Dictamen 119/17

Año: 2017
Número de dictamen: 119/17
Tipo: Revisión de oficio
Consultante: Ayuntamiento de Murcia
Asunto: Revisión de oficio del expediente relativo al Plan Parcial del sector ZB-AZ1-2, Algezares.
Dictamen

Dictamen 119/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de mayo de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Excmo. Sr. Alcalde - Presidente del Ayuntamiento de Murcia, mediante oficio registrado el día 13 de febrero de 2017, sobre revisión de oficio del expediente relativo al Plan Parcial del sector ZB-AZ1-2, Algezares (expte. 35/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 1 de febrero de 2005 (registro de entrada en el Ayuntamiento de Murcia), x, en representación de --, presenta una propuesta de Modificación puntual del Plan General Municipal de Ordenación (PGMO) de Murcia en el sector ZB-Az1 (suelo urbanizable residencial) sito entre las pedanías de Santo Ángel y Algezares.


  Según la propuesta de avance, la modificación consiste en:


  1. Delimitar un nuevo ámbito de suelo urbano, coincidente con los límites de las fincas -- y --, incluyendo parte de los Sistemas Generales adscritos en la proporción prevista en el Plan Parcial ZB-Az1, formado por los terrenos delimitados por las calles Cresta del Gallo, Cerillar, Subida a la Fuensanta y del Buitre, a desarrollar mediante Plan Especial de Reforma Interior para la adecuación de los conjuntos de edificación residencial preexistente, estableciendo una edificabilidad bruta para el sector de 0,51m2/m2 con un porcentaje de sistemas generales que no provoque cambio en el escalón de intensidad del sector restante Az-1.


  1. Configurar como suelo urbanizable sectorizado el sector residual del Plan Parcial AZ-1 con los terrenos restantes de los sectores actualmente denominados AZ1-2 y AZ1-3, sin afectar al desarrollado inicialmente (sector AZ-1), a los que se incorporan los sistemas generales en una proporción que la edificabilidad neta del ámbito no supere el escalón de 0,75% m2/m2, proponiéndose para el nuevo sector un incremento de edificabilidad del 0,51 m2/m2, que permita la adscripción en las proporciones establecidas en la legislación urbanística de los sistemas generales previstos en el planeamiento vigente. Se propone el destino de vivienda de protección oficial para el incremento de la edificabilidad, incluyéndose un avance de ordenación del mismo.


  1. Segregar una parcela de 5000 m2 del sector PU-SA1, proponiéndose un Plan Especial de Reforma Interior (PERI) o para la sustitución de enclaves de actividad económica por uso residencial, estableciendo una edificabilidad de referencia de 1m2/m2.


  1. Eliminar la adscripción a equipamiento de la edificación catalogada como 2ED-SA04.


  1. Realizar la ordenación pormenorizada de la unidad así configurada conforme a la propuesta, manteniendo las determinaciones del PGMO de Murcia en lo relativo a estructura de Sistema General Viario y de Espacios Libres, así como el resto de consideraciones en cuanto a edificaciones catalogadas contenidas en el ámbito, usos e intensidades de los mismos a efectos orientativos como comprobación de la viabilidad material de la propuesta.


  Se expone que como consecuencia de la propuesta, se crearían los nuevos sectores PM-SA1 (Santo Ángel) y ZB-Az1-2 (Algezares) con la delimitación que se acompaña; en el caso de este último se trataría de un sector de suelo urbanizable sectorizado del PGMO en Algezares, con dotación en sus inmediaciones de servicios urbanos, desarrollando y ejecutando lo dispuesto en dicho Plan General de conformidad con sus objetivos y criterios, tales como la obtención de suelo de una porción del Parque La Fuensanta y el desarrollo residencial en su periferia. Se argumenta en el escrito que los nuevos sectores establecidos gozarían de operatividad, funcionamiento y de la más ágil gestión y desarrollo de los mismos, con la ventaja de agrupar a los promotores del Plan, sin que resultaren afectados otros propietarios.


  Asimismo se expone que la aprobación de la propuesta supondría poner fin al litigio sobre la calificación urbanística y usos de una parte de los terrenos incluidos en la Modificación, como forma de resolución extraprocesal del PO 1941/01 relativo al recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil proponente ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Región de Murcia frente a la aprobación definitiva de la revisión del PGMO de Murcia por Orden Resolutoria del Consejero de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de 31 de enero de 2001.


  Según se expone, la propuesta realizada se acompaña de Memoria y Anexos de la propuesta, Programa de Actuación de ambos sectores, normativa urbanística, planes de actuación y Estudio Económico Financiero.


  Dicha propuesta también fue presentada el 26 de enero de 2005 ante la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes siendo remitida por el titular del Centro Directivo competente en materia de urbanismo al Ayuntamiento de Murcia para su valoración (folio 11).


  SEGUNDO.- Previos los informes del Jefe de Servicio de Planeamiento, de la Sección Administrativa de Planeamiento, y el acuerdo del Consejo Rector de la Gerencia de Urbanismo, el Pleno del Ayuntamiento de Murcia acordó el 28 de julio de 2005 someter la documentación integrante del avance del proyecto de Modificación puntual núm. 78 del PGMO de Murcia con ordenación pormenorizada de los sectores PM-SA1 y ZB-Az1-2 en Santo Ángel y Algezares a un periodo de información pública por plazo de un mes para la presentación de alternativas y sugerencias, mediante anuncios publicados en el Boletín Oficial de la Región de Murcia (BORM en lo sucesivo) y en dos diarios de mayor difusión regional. Asimismo se acordó que una vez recibida la documentación que subsanara los defectos advertidos por los informes municipales, se solicitaría informe a la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo sobre el carácter estructural o no de la Modificación del PGMO en atención a la normativa de aplicación (inicialmente la Ley 1/2001, de 24 de abril, del Suelo de la Región de Murcia y posteriormente su refundición en el Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, aprobado por Decreto Legislativo 1/2005, de 10 de junio, al que se hará referencia en lo sucesivo como TRLSRM).


  TERCERO.- Consta que el avance de la Modificación del PGMO (expte. 166/05), ordenando pormenorizadamente los dos sectores (entre ellos el sector ZB-Az1-2 según se expone en la publicación), se sometió a información pública en el BORM de 3 de noviembre de 2005 (folio 82), en dos diarios regionales (folios 80 y 81) y se notificó a los Presidentes de las Juntas Vecinales de Santo Ángel y Algezares.


  Asimismo se remitió a la Dirección General de Urbanismo, Arquitectura y Vivienda a efectos de cumplimentar el informe previsto en el acuerdo Plenario de aprobación del avance.


  CUARTO.- Tras la solicitud por parte de la promotora --, de que se aprobara inicialmente el proyecto de Modificación núm. 78 del PGMO al  haber transcurrido el plazo de un mes desde su publicación, se emite  informe por el Jefe de Servicio de Planeamiento (folio 85), que expone que al no haberse recibido alegaciones puede someterse a aprobación inicial, siempre y cuando se subsanen en el documentos los errores numéricos detectados, denominando correctamente el sector resultante como ZM-Az4, recogiendo el carácter estructural de la Modificación puesto que el sector pasa de baja a media densidad (aunque el incremento porcentual sea del 16%) y calificando como tal el suelo que se destine a vivienda protegida, en cumplimiento de la Orden de aprobación definitiva de la adaptación del PGMO a la Ley del Suelo de la Región de Murcia.


  El Pleno del Ayuntamiento, en su sesión de 26 de enero de 2006, acuerda:


  1º) Aprobar inicialmente el proyecto de Modificación puntual núm. 78 del PGMO de Murcia con ordenación pormenorizada de los sectores PM-SA1 y ZB-Az1-2 en Santo Ángel y Algezares.


  2º) Notificar el acuerdo a la promotora del expediente y requerirle para que subsane lo advertido en el informe técnico precitado.


  3º) Una vez que se cumplimente la subsanación someter el proyecto a información pública por plazo de un mes, mediante anuncios que se publicarán en el BORM y en dos diarios de mayor difusión regional, así como la notificación a los propietarios afectados.


  4º) Asimismo se acuerda solicitar informes a la Dirección General de Carreteras, a la Dirección General de Urbanismo, Vivienda y Arquitectura, a la Demarcación de Carreteras del Estado, a la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y a la Confederación Hidrográfica del Segura.


  Una vez entregada la documentación se informa favorablemente por el Jefe de Servicio de Planeamiento, señalando que puede proseguirse la tramitación (folio 96).


    QUINTO.- Constan las siguientes actuaciones tras el acuerdo Plenario de aprobación inicial:


  1. Se procedió a recabar los informes de los Organismos precitados (folios 103 a 112).


  1. Se notificó a los Presidentes de las Juntas Vecinales de Algezares y Santo Ángel (folios 99 a 102).


  1. Se notificó a los titulares catastrales de los terrenos comprendidos en el ámbito de la Modificación, conforme a la relación que aporta el Jefe de Sección Administrativa de Planeamiento tras consultar la base de datos del Catastro, obrando las notificaciones practicadas en los folios 113 a 254.


  1. Se publicó en el BORM de 3 de mayo de 2006 para la presentación de alegaciones durante el plazo de un mes (folio 267) y en dos diarios regionales de 25 de abril del mismo año (folios 265 y 266).


  1. Se presentaron las alegaciones que figuran en los folios 268 y ss.


  SEXTO.- En cuanto a los informes evacuados por los Organismos consultados respecto a la Modificación núm. 78 figuran los siguientes:


  1. El informe de la Dirección General de Calidad Ambiental de la entonces Consejería de Industria y Medio Ambiente, de 10 de mayo de 2006, en el que se expone que a los solos efectos acústicos no le es de aplicación el Decreto 48/1998, de 30 de julio, de Protección del Medio Ambiente frente al Ruido por no estar situado junto a autopistas, ni autovías. También se indica que se ha dado traslado del expediente a la Dirección General del Medio Natural de la misma Consejería (folio 272).


  1. El informe de la Dirección General de Vivienda, Arquitectura y Urbanismo, de 19 de mayo de 2006 (folios 293 a 295), que considera la Modificación núm.78 como estructural (por incrementar la intensidad del uso del suelo, cambiando la categoría del sector), emitiendo por ello el informe previsto en el artículo 135.2 TRLSRM en el que relacionan, entre otras, las siguientes deficiencias: no está justificada la clasificación del ámbito PM-SA1 como suelo urbano, resultando incoherente delimitar un ámbito para desarrollar mediante Plan Especial y a la vez ordenarlo pormenorizadamente; se produce un incremento de la edificabilidad residencial en relación con lo previsto en el PGMO sin el correspondiente incremento de dotaciones; no está justificado un aprovechamiento distinto al del sector desarrollado; el ámbito ZM-Az4 resultante es discontinuo, lo que resulta contrario a la obligación de constitución de una unidad geográfica homogénea y debe cumplirse lo establecido en el artículo 170 TRLSRM; en cuanto a la normativa se ha de establecer las determinaciones aplicables a los nuevos ámbitos; deben diferenciarse también en los nuevos ámbitos las cuantías de los Sistemas Generales Viario y de Espacios Libres, sin que se produzca disminución de estos últimos; no se especifica el porcentaje previsto para viviendas de protección pública, etc. Se establecía en dicho informe que debía remitirse el expediente, tras la aprobación provisional por el Ayuntamiento, a la Consejería para su aprobación definitiva por tratarse de una Modificación estructural del PGMO.


