Dictamen 261/25

Año: 2025
Número de dictamen: 261/25
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Salud (2017-
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

 

Dictamen nº 261/2025

 

El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de octubre de 2025, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Directora Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación del Excmo. Sr. Consejero de Salud), mediante oficio registrado el día 24 de julio de 2025 (COMINTER 248432), y documentación en formato CD recibida en la sede de este Consejo Jurídico, el día 29 de julio de 2025, sobre responsabilidad patrimonial instada por D. X, por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (exp. 2025_247), aprobando el siguiente Dictamen.

 

ANTECEDENTES

 

PRIMERO.- El 17 de octubre de 2024, D. X presenta una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Servicio Murciano de Salud, por los daños y perjuicios derivados de la asistencia sanitaria prestada en el ámbito de la Cirugía Maxilofacial durante el año 2024.

 

El reclamante manifiesta que “en junio de 2024 le informan de una infección no identificada, el 10 de julio se le realiza una biopsia sin consentimiento informado especifico, dando como resultado un agujero permanente en la lengua.

El 18 de julio acude a urgencias por dolor severo.

El 31 y 5 de agosto sigue sin diagnostico claro, se le repite que hay infección.

El 7 de agosto se le realiza una segunda biopsia, también sin consentimiento claro.

El 15 de agosto su dentista le diagnostica “hongos” y le aconseja un tratamiento eficaz con antifúngico.

El 26 de agosto la infección desaparece, pero el daño persiste.

El 18 de septiembre acude a consulta con la Dra. Y y, cuando le comenté que el agujero era para toda la vida, su respuesta fue le hemos salvado de un cáncer de lengua.

 Sostiene, que no fue adecuadamente informado sobre la intervención ni sobre sus posibles consecuencias, y que como resultado de las biopsias ha quedado un orificio en la lengua por el que se introducen alimentos, lo que ocasiona molestias físicas al comer, necesidad de higiene oral continua y alteración funcional leve del habla, además de haberle generado un importante impacto psicológico.

 Asimismo, pone de manifiesto que no constan partes quirúrgicos cumplimentados de ambas biopsias en su historia clínica, y cuestiona la diligencia de la actuación sanitaria”.

 

La reclamación, que no cuantifica indemnización alguna, aporta Documento Nacional de Identidad y la asistencia sanitaria recibida.

 

SEGUNDO.- Por resolución del Director Gerente del Servicio Murciano de Salud, de 13 de noviembre de 2024, se admite a trámite la reclamación presentada, se ordena la incoación del expediente número 727/24 y se designa al Servicio Jurídico de la Secretaría General Técnica como órgano encargado de la instrucción.

 

TERCERO.- La resolución se notifica al interesado el 14 de noviembre de 2024, otorgándosele un plazo de diez días para que cuantifique la indemnización solicitada.

 

En igual fecha, se notifica el escrito de reclamación a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.

 

De igual modo, se remite copia de la reclamación de responsabilidad patrimonial a Gerencia de Área de Salud I del “Hospital Virgen de la Arrixaca”, requiriéndose el envío de la historia clínica del reclamante e informe de los profesionales implicados en la asistencia, sin perjuicio de cualquier otro documento que estime oportuno.

 

CUARTO.- El 4 de diciembre de 2024, la Dirección Gerencia del Área de Salud I remite copia de la historia clínica que obra en el archivo del Hospital Virgen de la Arrixaca, incluidos 2 CDS con imágenes radiológicas.

 

QUINTO.- Del estudio del expediente resultan los siguientes hechos de interés para la emisión del dictamen:

 

- Se trata de un paciente, nacido en 1957, con antecedentes quirúrgicos de biopsia lingual en septiembre y octubre de 2022. 

 

Consta en el folio 1 que con fecha 30 de noviembre 2022, ingresa al Servicio de Cirugía Maxilofacial para someterse a una cirugía programada (Glosectomía parcial y ganglio centinela) el 1 de diciembre de 2022, como pruebas complementarias se le realiza un TAC de cuello con contraste intravenoso. + biopsia ganglio centinela. Diagnostico principal: ca epidermoide borde lingual izquierdo.

 

Junto al historial clínico se aporta estudio preoperatorio, intraoperatorio, controles de riesgo, consentimiento informado para la cirugía oncológica de la cavidad oral, cara y cuello, además de la anestesia general. El paciente es dado de alta el 4 de diciembre de 2022 (folios 1 a 45).

