Dictamen 118/17

Año: 2017
Número de dictamen: 118/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Educación y Universidades (2000-2002) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada ante la Universidad de Murcia por x y --, como consecuencia de los daños sufridos por desplome de barrera de acceso al Campus de Espinardo.
Dictamen

Dictamen nº 118/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 15 de mayo de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 17 de noviembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada ante la Universidad de Murcia por x y --, como consecuencia de los daños sufridos por desplome de barrera de acceso al Campus de Espinardo (expte. 320/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 22 de enero de 2016, un Letrado, que afirma actuar en representación de x, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial de la Universidad de Murcia por los daños que éste dice haber sufrido como consecuencia del anormal funcionamiento de los servicios universitarios.


  Relata el reclamante que el 20 de noviembre de 2015, a las 14:40 horas, sufrió un accidente en el Campus de Espinardo cuando circulaba con su ciclomotor, al desplomarse a su paso una barrera de seguridad que le golpeó en la frente, pómulo, cara y boca, provocándole graves lesiones pese a llevar puesto el casco.


  El accidentado fue atendido por un vigilante de seguridad y trasladado en ambulancia, continuando a la fecha de la reclamación en tratamiento médico, rehabilitador y dental.


  Solicita ser indemnizado en la cantidad de 551,83 euros por los daños sufridos en el vehículo, más la cantidad correspondiente a las lesiones padecidas, que no concreta.


  Adjunta a la reclamación partes médicos de atención en urgencias, de traslado en ambulancia, de la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales y partes de baja, así como informe de tasación de daños en el vehículo, de importe coincidente con el reclamado.


  SEGUNDO.- Por resolución rectoral de 4 de febrero de 2016, se admite a trámite la reclamación y se designa instructor y secretario.


  TERCERO.- Requerido el reclamante para acreditar la representación con la que dice actuar su Letrado, se cumplimenta el requerimiento mediante escrito firmado por ambos.


  CUARTO.- Recabado el preceptivo informe del servicio a cuyo funcionamiento se imputa el daño (Servicio de Infraestructuras y Desarrollos), se evacua el 4 de marzo de 2016 en los siguientes términos:


  "Este Servicio tuvo conocimiento del incidente a través de los compañeros del Servicio de Control de accesos y Vigilancia que atendieron al accidentado. La Universidad de Murcia cumple con los requisitos legales en materia de tráfico y seguridad vial y ha colocado barreras en los accesos al Campus para permitir el control de los vehículos que entran y salen del mismo. Dichas barreras se encuentran elevadas desde las 7:00 a las 23:00 h y permanecen bajadas el resto del tiempo.


  El diseño del programa de estas barreras de control establece que cuando se produce un corte de corriente los mástiles se elevan pero cuando se restablece la tensión la barrera baja hasta que recupera la información del sistema y éste le indica en qué posición debe estar (arriba o abajo, según la hora). El pasado 20 de noviembre, fecha del accidente, se produjo un corte de corriente en el Campus de Espinardo entre las 14:25 y las 14:35 horas que produjo el efecto indicado, bajándose la barrera como estaba prefijado tras el paso de un turismo.


  La configuración del sistema es la misma que en barreras similares, teniendo en cuenta que se trata de un medio físico de limitación al paso de vehículos, de carácter discrecional (dependiendo de la necesidad del titular del recinto que protege) y que el paso por las mismas debe hacerse con atención y a baja velocidad. Los mástiles están debidamente señalizados, existe un disco de peligro de barrera con suficiente antelación y hay semáforo intermitente como aviso de seguridad.


  El mantenimiento y conservación de este equipamiento, tanto material como software, corresponde a la Universidad de Murcia, no estando contratado con ninguna empresa. En la fecha indicada, tanto la barrera como el programa de control se encontraban en perfecto estado. Por la información obtenida, estimo que el ciclomotor iba excesivamente cerca del vehículo anterior sin la debida atención, bajándose la barrera y ocasionando ésta un choque frontal contra la cara del conductor".