  1. El informe de la Comisaría de Aguas de la Confederación Hidrográfica del Segura, de 10 de noviembre de 2006 (folio 306), en el que se expone que en relación con las nuevas demandas de recursos hídricos generadas por la ampliación o nueva creación de actividades derivadas del desarrollo urbanístico previsto y en atención a las circunstancias referidas no existen recursos hídricos suficientes para satisfacer nuevas demandas hasta que se generen nuevos recursos procedentes de la desalación de agua marina de acuerdo con las previsiones, a corto plazo, del Programa AGUA, señalando, no obstante, que en el caso de que se prevean otras fuentes de abastecimiento distintas del sistema de Mancomunidad de Canales del Taibilla la disponibilidad de recursos hídricos suficientes para atender a las nuevas demandas generadas estará sujeta a la existencia de derechos inscritos en el Registro de Aguas.


  1. El informe de la Dirección General del Medio Natural de la entonces Consejería competente en materia de medio ambiente, de 28 de mayo de 2007 (folios 313 a 315), en el que se concluye que si bien directamente en la zona en la que se ubica el proyecto residencial no existen valores naturales reseñables, de manera indirecta los valores paisajísticos y etnográficos del entorno son notables, pues afectan directamente al entorno del Santuario de la Fuensanta y del Parque regional de Carrascoy y el Valle (el límite se encuentra a menos de 500 metros), por lo que dada la envergadura del proyecto presentado debería de reforzarse al conservación de los elementos del medio natural a través de las siguientes medidas: toda la infraestructura eléctrica que sea necesaria para la urbanización deberá respetar la normativa de protección de aves instalando salvapájaros; deberán respetarse las zonas verdes existentes como los jardines mencionados (Torre Cierva) con especies de gran porte y singularidad; y en las zonas verdes que se crean deberán emplearse especies autóctonas que deberán integrarse lo máximo posible en el entorno.


  SÉPTIMO.- El Jefe de Servicio de Planeamiento Urbanístico emite informe el 10 de marzo de 2009 (folios 318 a 327), en el que expone que como resultado de los informes sectoriales, alegaciones y consultas a la Gerencia de Urbanismo, la promotora ha presentado nuevo proyecto y variado el objeto de la Modificación, que ahora consiste en delimitar el sector Az-1-2 con los terrenos no desarrollados del originario Az-1 del PGMO (una vez excluidos los del subsector Az-1.1 en desarrollo), fijando un aprovechamiento de referencia de 0,4 m2/m2, e incrementando la edificabilidad un 10% de la ordenación pormenorizada de acuerdo con el artículo 106.d) TRLSRM. Asimismo establece el uso de equipamiento privado directamente ordenado por el PGMO sobre las parcelas de los edificios catalogados 2ED-SA02 y 2ED-SA04, así como la propuesta de adscribir a este sector como sistema general los terrenos de una superficie de 6.656 m2 junto al cementerio de La Alberca con calificación EV con una edificabilidad de 0,6 m2/m2 como resultado de una alegación.


  En cuanto a la variación del objeto de la Modificación, el Jefe de Servicio informante señala lo siguiente: 1) El aprovechamiento urbanístico fijado es el que el PGMO establece con carácter general para los sectores de suelo urbanizable residencial de baja densidad; 2) el uso de equipamiento privado es una determinación del planeamiento de desarrollo; 3) la adscripción de los terrenos al norte del cementerio de La Alberca se propone la desestimación; 4) de cara a la tramitación final, se considera favorable la división del expediente dada la diferente naturaleza de las Modificaciones aprobadas inicialmente. Concluye que tras los cambios no hay ahora objeto que suponga Modificación del Plan General, por lo que considera que sería conveniente formularlo como Plan Parcial del resto del sector ZB-Az1 que no ha sido desarrollado.


Prosigue en su informe relacionando las determinaciones vigentes del PGMO sobre el sector originario ZB-Az1 en la ficha 186 y que dicho sector se encuentra parcialmente desarrollado al haberse subdivido y aprobado definitivamente el 30 de septiembre de 2004 el Plan Parcial del sector ZB-Az-1.1 con las determinaciones que concreta. El técnico informante señala las siguientes observaciones a la ordenación como Plan Parcial:


  • En relación con las determinaciones del Plan General expone que deberá mantener su criterio y establecer un eje peatonal EV alineado al Santuario.


  • Aunque no sea de aplicación la modificación del artículo 13 del Decreto regional 48/1998, de Protección de Medio Ambiente frente al ruido según informa la Dirección General de Calidad Ambiental, sin embargo como Plan Parcial deberá redactar estudio de incidencia ambiental (artículo 9.10.2) que incluya los ruidos a la Costera Sur.


  • El nuevo proyecto no supone incremento de edificabilidad tras la propuesta de desestimar la alegación presentada, en relación con las observaciones del informe de la Dirección General competente en materia de urbanismo, y respecto a las restantes se estiman recogidas o justificadas en el proyecto presentado, señalando no obstante respecto a la discontinuidad del sector que el artículo 170 TRLSRM se refiere a la delimitación de unidades de actuación, no a sectores, y permite la discontinuidad en cuanto a los sistemas generales, estando condicionada la ordenación pormenorizada por el desarrollo del subsector ZB-Az-1.1 en la parte central, que dejó dos porciones separadas al este y oeste; no obstante, expone que se han delimitado unidades de actuación para cada una de las porciones separadas, señalando el técnico informante que el Plan Parcial que se presente deberá justificar la continuidad del ámbito por el desarrollo de la parte central del sector originario y por la unión entre las porciones a través de viales de carácter demanial.


  • Respecto al informe de la Confederación Hidrográfica del Segura señala que la modificación ya no supone nuevas demandas de recursos hídricos al no incrementar la edificabilidad.


  • Añade que se deberá justificar el cumplimiento de lo señalado por el informe de la Dirección General del Medio Natural en la nueva ordenación presentada.


  • Asimismo entra a analizar las alegaciones presentadas y su propuesta al respecto.


  Finalmente, concluye que al haberse cambiado el enfoque de la tramitación la nueva ordenación pormenorizada que se presente se adecuará al contenido del informe y a modo de Plan Parcial contendrá la ordenación urbanística del entorno, delimitará espacios libres públicos abiertos a viales que no sean susceptibles de utilización privada, deberá justificar el equilibrio entre las unidades de actuación y repartir equitativamente la reserva de suelo para vivienda protegida, definir un recorrido peatonal alineado al Santuario en coherencia con otros condicionantes (mantenimiento de la parcela de los inmuebles catalogados), definir carril bici, justificar el cumplimiento de la Orden de 12 de noviembre de 2007, todo ello con la documentación adecuada a su naturaleza.


  OCTAVO.- En respuesta al anterior informe, el 11 de junio de 2009 (registro de entrada), los representantes de las mercantiles -- y -- presentan el Plan Parcial de Sector ZB-Az1-2 (folio 338), que incluye Programa de Actuación, estudio de niveles de inmisión sonora y de incidencia ambiental.


  Consta el informe de 12 de noviembre de 2009 de los Servicios de Medio Ambiente y de Calidad Ambiental del Ayuntamiento de Murcia sobre los niveles de inmersión sonora y las medidas a aplicar (folio 340), siendo trasladado a la promotora para su cumplimentación, aportando la subsanación según el nuevo informe evacuado por los indicados Servicios el 17 de diciembre de 2009 (folio 344).


  NOVENO.- El 30 de diciembre de 2009, el Jefe de Servicio de Planeamiento Urbanístico emite un nuevo informe (folios 347 a 351) en el que expone, entre otras cuestiones lo siguiente:


  1. El Plan Parcial fue tramitado con anterioridad como Modificación núm. 78 PGMO con ordenación pormenorizada del suelo del sector ZB-Az1 no desarrollado hasta el momento (se expone que el sector se subdividió de acuerdo con lo establecido en el artículo 6.1.4.5 del citado Plan, desarrollándose una porción en el Plan Parcial ZB-Az1.1). La Modificación del PGMO fue aprobada inicialmente por el Pleno del Ayuntamiento en su sesión de 26 de enero de 2006 y publicado en el BORM de 3 de mayo siguiente.


  1. Como resultado de los informes sectoriales, alegaciones y consultas a la Gerencia de Urbanismo, los promotores continuaron la tramitación de la ordenación pormenorizada del sector Az-1-2 como Plan Parcial tal y como se indica en el informe anterior, independizándose de toda modificación que modificase el Plan Parcial en un expediente separado dado su diferente naturaleza, siendo ahora el objeto del Plan Parcial ordenar detalladamente el sector Az-1-2 en desarrollo de las previsiones del PGMO, con un aprovechamiento de referencia de 0,4 m2/m2 e incrementado la edificabilidad un 10% en la ordenación pormenorizada de acuerdo al artículo 106.d) TRLSRM y establecer el uso de equipamiento privado sobre las parcelas de los dos edificios catalogados.


  1. La propuesta de conservación de la vegetación existente en las fincas de --, de acuerdo con el informe de la Dirección General del Medio Natural, resulta incompatible con el emplazamiento del paseo EV alineado con el Santuario tal y como indican los planos del Plan General, al considerar que rompería el entorno ajardinado de las primeras rompiendo la unidad espacial, habiéndose considerado por ello el emplazamiento como orientativo.


  1. Debe presentar el Texto Refundido del Plan Parcial, incorporando las determinaciones para el cumplimiento del estudio de ruidos e informe de la Dirección General del Medio Natural.


  1. En cuanto a las modificaciones introducidas en la ordenación pormenorizada respecto a la aprobación inicial, en su opinión mantienen la esencia de la estructura y características generales de la ordenación, considerando que no constituyen variaciones sustanciales.


  1. El nuevo Plan Parcial ha delimitado dos unidades de actuación coincidentes con las dos grandes áreas discontinúas que resultaron de subdividir el sector original, justificando su equilibrio, realizándose de forma equitativa la distribución de las reserva de 10% para vivienda protegida para dar cumplimiento a la estimación parcial de una alegación presentada.


  1. Finalmente, realiza estas otras observaciones: a) deberá ampliar la apertura de viales públicos de la zona verde EV01; b) deberá incrementar el ancho de la calle al este de las fincas protegidas y la situación de algún CT; c) deberá justificar y reajustar la parcela F11: d) deberá definir las garantías a establecer para la ejecución del planeamiento y analizar la viabilidad económica; e) deberá aportar anexo de tramitación ambiental del Plan Parcial; f) la carátula del plano Po5 no corresponde al Plan Parcial; y g) deberá presentar un plano de situación 1/10.000 PGMO.


  Finalmente, considera que procede proseguir la tramitación del expediente, sin perjuicio de la presentación de un Texto Refundido que incorpore los estudios ambientales y lo indicado en el informe.


  Consta que el 13 de enero de 2010 por la promotora se presentó documentación (folio 352), solicitando que se prosiguieran los trámites para la aprobación definitiva.


  DÉCIMO.- A propuesta del Jefe de Servicio, previos los acuerdos del Consejo de la Dirección y del Consejo Rector de la Gerencia de Urbanismo, el Pleno del Ayuntamiento de Murcia, en su sesión de 28 de enero de 2010, acuerda aprobar definitivamente el Plan Parcial del sector ZB-Az1-2 de Algezares, resolviendo las alegaciones presentadas y acordando la notificación a todos los interesados en el procedimiento y a los Organismos que han emitido informe durante el procedimiento, disponiendo también la publicación de las normas urbanísticas en el BORM.


