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Dictamen 121/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de mayo de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 5 de agosto de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia del accidente sufrido por desplome de ascensor del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, Murcia (expte. 248/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha de registro de salida de 17 de julio de 2014, el Director Gerente del Área I de Salud (Murcia Oeste), a la que pertenece el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca (HUVA en lo sucesivo), remite al Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud la reclamación formulada por x, de 9 de julio anterior (registro de entrada), en la que expone lo siguiente (folios 1 y 2):
"Comunico que el día 22/6/2014, a las 16.50 horas aprox. sufrí un accidente en el ascensor nº 1 del Hospital Virgen de la Arrixaca, ubicado en Hospital General.
El ascensor se desplomó hasta la planta baja, dando un golpe seco, cuando bajaba desde la 4a planta. Pulsé la campana y me dijeron que esperara, posteriormente el ascensor subió a la 1a planta y se abrió la puerta.
Dicho accidente lo comuniqué en información de celadores y posteriormente acudieron los operarios del ascensor a la habitación donde se encontraba mi hijo ingresado y me informaron que el ascensor había hecho cuña y que habían hecho parte de incidencia de la rotura del ascensor. Dicho parte constaba en el ordenador de la oficina de celadores, situada en la planta baja.
Tras el accidente acudí al día siguiente al Hospital "Virgen de la Vega" (yo pertenezco al colectivo de MUFACE y la asistencia sanitaria me la presta ASISA), donde me diagnosticaron Cervicalgia mecánica (aporto copia informe clínico).
Solicita:
Den parte a la Compañía de Seguros que corresponda, y comunicarme los datos".
Se acompaña al escrito de reclamación el informe de la consulta del Servicio de Urgencias del Hospital La Vega, de 23 de junio de 2014, en el que se le diagnostica a la paciente "cervicalgia mecánica" (folio 3).
SEGUNDO.- Por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud se dictó en fecha 3 de septiembre de 2014 la resolución de admisión a trámite de la reclamación, que fue notificada a las partes interesadas. En dicha notificación se requirió a la reclamante para que aportara las pruebas que estimara conveniente, así como para que especificara la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible.
En esa misma fecha se solicitó a la Gerencia de Área de Salud I informe del Servicio de Mantenimiento del HUVA sobre los hechos que motivan la reclamación (folio 4 a 9).
TERCERO.- Con fecha 26 de septiembre de 2014 tuvo entrada en el Servicio Murciano de Salud el informe elaborado por el ingeniero técnico del Área de Salud I, x, en el que señala:
"(...) 3. ACTUACIONES REALIZADAS
Desde el Servicio de Talleres y Mantenimiento nos pusimos en contacto con la empresa responsable del mantenimiento del ascensor, --.
Recibimos contestación por parte de x, Delegado de la empresa en Murcia, indicando que ha contactado con la señora y le han dicho que dan parte del siniestro a su Compañía Aseguradora, la cual contactará con ella.
A continuación adjunto contestación de x así como informe de la Inspección Periódica pasada el día 12 de noviembre de 2013 al ascensor con resultado favorable" (folio 11).
En cuanto al escrito de contestación dirigido por x, delegado de la empresa de conservación del ascensor, al técnico responsable x, se relata lo siguiente (folio 12):
"(...) lo que ocurrió fue lo siguiente:
Al ascensor se le rompió una rozadera y se acuñó estando la mujer dentro. No entiendo cómo pudo salir porque el ascensor quedo bloqueado. Cuando averigüé la avería me dirigí a la habitación donde se encontraba esta señora para darle explicaciones de lo que había pasado como me pidió el jefe de celadores. La señora no se encontraba allí y hablé con un familiar el cual me agradeció las explicaciones. Se pidió el material para la reparación y se arregló el ascensor.
Se trata de un fallo mecánico que raramente ocurre, pero como se pudo comprobar actuaron todas las seguridades de forma óptima.
Se ha contactado con x y nos ha comentado que está bien, le hemos confirmado que se da parte a nuestra Cía. de Seguros y que contactará con ella.
Nos hemos puesto a su disposición para lo que necesite.
Te adjunto última acta RGP del equipo en cuestión".
En el certificado de inspección periódica de ascensores, que también se acompaña, consta en síntesis (folio 12 bis):
"De acuerdo con el resultado de la Inspección:
FAVORABLE
Fecha de Informe: 12/11/2013".
CUARTO.- Con fecha de registro de salida 18 de noviembre de 2014, el órgano instructor remitió el expediente a la Correduría de Seguros del Servicio Murciano de Salud, --.
QUINTO.- Previa solicitud del órgano instructor con autorización de la reclamante, el 6 de julio de 2015 (registro de entrada), el Director Médico del Hospital "La Vega" remitió prueba de imágenes de x junto con el informe emitido por el Dr. x el día 23 de junio de 2014 cuando acudió al Servicio de Urgencias del Hospital La Vega, emitiéndose el siguiente diagnóstico: "cervicalgia mecánica" (folio 17 a 19).
SEXTO.- Mediante oficio de 9 de julio de 2015, el órgano instructor requirió a la reclamante para que en el plazo de diez días aportara el historial clínico e informe expedido por su médico de cabecera en atención al tratamiento pautado (folio 20-20bis).