 

- El 26 de febrero de 2023 acude al Servicio de Oncología y Radioterapia, para someterse a una braquiterapia lingual postoperatoria, con el objeto de destruir cualquier célula tumoral que pudiera haber quedado tras la intervención de 30 de noviembre de 2022. Diagnostico principal: ca. Escamoso in situ ulcerado y amplia displasia que contacta con márgenes sin evidencia de ca invasor. Tras pautarle tratamiento le citan para revisión en 3 meses (folios 209 a 278). Asimismo, se aportan todos los informes clínicos relacionados con la operación, constando también el consentimiento informado de tratamiento con braquiterapia. Es dado de alta el 6 de marzo de 2023 (folios 46 a 145).

 

El 12 de marzo de 2023, acude a Urgencias del Hospital La Arrixaca por dolor en paciente oncológico. Según afirma, el informe de alta, el paciente luego de la medicación en Urgencias refiere mejoría clínica por lo que se decide darle la alta domiciliaria.

 

El reclamante acude nuevamente a Urgencias el 7 de abril de 2023 por dolor en hemilengua izquierda, durante su estancia permanece clínica y hemodinámicamente estable y en el informe que adjunta se hace constar que se decide darle el alta hospitalaria con ajuste de tratamiento analgésico y seguimiento ambulatorio.

 

El 1 de julio de 2024, el reclamante acude a Urgencias por presentar lesiones en la lengua borde izquierdo de 3 a 4 días de evolución, similar a la que tuvo cuando fue intervenido hace 1 año y no cede con tratamiento prescrito. Por sospecha de tumoración se le realiza una biopsia de ulcera lingual el 1 de julio de 2024 con cita en tres semanas.

 

El paciente ingresa el 18 de julio de 2024, en el Servicio de Medicina Interna por dolor en lengua, dado su empeoramiento en tamaño y dolor se le realiza una segunda biopsia y un TAC facial y cervical el 5 de agosto de 2024 (folios 171 a 208).

 

En el informe de consultas externas del Servicio de Cirugía Maxilofacial, con fecha 18 de septiembre de 2024, se hace constar “que la exploración de la úlcera se observa epitelio escamoso con hiperparaquertosis sin atipia, a nivel estromal se identifica filtrado inflamatorio de predominio crónico con presencia de ocasionales células gigantes multinucleadas de tipo cuerpo extraño junto a foco de tejido de granulación sugestivo de zona ulcerada”, en efecto, presenta una infección sin aspecto de malignidad con revisión en 3 meses.

 

El 12 de agosto de 2024, el reclamante acude a Urgencias por dolor a nivel de zona temporal izquierda de tipo superficial que le molesta sobre todo en la zona de apoyo en las gafas, se le pauta tratamiento.

 

El 23 de agosto de 2024, vuelve a Urgencias por dolor en la base de la lengua sin sangrado ni inflamación, por lo que se le administra tratamiento y se le da el alta.

 

El día 20 de noviembre de 2024, acude a revisión en Consulta de Oncología y Radioterapia, constatándose una mejoría significativa de la ulcera y funcionalidad, persistiendo solo algunas molestias y sin evidencias de recidiva tumoral.

 

SEXTO.- Consta también en el expediente el informe elaborado a instancias del jefe de Servicio de Cirugía Oral y Maxilofacial, fechado el 28 de noviembre de 2024, en el que expone:

 

“Antecedente principal: Carcinoma epidermoide de lengua tratado mediante glosectomía parcial en diciembre de 2022 y braquiterapia en febrero-marzo de 2023.

Desde entonces, ha estado en seguimiento en Consultas Externas de Cirugía Maxilofacial.

En seguimiento, se detecta persistencia de ulcera lingual dolorosa, en zona previamente tratada, se realizan dos biopsias (10/07/2024 y 07/08/2024) ante la sospecha clínica razonable de recidiva local de carcinoma, por no existir signos de infección ni evidencia de remisión.

Ambas biopsias descartan malignidad, se describe hiperparaqueratosis sin atipia, con infiltrado inflamatorio crónico y tejido de granulación.

La situación clínica del paciente a 28 de noviembre se encuentra asintomático desde el punto de vista oncológico, conserva movilidad lingual suficiente, con ligera restricción funcional atribuida a la cicatriz quirúrgica y a la braquiterapia.

