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Dictamen 122/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de mayo de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 11 de octubre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hija, debida a accidente escolar (expte. 289/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- En fecha 25 de abril de 2016 tuvo entrada en la Consejería de Educación y Universidades, a través del Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) Nª. Sra. de la Fuensanta, de Beniaján (Murcia), una reclamación formulada x frente a la Administración regional por los daños sufridos por su hija, x, el día 20 de abril de 2016 cuando participaba en una carrera en el curso de las Olimpiadas Semana Cultural y un niño la empujó, rompiéndose un cristal de las gafas.
Solicita la cantidad de 92,70 euros, acompañando fotocopia compulsada del Libro de Familia acreditativo del parentesco con la menor y el presupuesto de una óptica en la que se acredita el coste de la lente por el valor reclamado.
SEGUNDO.- Consta el informe del accidente escolar de la Directora del CEIP, de 27 de abril de 2016, en el que se contiene el siguiente relato de los hechos:
"El miércoles 20 de abril, con motivo de la celebración de la Semana Cultural en el Colegio, realizamos unas Olimpiadas para el alumnado de Educación Infantil. En la prueba de relevos, la alumna se tropezó con un compañero y cayó al suelo causando la rotura de las gafas". Se encontraban presentes el profesorado de Educación Infantil, el Jefe de Estudios y la Directora.
TERCERO.- Con fecha de 3 de mayo de 2016, el Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento.
La notificación de la resolución a la reclamante se realiza el 11 de mayo siguiente, como se acredita con el acuse de recibo incorporado al expediente.
CUARTO.- Recabado el informe del CEIP sobre los hechos y sobre las circunstancias concretas que se exponen en el oficio de 6 de mayo de 2016, fue evacuado por la Directora e1 19 siguiente en el sentido de señalar:
Se ratifica en el informe anterior de 27 de abril de 2016.
La actividad desarrollada se ejecutó de acuerdo con los criterios adecuados y ajustados al propio riesgo normal e inherente de la actividad y no hubo descuido o falta de diligencia en su desarrollo.
Durante la actividad estaban presentes las profesoras de Educación Infantil, el Jefe de Estudios y la Directora. Todos ratifican lo sucedido tal y como se expuso en el primer informe.
No existía ninguna anomalía o deficiencia en el lugar del suceso que pudiera contribuir o ayudar al desencadenamiento del accidente.
No ocurrió circunstancia alguna que pudiera condicionar o facilitar el suceso. No había un número excesivo del alumnado y el lugar elegido era el adecuado (pista polideportiva) y la niña no tuvo un comportamiento inapropiado.
QUINTO.-Otorgado trámite de audiencia a la reclamante, no consta que formulara alegaciones.
SEXTO.- La propuesta de resolución, de 22 de septiembre de 2016, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial porque si bien el daño alegado se produjo con ocasión de la prestación del servicio público educativo, sin embargo no lo no fue como consecuencia de su funcionamiento, faltando la antijuridicidad y la relación causal entre el daño y dicho funcionamiento para que pueda desencadenar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
SÉPTIMO.- Con fecha 11 de octubre de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.
La reclamación ha sido formulada por persona que ostenta y acredita la representación legal de la menor, conforme a lo dispuesto en el artículo 162 del Código Civil.
En lo que respecta a la legitimación pasiva, el CEIP "Nª. Sra. de la Fuensanta", de Beniaján, pertenece al servicio público de educación de la Comunidad Autónoma, correspondiendo la resolución del presente expediente a la Consejería consultante.