Mediante escrito de contestación de la reclamante de 3 de agosto de 2015 (registro de entrada) se expone lo siguiente:
"Que en relación con su comunicación de fecha 9-7-15 en la que me solicita una copia compulsada del historial clínico e informe expedido por mi médico de cabecera, en referencia a mi reclamación patrimonial según el expediente 415/14 le comunico que seguí el tratamiento que me pautó el doctor x en urgencias de la Vega durante aproximadamente un mes hasta que mejoró el dolor que me produjo el accidente sufrido en un ascensor del hospital Virgen de la Arrixaca y que no acudí a mi médico de cabecera debido a que mi hijo acababa de salir del coma en el que quedó tras sufrir un accidente de tráfico y se encontraba hospitalizado en la Arrixaca y no me podía mover de su lado debido a la gravedad en la que se encontraba" (folio 21).
SÉPTIMO.- Por oficio de 9 de septiembre de 2015 se remitió copia de la reclamación a la empresa -- a efectos de que se considerara parte interesada en el procedimiento y remitiera la documentación, informes y formulara las alegaciones que estimara convenientes. Ante la ausencia de contestación por parte de la mercantil, se le requirió de nuevo el día 2 de noviembre de 2015 para que aportara lo solicitado (folio 24 a 25 bis).
El 18 de noviembre de 2015 (registro de entrada), x, en su condición de apoderada de la empresa --, que acredita con la escritura de poder que acompaña (folios 26 a 53), autoriza a los letrados del despacho "--" para que obtengan copia íntegra y presenten cuanta documentación sea necesaria en el citado expediente.
OCTAVO.- El 27 de noviembre de 2015, x, actuando en nombre de --, presenta escrito de alegaciones en las que expone lo siguiente:
"Primera
Que habiendo examinado en el Expediente Administrativo, las alegaciones y documentación acompañada por la solicitante, y demás informes de servicios u organismos, a los que se interesaron los pertinentes datos del accidente, ocurrido el 22 de junio de 2014 en el que resultó levemente lesionada, x, de Javalí Viejo, cuando encontrándose en el hospital Virgen de la Arrixaca, bajaba en uno de los ascensores del Centro y, según manifiesta, "el ascensor se desplomó hasta la planta baja, dando un golpe seco, cuando bajaba desde la 4a planta (...) tras el accidente acudí al día siguiente al hospital Virgen de la Vega, donde me diagnosticaron cervicalgia mecánica (...)." y considerando el resto de prueba, obrante en meritado expediente, llegamos a la conclusión, que este Servicio al que nos dirigimos, no debe declarar la Responsabilidad Patrimonial del Servicio Murciano de Salud de Murcia por los siguientes motivos:
Según es de ver en el EA de reclamación de responsabilidad patrimonial, no consta la cuantía de la indemnización que se reclama, ni los días de baja (ya impeditiva o no impeditiva), solamente, que la lesión consistió en una cervicalgia mecánica (entre el 20% y el 70% de la población la ha padecido alguna vez), lesión que nos parece bastante exagerada, dado que el accidente debe considerarse de carácter leve, como luego veremos. Ha de tenerse en cuenta, que la reclamante salió por su propio pie del ascensor, y no necesitó asistencia médica, pese a encontrarse en el hospital Virgen de la Arrixaca, y transcurrieron más de veinticuatro horas (hora accidente: 16,50 y hora asistencia 19,52. en ser visitada médicamente, instaurándole Pazital (comprimidos efervescentes para aliviar el dolor medio o moderado) y Seractil, (medicamento llamados fármacos antiinflamatorios no asteroideos (Aines), y seguimiento por su médico de cabecera o de atención primaria, que ni tan siquiera visitó.
Tal y como consta en EA, el siniestro fue totalmente fortuito. El ascensor se encontraba realizando el viaje de descenso con la reclamante en su interior, cuando rompió una rozadera e inmediatamente actuó el sistema paracaídas, acuñando el ascensor y por lo tanto inmovilizándolo, ya que el sistema paracaídas es un elemento de seguridad principal que actuó de forma óptima, deteniendo el ascensor ante la anomalía surgida.
La vida útil de la rozadera no había llegado a su fin y no se apreció deterioro alguno en la misma, por lo que la rotura obligadamente ha de considerarse fortuita (Vid. Documento Uno que se acompaña).
Dicho componente tiene una vida media de quince años, habiéndose roto la rozadera mucho antes de cumplir su ciclo, ya que la reposición de dicho componente tuvo lugar en octubre de 2013. La rozadera se rompió sin estar desgastada.
El sistema de seguridad o paracaídas actuó correctamente, pues cuando el técnico llegó al ascensor, éste estaba acuñado, que es el estado correcto tras la actuación del paracaídas. El recorrido del ascensor debió de ser de unos 75 centímetros, que es una distancia muy pequeña, considerando que el ascensor descendía a 1,6 metros por segundo. La frenada pudo ser brusca pero incapaz de lesionar a los viajeros. Es imposible, y por lo tanto no es cierto lo que se vierte en el escrito de denuncia, que el ascensor tocara los muelles del foso, por la simple razón que se encontraba a dos plantas por encima del mismo, ya que ese equipo tiene dos sótanos".
Seguidamente expone que la responsabilidad patrimonial de la Administración se configura en nuestro Ordenamiento Jurídico como una responsabilidad directa y objetiva, siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los Servicios Públicos y que no todo daño que produzca es indemnizable, sino tan solo los que merezcan la consideración de lesión entendida como daño antijurídico, que el perjudicado no tenga el deber de soportarlo por no existir causa de justificación que lo legitime. De otra parte alega que para que el daño sea indemnizable ha de ser real, efectivo y evaluable económicamente entre otros requisitos, que debe ser probado por el reclamante. La jurisprudencia ha exigido, tradicionalmente, que el nexo causal sea directo, inmediato y exclusivo, lo que se traduce en que todas las peticiones de indemnización se desestimen cuando interfiere la culpa de la víctima.