  UNDÉCIMO.-Consta que se publicó la aprobación definitiva del Plan Parcial, junto con la normativa urbanística, en el BORM de fecha 24 de mayo de 2011 (folios 999 a 1013), indicando los recursos pertinentes y se notificó igualmente a la promotora y a los propietarios del sector (folios 371 y ss.).


  DUODÉCIMO.- Frente al acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial del sector ZB-Az1-2, de Algezares, figuran los siguientes recursos potestativos de reposición:


  -El interpuesto por x, en su condición de Abadesa de las Hermanas Concepcionistas Franciscanas del Convento de San Antonio, y x en la misma condición de Abadesa pero de las hermanas Clarisas de Santa Verónica (folios 1014 y 1015), que reiteran la solicitud de que el Parque Metropolitano previsto sea dividido en dos zonas, una destinada a Jardín Botánico situada junto a los Conventos en concordancia con la paz y vida de oración y la más próxima a las viviendas a Parque Público y ocio, habiendo tenido una respuesta favorable por parte del promotora según refieren. En su defecto, que se contemple tal división en el futuro Plan Especial del Parque Metropolitano.


  -El interpuesto por el Presidente de la Comunidad de Regantes Junta de Hacendados de la Huerta de Murcia (folio 1062 y 1063), en el que expone que si bien no se oponen al Programa de Actuación del Plan Parcial, sí se quiere poner de relieve que en la zona se encuentra la acequia Beniaján con una longitud de 490 metros lineales que multiplicados por 6,3 m. de anchura de cauce, hacen un total de 3.087 m2 aproximadamente, y el Azarbe de Tierra Roya con una longitud de 720 metros lineales, que multiplicados por el ancho descrito dan un total de 4.536 m2. Solicita que en toda la longitud del heredamiento (los terrenos comprendidos en los 6,3 metros de ancho) sean reconocidos de propiedad del Heredamiento y, por tanto, de la Junta de Hacendados, no pudiéndose ocupar los mismos sin obtener la previa autorización, previo pago de lo que corresponda.


  -El interpuesto por la Asociación para la Conservación de la Huerta de Murcia (Huermur en lo sucesivo), en el que expone (folios 1065 a 1068) que su aprobación está viciada de nulidad de pleno derecho por los incumplimientos del PGMO y de otras normativas sectoriales. Concretamente se expone que se inicia aprobando un avance de una Modificación Puntual del PGMO (núm. 78), se aprueba inicialmente tal Modificación y finalmente se aprueba un Plan Parcial que nada tiene que ver con el objeto de aquélla, ni la superficie, ni la nomenclatura, ni las delimitaciones de sectores, ni su edificabilidad. Se considera que lo que se ha aprobado, un Plan Parcial, no ha sido tramitado como tal, por lo que carece de aprobación inicial y por tanto incumple todos los artículos de la legislación urbanística referentes a la tramitación de los Planes Parciales. A este respecto señala que el artículo 123 TRLSRM establece claramente la documentación que deben contener desde la publicación para su aprobación inicial con el objeto de que todos los ciudadanos la conozcan y puedan participar presentando las alegaciones que consideren oportunas. Se destaca que al tratarse de un Plan Parcial no previsto en el Planeamiento General el periodo de información pública es de dos meses que no se ha cumplido (artículo 141 TRLSRM), ni se ha recabado sobre el Plan Parcial el informe del Centro Directivo competente en materia de urbanismo sobre aspectos de legalidad y oportunidad territorial, ni de otros organismos con competencias sectoriales. Además señala que se incumplen las fichas de la división del sector originario ZB-Az1 en tres sectores, concretamente la correspondiente al sector ZB-Az1-2, sin que tampoco pueda modificar un Plan Parcial Sistemas Generales. Por último, considera que tampoco se cumple el aprovechamiento de referencia de un sector de baja densidad.


  En consecuencia, solicita que por los vicios de nulidad y anulabilidad alegados se proceda a la declaración de nulidad de la aprobación definitiva para que sean subsanados, así como se acuerde la suspensión del acto por los perjuicios de difícil reparación a los suelos de gran valor paisajístico y de espacios protegidos limítrofes y por estar viciado de nulidad, conforme al artículo 62.1,e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y el Procedimiento Administrativo Común (LPAC).


  Los citados recursos fueron trasladados a la promotora, que presenta un escrito de alegaciones (folios 1076 a 1081) en el que sostiene frente a los vicios procedimentales expuestos por Huermur lo siguiente:


  1º) En cuanto a la procedencia del origen del sector ZB-Az1-2 indica que se ha limitado a desarrollar las determinaciones del PGMO vigente, conforme al acuerdo del Pleno municipal de 30 de septiembre de 2004 por el que se aprobaba definitivamente el Plan Parcial del sector ZB-Az-1-1 en Algezares, así como la división del sector primitivo en tres nuevos sectores: ZB-Az1-1, ZB-Az1-2 y ZB-Az1-3 (BORM de 18 de agosto de 2008).


  A partir de las previsiones del PGMO vigente sobre el sector ZB-Az-1 y de la sectorización anterior, expone que el Plan Parcial desarrolla los sectores Az1-2 y 3 en uno sólo, recogiendo las fichas propuestas de los sectores resultantes en la memoria, cumpliendo con ello las determinaciones del artículo 6.1.4.2 PGMO según refiere.


  Destaca que la consideración de suelo urbanizable sectorizado proviene del PGMO y que la Modificación núm. 78 ya contenía el desarrollo pormenorizado del sector ZB-Az1-2 (suma del Az1-2 y Az1-3), que tuvo exposición pública el avance (BORM de 3 de noviembre de 2005) y también tras la aprobación inicial (BORM de 3 de mayo de 2006), recibiéndose los informes de los organismos con competencias urbanísticas y sectoriales. Al excluirse de la Modificación aquellos aspectos que modificaban al sector, procedía su tramitación ordinaria como Plan Parcial, de acuerdo con el informe del Servicio de Planeamiento Urbanístico de 10 de marzo de 2009, habiéndose segregado lo relativo al PE-SA1 como expediente independiente, e iniciándose la tramitación como modificación estructural. En su opinión, puede concluirse que el Plan Parcial ZB-Az1-2 en el que se subsumen los sectores Az1-2 y 3 tuvo aprobación inicial y ahora aprobación definitiva con sus exposiciones públicas (dos periodos de un plazo de un mes cada uno) recibiéndose informes sectoriales y alegaciones durante el trámite de información pública. Prosigue que como consecuencia de formalizar la ordenación como Plan Parcial se presentó estudio de incidencia ambiental y de niveles de inmisión sonora al ser contiguo a la Costera Sur, generando nuevos informes del Servicio de Medio Ambiente.


Por último, en cuanto a la modificación de los sistemas generales, señala que la sectorización desarrollada no altera la definición ni estructura de los mismos, pues tan solo establece los porcentajes de los mismos que se adscriben a los sectores que se delimitan, sin variar su calificación.


  Concluye que no procede ni la anulación, ni la suspensión de la aprobación definitiva.


  DECIMOTERCERO.- Por parte de Huermur se interpuso recurso contencioso administrativo frente a la desestimación presunta del recurso de reposición (PO 876/2011), emplazándose por el Ayuntamiento a los propietarios del sector según consta en los folios 1086 a 1153.


  DECIMOCUARTO.- La Directora General del Territorio y Vivienda remite al Ayuntamiento de Murcia el oficio de 24 de enero de 2012 (registrado de salida el 21 de febrero siguiente), en virtud del cual se insta a la citada Corporación a que revise y anule el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial conforme al artículo 102 LPAC, con el fin de que se corrijan las infracciones legales, los errores y las consideraciones técnicas y se someta de nuevo a informe de la Dirección General (folios 1156 a 1157).


  Según dicha  resolución, se han cometido las siguientes infracciones en la aprobación definitiva del Plan Parcial del sector ZB-Az1-2, de Algezares:


  1. Del artículo 32 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (RP), de aplicación supletoria por mor de la Disposición Transitoria Octava TRLSRM, que deja expresamente establecido que cada Plan Parcial desarrollará un solo sector que ha de constituir una unidad geográfica con un perímetro delimitado en la forma que en el mismo se indica.


  1. Del artículo 64.b) del mismo Reglamento, que exige que el proyecto contenga la relación de propietarios afectados con su nombre, apellidos y dirección.


  1. Del artículo 140 TRLSRM que exige la aprobación inicial del Plan Parcial, el sometimiento a información pública y la notificación individualizada a todos los propietarios del sector que consten en el Catastro.


  1. Del artículo 44.2 RP que impide que los Planes Parciales puedan modificar las determinaciones del PGMO.


  1. Del artículo 35 del documento técnico que desarrolla las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los espacios públicos, incluido como anexo en la Orden 561/2010, de 1 de febrero, respecto a las medidas y número de plaza a reservar para personas con movilidad reducida.


  Además se incorporan, en otro apartado, otras consideraciones del informe técnico, advirtiendo errores, correcciones y otras observaciones a cumplimentar en la normativa y en el Plan Parcial.


  De dicha resolución de la Dirección General del Territorio y Vivienda se dio traslado por el Ayuntamiento a la promotora del Plan Parcial, que formula escrito de alegaciones registrado de entrada el 28 de marzo de 2012 (folios 1159 y ss.), en el que cuestiona las infracciones advertidas por el Centro Directivo por los motivos que posteriormente se indicarán, aportando no obstante respecto a determinados errores una adenda de subsanación del Plan Parcial (folios 1172 a 1190), así como un informe de contestación al emitido por la Dirección General elaborado por el arquitecto x, técnico redactor del proyecto.


  DECIMOQUINTO.- Los Jefes de Servicio Técnico y Administrativo de Planeamiento Urbanístico emiten sendos informes (folios 1313 a 1331), fechados ambos el 30 de septiembre de 2013, en los que concluyen que no se han observado las infracciones indicadas en la resolución de 24 de enero de 2012 de la Dirección General del Territorio y Vivienda por los siguientes motivos que se exponen sucintamente extraídos indistintamente de uno u otro informe:


  1. Sobre la infracción del artículo 32 RP -porque el Plan Parcial ha de desarrollar un solo sector, que ha de constituir una unidad geográfica con un perímetro delimitado en la forma que en el mismo se indica-, el Servicio Técnico de Planeamiento expone que el Plan Parcial del sector Az1-2 desarrolla el PGMO de Murcia, aprobado definitivamente el 31 de enero de 2001, siendo este sector resultado de dividir el primitivo sector Az1 de suelo urbanizable delimitado por el Plan General conforme al artículo 6.1.4.5 de sus Normas Urbanísticas, división que se efectuó al tramitar el contiguo Plan Parcial del sector Az1-1 aprobado definitivamente por el Pleno municipal el 30 de septiembre de 2004. Señala que frente a lo que indica la Dirección General competente en materia de urbanismo, el sector Az1-2 cumple las exigencias del TRLSRM y las determinaciones del PGMO en cuanto constituye una unidad geográfica y urbanística que permite un adecuado desarrollo mediante Plan Parcial; tiene entidad y dimensiones suficientes para permitir la reserva de dotaciones previstas en la Ley; los terrenos tienen características homogéneas y su perímetro está delimitado por situaciones de planeamiento existente, y tiene garantizada su adecuada inserción en la estructura general y orgánica del territorio municipal prevista en el PGMO, que son las condiciones establecidas en el artículo 32 RP. Concluye el informe técnico que no se observa infracción del artículo precitado en cuanto a la delimitación del sector.