  QUINTO.- El 17 de marzo, la aseguradora de la Universidad (--) manifiesta su parecer contrario a la estimación de la reclamación al no quedar acreditada la relación causal entre el funcionamiento del servicio y el daño alegado, con base en las circunstancias y razonamientos expresados en el informe del Servicio de Infraestructuras de la propia Universidad.


  SEXTO.- El 12 de abril, --, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, presenta reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Universidad de Murcia por los gastos de la asistencia sanitaria prestada a x como consecuencia del accidente sufrido, el cual, al producirse in itinere, tendría la consideración de accidente de trabajo, lo que determinó la obligación de la Mutua de hacerse cargo de dicha asistencia, sin perjuicio de su derecho a reclamar del tercero responsable de los daños el coste de las prestaciones sanitarias que se hubiesen satisfecho (art. 168.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).


  La cantidad reclamada en concepto de coste de las prestaciones sanitarias satisfechas al interesado asciende a 303,35 euros, más intereses legales.


  La reclamación se acompaña de copia del poder notarial del actuante para reclamar en nombre de la Mutua y un documento denominado "albarán de terceros perjudicados" que desglosa los importes por los que se reclama.


  SÉPTIMO.- El 19 de abril, el instructor acuerda acumular las reclamaciones presentadas por el accidentado y por su Mutua.


  OCTAVO.- Solicitado informe adicional al Servicio de Infraestructuras y Desarrollos acerca de qué información es la que le lleva a concluir en su anterior informe que el accidente se produjo porque el lesionado circulaba excesivamente cerca del vehículo que le precedía y sin prestar la debida atención, contesta el Jefe de Servicio el 28 de abril. Tras reproducir el informe anterior en cuanto al funcionamiento de la barrera, señala que "el sistema está diseñado con la señalización adecuada, las barreras están normalmente abiertas durante el día y existe una célula fotoeléctrica que impide que bajen cuando algo se encuentra delante (debajo del mástil); así pues, no es posible que dicho mástil caiga sobre los vehículos que pasan por la barrera. El caso que nos ocupa es propio de una moto que se acerca a la barrera cerca de otro vehículo, a similar velocidad, sin aminorar ésta y sin la suficiente atención, por lo que no se percata de la bajada del asta y choca contra ella".


  Se adjunta reportaje fotográfico sobre la disposición de las barreras y la señalización vial que las precede y advierte de su proximidad.


  NOVENO.- Con fecha 13 de junio de 2016, se aporta al procedimiento informe médico pericial de valoración del daño personal, que concluye como sigue: 27 días de incapacidad temporal, todos ellos impeditivos, y un perjuicio estético ligero derivado de pequeñas irregularidades en el borde de tres dientes de la arcada superior.


  DÉCIMO.- También el 13 de junio, la Asesoría Jurídica de la Universidad informa la procedencia de desestimar la reclamación al no advertir la existencia de nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y los daños alegados, que considera fueron debidos a la propia actuación del accidentado.


  UNDÉCIMO.- Conferido trámite de audiencia a los interesados, comparece x y presenta los documentos originales del informe médico de valoración del daño corporal y de la factura de reparación de los daños del ciclomotor, concretando su pretensión indemnizatoria en 2.533,23 euros por los daños físicos, más 551,83 euros por los materiales, lo que suma una solicitud de indemnización total de 3.085,06 euros.


  Comparece, asimismo, una representante de la Mutua interesada, quien tras retirar una copia del informe de la Asesoría Jurídica de la Universidad, el 29 de julio presenta escrito de alegaciones para ratificarse en su pretensión indemnizatoria y señalar que la Universidad se limita a afirmar, a través de los informes de dos de sus unidades, que el programa de control de la barrera se encontraba en perfecto estado, pero sin aportar documentación acreditativa de dicha afirmación ni de que el sistema hubiera sido revisado el día del accidente.