Añade que es presupuesto necesario que el funcionamiento del Servicio público opere, de forma mediata, como un nexo causal eficiente, estableciéndose o bien una situación de inactividad de la Administración o de ineficiencia administrativa, lo que entiende que no sucede en este caso.
Tras citar la jurisprudencia que sustenta su posición, finalmente sostiene que no hay relación de causalidad entre el siniestro acaecido a la reclamante y el funcionamiento del servicio donde los hechos ocurrieron y que en el accidente no intervino en modo alguno la actuación de la Administración por acción u omisión, por lo que debe desestimarse la pretensión de la reclamante.
Además se expone que la supuesta lesión de la reclamante debe considerarse inexistente o, mejor dicho, de una levedad tal, que no fue necesaria la intervención médica más allá de la primera visita, realizada pasadas más de veinticuatro horas desde su ocurrencia, diagnosticando cervicalgia mecánica y prescribiendo simples calmantes si hubiera dolor, que no debió de existir al no reclamarse gastos de farmacia. No fue visitada por más médicos, pese a la advertencia de ser observada por médico de atención primaria y no estuvo incapacitada ningún día, puesto que siguió realizando la ocupación que en aquellos momentos tenía con su hijo enfermo. Con estos parámetros se considera que no es posible aplicar responsabilidad patrimonial alguna (folios 56 a 67).
NOVENO.- El 25 de enero de 2016 se notificó la apertura del trámite de audiencia a las partes interesadas en el expediente (folio 65 a 71 bis III), personándose la reclamante el 8 de febrero siguiente en las dependencias del órgano instructor, solicitando copia de parte de documentos que obran en el expediente administrativo (folios 72 a 74).
DÉCIMO.- El 12 de febrero de 2016 (registro de entrada), la reclamante presenta escrito de alegaciones, en el que expone lo siguiente (folios 75 a 76):
"PRIMERO.- Que el pasado 22 de junio de 2014 cuando me encontraba en el hospital Virgen de la Arrixaca, cuidando de mi hijo, el cual había sufrido un accidente de tráfico y se encontraba muy grave, bajaba por uno de los ascensores del citado hospital cuando el mismo se desplomó hasta la planta baja, dando un golpe seco, cuando bajaba de la 4ª planta. Tras el fuerte impacto sufrido por el mismo, que provocó que me cayese al suelo, me dio un fuerte golpe al frenar el ascensor en seco. Tras varias llamadas a la campana, el ascensor se movió hasta la planta 1ª donde pude salir.
Esto fue de inmediato comunicado a los celadores del hospital, pero a pesar de lo ocurrido y del golpe sufrido, me marché rápidamente a la habitación donde se encontraba mi hijo, ya que repito su pronóstico era muy grave.
SEGUNDO.- Aunque en ese momento ya tenía fuerte dolores en la espalda y en las cervicales, no quise moverme de la habitación. No es hasta el día siguiente, cuando pude salir del Hospital Virgen de la Arrixaca y me dirigí al Hospital La Vega, ya que al pertenecer al colectivo de MUFACE, la asistencia sanitaria me la presta ASISA donde me diagnosticaron cervicalgia mecánica.
TERCERO.- Tras el diagnóstico me recomendaron control por mi médico de cabecera así como tratamiento farmacológico y reposo absoluto hasta mejoría (...) aunque dichos dolores no remitieron sino que eran cada vez más agudos, lograba calmarlos con los fármacos que me precribieron, ya que no quería moverme ni un solo momento del Hospital ya que mi hijo acababa de salir del coma y no podía dejarlo ni un solo momento solo".
Señala que como consecuencia de un mal funcionamiento del ascensor del HUVA, que se desplomó desde la cuarta planta hasta el sótano, impactando fuertemente al caer el mismo, resultó lesionada con cervicalgia mecánica, habiendo necesitado tratamiento farmacológico para su curación. En defensa de su pretensión cita varias resoluciones judiciales del Tribunal Supremo y de Tribunales Superiores de Justicia.
Finalmente, solicita la cantidad de 3.974,41 euros, que desglosa en las siguientes partidas:
40 días impeditivos a 58,41 euros = 2.336,40 euros.
2 puntos de secuelas por 744,55 euros (valor del punto) = 1489,10 euros.
10% factor de corrección sobre secuelas: 149,91 euros.
UNDÉCIMO.- Por parte del órgano instructor se recabó de la Correduría de Seguros del Servicio Murciano de Salud, --, un dictamen valorativo de daños corporales causados a la reclamante, de fecha 26 de febrero de 2016, cuya división médica sanitaria establece una indemnización total de 726 Euros, resultado de la siguiente valoración:
"dado que no aporta más documentación que la asistencia a Urgencias sin que conste que precisó ningún seguimiento posterior ni documento de ILT, consideramos como tiempo de incapacidad los 21 días que tardan en curar una cervicalgia según los tiempos estándar de incapacidad temporal publicados por el INSS, todos ellos no impeditivos ya que no precisó collarín y el reposo recomendado fue funcional relativo, lo que no le impidió realizar la mayor parte de las actividades habituales de la vida diaria. No acredita la existencia de secuelas".