  1. Sobre la infracción del artículo 64.b) RP, que exige que el Plan Parcial contenga la relación de propietarios afectados, con su nombre, apellidos y dirección, se responde en el informe del Servicio Administrativo de Planeamiento que en la memoria del Plan Parcial (páginas 32, 33 y 34) se contempla un listado de propietarios identificados con sus referencias catastrales y superficie, obrando en el expediente administrativo del Plan el listado de propietarios identificados que además de contener la referencia catastral viene acompañado de su nombre, apellidos y dirección. Ambos informes concluyen que no hay infracción del precitado artículo.


  1. Sobre la infracción del artículo 140 TRLSRM, que exige la aprobación inicial del Plan Parcial, el sometimiento a información pública y la notificación individualizada a los titulares que consten en el Catastro, el Servicio Técnico de Planeamiento expone que el Plan Parcial sector ZB-Az 1-2 de Algezares inició su tramitación como avance de Modificación puntual núm.78 del PGMO que incluía la ordenación pormenorizada del sector, que fue sometida a información pública durante el plazo de un mes por acuerdo Plenario de 28 de julio de 2005. Prosiguió su aprobación inicial por acuerdo Plenario de 26 de enero de 2006 como Modificación núm. 78, siendo sometida a información pública incluyendo la ordenación pormenorizada del sector según se expuso en el título, que no ofrece dudas sobre su objeto siendo coincidente con el objeto de todo Plan Parcial según el artículo 105 TRLSRM. Añade que consta en el expediente las notificaciones individuales a los propietarios del sector durante la tramitación. Para el Servicio Administrativo de Planeamiento Urbanístico no sólo ha existido un solo trámite de información pública correspondiente a un Plan Parcial previsto por el Planeamiento General (artículo 140 TRLSRM), sino dos, en el Avance y en la Aprobación Inicial, por lo que el trámite de información pública se ha cumplimentado.


  1. Sobre la infracción del artículo 44.2 RP, que impide que los Planes Parciales puedan modificar las determinaciones de los Planes Generales, el Servicio Técnico de Planeamiento Urbanístico expone que el Plan Parcial sector ZB-Az1 desarrolla el resto de suelo que quedaba por ordenar del sector originario ZB-Az1 (delimitado por el PGMO de 2001) tras la subdivisión con la aprobación definitiva del Plan Parcial sector ZB-Az1-1, conforme a la posibilidad de subdivisión de la normativa del Plan General citado (artículo 6.1.4.5). Concluye que el Plan Parcial cumple los parámetros y condiciones del Plan General sin modificar determinación alguna de este.


  1. Sobre la infracción del artículo 35 de la Orden 561/2010 respecto a las medidas y el número de plazas a reservar para personas con movilidad reducida, el Servicio Técnico expone que considera adecuada la respuesta de la promotora porque no era de aplicación obligatoria al Plan Parcial.


  Respecto a otras consideraciones y errores advertidos por el Centro Directivo, el Jefe de Servicio de Planeamiento las informa en los folios 1322 y ss., haciendo alusión a que el promotor ha aportado una adenda de la documentación para la subsanación de algunas de ellas que no alteran la ordenación. Asimismo señala, en cuanto al edificio catalogado que se encuentra demolido desde el año 2004, que deberá darse traslado a la Dirección General para su informe y consideración y si determinase su reconstrucción en el lugar original sería necesario modificar puntualmente la ordenación del lugar. En cuanto al resto de consideraciones técnicas y errores indicados constituyen precisiones cuya subsanación, propuesta por la promotora, no altera la ordenación.


  DECIMOSEXTO.- Consta que los informes precitados fueron remitidos por oficio de 2 de octubre de 2013 para contestar los reparos formulados por la Dirección General competente en materia de urbanismo (folio 1332), informando la Directora General de Arquitectura, Vivienda y Suelo en fecha 4 de diciembre de 2014 que "los informes municipales y la contestación del promotor no justifica ni subsana las deficiencias del informe de la Dirección General del Territorio y Vivienda de 24 de enero de 2012, por lo que procede reiterar la solicitud de que se revise de oficio y se anule el acuerdo de aprobación definitiva del presente Plan Parcial de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992 (...) con el fin de que se corrijan las infracciones legales, los errores y consideraciones técnicas y se someta de nuevo a informe de esta Dirección General" (folios 1376 a 1379).


  Del contenido de la precitada resolución de la Dirección General se extraen las siguientes consideraciones que sustentan la revisión de oficio según la propuesta elevada:


"1. Del artículo 32 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (aprobado por el Real Decreto 2.159/1.978, de 23 de junio, y de aplicación por mor de lo establecido en la disposición transitoria octava del TRLSRM) que deja expresamente establecido que cada plan parcial desarrollará un solo sector que ha de constituir una unidad geográfica con un perímetro delimitado en la forma que en el mismo se indica.


  (...)


"Sobre esta cuestión el informe del servicio de urbanismo señala lo siguiente:


Sin subsanar: El Plan Parcial "Sector ZB-Az1-2, en Algezares", completa el sector ZB-Az1 previsto en el Plan General, y parcialmente ordenado por el Plan Parcial "Sector ZB- Az1-1" y desarrolla conjuntamente los dos subsectores que quedan, considerándolos como un único sector discontinuo.


Si bien, mediante el Plan Parcial "Sector ZB-Az1-1", por aplicación de lo establecido en el art. 6.1.4.5 de las Normas Urbanísticas del PGMO, se realiza la división del sector ZB-Az1 en tres sectores, ZB-Az1-1, ZB-Az1-2 y ZB-Az1-3, desarrollándose la ordenación pormenorizada del sector central (ZB-Az1-1); que tras la división, queda en medio de los otros dos, separándolos, en el punto más favorable, más de 200 mts. Los dos subsectores que quedan no constituyen una unidad geográfica con un perímetro delimitado en la forma que en el art. 32 RPU se indica. Por lo que, debe considerarse que el Plan Parcial "Sector ZB-Az1-2, en Algezares", desarrolla dos sectores conjuntamente, trasvasando las obligaciones que legalmente le son exigibles a cada uno de ellos por separado.


No se aporta ninguna propuesta nueva de ordenación del ámbito, en donde cada sector resuelva por separado sus obligaciones legalmente exigibles; dependen, en cuanto a su ordenación, el uno del otro, es decir, se necesitan mutuamente para cumplir con lo establecido en el art. 106 del TRLSRM. La Unidad de Actuación I tiene adscrito la totalidad de los sistemas generales. En la Unidad de Actuación II la reserva de suelo para dotaciones locales supone un 44,9 % del ámbito de la unidad, estando la totalidad de suelo para los equipamientos locales del Sector Az1-2 en esta Unidad de Actuación. Se incumple lo señalado en el referido artículo 32 R.P.U.


2. Del artículo 64,b) del mismo Reglamento de Planeamiento urbanístico, que exige que el proyecto contenga la relación de propietarios afectados, con su nombre, apellidos y dirección.


  (...)


El artículo 64 del RPU establece claramente que en las urbanizaciones de iniciativa particular debe contar como anexo a la Memoria del Plan la relación de propietarios afectados, con su nombre, apellidos y dirección. Por tanto no se puede compartir el criterio del Ayuntamiento respecto a que basta con que dicha relación conste en el expediente administrativo.


Por tanto, parece claro que la documentación del plan parcial no cumple con dicha determinación, por lo que habría que examinar si dicha ausencia unida a que dicha relación consta en el expediente podría ser causa de nulidad del plan o una mera regularidad no invalidante. Pero dicho extremo no ha podido ser comprobado por esta Dirección General ya que no se ha remitido copia del expediente tal y como dispone el 140.c) del TRLSRM.


3.- Del artículo 140 del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia, que exige la aprobación inicial del Plan Parcial, el sometimiento a información pública y la notificación individual de dicho acuerdo a los titulares que consten en el Catastro.


  (...)


La Modificación y el plan parcial no coinciden ni en su planteamiento ni en su ordenación. La modificación pretendía clasificar como suelo urbano lo que en el plan parcial es suelo urbanizable con edificabilidades distintas.


Entre ambas figuras también se aprecian diferencias en las tipologías, en las alturas, en las soluciones viarias y en las calificaciones por lo que no puede entenderse que su ordenación fuera la misma y, por tanto, tuvieran el mismo objeto.


En el mejor de los casos, las variaciones entre una y otra figura hubieran implicado cambios sustanciales que hubieran hecho necesario un nuevo trámite de información pública.


Sobre esta cuestión el informe del servicio de urbanismo señala lo siguiente:


Sin subsanar: No consta que haya aprobación Inicial del Plan Parcial ni de que haya habido exposición pública de la misma.


Entre el proyecto de la Modificación y el del Plan Parcial existen variaciones significativas: en la citada modificación se reclasificaban 82.160 m2 de suelo del Sector ZB-Az1-3 de suelo urbanizable a suelo urbano, PM-SA1, además, la modificación les asignaba a esos suelos un aprovechamiento de 0,51 m2/m2, mientras que en el Plan Parcial es de 0,4 m2/m2 como el resto del suelo urbanizable; en los mencionados terrenos, la modificación no reservaba espacios libres mientras que en el Plan Parcial, se reservan 3.315 m2 de zonas verdes; a su vez, en esos terrenos, el Plan Parcial ensancha el vial que unía dos calles que terminaban en fondo de saco en la modificación, de manera que posibilita el tráfico rodado. Por otro lado, en el resto de los terrenos del sector ZB-Az1-2 se aprecia una variación sustancial del Plan Parcial con respecto a la modificación (sector ZM-Az4), tanto en su ordenación como en su calificación urbanística.


Entre el proyecto de la Modificación y el del Plan Parcial existen variaciones significativas, por lo que, son dos ordenaciones distintas.


4.- Del 44.2 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico que impide que los planes parciales puedan modificar las determinaciones del Plan General.


  (...)


El hecho de que el PGMO permita la subdivisión en sectores sin necesidad de tramitar una modificación de Plan General no significa que esta sea una determinación propia de los planes parciales. Dicho de otro modo al realizar la subdivisión del sector originario y recoger su ficha con las determinaciones propias de planeamiento general, estas no pueden modificarse, salvo nueva subdivisión, sino mediante una modificación de planeamiento general.


Por otra parte, tal y como se ha dicho antes el artículo 6.1.4.5 del PGMO permite la subdivisión de sectores pero no su agrupación y, en coherencia con lo señalado en el párrafo anterior dicha agrupación se debería realizar mediante modificación de Plan General.


Además, el nuevo sector resultante es discontinuo con lo que conculca lo dispuesto en el artículo 170.c) del TRLSRM.


Por último el plan parcial no recoge determinaciones de planeamiento general tal y como exige el artículo 44.2 del RPU, y conforme a lo previsto en el informe del servicio de urbanismo, la ordenación no recoge el criterio establecido por el Plan General en la ficha del sector ZB-Az1 que señala que deberá establecer una franja de paseo peatonal indicada en planos como EV, alineada con el eje del Santuario.


5.- Del artículo 35 del "Documento técnico que desarrolla las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los espacios públicos urbanizados" incluido como anexo en la Orden VIV/561/2010, de 1 de febrero, respecto de las medidas y número de plazas a reservar para personas con movilidad reducida.


El apartado primero disposición transitoria primera de la Orden VIV/561/2010, efectivamente señala el Documento Técnico aprobado por esta Orden no será de aplicación obligatoria a los espacios públicos urbanizados nuevos, cuyos planes y proyectos sean aprobados definitivamente durante el transcurso de los seis primeros meses posteriores a su entrada en vigor.


Aunque no sea aplicable al plan parcial si lo sería, en virtud de lo señalado en dicha disposición transitoria, al proyecto de urbanización.