  DUODÉCIMO.- El 6 de septiembre el instructor traslada al Servicio de Infraestructuras y Desarrollos las alegaciones de la Mutua y le solicita información adicional en orden a poder contestarlas.


  Contesta el indicado Servicio mediante informe de 20 de octubre de 2016, que es del siguiente tenor:


  "a) La Universidad de Murcia ha colocado barreras en los accesos al Campus para permitir el control de los vehículos que entran y salen del mismo. Dichas barreras se encuentran elevadas desde las 7:00 a las 23:00 (aproximadamente, pues el horario depende del criterio del Servicio de Control de Accesos y Vigilancia) y permanecen bajadas el resto del tiempo.


  b) El programa de estas barreras de control establece que cuando se produce un corte de corriente los mástiles se elevan pero cuando se restablece la tensión la barrera baja por seguridad hasta que recupera la información el sistema y éste le indica en qué posición debe estar (arriba o abajo, según la hora). No hay que demostrar nada salvo que la autoridad competente entienda que lo que digo como funcionario no es cierto.


  c) El pasado 20 de noviembre, fecha del accidente, se produjo un corte de corriente en el Campus de Espinardo entre las 14:25 y las 14:35 horas.


  d) Una barrera es un medio físico de limitación para el paso de vehículos, de carácter discrecional y, por tanto, el paso por las mismas debe hacerse con atención y a baja velocidad.


  e) La velocidad de circulación por el vial principal del Campus es de 20 km/h.


  f) Tanto el asta como la barrera en cuestión están debidamente señalizadas, existe un disco de peligro de barrera con suficiente antelación y hay un semáforo intermitente como aviso de seguridad.


  g) Tanto el equipamiento como el software de las barreras se contrató con --, empresa del Grupo --, pero no está contratado el mantenimiento preventivo, avisando la Universidad de Murcia a dicha empresa cuando se produce alguna incidencia.


  h) En la fecha indicada, tanto la barrera como el programa de control se encontraban en perfecto estado, actuando el sistema tal como está configurado.


  i) Existe una célula fotoeléctrica que impide que baje el asta cuando algo (normalmente un vehículo, ciclomotor o persona) se encuentra debajo de la misma; así pues, no es posible que dicho mástil caiga cuando algo bloquea dicho elemento protector.


  j) Adjuntamos una declaración de la empresa -- acerca de este asunto, que viene a corroborar la versión absolutamente objetiva de quien suscribe.


  k) La proposición de la Mutua en el sentido de que el siniestro es consecuencia del mal funcionamiento de la barrera es errónea por definición. Lo cierto es que la barrera se cierra como respuesta a la lógica de la aplicación informática, que dice que cuando ocurre un fallo eléctrico la barrera debe cerrar el paso. La Mutua hace, pues, una interpretación equivocada y subjetiva del hecho, uniendo dos factores que nada tienen que ver, choque del conductor y mal funcionamiento del equipo, sin valorar otras circunstancias como avisos de peligro de barrera, limitación de velocidad en el Campus, velocidad del ciclomotor, cercanía del vehículo anterior o nivel de atención del conductor".


  Por su parte, la declaración de --, empresa instaladora de la barrera con la que choca el reclamante, y a la que se alude en el referido informe, se expresa en los siguientes términos:


  "- El día 20 de noviembre de 2015 recibimos aviso de la Unidad Técnica de la Universidad de Murcia comunicando la rotura del mástil de bajada de la barrera del acceso Sur como consecuencia de un golpe, así como la llamada del Jefe de Servicio de Infraestructuras y Desarrollos, Sr. ..., pidiendo información sobre dicho incidente.