DUODÉCIMO.- Con fecha 27 de abril de 2016 se otorgó un trámite de audiencia a las partes interesadas en el procedimiento, presentando la reclamante escrito de alegaciones el 13 de mayo de 2016, en el que manifiesta lo siguiente (folios 89 y 90):
-En aras a evitar duplicidades innecesarias, se reitera en el escrito de alegaciones presentado el día 15 de febrero de 2016.
-Manifiesta su disconformidad con el dictamen emitido por la división médica de la Correduría de Seguros del Ente Público porque considera que los daños sufridos como consecuencia del impacto son mayores a los valorados. Muestra también su discrepancia con los días estimados de curación de una cervicalgia, pues refiere que "hay quien entiende que el plazo mínimo de estabilización es de 60 días".
-Señala que el reposo absoluto supuso la imposibilidad de desempeñar sus actividades cotidianas y dichos días tienen que ser valorados.
-Manifiesta que persisten las molestias y que ha debido acudir a un centro de fisioterapia para ser tratada, habiendo tenido que pagar el importe de cada sesión, suponiendo un desembolso importante.
Por último, reitera la cuantía reclamada con anterioridad.
DECIMOTERCERO.- El día 16 de mayo de 2016, x, en nombre de la empresa --, presenta escrito de alegaciones en las que expone lo siguiente (folio 91 a 96):
"1o En nuestro anterior escrito ya solicitábamos que este Servicio Murciano de Salud, no debía declarar su responsabilidad patrimonial, porque solo constaba el relato de un supuesto accidente, de carácter leve, ya que la reclamante salió por su propio pie sin necesidad de ayuda alguna, aunque imagino que asustada, pues no le fue necesario visitar ningún médico, que podía hacerlo de inmediato, al encontrarse en el HUVA. Tardó veinticuatro horas en consultar a un médico en otro hospital distinto, significativo de lesión leve o simplemente, ninguna.
Para excusar tales hechos, manifestaba tener un hijo ingresado en el HUVA muy grave, y no poder atender ni su propia necesidad médica, quedando veinticuatro horas en la habitación junto al hijo. Nada manifestó al personal clínico ni médicos, que atendían a su hijo, sobre el supuesto accidente. Como decimos, pasadas veinticuatro horas, fue vista en distinto hospital y pese a las pruebas que se le practicaron, las lesiones seguían siendo de carácter leve. Prescribieron medicación calmante del supuesto dolor, y pese a aconsejarle visitara a su médico de cabecera, no visitó a nadie. La lesión levísima se curó en un día y no necesitó más que la primera asistencia.
2º El siniestro fue totalmente fortuito e incierto el relato del mismo, pues, cuando se rompe la rozadera, el servicio de paracaídas actúa, acuñando el ascensor e inmovilizándolo. Es decir, el ascensor quedó detenido de inmediato. Lo demás, es parafernalia para adornar el supuesto accidente y las supuestas lesiones, que no padeció.
El técnico del ascensor, cuando llegó para reparar la avería, lo encontró parado en el sitio que rompió la rozadera, encontrándose acuñado, que es como debía estar.
Consta en el expediente, certificación del técnico, donde se especifican los datos del ascensor, de la rozadera y se recuerda la imposibilidad que el ascensor tocara los muelles del foso por la simple razón de encontrarse dos pisos más arriba, por tener el servicio dos sótanos. En las alegaciones que efectúa la recurrente, sigue insistiendo en la caída del ascensor, cuando técnicamente está probada su incerteza.
En sus alegaciones, mantiene la reclamante que "se desplomó hasta la planta baja, dando un golpe seco, cuando bajaba de la 4ª planta (...) tras varias llamadas a la campana, el ascensor se movió hasta la planta 1a donde pudo salir". Es de señalar, que en la primera denuncia, habla de choque del ascensor con los muelles y ahora relata prácticamente lo que decimos, es decir, el ascensor se acuñó ante la emergencia por el servicio de paracaídas. Le bastó a la reclamante tocar la campana para detenerse en la primera planta y salir tranquilamente. Habló con los celadores y se marchó rápidamente con su hijo. Sus palabras, no concuerdan con la realidad y sí con la imposibilidad física de hacer lo que dice, pues si sale algo conmocionada de la caída por la frenada del ascensor, es imposible actuar como dice que actuó. Está faltando a la verdad desde el primer momento, buscando ser indemnizada por una lesión no padecida. Estuvo en la habitación con dolores en la espalda y en las cervicales. Nada de esto dijo en su primera denuncia de los hechos. Para exculpar, su no atención medica en el HUVA, mantiene que pertenece a ASISA y por eso fue a la Vega. Es torpe tal excusa, pues si se tienen lesiones capaces de ocasionar 40 días de impedimento y 2 puntos de secuela (todavía no sabemos qué secuela es), era obligada la visita al Servicio de Urgencias del HUVA, pues lo mismo que había salido de la habitación y dejado a su hijo en coma (tampoco acreditado), podía haber ido a Urgencias y saber realmente sí se había o no lesionado, que sinceramente, creemos que no.
3º. No se cumplen los requisitos para que el daño sea indemnizable ni tiene nexo causal con el siniestro, totalmente fortuito. El funcionamiento era perfecto y el rompimiento de la rozadera imprevisible, dado que era nueva y no había llegado la fecha de caducidad de la misma. El ascensor fue frenado por su propia marcha y el golpe no fue ocasionado al frenar, pues fue leve. El ascensor bajó a la primera planta y abrió sus puertas para que saliera la reclamante, sin ayuda de nadie y sin tener que pasar por Urgencias. No existe en el expediente, constancia de haber visitado médicos para su curación, ni un informe, excepto el del sanatorio de la Vega, a las 24 horas de sucedido el siniestro.