II. En cuanto al plazo para su ejercicio, la acción se ha interpuesto dentro del año previsto en el artículo 142.5 LPAC.
III. Por último, el examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias formales esenciales.
No obstante, deben corregirse algunos errores en la propuesta de resolución (Antecedentes Primero y Segundo) tales como el relativo a la actividad en la que se produjo el daño (no fue en la clase de inglés, sino en la celebración de las Olimpiadas Culturales para el alumnado de Educación Infantil en la pista polideportiva) o que el presupuesto de la óptica hace referencia a la montura de las gafas, sino a una lente según expone también la reclamante.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 139 y siguientes de la LPAC, interpretados por abundante jurisprudencia.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Como ha señalado este Consejo Jurídico en numerosos casos análogos al presente, la doctrina del Consejo de Estado y la jurisprudencia sobre reclamaciones por daños acaecidos en centros escolares destaca que debe partirse del hecho de que la Administración no tiene el deber de responder sin más de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en Centros Escolares de su titularidad, sino que para que proceda la responsabilidad patrimonial deberán darse los requisitos que la caracterizan recogidos en el artículo antes citado. Así, en su dictamen nº 1747/1997, de 24 de abril de 1997, el Consejo de Estado manifiesta que "cualquier efecto dañoso que se produzca en los centros escolares (o como consecuencia de actividades extraescolares) no genera automáticamente una conexión causa-efecto con la prestación del servicio educativo que permita declarar la responsabilidad de la Administración, sin que, por lo demás, sea viable interpretar el referido deber de vigilancia de una manera tan extensa que convierta de hecho el servicio público educativo en una especie de actividad absolutamente controlada en cualquiera de sus manifestaciones, lo que llevaría, de admitirse, a convertir (lo cual es improcedente, según se ha señalado) el instituto de la responsabilidad patrimonial en una especie de seguro a todo riesgo, con la desnaturalización que ello comportaría".
Así, como se manifiesta en la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de junio de 1998: "La prestación por la Administración de un determinado servicio público no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a estas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico".
En este orden de cosas, el Consejo de Estado ha tenido ocasión de pronunciarse en relación con los daños producidos en el desarrollo de clases de educación física (extrapolable a la actividad de la prueba de relevos durante la celebración de unas Olimpiadas Culturales), propugnando la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente dentro del riesgo que supone este tipo de actividades, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado o por mal estado de las instalaciones (Dictamen 3760/2000), tesis mantenida también por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes (por todos 44/2003), y en la Memoria correspondiente al año 2003, de la que sintetizamos el siguiente párrafo:
"Los daños físicos constituyen un riesgo inherente a la práctica deportiva debiendo ser soportado por quienes los sufren, siempre que la actividad no se apartase de las reglas ordinarias de su práctica, o se tratara de ejercicios inapropiados a la edad de los alumnos, o concurran circunstancias determinantes de riesgo, peligro, o mal estado de las instalaciones que hubieran podido causar efectivamente lesiones derivadas de la práctica de ejercicio, y siempre que el profesorado adopte las medidas de precaución habituales, ajustadas a la pauta de diligencia exigible a un padre de familia".
II. En el supuesto sometido a consulta, de la instrucción del expediente se desprende que el accidente se produjo por un choque fortuito entre dos alumnos, cayendo al suelo la alumna accidentada causándole la rotura de una lente, que el ejercicio se ajustó a los criterios adecuados y no hubo descuido o falta de diligencia en su desarrollo, estando presente el profesorado para la vigilancia del alumnado. Tampoco la reclamante, que no presenta escrito de alegaciones en el trámite de audiencia otorgado, cuestiona tales circunstancias informadas por el Centro Escolar, por lo que no puede sostenerse un título de imputación del daño a la actuación docente, dado que el hecho motivador fue fortuito, propio de los riesgos inevitables en la práctica de actividades como la que desarrollaban los alumnos y sin que se advierta cómo podía haber evitado la profesora el choque accidental entre dos alumnos en atención a la forma de su producción. A mayor abundamiento, según informa el CEIP, no existía ninguna anomalía o deficiencia en el lugar del suceso que pudiera contribuir o ayudar al desencadenamiento del accidente, siendo además el lugar apropiado (pista polideportiva).
En suma, como sostiene la propuesta de resolución, no existe una relación de causalidad jurídicamente adecuada a estos efectos indemnizatorios entre los daños producidos y la prestación del servicio público educativo sobre la base de considerar responsable a la Administración sólo por el hecho de producirse el daño con ocasión de la realización de actividades en el Centro del que era alumno su hija, circunstancia que, conforme con lo antes razonado, no es causa suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Por todo ello, al no concurrir los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, no procede declararla, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al no acreditarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado.
No obstante, V.E. resolverá.