TERCERO. Consideraciones técnicas del informe de 24 de enero de 2012.


(...)".


En los folios 1378 a 1380 del expediente se contienen otras consideraciones técnicas del informe del Centro Directivo competente en materia de urbanismo, en las que se advierte que no se han subsanado, al no remitirse por el Ayuntamiento la documentación modificativa del Plan Parcial.



  DECIMOSÉPTIMO.- Por Sentencia núm. 500/2016 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ Región de Murcia se declara inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por Huermur (Asociación para la Conservación de la Huerta de Murcia) frente a la aprobación definitiva del Plan Parcial por haberse interpuesto extemporáneamente el recurso potestativo de reposición, adquiriendo firmeza dicha aprobación.


  DECIMOCTAVO.- Mediante comunicación interior de 18 de octubre de 2016, el Secretario General del Pleno del Ayuntamiento de Murcia pone en conocimiento del Concejal Delegado (folios 1433 a 1435) la aprobación por el Pleno, en la sesión de 29 de septiembre de 2017, de la moción del Grupo Ahora Murcia, relativa a revisión de oficio y anulación de la Aprobación Definitiva del Plan Parcial Fuensanta, cuya motivación es la siguiente:


"El Plan Parcial ZB-Az1.2 fue uno de los últimos planes aprobados bajo el mandato del concejal x, y suponía la construcción de 1.300 viviendas a los pies del Santuario de la Fuensanta, en uno de los parajes más emblemáticos de nuestra sierra, la última ventana visual del municipio donde aún es posible apreciar la transición del espacio forestal al suelo de la huerta del valle del Segura. Un espacio paisajístico único en el municipio de Murcia.


Esta actuación urbanística tuvo una tramitación no falta de polémica y experimentó diversos avatares a lo largo del tiempo.


En un primer momento, se tramitó como modificación puntual nº 78 del Plan General, sin llegar a aprobarse finalmente, sino transformándose, a través de una dudosa jugada, en un plan parcial, del que no se realizó inicial, y por lo tanto no fue sometido a exposición pública ni notificado a los propietarios catastrales.


Esta significativa falta de transparencia dio lugar a una indefensión y obstaculizó el derecho a la participación en una materia que tanto afecta a la ciudadanía y al entorno como es el urbanismo.


Todo esto generó a una gran contestación de los vecinos de las pedanías de la Costera Sur y del resto del municipio, materializada en movilizaciones, concentraciones, charlas y reparto de información, e incluso una marcha a pie desde la Fuensanta hasta la puerta de este Ayuntamiento.


La Plataforma en defensa del Paisaje de la Fuensanta articuló y agrupó a una treintena de colectivos vecinales, sociales, políticos y ecologistas que investigaron y difundieron las posibles irregularidades y los defectos en la tramitación de este plan.


A pesar de todo ello, el Ayuntamiento siguió adelante con este plan urbanístico, haciendo caso omiso a sus denuncias.


Ante la actitud del Ayuntamiento, las denuncias llegaron a la Consejería de Obras Públicas y Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma, que el 24 de enero de 2012 remitió un oficio de la Directora General de Territorio notificando al entonces Alcalde de Murcia, advirtiéndole de graves incumplimientos de la legislación urbanística y del Plan General de Ordenación Urbana de Murcia, así como de diversas consideraciones técnicas y errores del plan Fuensanta. En dicha notificación, se instó a este Ayuntamiento a que REVISARA DE OFICIO Y ANULARA LA APROBACIÓN DEFINITIVA DEL PLAN.


Tras este contundente documento, basado en los informes técnico y jurídico de los funcionarios de la Consejería, el Ayuntamiento contestó el 3 de octubre de 2013 con sus informes y los del promotor del plan, intentado justificar las irregularidades y los errores advenidos.


Pero como señala de nuevo la Directora General de Arquitectura, Vivienda y Suelo de la Consejería de Fomento en un nuevo y demoledor informe, de fecha 4 de diciembre de 2014, todavía más extenso que el anterior, este Ayuntamiento no ha subsanado ni una de las deficiencias detectadas, sino más bien ha ahondado y persistido en ellas, contradiciendo la siguiente normativa, según señalan los técnicos del Servicio de Urbanismo y del Servicio Jurídico de la Consejería:


-  El Reglamento del Planeamiento Urbanístico (Real Decreto 2159/1978).


-  La Ley del Suelo de la Región de Murcia.


-  La Orden VIV / 561 / 2010 sobre accesibilidad.


-  El propio PGOU de Murcia y sus Normas Urbanísticas.


-  La legislación de protección de patrimonio cultural, al carecer de informe de la Dirección General de Bienes Culturales y además haberse derribado una edificación protegida.


Todo ello según dicho informe, del que se adjunta copia, donde además se señala que no se ha aportado el Plan Parcial modificado. Concluyen el informe de la Directora General señalando al Alcalde de Murcia que "Los informes municipales y la contestación del promotor no justifica ni subsana las deficiencias del Informe de la Dirección General de Territorio y Vivienda" así como que "procede reiterar la solicitud de que revise de oficio y se anule el acuerdo de aprobación definitiva del presente plan parcial".


Se suma a esta cuestión la dudosa acreditación de la propiedad del suelo de parte de los promotores de este plan urbanístico. Figura en el mismo como principal propietaria del suelo una comunidad de religiosas cuyo convento está ubicado fuera del plan y que señaló que no tenía ninguna parcela en el mismo. Mientras, un informe propio de la Gerencia de Urbanismo emitido en el año 2006 por el Servicio de Planeamiento señalaba que las parcelas que se le atribuyen a estas monjas en el plan son en realidad propiedad del Obispado de Cartagena y del Cabildo de la Catedral de Murcia. Esta situación se resalta en un documento de la Plataforma en defensa del Paisaje de la Fuensanta ampliamente difundido y que también se adjunta.


Ante ello, se ha guardado un extraño silencio por parte de los verdaderos propietarios del suelo durante los últimos años, a pesar de la clara afección que esta urbanización tendrá para el Santuario de la Fuensanta, su entorno y las tradicionales romerías.


Además de todo lo anterior, resulta que el Plan Parcial fue aprobado sin el pronunciamiento público mediante una resolución del órgano ambiental competente en materia de Evaluación de Impacto Ambiental de la Comunidad Autónoma, ya que dicho Plan Parcial se sitúa sobre zona de campeo de rapaces y muy próximo al Parque Regional de Carrascoy y El Valle (pendiente de verificar si le afecta la anulación de la Disposición Octava de la anterior Ley del Suelo regional con el restablecimiento de los límites del parque a su ubicación original), a menos de 700 metros de la ZEPA Monte El Valle y Sierras de Altahona y Escalona, y muy próximo a límite del LIC Carrascoy y El Valle. Esto supone que la afección a la red Natura 2000 y al paisaje del municipio sea necesario llevar a cabo, como mínimo, una Evaluación de las Repercusiones en base a la aplicación de la normativa por la que se activa la aplicación del artículo 6 de la Directiva Habitats. Una cuestión sobre la que no existe pronunciamiento en todo el expediente de este Plan Parcial.


Finalmente, por si lo ya dicho no es suficiente, resulta que esta actuación urbanística fue aprobada con un informe DESFAVORABLE de la Confederación Hidrográfica del Segura que recoge de manera incuestionable la NO disponibilidad de agua para la Modificación del PGOU nº 78, que es como se tramitó inicialmente este Plan Parcial, Después, una vez transformado en un Plan Parcial, ni tan siquiera se solicitó el preceptivo y vinculante informe sobre la disponibilidad de recursos hídricos a la CHS para el desarrollo de la actuación, lo cual supone en aplicación del artículo 25 de la Ley de Aguas y de la abundante jurisprudencia del Tribunal Supremo, la nulidad absoluta y radical de todo el Plan Parcial en su conjunto.


Por ello, el Grupo Municipal Ahora Murcia propone al Pleno el siguiente ACUERDO: Instar al Concejal de Urbanismo, Medio Ambiente y Huerta y al Alcalde de Murcia a que den cumplimiento al informe de la Directora General de Arquitectura, Vivienda y Suelo de 4 de diciembre de 2014 y revisen de oficio y anulen el acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial del Sector ZB-Az1-2".


  DECIMONOVENO.- Seguidamente se otorgó un trámite de audiencia a la promotora -- sobre la revisión de oficio del Plan Parcial, presentando escrito de alegaciones el 9 de diciembre de 2016 en el sentido de señalar, entre otros extremos (folios 1447 a 1467):


  1º) Muestra su disconformidad con dicho acto de anulación de la aprobación definitiva por considerarlo no ajustado a derecho y manifiestamente ilegal, adoleciendo de cualquier tipo de fundamentación jurídica y técnica, siendo claramente perjudicial para los intereses de la mercantil según expone.


  2º) Manifiesta que es una decisión exclusivamente política y totalmente arbitraria, contraria a los actos propios del Ayuntamiento y que crea una evidente indefensión a la promotora, tras una larga y costosa tramitación, habiéndose dictado por el TSJ Región de Murcia la Sentencia 500/2016 (PO 876/2011), declarada firme por decreto de la Sala de lo Contencioso Administrativo de 19 de octubre de 2016, al no haber sido recurrida. En virtud de dicha resolución judicial, se sostiene que se viene a confirmar la legalidad de la aprobación definitiva del Plan Parcial que ahora se anula, declarándose inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto por Huermur. También que en dicho Procedimiento Ordinario en el que el Ayuntamiento fue parte demandada, éste defendió activamente la legalidad del referido Plan contradiciendo los argumentos de la recurrente. Prosigue señalando que estos mismos argumentos de la recurrente son los que ahora utiliza la Corporación, sin rubor, para fundamentar el acto anulatorio de la aprobación del Plan Parcial, prescindiendo totalmente de sus informes técnicos y jurídicos que apoyaban la legalidad del mismo.


  3º) Reitera su disconformidad con los argumentos esgrimidos y que constan someramente en el acta de la sesión Plenaria, señalando que en el procedimiento administrativo por el que se aprobó el Plan Parcial se observó toda la normativa y tramitación por lo que hablar de falta de transparencia "no tiene sentido", siendo recurrida no por una treintena de Asociaciones como se cita, sino en exclusiva por Huermur "con tan poca fortuna y acierto jurídico que su recurso fue resuelto inadmitido de plano por la antes mencionada sentencia" (sic). En cuanto al fondo del recurso y respecto a la revisión de oficio que fue instada por la Comunidad Autónoma se considera que tanto el Servicio Técnico, como el Administrativo de Planeamiento, emitieron informes donde se contestaba uno por uno a los reparos puestos de manifiesto en el informe autonómico y a su contenido se remite.


  4º) A modo de síntesis, recoge los argumentos que el Ayuntamiento esgrimía para afirmar la legalidad del Plan Parcial, que vienen a refutar los ahora sostenidos por el mismo Ayuntamiento:


  -El acuerdo de aprobación definitiva del Plan Parcial debe considerarse consentido y firme, resultando extemporáneos los recursos o impugnaciones formuladas que pudieran pretender frente al mismo, teniendo en cuenta que dicho acuerdo es de fecha 28 de enero de 2010, habiéndose publicado en el BORM de 28 de mayo de 2011 y así lo considera la referida Sentencia de 10 de junio de 2016.


  -Respecto a los motivos específicos que se esgrimió contra el Plan Parcial fueros contestados por los servicios técnicos y administrativos de planeamiento del Ayuntamiento que señalaron lo siguiente, y que la promotora hace suyos:


  -Sobre la superficie del sector entienden que no vulnera las previsiones del PGMO.