Se alega que los dolores cada vez era más agudos, que los calmaba con fármacos: ¿Qué fármacos ha usado? Con los dolores que dice padecía, ¿Cómo es posible que estando en el HUVA no lo participara a un médico, enfermero/a u otro técnico facultativo para que la vieran y curasen? Si su hijo, afortunadamente había salido del coma ¿Por qué no fue al médico? Son torpes las excusas. No fue a ningún médico, porque afortunadamente no los necesitó, ya que no padecía lesión alguna. Si cabe, por la cervicalgia mecánica que literalmente significa dolor en el cuello, pues nunca es una patología, sino es un síntoma. Si tenía dolor, también puede ser por la postura que tuviera en la habitación donde se encontraba el hijo, pues no es extraño que un alto porcentaje de la población sufra dolor de cuello alguna vez en su vida, los expertos hablan de un 48.5% a nivel mundial.
4º. Las lesiones que alega de 40 días impeditivos están formuladas al buen tuntún, es decir, sin cálculo ni reflexión y sin conocimiento del asunto, pues la reclamante no es médico ni tiene relación con la medicina más allá que cualquier ciudadano, y en temas judiciales o administrativos hay que acreditar las lesiones, en que consistieron, o que trauma padeció, pues caso contrario, deducimos que se han padecido y luego valorarlas un especialista en valoración o el mismo medico de parte, pero claro, si la reclamante no ha visitado a ningún médico, es difícil, que alguien se atreva a certificar lo que no es cierto.
Habla de dos puntos de secuela ¿Cuál es la secuela calificada con dos puntos? ¿A quién cree dirigirse la reclamante para actuar de la forma que actúa? Entendemos, que ha confundido la reclamación por responsabilidad patrimonial con una tómbola o juego lotero, y nos alegramos decirle, que está totalmente equivocada, pero es más, es que ni siquiera ha sacado boleto. El boleto, que debía tener, es un informe médico, que especificara las lesiones y el tiempo de curación, pero como no existían lesiones, no ha podido presentar informe alguno, y como debe pensar que todo es permisible, pues, los dice al tuntún y si cuela, cuela y si no, nada. ¡Inaudito!
Al folio 78 del expediente encontramos un dictamen de valoración de daños personales, que ante la falta de prueba de la lesión, que dice haber padecido la reclamante, sin constancia de informes médicos, de gastos de farmacia, de gastos por rehabilitación etc. informa de 21 días, que son los que suele tardar en sanar una cervicalgia según los tiempos estándar de incapacidad fijados por el INSS. No aceptamos, tampoco, dicho informe, puesto que la reclamante no ha probado en absoluto que estuviese con cervicalgia común o mecánica ni los 40 días ni tan siquiera los 21 días, y aceptar cualquiera de las cifras, solo serviría para ignorar uno de los principales requisitos para declarar la responsabilidad patrimonial, cual es la probanza, sin excusa ni pretexto, de lo que se afirma, vía art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (...)".
DECIMOCUARTO.- A la vista de las nuevas alegaciones vertidas por la reclamante y por la mercantil --, por oficios de 25 de mayo de 2016 se otorgaron nuevo trámite de audiencia a las partes interesadas (folio 97 a 102), presentando nuevos escrito de alegaciones el 4 y 5 de julio de 2016, respectivamente, en los mismos términos que las hicieron anteriormente (folio 106 a 108).
No obstante, la reclamante expone frente al escrito de alegaciones anterior presentado por la mercantil que "fundamenta sus pretensiones en manifestaciones de tipo subjetivo que no hacen más que ofender a esta parte, cuando niega el accidente sufrido y que mi hijo se encontraba ingresado en el Hospital con pronóstico muy grave". Expone que "la justificación de la certeza tanto del accidente como del ingreso de su hijo obra en el expediente, no entrando ésta parte a contestar a las opiniones de carácter malicioso vertidas por la contraparte en su escrito de alegaciones. Ya que hay un parte de la rotura del ascensor así como un informe médico donde me prescribe las dolencias sufridas".
DECIMOQUINTO.- La propuesta de resolución, de 22 de julio de 2016, concluye en la estimación de la reclamación de responsabilidad patrimonial al apreciarse la existencia de una relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público. Asimismo determina que corresponde a la empresa -- abonar a la reclamante la cuantía de 726 euros, más la actualización correspondiente, en los términos recogidos en el artículo 141.3 LPAC.
DECIMOSEXTO.- Con fecha 5 de agosto de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LPAC) ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPAC 2015, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.
La reclamante, en cuanto alega haber sufrido daños físicos que imputan a un mal funcionamiento del ascensor del HUVA en que se presta el servicio público sanitario, ostenta la condición de interesada para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo previsto en el artículo 139.1 LPAC, en relación con el artículo 4.1 del Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/93, de 26 de marzo (RRP) también vigente en el momento en el que se inicia el procedimiento.
En cuanto a la legitimación pasiva, ha quedado acreditado en el expediente la correspondiente a la Administración regional, en su condición de titular del servicio público sanitario regional del que depende el HUVA, y la de la empresa contratista que realizaba la labor de mantenimiento de los ascensores (--), fundamentada esta última en los siguientes preceptos:
- El artículo 1.3 RRP: "en todo caso se dará audiencia al contratista, notificándole cuantas actuaciones se realicen en el procedimiento, al efecto de que se persone en el mismo, exponga lo que a su derecho convenga y proponga cuantos medios de prueba estime necesarios".