A la vista de la historia clínica del paciente, no me cabe ninguna duda que en todo momento ha sido tratado, conforme al mejor conocimiento científico del que disponemos actualmente y sin demoras, sabiendo de la importancia del diagnóstico precoz del cáncer de la cavidad oral y más de una recidiva (la mayoría de los pacientes que fallecen por un cáncer oral, lo hacen por una recidiva local)”.

 

SÉPTIMO.- El Servicio Jurídico del SMS, con fecha de 11 de diciembre de 2024, solicita informe a la Inspección Médica sobre la situación clínica del interesado y la relación causal de la lesión descrita, a tales efectos, se acompaña integro el expediente administrativo, y se advierte expresamente que, de no recibirse el informe en el plazo previsto, el procedimiento continuara su tramitación ordinaria.

 

No consta que se haya emitido.

 

OCTAVO.- El 6 de marzo de 2025 se recibe informe pericial de la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud, elaborado por una especialista en Medicina-Cirugía que, tras analizar la historia clínica del paciente y los informes emitidos en el curso del procedimiento, realiza las oportunas consideraciones médicas, y concluye afirmando que la asistencia sanitaria dispensada al paciente por parte del Servicio de Cirugía Maxilofacial del Hospital La Arrixaca de Murcia fue acorde a la lex artis ad hoc.

 

En el apartado relativo a las conclusiones, se dice en el informe que “Don X reclama porque considera que en 2024 se han realizado biopsias bucales que no eran necesarias y como consecuencia ha quedado un hueco en el que entran alimentos y le causa molestias.

Las biopsias, atendiendo a los Protocolos y Guías de Práctica Clínica en Cirugía Bucal elaborados por la Sociedad Española de Cirugía Bucal y el protocolo del Consejo General de Colegios Oficiales de Odontólogos y Estomatólogos de España, estaban indicadas por presentar el paciente una lesión que no curaba en el tiempo esperado y, además, estaba incrementando su tamaño.

No se puede considerar que se haya vulnerado la Lex artis ad hoc de la medicina o de la cirugía bucal.

El hueco que le molesta quizá pueda disminuir de forma espontánea con el paso del tiempo, pero, en cualquier caso, es insignificante, comparado con el riesgo que hubiera corrido al dejar evolucionar una lesión que no curaba e incrementaba su tamaño”.

 

NOVENO.- Instruido el procedimiento, con fecha de 17 de marzo de 2025 se otorga trámite de audiencia al reclamante, a efectos de que, en el plazo de 10 días, formule alegaciones y aporte los documentos que a su derecho convengan. No consta que haya realizado ninguna alegación.

 

DÉCIMO.- El 23 de julio de 2025 el instructor eleva propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, por no concurrir los requisitos previstos legalmente para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

UNDÉCIMO.- El 24 de julio de 2025 se solicita el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando copia del expediente y el extracto e índice reglamentarios.

 

A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes

 

CONSIDERACIONES

 

PRIMERA.- Carácter del Dictamen.

 

El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP) y 81 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Comín de las Administraciones Públicas (LPCAP).

 

SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.

 

I. El reclamante ostenta legitimación activa para instar el procedimiento de responsabilidad patrimonial por el daño que considera derivado de la asistencia recibida en su patología, en concreto, por la realización de dos biopsias orales en julio y agosto de 2024, originando una secuela funcional permanente en la lengua.

 

Por su parte, la Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios públicos sanitarios de su competencia.

 

II. En lo relativo al plazo de presentación de la reclamación conforme al artículo 67.1 LPCAP, el derecho a reclamar por responsabilidad patrimonial prescribe al año desde que pudo ejercitarse el hecho o el acto que motive la indemnización, o de manifestarse el hecho lesivo

 

El precepto legal acoge, así, un criterio objetivo vinculado a la determinación de las secuelas, aplicando la teoría de la actio nata, a la que también apela con el mismo objeto la Sala Tercera del Tribunal Supremo, entre otras muchas ocasiones, en la Sentencia de 22 de febrero de 2012, recurso de casación 608/2010, en la que el Alto Tribunal recuerda que “la fecha inicial para contar el plazo de prescripción, tratándose de daños físicos o psíquicos en las personas, es la de la curación o aquella en la que se conoce el alcance de las secuelas, esto es, cuando se estabilizan los efectos lesivos y se conoce definitivamente el quebranto de la salud”.