  -Sobre la tramitación del Plan Parcial se mantiene que la aprobación inicial de la Modificación núm. 78, su exposición pública y la notificación a los titulares catastrales constituyen la aprobación inicial, información pública y la notificación a los titulares catastrales del Plan Parcial.


  -En cuanto a la relación de propietarios en la documentación del Plan Parcial, consta en el texto la relación de parcelas catastrales incluidas y en el expediente la relación de titulares y domicilios a los que se notificaron individualmente  los acuerdos adoptados.


  -Sobre la insuficiencia del estudio económico que se acompaña al Plan Parcial considera que éste cuantifica la evaluación estimativa de la ejecución de las obras de urbanización, servicios y sus conexiones con las redes generales, y los gastos de urbanización incluyen los mínimos establecidos como tales en el artículo 160 TRLSRM, que se concretarán en los proyectos pertinentes en fase de ejecución.


  -En cuanto a las modificaciones de las determinaciones del PGMO, expone que en el informe del Servicio de Planeamiento se justifica que no se producen.


  -En cuanto al abastecimiento de agua, se aduce que no supone incremento de nueva demanda de recursos hídricos sobre los previstos en el PGMO, por lo que no entraría en juego el artículo 25.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas.


  -En cuanto a electricidad, telecomunicaciones, instalaciones de gas y saneamiento, viales, tráfico e infraestructura hidráulica se remite al informe del Servicio de Planeamiento.


  -Sobre la ausencia de una adecuada evaluación ambiental y estratégica del Plan Parcial, se rechaza de acuerdo con las previsiones del RD Legislativo 1302/1986, de 28 de junio, de Evaluación de Impacto Ambiental y la Ley 9/2006, de 28 de abril, destacando que el PGMO ya fue sometido.


  -Respecto al incumplimiento del artículo 102.3 TRLSRM no le resulta de aplicación en virtud de la Disposición adicional primera, apartado 3, del citado Texto Refundido.


  Concluye que todos estos argumentos tienen su apoyo en el expediente administrativo, en la documental aportada y en la prueba testifical pericial del arquitecto jefe del Servicio de Planeamiento Urbanístico del Ayuntamiento de Murcia efectuada en el referido procedimiento judicial.


  5º) Se opone a la anulación del instrumento de planeamiento con sustento en la presunción de certeza de los informes municipales obrantes en el expediente.


  6º) En cuanto a los motivos de fondo de anulación se hace referencia a unos supuestos valores ambientales, paisajísticos y culturales que no son sino una mera apreciación subjetiva que no se acredita, debiendo prevalecer el informe de la Dirección General de Calidad Ambiental emitido a la aprobación inicial del sector ZB-Az1-2, que obra en el expediente administrativo.


     7º) En relación con el informe de la Dirección General del Territorio y Vivienda de 24 de enero de 2012 (independientemente de su extemporaneidad, emitido tras la aprobación definitiva  y por el que se insta al Ayuntamiento de Murcia a la revisión y anulación del acto sobre la consideración de que no se han subsanado las deficiencias puestas en su día), consta en el expediente administrativo que los servicios técnicos y administrativos de Planeamiento del Ayuntamiento de Murcia emitieron sendos informes, ambos de 30 de septiembre de 2013, en los que se contestaron los reparos puestos de manifiesto por la Comunidad Autónoma y en los que se acreditan las razones por las que no concurren las infracciones alegadas que se exponen y que ya se han reproducido con anterioridad (Antecedente Quinto).


  8º) Se destaca que los argumentos esgrimidos carecen de entidad para anular las actuaciones llevadas a cabo, puesto que no bastaría cualquier vicio del procedimiento invocado para poder sostener la nulidad pretendida, sino que únicamente tendría lugar si se considera que se ha prescindido total y absolutamente el procedimiento legalmente establecido, resultando evidente en su opinión que el procedimiento no ha sido vulnerado.    


  9º) Respecto a la insuficiencia del Estudio Económico Financiero del Plan Parcial se sostiene que la documentación de éste y los estudios complementarios que lo acompañan se han considerado suficientes para esta fase de planeamiento urbanístico conforme a las determinaciones del artículo 123 TRLSRM, incluyendo los conceptos previstos en el artículo 160 del mismo Texto Refundido.


  En lo referente a que se suprime el eje peatonal EV alineado al Santuario de la Fuensanta previsto en el PGMO, se remite al informe de contestación del Servicio Administrativo de Planeamiento del Ayuntamiento de Murcia en cuanto señala que no modifica las determinaciones del PGMO porque el artículo 6.1.4.4 de las Normas Urbanísticas señala el carácter orientativo de la localización y configuración de los sistemas locales de los sectores de suelo urbanizable relativos a equipamientos, espacios libres y viario que se reflejan en los planos de ordenación del PGMO, por lo que el Plan Parcial puede variar su trazado, que queda justificado en el estudio de incidencia ambiental y en la memoria del Plan de forma que aumente la visualización lejana del Santuario.            


  10º) Respecto a los recursos hídricos y ausencia de informe del Organismo de Cuenca se expone que la necesidad de informe de la Modificación núm. 78 venía motivado porque preveía nuevas demandas de recursos hídricos, a diferencia del Plan Parcial que desarrolla el PGMO y que no comporta nuevas demandas de recursos hídricos respecto a las ya contempladas en el PGMO de 2001, que fue informado en su momento, interpretación que se sustenta en el artículo 15.3,a) del Texto Refundido de la Ley de Aguas, aprobado por RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio, que hace referencia al informe preceptivo para satisfacer las nuevas demandas. Además destaca que consta, igualmente, informe favorable de la empresa suministradora sobre la suficiencia de la red municipal para atender las demandas previstas en el Plan General.    


  11º) Sobre la evaluación de impacto ambiental, dicho trámite estaba previsto para los Planes Generales Municipales de Ordenación, así como las modificaciones de los mismos que supongan la nueva clasificación de suelo no urbanizable, circunstancia que no concurre en el Plan Parcial que afecta a un suelo clasificado como urbanizable sectorizado por el PGMO, que sí fue sometido a evaluación de impacto ambiental favorable (BORM de 27 de agosto de 1999). No obstante se señala que respecto a la incidencia ambiental consta un informe relativo al estudio y valoración de la vegetación arbórea de la finca -- y un estudio de niveles de inmisión sonora y un anexo de tramitación ambiental, que fue informado favorablemente por el Servicio de Medio Ambiente del Ayuntamiento.        


  Por lo demás, expone la normativa regional y estatal para inferir que no se contempla la Evaluación de Impacto Ambiental del Plan Parcial señalado.


  12º) En cuanto a las conexiones a las redes de servicios exponen que quedan garantizadas, ya que existen en las pedanías limítrofes con el sector de Santo Ángel y Algezares, tal y como se puede comprobar en el apartado M.2.3 de la memoria "infraestructuras existentes" según se expone. Se añade que los informes de las compañía suministradoras se incorporan en relación al punto de entronque o conexión con las redes existentes en desarrollo del Proyecto de Urbanización, aunque reiteran que al tratarse de un sector de suelo urbanizable sectorizado previsto en el PGMO no se producen nuevas demandas a las ya previstas en la fecha de aprobación por lo que no se requiere nuevas autorizaciones, dado que las previsiones fueron en su día determinadas por los diferentes organismos competentes en la elaboración y plasmación del Plan General de Murcia.


  13º) Concluye que se trata de una anulación extemporánea y sin fundamentación alguna, acordada de forma flagrante contra los propios actos de la Administración "que incluso pudiera reunir los elementos de algún tipo penal". A este respecto, se cuestiona por qué por parte del Secretario del Ayuntamiento o de los asesores jurídicos municipales no se informó oportunamente acerca de que el acto que se estaba aprobando era contrario a los informes técnicos y jurídicos del propio Ayuntamiento y no ajustado a derecho. Por otra parte se solicita que se provea lo necesario en orden al mantenimiento de la vigencia del Plan Parcial, pues de lo contrario se estaría causando un grave perjuicio a  la mercantil, anunciando la interposición de cuantas acciones puedan corresponderle, ya sea de responsabilidad patrimonial, civil o de índole penal.        


  VIGÉSIMO.- Sin que las citadas alegaciones fueran valoradas por los servicios técnicos y jurídicos correspondientes, el Teniente Alcalde de Urbanismo, Medio Ambiente y Huerta formula la propuesta de resolución del expediente de revisión de oficio en fecha 10 de enero de 2017, en el sentido de declarar la procedencia de la declaración de nulidad de pleno derecho de dicho acuerdo sobre la base de los informes de la Dirección General de Ordenación del Territorio y Vivienda de fechas 24 de febrero de 2012 y 22 de diciembre de 2014 (Antecedentes Decimocuarto y Decimosexto), atendiendo el mandato del Pleno acordado por unanimidad en su sesión de 29 de septiembre de 2016, acordando su remisión a este Consejo Jurídico, suspendiendo el plazo para resolver en evitación de la caducidad de dicho procedimiento.


  Dicha propuesta fue aprobada por el Pleno en su sesión de 26 de enero de 2017.  


  VIGESIMOPRIMERO.- Con fecha 13 de febrero de 2017 (registro de salida y entrada a este Órgano) el Alcalde del Ayuntamiento de Murcia recabó el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico, acompañando la documentación correspondiente.  


  VIGESIMOSEGUNDO.- El 2 de marzo de 2017, tiene entrada en este Consejo Jurídico el escrito presentado por x, en representación de --, advirtiendo la caducidad del procedimiento de revisión de oficio iniciado de oficio a los efectos de poner de manifiesto de forma preliminar dicho vicio procesal, al ser aplicable la LPAC, que establece un plazo de tres meses para su resolución desde su iniciación transcurrido el cual se producirá la caducidad del procedimiento (artículo 102.5), reservándose, no obstante, su derecho a audiencia ante este Órgano Consultivo en el trámite procesal correspondiente.      


  VIGESIMOTERCERO.- Con fecha 23 de marzo de 2017 (con entrada a este Consejo el 27 siguiente) se remite por el Teniente Alcalde de Urbanismo, Medio Ambiente y Huerta copia del escrito presentado por la mercantil promotora de igual contenido que el presentado ante este Consejo Jurídico.  


  VIGESIMOCUARTO.- Con fecha 5 de mayo de 2017 tiene entrada en este Consejo Jurídico un escrito presentado por x, Concejala Portavoz del Grupo Municipal Ahora Murcia del Ayuntamiento de Murcia, en el que abundando en la cuestión ya puesta de manifiesto por la Moción aprobada por el Pleno municipal el 29 de septiembre de 2016 (sic), señala que en el expediente administrativo de la tramitación del Plan Parcial no consta la existencia de informe de la Confederación Hidrográfica del Segura en el que se pronuncie expresamente sobre la existencia o inexistencia de recursos suficientes para satisfacer la demanda ocasionada con el desarrollo del planeamiento del sector, manifestando que ha sido ignorado el preceptivo y vinculante informe, incumpliéndose el artículo 25 del Texto Refundido de la Ley de Aguas, lo que supone por el sólo hecho de esta omisión la nulidad del Plan Parcial ZB-Az1-2, citando en su apoyo varias resoluciones judiciales.            


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


Corresponde al Consejo Jurídico la emisión de Dictamen preceptivo y determinante en la revisión de oficio de los actos y disposiciones administrativas en supuestos de nulidad de pleno derecho, según establece el artículo 12.6 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y con anterioridad el artículo 102 LPAC, citada a lo largo del presente Dictamen.        