- El artículo 2,e) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
"La responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación que se derive, no pudiendo ser demandadas aquéllas por este motivo ante los órdenes jurisdiccionales civil o social, aun cuando en la producción del daño concurran con particulares o cuenten con un seguro de responsabilidad civil".
- El artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
"(...) Conocerán, asimismo, de las pretensiones que se deduzcan en relación con la responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas y del personal a su servicio, cualquiera que sea la naturaleza de la actividad o el tipo de relación de que se derive. Si a la producción del daño hubieran concurrido sujetos privados, el demandante deducirá también frente a ellos su pretensión ante este orden jurisdiccional. Igualmente conocerán de las reclamaciones de responsabilidad cuando el interesado accione directamente contra la aseguradora de la Administración, junto a la Administración respectiva.
También será competente este orden jurisdiccional si las demandas de responsabilidad patrimonial se dirigen, además, contra las personas o entidades públicas o privadas indirectamente responsables de aquéllas".
No obstante lo anterior, no consta debidamente acreditada en el expediente la representación del letrado que actúa en nombre de la empresa de mantenimiento del ascensor para el ejercicio de la acción de responsabilidad patrimonial en atención a lo dispuesto en el artículo 32.3 LPAC, teniendo en cuenta los términos de la autorización dada por la apoderada de la mercantil --, que autoriza a los abogados del despacho profesional a "obtener copia íntegra y presentar tanta documentación como sea necesaria en el expediente". No obstante, ello no impide que se tenga por realizados los actos realizados en su representación, siempre y cuando se acredite aquélla cuando sea requerido por el órgano instructor en los términos también recogidos en el artículo 31.4 de la precitada Ley.
Asimismo consta la audiencia a la compañía de seguros del Ente Público, en su condición de parte interesada, conforme a la doctrina de este Consejo Jurídico recogida en la Memoria correspondiente al año 2000.
Por último, como este Consejo Jurídico ha establecido, entre otros, en sus Dictámenes núms. 186/11 y 110 y 156/12, a cuyos razonamientos nos remitimos, si el hecho generador de responsabilidad fuese imputable a la actuación del contratista encargado del correspondiente servicio, la Administración debe declarar su propia responsabilidad frente al tercero reclamante, sin perjuicio de poder declarar asimismo la responsabilidad de dicho contratista (previa audiencia del mismo), bien en el mismo procedimiento de responsabilidad (preferible por economía procedimental y para posibilitar que sea el contratista quien satisfaga directamente al reclamante la indemnización, si aquél se aquietara a la resolución administrativa), bien en una posterior vía administrativa de repetición, en ambos casos con fundamento en la relación contractual que liga a Administración y contratista, a la que es ajena el tercero reclamante lesionado por el anormal funcionamiento del servicio público de que se trate.
II. En cuanto al plazo de ejercicio de la acción de reclamación, ésta ha de considerarse temporánea formulada dentro del plazo de un año a que se refiere el artículo 142.5 LPAC, vistas la fecha de los hechos (el 22 de junio de 2014) y la de la presentación de la reclamación (el 9 de julio siguiente).
III. Respecto al procedimiento tramitado, no hay objeciones sustanciales que realizar, pues constan los debidos informes y la audiencia a los interesados, con formulación de la oportuna propuesta de resolución.
No obstante, debería solicitarse por el órgano instructor la aclaración por parte de la empresa de mantenimiento -con carácter previo a la resolución que se adopte en el presente expediente- si por parte de su compañía aseguradora se ha hecho frente a determinados gastos de la reclamante a tenor de la posición inicial del delegado en Murcia de la empresa -- (posteriormente modificada según se desprende de las alegaciones presentadas en su nombre), que indicó lo siguiente en el correo obrante en el folio 12 el 25 de julio de 2014:
"Se ha contactado con x (en referencia a la reclamante) y nos ha comentado que está bien, le hemos confirmado que se da parte a nuestra Cía de Seguros y que contactarán con ella. Nos hemos puesto a su disposición para lo que necesite".
TERCERA.- Concurrencia de los requisitos que determinan la responsabilidad de la Administración Pública.
Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):
que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica;
que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla;
que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos;
que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.
En el presente supuesto no se imputa el daño a la actuación médica de los servicios sanitarios, sino a sus elementos materiales (desplome de un ascensor núm.1 del General del HUVA), en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues, como indicábamos en nuestro Dictamen núm. 153/2004, "lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista, el ascensor averiado se integra funcionalmente en dicho servicio público.
Veamos las circunstancias expuestas por los reclamantes, los hechos probados en la instrucción del procedimiento y si concurren los requisitos señalados anteriormente:
1º. Daño real, efectivo y evaluable económicamente (artículo 139.2 LPAC).
Se ha acreditado en el procedimiento que al ascensor del HUVA se averió el 22 de junio de 2014, al romperse la rozadera y se acuñó estando la reclamante dentro cuando bajaba desde la 4ª planta, conforme a su descripción y al informe del delegado en Murcia de la mercantil encargada de su mantenimiento (folio 12). Dicho accidente fue comunicado a los celadores, y éstos a su vez lo comunicaron a la empresa de mantenimiento, cuyo delegado también manifiesta que acudió a la habitación donde se encontraba la reclamante con la finalidad de darle explicaciones según describe en el folio 12.