 

En el presente caso, la reclamación ha sido interpuesta el 17 de octubre de 2024, atribuyendo los daños por los que se reclama a las biopsias practicadas los días 1 de julio y 5 de agosto de 2024, que arrancan en la intervención del 30 de noviembre de 2022. De conformidad con la documentación incorporada al expediente, constan revisiones en el Servicio de Cirugía Maxilofacial hasta el día 18 de septiembre de 2024 y de fecha posterior a la reclamación hasta el día 20 de noviembre de 2024 por el Servicio de Oncología y Radioterapia, por lo que debemos tener por interpuesta en plazo la reclamación.

 

III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.

 

Al amparo de lo establecido en el artículo 81 LPAC, se ha emitido informe del Jefe de Servicio de Cirugía Maxilofacial. Sin embargo, el reclamante no ha aportado informe de valoración del daño físico y psíquico.

 

Asimismo interesa señalar que la decisión del órgano instructor de continuar con los trámites del procedimiento de responsabilidad patrimonial, una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses previsto para la emisión de informe por parte de la Inspección Médica,  este Consejo Jurídico considera que existen suficientes elementos de juicio para resolver el procedimiento, de acuerdo con lo mantenido, entre otros muchos, en los Dictámenes de este Consejo Jurídico núm. 157, 156 y 162 del año 2025.

 

De todo lo anterior, conforme a lo dispuesto en el artículo 82 LPAC, se ha conferido trámite de audiencia al interesado y, finalmente, se ha formulado propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad, que ha sido remitida, junto al resto del expediente, al Consejo Jurídico para su dictamen preceptivo.

 

TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.

 

I. La responsabilidad patrimonial de la Administración se recoge en el art. 106.2 de la Constitución, que garantiza el derecho de los particulares a ser indemnizados de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, en los términos establecidos por la ley, previsión desarrollada por la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (en adelante, LRJSP) en su título preliminar, capítulo IV, artículos 32 y siguientes.

 

La viabilidad de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración, según doctrina jurisprudencial reiterada, por todas, las Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2016 (recurso de casación 1111/2015) y 25 de mayo de 2016 (recurso de casación 2396/2014), requiere:

 

a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.

 

b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de junio de 2007 (Recurso 10231/2003), con cita de otras muchas declara que “es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado, o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo , 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996 , 16 de noviembre de 1998 , 20 de febrero , 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)”.

 

c) Que exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor.

 

d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Así, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de julio de 2009 (recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) “no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa

 

II. En el ámbito de la asistencia sanitaria, la responsabilidad patrimonial de la Administración presenta peculiaridades propias, derivadas de la naturaleza misma del servicio público prestado. A diferencia de otros sectores, la mera producción de un daño al paciente no genera automáticamente responsabilidad, sino que es preciso constatar, además, la existencia de una actuación contraria a la lex artis ad hoc, esto es, al conjunto de conocimientos científicos, normas técnicas y principios aplicables a la concreta situación clínica del paciente.

 

En consecuencia, el parámetro determinante de la exigencia de responsabilidad es la adecuación o no de la actuación médica a la lex artis, sin que pueda exigirse al profesional sanitario un resultado curativo garantizado, siendo su obligación la de prestar una atención conforme a las exigencias de la buena práctica clínica, pero no necesariamente exitosa en términos de recuperación del paciente.

 

Según la Sentencia del Tribunal Supremo, de 9 de octubre 2012 (número de recurso 40/2012) “cuando el servicio sanitario o medico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijuridico conforme a la propia definición legal”.

 

III. Constituye también jurisprudencia consolidada la que afirma que el obligado nexo causal entre la actuación médica vulneradora de la lex artis y el resultado lesivo o dañoso producido debe acreditarse por quien reclama la indemnización. En este sentido, se ha pronunciado, entre otras, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de abril de 2022 (recurso 1079/2019), con cita de la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Además, como añade la citada sentencia, “las alegaciones sobre negligencia médica deben acreditarse con medios probatorios idóneos, como son las pruebas periciales médicas, pues estamos ante una cuestión eminentemente técnica”.

 

CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.

 

I. Como se ha expuesto en los antecedentes de este dictamen, el reclamante imputa responsabilidad a la asistencia sanitaria recibida por el Servicio de Cirugía Maxilofacial del Servicio Murciano de Salud por la realización de dos biopsias orales en los meses de julio y agosto de 2024, que, a su juicio, carecían de justificación clínica, dado que la lesión que presentaba era, según sostiene, una infección por hongos tratada con antifúngicos y sin consentimiento claro. Como consecuencia de dichas biopsias refiere haber sufrido la aparición de un hueco o cavidad permanente en la lengua, que provoca molestias al comer y alteraciones funcionales leves, lo que constituye el perjuicio que da lugar a la reclamación de responsabilidad patrimonial.

