existe auténtica curación ni la posibilidad de determinación del alcance de las secuelas; y ello bien porque la propia naturaleza de la enfermedad no permita prever la posible evolución de las mismas, bien porque en el devenir de su desarrollo se produzcan secuelas imprevistas y no determinadas, en cuyos supuestos este Tribunal ha venido aceptando la posibilidad de la existencia de una temporánea reclamación a pesar de haberse producido la misma fuera del periodo del año desde que inicialmente se produjo el diagnóstico en atención a esa imposibilidad de determinación concreta en toda su extensión del daño sufrido. Es el supuesto de enfermedades de evolución imprevisible o aquellos otros ocasionales casos en que la enfermedad inicialmente diagnosticada se traduce en unas secuelas de imposible predeterminación en su origen.

 En estos últimos casos ha afirmado, efectivamente, esta Sala que si del hecho originador de la responsabilidad se infieren perjuicios o daños que no pueden ser determinados en su alcance o cuantía en el momento de ocurrir el acontecimiento dañoso, el plazo de prescripción no comienza a computarse sino a partir del momento en que dicha determinación es posible, aceptando igualmente que en aquellas enfermedades excepcionales de imprevisible evolución, el daño pueda ser reclamado, como continuado, en cualquier momento. Así lo hemos afirmado en sentencia del 31 de octubre de 2000. A tal efecto y como señala la  sentencia de 25 de junio de 2002, esta Sala viene “proclamando hasta la saciedad (sentencias de 8 de julio de 1993, 28 de abril de 1997, 14 de febrero y 26 de mayo de 1994, 26 de octubre de 2000 y 11 de mayo de 2001), que “el “dies a quo” para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial será aquel en que se conozcan definitivamente los efectos del quebranto” (Sentencia de 31 de octubre de 2000 ), o, en otros términos “aquel en que se objetivan las lesiones con el alcance definitivo de las secuelas, siendo de rechazar con acierto la prescripción, cuando se pretende basar el plazo anual en la fecha del diagnóstico de la enfermedad (Sentencia de 23 de julio de 1997)”.

Por esta razón, decía la STS de 1 de diciembre de 2008, “hemos calificado de continuado el daño provocado por la hepatitis C, enfermedad crónica cuyas secuelas, aunque puedan establecerse como posibles, resultan indeterminadas en el caso concreto, desconociéndose la incidencia de la enfermedad en el futuro de la víctima [sentencias de 5 de octubre de 2000, 19 de octubre de 2000, 29 de noviembre de 2002 y 13 de octubre de 2004]. Por el contrario, y a título de ejemplo, han merecido la calificación de permanentes los daños derivados de una tetraparexia con parálisis cerebral invariable padecida por recién nacidos [sentencias de 28 de febrero de 2007 y 18 de enero de 2008], la esquizofrenia paranoide que aquejaba a un miembro de las fuerzas armadas [sentencia de 19 de septiembre de 2007] o la amputación de una pierna provocada por una deficiente asistencia médica [sentencia de 21 de junio de 2007]. No traemos estos ejemplos al azar, sino porque, como en el caso que ahora contemplamos, después de conocerse el alcance efectivo de la enfermedad y de sus consecuencias, el paciente siguió sometido a tratamiento”.

 Precisaba, a continuación, la misma sentencia que “daño permanente no es sinónimo de intratable; ese concepto jurídico indeterminado alude a una lesión irreversible e incurable, cuyas secuelas quedan perfectamente determinadas desde la fecha en que tiene lugar el alta médica, que no pueden confundirse con los padecimientos que derivan de la enfermedad, susceptibles de evolucionar en el tiempo (sentencia de 18 de enero de 2008, FJ 4º, ya citada) y frente a los que cabe reaccionar adoptando las decisiones que aconseja la ciencia médica. Existe un daño permanente aun cuando en el momento de su producción no se haya recuperado íntegramente la salud, si las consecuencias resultan previsibles en su evolución y en su determinación, siendo, por tanto, cuantificables. Por ello, los tratamientos paliativos ulteriores o encaminados a obtener una mejor calidad de vida, a evitar eventuales complicaciones en la salud o a obstaculizar la progresión de la enferme dad no enervan la realidad incontestable de que el daño ya se ha manifestado con todo su alcance (sentencias, ya citadas, de 28 de febrero de 2007, FJ 2 º, y 21 de junio del mismo año , FJ 3º)…”.

 

En aplicación de la doctrina expuesta al supuesto sometido a consulta, debemos rechazar la prescripción apreciada por la propuesta de resolución, pues si bien la intervención del carcinoma basocelular se produjo el día 13 de abril de 2022, es de suyo que en este tipo de enfermedades, no es posible determinar en el momento de la intervención el alcance de las secuelas y es por ello que en el informe de Cirugía del servicio de Dermatología, de 13 de abril de 2022, se cita a revisión tres meses más tarde. De hecho, en la revisión del día 15 de septiembre de 2022, se indica: “Persisten 2 placas marrones en nariz, biopsiadas con AP de QA. Indico Imunocare” y en la revisión de 6 de febrero de 2023 se indica: “Rebrote de cbc en zona cicatricial en lateral nasal izquierda se cita para extirpación”; extirpación que se produce el día 7 de marzo de 2023.