Como consecuencia de dicho percance, la reclamante acudió al día siguiente al Servicio de Urgencias del Hospital La Vega (según manifiesta le corresponde ASISA por pertenecer a MUFACE), en cuyo parte se anota en el apartado del motivo de la consulta: "accidente al descender bruscamente un ascensor de establecimiento público (HUVA) con resultado de cervicalgia y omalgia izquierda": en el apartado de exploración física se anota: "C y O, BEG. No soluciones de continuidad ni derrames, arco de movimiento libre aunque doloroso en los últimos grados (...)". Finalmente, en cuanto a juicio diagnóstico se anota "cervicalgia mecánica" y se prescribe "reposo funcional relativo +dolor: alternar Pazital cp y Seractil 400 mg cada 4-6 h+ seguimiento por su MAP vs CEX-COT".
En suma, resulta acreditado que como consecuencia del incidente se produjo un daño a la reclamante; otro aspecto diferente es si resultan probadas sus secuelas y la duración del tratamiento en el presente procedimiento, respecto a lo que ya se anticipa que la interesada no ha acreditado la totalidad de las partidas reclamadas, cuando le incumbe su probanza como hemos indicado de forma reiterada, de acuerdo con la distribución de la carga de la prueba (art. 217 LEC), sin que la falta de justificación pueda ser excepcionada en el presente caso, pese a las circunstancias expresadas en los escritos de alegaciones sobre la gravedad del estado de su hijo ingresado en el HUVA (aspecto que no ha sido cuestionado por el órgano instructor, siendo de fácil probanza para la Administración sanitaria).
2º. Lesión imputable al funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y relación de causa a efecto entre dicho funcionamiento y el daño (artículo 139.1 LPAC).
La propuesta de resolución elevada sostiene la relación de causalidad entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público, en contra de las alegaciones presentadas por la empresa de mantenimiento del ascensor, que sostiene que el siniestro fue totalmente fortuito sin que interviniera la Administración; a este respecto resulta oportuna la doctrina que expone la propuesta de resolución para refutar tal planteamiento relativa a que el caso fortuito, caracterizado por las notas de indeterminación e interioridad, no exonera a la Administración de su responsabilidad (a diferencia de la fuerza mayor), dado que se trata de un evento que se produce dentro del ámbito de actuación propio de la Administración, como indicó este Consejo, entre otros, en su Dictamen 270/2010.
Téngase en cuenta que aunque el ascensor estuviera al corriente de la inspección periódica, conforme al enunciado del precepto legal (artículo 139.1 LPAC), la responsabilidad puede surgir también como consecuencia de un funcionamiento normal de la Administración cuando ocasione un daño que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar.
3º. Lesión antijurídica.
Desde luego el desplome o la frenada brusca de un ascensor en un Centro Sanitario no se encuentra entre los riesgos que ha de asumir un paciente o sus familiares y menos aún en un Centro Hospitalario. Otro asunto distinto, como se ha indicado, es el alcance de dicho accidente y si fue o no de especial intensidad la frenada para producir determinados daños, aspecto discutido por la empresa de mantenimiento del ascensor y que analizaremos posteriormente.
Así pues se trata de daños que la perjudicada no tiene obligación de soportar (artículo 141.1 LPAC), en tanto tampoco consta que la reclamante tuviera incidencia en la producción del daño.
De todo lo anterior se infiere la existencia de nexo causal, sin que sea preciso para ello que el funcionamiento del servicio público haya sido anormal, ya que el artículo 139.1 LPAC reconoce tal responsabilidad en los supuestos de funcionamiento normal del servicio público, siempre y cuando exista la necesaria relación de causalidad con el daño, lo que sí concurre en el presente caso conforme se ha expuesto con anterioridad, al igual que se trata de daños que la interesada no tiene el deber jurídico de soportar (artículo 141.1 LPAC).
Por otra parte, la existencia de un contrato de mantenimiento con una empresa privada, sin perjuicio de la posibilidad de repercutir el daño, no exime a la Administración titular del servicio de responder directamente ante el lesionado, como recuerda la STS, Sala 3ª, de 3 de noviembre de 2008, también relativa a un supuesto de caída de un ascensor en un complejo hospitalario, que razona lo siguiente sobre la responsabilidad de la Administración titular del servicio:
"En realidad este motivo, de apariencia formal, deja entrever un planteamiento erróneo de los recurrentes sobre la cuestión de fondo, considerando que como existía un contrato de mantenimiento con empresas externas la responsabilidad en el accidente corresponde a estas últimas, nunca a la titular del servicio. A esta forma de ver las cosas la sentencia impugnada da una cumplida respuesta (...) bastando ahora con reiterar que esa circunstancia no exime a la entidad pública titular del servicio y de los bienes instrumentales puestos a su disposición para la prestación de aquél la obligación de verificar su correcto estado de funcionamiento y conservación, de modo que si por desgracia ocurrió en el caso debatido se causa una lesión a terceras personas por el incumplimiento de esa carga surge el deber de reparar el daño, siempre que concurran los requisitos que la jurisprudencia ha declarado interpretando los artículos 106,apartado 2, de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992 (....) En tales supuestos no cabe hablar de la irrupción de un elemento ajeno que rompe el nexo causal, porque la Administración titular del servicio ha de velar por el buen funcionamiento y el adecuado mantenimiento de los medios materiales suministrados para desenvolver su actividad, si no lo hace así y causa daños a terceros incurrirá en culpa in vigilando, título bastante para imputarle la responsabilidad (...)".