  De igual modo, la aplicación de este régimen general a la revisión de los actos administrativos de las Corporaciones Locales está prevista en el artículo 53 de la Ley Reguladora de Bases de Régimen Local que señala: "Las Corporaciones locales podrán revisar sus actos y acuerdos en los términos y con el alcance que, para la Administración del Estado, se establece en la legislación del Estado reguladora del procedimiento administrativo común".


La misma previsión se contiene en la normativa específica en materia de urbanismo; así, en la regulación estatal, el artículo 60 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y Rehabilitación Urbana (TRLS), aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, establece que "Las Entidades locales podrán revisar de oficio sus actos y acuerdos en materia de urbanismo con arreglo a lo dispuesto en la legislación de régimen jurídico de las Administraciones Públicas". Igual previsión se contenía en el anterior artículo 46 del Texto Refundido de la Ley del Suelo, aprobado por RD Legislativo 2/2008, de 20 de junio.


Finalmente, el artículo 232.1, segundo párrafo, del Texto Refundido de la Ley del Suelo de la Región de Murcia (TRLSRM ya citado), establecía que en los supuestos de nulidad de pleno derecho se procedería en los términos previstos en el artículo 102 LPAC, previo dictamen favorable del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, regulación hoy contenido en el  artículo 280 de la Ley 13/2015, de 30 de marzo, de Ordenación Territorial y Urbanística de la Región de Murcia, que deroga el TRLSRM ya citado, estableciendo la misma previsión para los planes urbanísticos o instrumentos de ejecución ilegales.  


SEGUNDA.- La revisión de oficio de los planes urbanísticos. Las consecuencias jurídicas de los vicios en la tramitación de los planes. Distinción con otras vías procedimentales para modificar el planeamiento urbanístico.    


Es objeto del presente procedimiento de revisión de oficio el Plan Parcial ZB-Az1-2 de Algezares, de iniciativa particular, aprobado definitivamente por acuerdo Plenario del Ayuntamiento de Murcia el 28 de enero de 2010, siendo publicado en el BORM de 24 de mayo de 2011. Dicho instrumento de planeamiento desarrolla un suelo urbanizable sectorizado previsto en el PGMO de Murcia.  


  1. Naturaleza del Plan que se pretende revisar y los efectos del procedimiento de revisión.      


La jurisprudencia considera que los planes urbanísticos son disposiciones de carácter general (por todas, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 11 de diciembre de 2009 y de 8 de marzo de 2012), a la vista de las siguientes notas:


- Determinan la futura utilización del suelo, estableciendo limitaciones.


-   Se articulan jerárquicamente.


-  Tienen vigencia indefinida, sin perjuicio de las modificaciones o revisiones ulteriores.


-   Pueden ser objeto de impugnación directa o indirecta, a través de los actos de aplicación.


-  Para su entrada en vigor, han de ser objeto de publicación en el diario oficial (en concreto, las normas urbanísticas), conforme a lo establecido en el artículo 70.2 LBRL, exigencia recogida en la legislación urbanística regional (artículos 151.2 TRLSRM y 175.2 de la Ley 13/2015).


Dada la naturaleza de disposición de carácter general del Plan Parcial objeto del procedimiento, su revisión ha de incardinarse en el artículo 102.2 LPAC (hoy artículo 106.2 LPAC 2015); ambas normas procedimentales se remiten a su vez, respectivamente, a sus artículos 62.2 y 47.2, en los que se establecen que serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior.


Conviene destacar que, a diferencia de los actos administrativos en los que los vicios de ilegalidad pueden provocar la anulabilidad, en el caso de la ilegalidad de una disposición la LPAC parecen imponer, como única consecuencia, la nulidad de pleno derecho. Así se ha entendido por el Tribunal Supremo, en relación con planes urbanísticos, citando a este respecto la Sentencia de la Sala 3ª, de 18 de mayo de 2009, en la que se afirma: "Los actos administrativos pueden ser ilegales por nulidad (artículo 62.1 de la Ley 30/92) o por simple anulabilidad (artículo 63), pero las disposiciones generales no son nunca anulables sino nulas de pleno derecho (artículo 62.2 de la Ley 30/92, que dispone la nulidad de pleno derecho de las disposiciones administrativas que vulneren las leyes u otras disposiciones de rango superior), sin distinción de valoración formal o material. Un Plan General es una disposición general, y, por lo tanto, cualquier infracción en que incurra producirá su nulidad de pleno derecho". En igual sentido, la Sentencia del mismo Tribunal y Sala de 28 de octubre de 2009.


  Más recientemente, la STS, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 25 de mayo de 2015 (FD Cuarto) resume la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la anulación judicial de un plan urbanístico por la existencia de algún defecto formal en el curso de su tramitación del modo que sigue:


  "Nuestra jurisprudencia sobre los efectos de la anulación judicial de un plan urbanístico por la existencia de algún defecto formal en el curso de su tramitación resulta suficientemente conocida (STS de 11 de enero de 2013 RC 3719/2010 (RJ 2013, 1349), 18 de enero de 2013 (RJ 2013, 241)

(2) RC 4572/2010 y 6332/2009, 1 de marzo de 2013 (RJ 2013, 3197) RC 2878/2010 , 5 de abril de 2013 RC 6145/2009 y 25 de abril de 2013 (RJ 2013, 4051) RC 947/2011, entre las más recientes; con anterioridad, también las STS de 2 de noviembre de 2011 RC 5084/2007 (RJ 2012, 1756) y 28 de septiembre de 2012 RC 2878/2010), así que no es preciso explayarse mucho en ello, porque las propias resoluciones antes mencionadas dictadas por esta Sala y Sección -algunas de las cuales reproduce la sentencia emanada en la instancia- son suficientemente ilustrativas y sirven de botón de muestra.


  En síntesis, venimos a afirmar que, por tratarse los planes urbanísticos de disposiciones de carácter general, las infracciones del ordenamiento jurídico que pudieran producirse durante su tramitación dan lugar a la nulidad de pleno derecho de tales planes, que es la única categoría de invalidez prevista para tales supuestos ( artículo 62.2 LRJAP -PAC (RCL 1992, 2512, 2775 y RCL1993, 246). De lo que sigue, entre otras consecuencias, la eficacia "ex tunc" de la propia declaración de nulidad de un plan y la imposibilidad de proceder a su convalidación mediante la sola subsanación del defecto que hubiera podido producirse".


  Asimismo las posteriores del mismo Tribunal y Sala de 20 de julio y de 7 de septiembre de 2016.


A mayor abundamiento en la referida Sentencia de 25 de mayo de 2015 se hace eco de la distinción realizada por el Tribunal Supremo en ocasiones entre el acuerdo aprobatorio del Plan respecto al instrumento de planeamiento urbanístico en sí mismo considerado (se cita la Sentencia de 31 de octubre de 2014), acogida por este Consejo en el Dictamen 170/2010, si bien matiza aquella resolución judicial que tal distinción se ha hecho a efectos de admitir limitadamente algún recurso administrativo, pero no cabe extrapolar sus consideraciones para proyectar las consecuencias dimanantes de las supuestas infracciones formales en las que ha podido incurrirse en el curso de la tramitación de un Plan, exclusivamente, sobre el acto de aprobación del Plan, dejando inmune y a salvo el propio Plan de las infracciones cometidas. Más aún llega a afirmar que "En modo alguno hemos venido a llegar tan lejos sobre la base de la indicada diferenciación porque, por su carácter sustancial, las infracciones de carácter formal en la tramitación de las disposiciones de carácter general dan lugar a su nulidad de pleno derecho; así pues, lo mismo que en el caso de los reglamentos, en que la declaración de nulidad afecta tanto a la disposición reglamentaria en sí misma considerada como al acto en cuya virtud se aprueba dicha disposición, sucede con los planes urbanísticos, en tanto que poseen una naturaleza jurídica asimilada las disposiciones de carácter general".


No obstante los pronunciamientos anteriores, el Consejo de Estado ha sostenido la interpretación restrictiva del cauce de utilización de la revisión de oficio por nulidad de pleno derecho también respecto a las disposiciones generales (por todos, Dictamen 69/2004, de 5 de febrero, del Consejo de Estado).


II. Distinción con otras vías procedimentales para alterar los criterios de ordenación generales o para subsanar o aclarar determinadas deficiencias advertidas en un Plan.


  1. En la Moción aprobada por el Pleno en su sesión de 29 de septiembre de 2016, por la que se acuerda la revisión de oficio del Plan Parcial objeto del presente procedimiento, se hace alusión a que la construcción de 1.300 viviendas puede afectar a un paisaje emblemático de la sierra a los pies del Santuario de La Fuensanta, siendo la última ventana visual del municipio donde aún es posible apreciar la transición del espacio forestal al suelo de la huerta del valle de Segura. Este Órgano Consultivo ha de advertir al Ayuntamiento consultante, aunque pueda parecer una obviedad, que el objeto de la revisión de oficio exclusivamente atañe a la aprobación definitiva del Plan Parcial, y que las previsiones del Plan General, que clasifica su ámbito como suelo urbanizable sectorizado, permiten el desarrollo urbanístico de tales terrenos y el derecho a que los particulares promuevan su transformación urbanística, conforme a lo previsto en el vigente artículo 96 de la Ley regional 13/2015 (antes el artículo 78 TRLSRM, normativa vigente cuando se aprobó el Plan Parcial):


"1. Los propietarios de suelo clasificado como urbanizable tendrán derecho a (...) y a promover su transformación urbanística instando la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo al Ayuntamiento, por los promotores que estén legitimados para ello, conforme al sistema de actuación establecido, de conformidad con las determinaciones del Plan General Municipal de Ordenación.


  2. En suelo urbanizable sectorizado, para promover su transformación urbanística, bastará con la presentación ante el Ayuntamiento correspondiente del correspondiente Plan Parcial o, en su caso, Especial".


Es decir, en la hipótesis de que finalmente procediera a la anulación, la promotora podría promover igualmente su transformación urbanística a través de un nuevo instrumento de planeamiento de desarrollo subsanando los defectos advertidos porque el PGMO permite la transformación urbanística de los terrenos, conforme a los parámetros urbanísticos allí contenidos.


A este respecto cabe recordar que las previsiones para el desarrollo urbanístico en el PGMO de Murcia sólo podrían ser alteradas a través de una Modificación del citado instrumento de Planeamiento General (artículo 173 de la Ley 13/2015) siempre y cuando estuviera justificada por razones urbanísticas o medioambientales, previendo las consecuencias indemnizatorias que tales alteraciones anticipadas del Planeamiento pudieran generar en el caso de que lesionaran derechos, conforme a lo dispuesto en el TRLS estatal, ya citado.


En suma, la revisión de oficio de la aprobación definitiva del Plan Parcial sólo se contrae al instrumento de planeamiento de desarrollo, permaneciendo en el PGMO las previsiones de transformación urbanística del referido suelo clasificado como suelo urbanizable sectorizado.


  2. En la propuesta de resolución que se somete a Dictamen se hace referencia a la procedencia de la declaración de nulidad del Acuerdo de aprobación definitiva sobre la base de los informes de la Dirección General de Ordenación del Territorio de 24 de febrero de 2012 y de 22 de diciembre de 2014. No se determina qué infracciones son las que motivarían la nulidad de pleno derecho, pues existen otras consideraciones técnicas que han sido subsanadas mediante una adenda al Plan Parcial, aunque llama la atención que dicha documentación no fuera remitida al Centro Directivo competente de la Administración regional, habiéndose necesitado en la actuación una mayor colaboración entre las Administraciones con competencias en materia de planeamiento urbanístico.