 

Por todo ello, debe considerarse que el dies a quo debe fijarse, al menos, el día 7 de marzo de 2023, por lo que, formulada la reclamación el día 26 de junio de 2023, ésta estaría dentro del plazo de un año establecido legalmente.

 

CUARTA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario.

 

I.-La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa en el campo sanitario está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 de la Constitución Española: “los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos”. Por otra parte, el texto constitucional (artículo 43.1) también reconoce “el derecho a la protección de la salud”, desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.

 

Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son recogidos por los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y desarrollados por abundante jurisprudencia:

 

-Que el daño o perjuicio sea real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

 

-Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.

 

-Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.

 

-Que no concurra causa de fuerza mayor.

 

-Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.

 

II.-Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado, sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los medios razonablemente posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.

 

En este sentido, sólo en el caso de que se produzca una infracción del deber de aplicación de medios, considerando a tal efecto el estándar de los disponibles aplicado a las circunstancias del caso concreto, responderá la Administración de los daños causados, pues, en caso contrario, dichos perjuicios no habrán de imputarse, en términos jurídicos, a la atención sanitaria pública y, por tanto, no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que en tal caso podría declararse en todos los supuestos en los que, con ocasión de cualquier intervención de los servicios sanitarios públicos, no se pudieran evitar los daños a la salud de las personas que se producen por la misma naturaleza de la condición humana; tal resultado, obviamente, no respondería a la configuración constitucional y legal del instituto de la responsabilidad patrimonial de que se trata.

  

De ahí que, como recuerda el Consejo de Estado en su Dictamen núm. 52/2020, sea doctrina jurisprudencial reiterada (por todas, Sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 15 de marzo de 2018, recaída en el recurso núm. 1016/2016) que, “frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todas las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituya la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conform e con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles”.

 

La actuación del médico ha de regirse por la denominada “lex artis ad hoc”, o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación médica y las circunstancias en que la misma se desarrolla (Dictámenes de este Consejo Jurídico números 49/2001 y 97/2003, entre muchos otros). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de un daño, sino que es preciso acudir al criterio de la “lex artis ad hoc” como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta en el caso de que se trate, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del p aciente. La “lex artis”, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.

 

La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC)-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencio so-Administrativo de 1 de marzo de 1999).

 

QUINTA.- Nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado: inexistencia.

 

Considera el reclamante que existe un claro retraso terapéutico de una lesión precancerosa, debiendo el médico haber informado al paciente de la sospecha de cáncer y que tenía que acudir en diez días de forma taxativa, generando la cita.

 

Es evidente que las alegaciones del reclamante deben analizarse desde la óptica de la ciencia médica, por lo que debe acudirse a los informes médicos y periciales del expediente. Como ya se ha dicho, siendo necesarios conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la LEC-, resultan trascendentales los informes médicos que puedan obrar en el expediente.

 

El reclamante no ha traído al procedimiento un dictamen pericial que sostenga sus alegaciones de mala praxis. Y esta carencia de prueba, por sí sola, podría resultar suficiente para desestimar la reclamación en los términos en los que fue planteada, dado que es a la parte actora a quien incumbe la carga de probar la quiebra de la “lex artis” que imputa a la Administración, ex artículo 217 de la LEC, conforme al clásico aforismo “necessitas probandi incumbit ei qui agit”.

 

En cualquier caso, los informes técnicos que obran en el expediente apuntan a que la atención dispensada al paciente fue la adecuada y ajustada a normopraxis.

 

Así se desprende, particularmente, del informe médico-pericial aportado por la compañía aseguradora y elaborado por una Especialista en Medicina familiar y Comunitaria que, al analizar la atención prestada al paciente, por su doctora de familia, indica:

 

“30/07 /2020 D. José Luis acudió al Centro de Salud por una herida en ala nasal izquierda de un año de evolución. Según queda recogido en la historia tras ser explorado por la Dra. Z observa una herida impetiginizada por lo que pautó un tratamiento antibiótico tópico y según se refleja en la historia indicó valorar a los diez días la evolución de la lesión. Cuando una lesión de la piel se encuentra impetiginizada, quiere decir que se observa con signos de infección que dificultan la valoración, por ello es preciso primero poner tratamiento específico para este proceso de infección para poder posteriormente valorar su naturaleza.

Ese día la Dra. Z registro en la historia clínica el proceso referido y quedo codificado como: S19.

El episodio figura como LESIÓN PIEL NC, CA. BASOCELULAR VS ESCAMOSO. El código S19 es un código CIAP que hace referencia a OTRAS LESIONES DE LA PIEL. Donde no quedan incluidas lesiones en las que se sospeche malignidad.

El paciente, aunque consultó posteriormente por otros motivos en el centro de salud y fue atendido por la Dra. Z, no volvió a consultar por la herida nasal hasta el mes de enero de 2022.