En igual sentido de que la existencia de un contrato de mantenimiento de los ascensores no constituye un elemento suficiente para entender interrumpido el nexo causal, el Dictamen 3603/1999 del Consejo de Estado señala que en un sistema de responsabilidad patrimonial objetiva, como el contemplado en el artículo 106 de nuestra Constitución, la responsable inmediata debe ser la Administración al haberse producido los daños como consecuencia del inadecuado funcionamiento de un ascensor situado en un edificio público, no siendo obstáculo para ello que la Administración pueda ejercitar, en su caso, la acción de repetición contra la empresa contratista.
A mayor abundamiento, aunque la Administración estuviera al corriente de su mantenimiento y de las inspecciones periódicas no cabe olvidar en relación con dicha responsabilidad patrimonial que es doctrina consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión siendo no obstante imprescindible la existencia de nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido (Dictamen 40/2012 del Consejo Consultivo de Madrid).
En consecuencia, concurren los requisitos establecidos en los preceptos citados para reconocer la responsabilidad patrimonial de la Administración, que debe recogerse expresamente en la parte dispositiva de la Resolución que finalmente se adopte conforme a reiterados pronunciamientos de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia (por todas, Sentencia de 27 de febrero de 2003); asimismo si la contratista encargada del mantenimiento es finalmente la responsable del daño y por tanto debe hacer frente a la indemnización conforme a la normativa de contratación (daños producidos a terceros como consecuencia de la ejecución del contrato), su responsabilidad también ha de recogerse en la parte dispositiva, como se contiene en la propuesta de resolución.
CUARTA.- Cuantía indemnizatoria.
La reclamante solicita una cuantía indemnizatoria de 3.974,41 euros, basada en el sistema de valoración de daños por accidentes de tráfico en las cuantías correspondientes al año 2014, que desglosa en las siguientes partidas:
40 días impeditivos por 58,41 euros = 2.336,40 euros.
10% factor de corrección sobre secuelas = 149,91 euros.
Para justificar dicha cantidad expone en que tras el diagnóstico le recomendaron control por su médico de cabecera, así como tratamiento farmacológico y reposo absoluto, si bien señala que dichos dolores no remitieron sino que eran cada vez más agudos, logrando calmarlos con los fármacos prescritos, si bien no quería dejar en ningún momento el HUVA porque su hijo acababa de salir del coma y no podía dejarlo sólo (folio 75 reverso). Añade en el escrito posterior de alegaciones presentado el 4 de julio de 2016 (folio 107 reverso) que al no encontrar mejoría tuvo que recurrir a un centro de fisioterapia y abonar el importe de cada sesión.
Sin embargo, documentalmente sólo se ha acreditado en el expediente la asistencia por la reclamante al Servicio de Urgencias del Hospital La Vega el 23 de junio de 2014 (al día siguiente del incidente), en la que se le diagnostica cervicalgia mecánica, se le indica reposo funcional relativo (no absoluto según expone la reclamante) y se le prescribe medicación en caso de dolor, así como su posterior seguimiento por el médico de Atención Primaria o consulta externa de Cirugía Ortopédica y Traumatología (CEX-COT). A este respecto no se aporta por la interesada documentación relativa al posterior seguimiento, ni las facturas pagadas en un centro de fisioterapia, ni el perjuicio económico debido al golpe (la reclamante expone que durante ese periodo se encontraba acompañando a su hijo en el Hospital). Más aún, resulta difícil entender que estando en el HUVA acompañando a su hijo, en el caso de que se hubiera agravado la patología no consultara a los servicios médicos del Hospital, más aún cuando el elemento causante había sido un ascensor, pese a que su asistencia sanitaria fue prestada por una compañía sanitaria.
En consecuencia, se coincide con el órgano instructor en que la reclamante, a quien corresponde, no ha acreditado debidamente los daños alegados, por lo que, debido a esta falta de probanza, se considera un criterio prudente el adoptado por aquél en la propuesta de resolución, sustentado en el informe de la división médica de la Correduría de Seguros del Ente Público, acerca de determinar 726 euros como cuantía indemnizable a la reclamante correspondiente a los 21 días de incapacidad temporal, que son los que tarda en curar una cervicalgia según los tiempos estándar de incapacidad temporal publicados por el INNS, todos ellos no impeditivos, ya que no precisó collarín y el reposo recomendado fue funcional relativo (incluida en esa cantidad el 10% por el factor de corrección).
Asimismo no resulta acreditada ninguna secuela por lo que el órgano instructor no las valora, si bien ha incurrido en un error en la propuesta de resolución (último Considerando, penúltimo párrafo) cuando establece "y un punto de secuela por cicatriz frontal derecha", que no corresponde con la patología de esta paciente y que debe suprimirse en la resolución correspondiente.
Por último, la cuantía antes propuesta por el órgano instructor habrá de actualizarse a la fecha en la que se ponga fin al procedimiento de responsabilidad patrimonial, de acuerdo con el artículo 141.3 LPAC.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución, si bien en la parte dispositiva de la resolución que finalmente se adopte debe declararse la responsabilidad patrimonial de la Administración regional por concurrir los requisitos previstos en la LPAC, sin perjuicio de que se determine, igualmente, que la obligada finalmente a asumir la indemnización es la contratista.
SEGUNDA.- Asimismo se dictamina favorablemente la cuantía indemnizatoria, si bien habrá de corregirse el error advertido en la propuesta de resolución sobre una secuela (Consideración Quinta) y clarificarse lo señalado en la Consideración Segunda, III sobre si la compañía aseguradora de la contratista ha hecho frente a algún gasto a tenor de algunos datos que figuran en el expediente.
No obstante, V.E. resolverá.