  En todo caso, ha de tenerse en cuenta que la subsanación de determinados extremos de la documentación definitivamente aprobada sólo es posible directamente si se trata de errores materiales que tienen un limitado alcance, conforme al artículo 109.2 LPAC 2015, puesto que cualquier otra corrección en el Plan aprobado definitivamente tendría que insertarse en la propia disposición general, a través de la correspondiente modificación.


TERCERA.- Sobre el procedimiento de revisión de oficio. Efectos del transcurso del plazo: la caducidad del procedimiento.  


  I. Sobre los defectos advertidos en la instrucción y en la documentación del procedimiento de revisión de oficio.


  En los Antecedentes de este Dictamen se refleja que por parte del Servicio Técnico y Administrativo de Planeamiento Urbanístico del Ayuntamiento de Murcia se ha sostenido, frente a los informes evacuados por la Dirección General competente en materia de urbanismo, que el Plan Parcial se ajusta tanto en su procedimiento, como en su contenido, a la legalidad urbanística, habiéndose reiterados tal postura en los informes evacuados al respecto (Antecedentes Decimoquinto).  La misma postura ha sido sostenida por los órganos competentes municipales en la defensa del Plan Parcial en el orden jurisdiccional contencioso administrativo frente a la recurrente Huermur (PO 876/2011).


  Respecto al presente procedimiento de revisión de oficio y aunque la iniciación se sustente en los informes de la Dirección General competente en materia de urbanismo por lo que no puede afirmarse que resulta carente de motivación, sin embargo, no obra ningún informe técnico o jurídico municipal al respecto sobre la decisión adoptada, lo que resulta especialmente destacable en relación con la valoración de las alegaciones formuladas por la promotora en contra de la revisión propuesta por el Pleno municipal, existiendo un vacío en la instrucción a este respecto, sin olvidar que la normativa reguladora de este Consejo Jurídico exige, al menos, el informe jurídico del órgano superior encargado de la asistencia jurídica interna de la Entidad consultante (artículo 46 del Reglamento Orgánico y de Funcionamiento del Consejo Jurídico de la Región de Murcia).


  Tampoco se distingue en la propuesta de resolución, como se ha indicado con anterioridad, qué infracciones de las advertidas por el Centro Directivo competente se consideran subsumibles en los vicios de nulidad de pleno derecho, en atención a que la subsanación de determinadas correcciones podrían haberse efectuado por otra vía procedimental distinta.


  De otra parte, en el procedimiento de revisión de oficio, tendente a declarar la nulidad de pleno derecho de la aprobación definitiva del Plan Parcial, no sólo ostenta la condición de interesados la promotora, sino todos aquellos que tengan derechos que puedan resultar afectados por la resolución que en el mismo se adopte (artículos 31.1,b LPAC y 4.1,b LPAC 2015), en este caso serían los restantes propietarios de suelo ordenado por el Plan Parcial que, por el contrario, sí fueron en su día emplazados en el recurso contencioso administrativo interpuesto por Huermur (PO 876/2011), según consta en los folios 1086 a 1153 del expediente.  En este sentido, sólo obra en el procedimiento de revisión de oficio la notificación del trámite de audiencia a la promotora, motivando por sí solo este defecto la necesidad de retrotraer actuaciones para cumplimentar tal trámite de audiencia con la extensión señalada, pues en caso contrario podría alegarse indefensión por los restantes interesados.


  Por último, aunque se transcribe en una comunicación interior dirigida al Concejal correspondiente, no se aporta certificación del acuerdo Plenario adoptado el 29 de septiembre de 2016, considerado de iniciación del procedimiento de revisión de oficio por la propuesta de resolución, tras el cual se otorga trámite de audiencia a la promotora.


  II. Sobre el procedimiento de revisión de oficio del Plan Parcial y los efectos del transcurso del plazo.


Este Órgano Consultivo (por todos, Dictámenes 107/2005 y 16/2009) ha destacado respecto al procedimiento de revisión de oficio por nulidad de pleno derecho los efectos del transcurso del plazo, cuando el procedimiento se ha iniciado de oficio (única posibilidad en el caso de disposiciones generales), conforme a lo dispuesto en el artículo 102.5 LPAC:


"Cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio, el transcurso del plazo de tres meses desde el inicio sin dictarse resolución producirá la caducidad del mismo (...)".


Para enervar tal efecto, en los Dictámenes arriba citados se recomendaba que se adoptara la suspensión del plazo para resolver el procedimiento entre el tiempo que medie desde la petición del Dictamen a este Consejo Jurídico y la recepción del mismo, en evitación de la caducidad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 42.5,c) LPAC para el caso de solicitarse informes que sean preceptivos y determinantes del contenido de la resolución, si bien habrá de notificarse dicha medida cautelar a los interesados.


En la LPAC 2015 el plazo de tres meses para la resolución en los procedimientos de revisión de oficio ha sido ampliado a seis (artículo 106.5) pero para aquellos procedimientos que se hayan iniciado a partir de la entrada en vigor de la nueva Ley (es decir, a partir del 2 de octubre de 2016), conforme a la Disposición transitoria tercera, b) de aquélla.


  En su aplicación al caso, si conforme a la propuesta de resolución elevada, el procedimiento de revisión de oficio se inició por el acuerdo Plenario de 29 de septiembre de 2016 y la LPAC 2015 entró en vigor a partir del 2 de octubre de 2016, le sería de aplicación a este procedimiento la anterior LPAC, puesto que la Disposición transitoria tercera, b) de aquélla establece que será de aplicación a los procedimientos iniciados después de su entrada en vigor. No cabe, por otra parte, realizar una interpretación singular acerca del momento que se entiende por iniciación del procedimiento (en ningún caso la notificación del acuerdo a un Servicio o Concejalía) porque ambas normas procedimentales establecen que los plazos se computan en los procedimientos iniciados de oficio desde la fecha del acuerdo de iniciación (artículos 21.3,a LPAC 2015 y 42.3,a LPAC).


En suma, cuando se recabó el Dictamen preceptivo de este Órgano Consultivo el 13 de febrero de 2017 (registro de salida del Ayuntamiento y de entrada a este Órgano) habían transcurrido en exceso el plazo de tres meses previsto por la LPAC para la resolución del procedimiento desde su iniciación, en atención al régimen transitorio previsto por la LPAC 2015, por lo que se advierte que el procedimiento de revisión de oficio estaría incurso en caducidad, lo que impide entrar a considerar la cuestión de fondo, por lo que procede dictar resolución que la declare, procediendo a su archivo en los términos previstos en las normas procedimentales (artículos 44.2 LPAC y 25.1,b LPAC 2015), sin perjuicio de la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento, pues así lo permite el artículo 95.3 LPAC 2015, que establece que la caducidad no producirá por sí sola la prescripción de las acciones del particular o de la Administración, como se ha sostenido en nuestros Dictámenes núms. 7/2002, 138/02, 34/2003 y 107/2005, entre otros.


  Asimismo podrán incorporarse al nuevo procedimiento los actos y trámites cuyo contenido se hubiera mantenido igual de no haberse producido la caducidad (debe señalarse expresamente), pero en todo caso en el nuevo procedimiento deberán cumplimentarse los trámites de alegaciones, proposición de prueba y audiencia a los interesados, así como el Dictamen preceptivo de este Consejo Jurídico sobre la cuestión de fondo suscitada, pudiendo hacerse uso de la posibilidad prevista en el artículo 22.1,d) LPAC 2015 de que se adopte la suspensión del plazo para resolver el procedimiento entre el tiempo que medie desde la petición del Dictamen a este Consejo Jurídico y la recepción del mismo (con los requisitos allí expresados), como ha hecho uso el Ayuntamiento en el presente procedimiento, si bien de forma extemporánea por las razones arriba indicadas.


  CUARTA.- Otras cuestiones incidentales.


  En atención a las infracciones advertidas por la propuesta de resolución (por remisión a los informes evacuados por la Administración regional) y para el caso de que se acordara por el Pleno del Ayuntamiento la iniciación de un nuevo procedimiento de revisión de oficio de la aprobación definitiva del citado Plan Parcial, en su seno deberían quedar clarificadas las siguientes cuestiones para que este Órgano Consultivo pudiera evacuar un Dictamen fundado sobre la cuestión de fondo:


  1. Al tratarse de un Plan Parcial que fue aprobado por el Pleno municipal el 28 de enero de 2010 (objeto de publicación junto con la normativa urbanística el 24 de mayo de 2011), habiendo transcurrido más de 5 años desde esta última fecha, se desconoce el estado de ejecución en el que se encuentra la urbanización del referido sector, si se han aprobado los proyectos de reparcelación y de urbanización de las dos unidades de actuación previstas. A este respecto se omite cualquier dato en el expediente sobre los actos posteriores adoptados por el Ayuntamiento en ejecución del referido Plan Parcial.


  2. También debería ser abordado el examen de las indemnizaciones que procedería reconocer a la promotora, en su caso, si se declarase la nulidad de la aprobación definitiva del Plan Parcial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.4 LPAC 2015.    


  3. En relación con el procedimiento de aprobación del Plan Parcial, una de las infracciones advertidas por la Dirección General competente en materia de urbanismo por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 140  TRLSRM (normativa aplicable), deberían ser aclaradas por los Servicios Técnicos de Planeamiento Urbanístico qué diferencias se produjeron en la delimitación del sector ZB-Az1-2 y en su ordenación pormenorizada entre la aprobación inicial de la Modificación núm.78, que fue sometida a información pública, y la definitivamente aprobada a través del Plan Parcial, concretamente:  


  -Si la delimitación del sector definitivamente aprobado por el Plan Parcial era la misma que en la aprobación inicial de la Modificación núm. 78 (y si se incluyó finalmente en la aprobación definitiva del Plan Parcial  suelo inicialmente considerado como urbano en aquélla).


  -Qué cambios concretos (particularmente en los parámetros, zonificación, trazados viarios, espacios verdes, por citar algunos), se produjeron en la ordenación pormenorizada del sector desde la aprobación inicial como Modificación núm. 78 hasta su aprobación definitiva como Plan Parcial.


  -Qué documentos nuevos se incorporaron para su aprobación definitiva como Plan Parcial después de la aprobación inicial como Modificación nùm.78 del PGMO.


  -Si fue aprobado conjuntamente con el Plan Parcial el Programa de Actuación al tratarse de un plan de iniciativa particular o si se ha tramitado de forma separada.  


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución porque el procedimiento de revisión de oficio de la aprobación definitiva del Plan Parcial del sector ZB-Az1-2 se encuentra incurso en caducidad conforme a lo señalado en la Consideración Tercera, II, sin perjuicio de la posibilidad de incoar un nuevo procedimiento en los términos señalados en la misma Consideración.


  SEGUNDA.- Se ponen de manifiesto al Ayuntamiento otros defectos advertidos en la instrucción, entre ellos la falta de notificación a todos los propietarios del sector ordenado por el Plan Parcial y la inexistencia de un informe sobre la valoración de las alegaciones formuladas (Consideración Tercera, I).


  TERCERA.- Para que este Órgano Consultivo pueda evacuar su parecer de forma fundada sobre la cuestión de fondo en el seno de un nuevo procedimiento de revisión de oficio habrían de ser clarificadas las cuestiones incidentales señaladas en la Consideración Cuarta.  


  No obstante, V.E. resolverá.