 

En el presente caso, se constata que el reclamante no ha aportado prueba alguna que acredite que la realización de las biopsias orales en julio y agosto de 2024 fueran practicadas en contra de la lex artis o clínicamente inadecuadas, más allá de las manifestaciones contenidas en su escrito de reclamación, que, por ende, carece de sustento técnico o documental.

 

Es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en Sentencia  (Sala de lo Contencioso-Administrativo) de 1 de marzo de 1999 que “La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad p atrimonial derivada de la asistencia sanitaria”.

 

En este caso, los informes médicos obrantes en el expediente ponen de manifiesto que la realización de las biopsias al reclamante en julio y agosto de 2024 estuvieron motivadas por la persistencia de una lesión ulcerada en la lengua, de aspecto clínico atípico y en aumento de tamaño, circunstancia que justifica plenamente la realización de las biopsias conforme a los protocolos de actuación en oncología oral, ante la necesidad de descartar una posible recidiva tumoral. Tal actuación fue, por tanto, adecuada desde el punto de vista clínico y por ello conforme a la lex artis ad hoc.

 

II. Lo expuesto evidencia, además, que el reclamante adoptó la decisión libre y voluntaria de consultar con otros facultativos ajenos al Servicio Murciano de Salud —concretamente, con su dentista particular—, quien, según su propio relato, le receto tratamiento antifúngico y se curó.

 

A la vista del expediente, no consta prueba objetiva alguna de que exista una negativa o demora injustificada por parte del servicio público para atender la lesión, que fue evaluada y tratada conforme a los protocolos clínicos aplicables. En consecuencia, el hecho de que el reclamante discrepara de los facultativos hospitalarios y decidiera buscar una segunda opinión o tratamiento alternativo no determina per se un funcionamiento anormal del servicio público.

 

Así, el hecho de que tras las biopsias realizadas al reclamante haya persistido un pequeño hundimiento o “agujero” en la lengua no implica, por sí mismo, la existencia de un daño antijurídico indemnizable. La responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario no se genera por el mero hecho de que se produzca una secuela o perjuicio, sino que se exige que dicha consecuencia se derive de una actuación negligente o contraria a la lex artis, lo cual no ha quedado acreditado en el presente caso.

 

Debe recordarse que la Administración sanitaria tiene la obligación de prestar una asistencia conforme a los conocimientos médicos actuales, con los medios disponibles y sin que ello suponga garantizar la curación del paciente ni la ausencia total de secuelas, especialmente en procedimientos como la biopsia, que son invasivos por su propia naturaleza.

 

III. Finalmente, consta en el expediente que el reclamante firmó los correspondientes consentimientos informados para cada una de las cirugías, con indicación de los riesgos y posibles complicaciones, incluyendo —entre otras— la posible dehiscencia de la herida, infecciones, hematomas, hemorragias, reaparición de la lesión, o la posibilidad de que pudiera producirse un hundimiento en la zona intervenida, circunstancia que revela de que el paciente era conocedor de los riesgos inherentes a este tipo de actuaciones quirúrgicas.

 

Señala el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 37/2011, “que para que esa facultad de decidir sobre los actos médicos que afectan al sujeto pueda ejercerse con plena libertad, es imprescindible que el paciente cuente con la información médica adecuada sobre las medidas terapéuticas, pues sólo si dispone de dicha información podrá prestar libremente su consentimiento, eligiendo entre las opciones que se le presenten, o decidir, también con plena libertad, no autorizar los tratamientos o las intervenciones que se le propongan por los facultativos”. En efecto, el paciente fue debidamente informado de los riesgos típicos o previsibles asociados al procedimiento, siendo en este caso el resultado, una complicación esperada dentro de los márgenes de la medicina prudente, tal y como ratifica el informe médico pericial incorporado al expediente.

 

En consecuencia, no puede apreciarse, en el caso enjuiciado infracción alguna de la lex artis ad hoc, resultando que el procedimiento cuestionado está médicamente indicado, correctamente ejecutado y conforme a los estándares clínicos aplicables al caso.

 

En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente

 

CONCLUSIÓN

 

ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no concurrir los requisitos legalmente exigibles para declarar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración.

 

No obstante, V.E. resolverá.