19/01/2022 Consulta nuevamente por la lesión en ala nasal izquierda, se refleja en la historia que no había mejorado tras antibiótico tópico, y que no había vuelto el paciente a consultar por dicha lesión. La doctora realiza fotografía de la misma y remite una consulta online al servicio de dermatología del hospital para que orienten en diagnóstico y tratamiento.

Con fecha de 2/02/2022 se registra la respuesta del Servicio de Dermatología: carcinoma basocelular o epidermoide. Se cita al paciente en consulta de Dermatología el 17 de febrero de 2022.

En la historia del centro de salud los comentarios realizados de esta patología a partir de esta fecha son en referencia al proceso de diagnóstico y tratamiento que se desarrolla en el ámbito hospitalario”.

 

Añade el informe sobre el asunto que nos ocupa que:

 

“D. Y es un paciente que acude habitualmente y por motivos diversos al Centro de Salud.

Consultó el 30 de julio de 2020 por una herida en ala nasal de un año de evolución. La herida según queda recogida en la historia aparecía infectada por lo que la médico pautó tratamiento antibiótico e indicó, tal y como queda recogido en la historia la necesidad de hacer seguimiento posterior.

1. El paciente no volvió a control posterior de dicha lesión hasta 17 meses tras la primera visita, aunque si consultó por otros motivos. Esto hace pensar que la lesión tras el tratamiento pautado por la doctora mejoró lo suficiente para él no considerar que era necesario volver a consultar por ello, a pesar de las indicaciones que había recibido de la doctora.

2. Una de las características de la Atención Primaria a diferencia de Atención Especializada, es la accesibilidad de los pacientes a la misma. Por lo que es habitual no dar cita de control al paciente desde la consulta, sino dar la información verbal de la necesidad de control en una nueva consulta y el paciente solicita la misma a través del equipo administrativo o de las aplicaciones móviles. La Dra. Z dejo escrito que era preciso este control, pero el paciente no lo solicitó.

3. El impétigo sobre lesiones previas dificulta el diagnóstico de la lesión, por lo que primero se trata con antibiótico tópico para una valoración posterior. Por ello la Dr Z pauto tratamiento antibiótico y solicito control posterior.

4. El carcinoma basocelular es un carcinoma de larga duración que en ocasiones puede simular cicatrices u otras lesiones por lo que por ello cuando se diagnostica ha pasado tiempo desde la aparición.

5. El primer diagnóstico tal y como queda recogido en la historia clínica y así queda codificado fue S19: LESION PIEL NC. Se observa que posteriormente se ha modificado en el epígrafe del episodio a LESION PIEL NC, CA. BASOCELULAR VS ESCAMOSO. Pero continua la primera codificación. Si la Dra. Z hubiese pensado en un proceso NEOPLASICO, y hubiese escrito CA BASOCELUAR se habría generado el CODIGO S77 o S79 .

6. Esta práctica de modificar el episodio, aunque se recomienda que no se haga por las confusiones que puede generar, es una práctica habitual en las consultas de Atención Primaria. Por lo que es posible que la modificación del episodio se hiciese el año 2022, al recibir la contestación de ese posible diagnóstico por parte de Dermatología…

El 19 de enero de 2022 el paciente D. Y consulta nuevamente por la lesión. En dicha ocasión tal y como queda escrito en el texto libre de la historia, la doctora le reprocha no haber consultado antes. La lesión debía ya impresionar de neoplásica, por lo que tras recabar el consentimiento informado oral del paciente, hace fotos de la lesión y las remite por consulta electrónica al Servicio de Dermatología.

Con fecha de 2/02/2022 se registra la respuesta del Servicio de Dermatología y por primera vez figura en el texto libre de la historia clínica: carcinoma basocelular o epidermoide.

En el mes de enero de 2022, ante la sospecha de un proceso que podía ser neoplásico la Dra. Z habilita la vía más rápida para una valoración por parte de Dermatología que es la posibilidad de las consultas online al enviar la foto de la lesión. Por ello el paciente fue citado en el mes de febrero de 2022 y recibió el tratamiento definitivo en abril de 2022”.

 

Por todo ello, concluye el informe que “La actuación de la facultativa de Atención Primaria se ajustó a la lex artis”.

 

En definitiva, el reclamante no ha desvirtuado el informe médico pericial referido, dado que no han probado que la facultativa que prestó asistencia sanitaria al reclamante en Atención Primaria incurriera en mala praxis. Por lo tanto, no puede considerarse acreditada la existencia de una actuación contraria a la “lex artis” y, en consecuencia, debe considerarse que no concurre la necesaria relación causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, cuya antijuridicidad tampoco puede considerarse acreditada.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes

 

CONCLUSIONES

 

PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, en cuanto que aprecia la prescripción del derecho a reclamar, conforme a lo argumentado en la Consideración tercera.

 

SEGUNDA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, toda vez que no se ha acreditado infracción alguna de la “lex artis” en la asistencia facultativa dispensada al reclamante, lo que impide apreciar tanto la concurrencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado, como su antijuridicidad.

 

No obstante, V.E. resolverá.