  - El día 21 por la mañana, acudimos al lugar y observamos la falta de alineación del mástil referido. En las tareas de comprobación averiguamos que el día anterior, antes del accidente, se había producido un corte de corriente y poco después se había restituido el suministro, situación que activó la rutina lógica de la aplicación que controla el sistema de barreras instalado en el Campus Universitario de Espinardo. Dicha programación ordena, por defecto, que la barrera baje mientras se restaura el servicio, con el fin de que no quede abierto el recinto que se controla. Dado que la Universidad de Murcia mantiene abiertas las barreras (elevados los mástiles) durante el día, cuando se produce un corte de electricidad y se reanuda el servicio los mástiles deben bajar, y a posteriori subir (que es su estado diurno).


  La Unidad Técnica nos ha solicitado un presupuesto de instalación en las barreras de acceso de la Universidad de Murcia de inhibidores de movimiento de las astas, para el bloqueo de las mismas en el caso de un corte de suministro eléctrico, que adjuntamos".


  DECIMOTERCERO.- con fecha 26 de octubre de 2016, el instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos universitarios y el daño alegado, sino que de las circunstancias concurrentes en el accidente, estima que su causa ha de situarse en la propia actuación del perjudicado, que no prestó la debida atención a la señalización de peligro que advertía de la existencia de la barrera.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico.


  Con este carácter se ha recabado el Dictamen por parte de la autoridad consultante respecto a la presente reclamación ejercitada frente a la Universidad de Murcia, de acuerdo con el parecer de este Consejo Jurídico expresado en el Dictamen 74/2002.


  SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.


  I. La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a) la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPAC 2015), no siendo el caso del sometido a Dictamen.


  x ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción de reclamación, a tenor de lo dispuesto por el artículo 139.1 LPAC, al haber sufrido los daños personales que atribuye al funcionamiento del servicio público. Asimismo, cabe reconocerle legitimación activa para reclamar los perjuicios materiales ocasionados en el ciclomotor pues, aun cuando no se ha traído al procedimiento la documentación del vehículo, lo cierto es que tanto la peritación de los daños efectuada por la compañía de seguros como la factura aportadas por el interesado, están expedidas a su nombre.


  La Mutua que prestó asistencia sanitaria a x tras el accidente, calificado como laboral al haberse producido in itinere, ostenta asimismo legitimación para reclamar el importe de los gastos ocasionados por dicha atención médica, ya sea por su consideración como interesada que habría sufrido un perjuicio derivado de los hechos que se imputan a la Universidad, ex artículos 31 y 139 LPAC, ya por aplicación de lo establecido por el artículo 168.3 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en cuya virtud, cuando la Mutua haya tenido que dar una prestación sanitaria originada en supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, podrá reclamar del tercero responsable el coste de las prestaciones sanitarias que hubiese satisfecho.


  En cuanto a la legitimación pasiva, no se ha cuestionado que el accidente se produjera en las instalaciones pertenecientes a la UMU por lo que dicha Universidad ostenta tal legitimación.


  II. La reclamación se ha interpuesto dentro del plazo de un año que el artículo 142.5 LPAC establece para la prescripción del derecho a reclamar.


  III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien es preciso realizar una observación en lo que atañe a la instrucción, que habría quedado más completa si se hubiera recabado el testimonio del vigilante de seguridad que, según el informe del Jefe de Servicio de Infraestructuras y Desarrollos de la Universidad atendió en un primer momento al interesado, pues a menudo las manifestaciones de los accidentados en los instantes posteriores a un siniestro, como también las circunstancias que pueden apreciar en esos momentos quienes atienden en primera instancia a la víctima de un accidente, pueden resultar muy ilustrativas acerca de la realidad de los hechos por los que se reclama.


  TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.


  Los presupuestos de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública son, como reiteradamente ha expuesto la jurisprudencia (por todas, la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998):


    a) Que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos real, concreta y susceptible de evaluación económica.


    b) Que la lesión sea antijurídica, en el sentido de que el perjudicado no tenga obligación de soportarla.


    c) Que la lesión sea imputable a la administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos.


    d) Que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, y no sea ésta consecuencia de un caso de fuerza mayor.


  En el presente supuesto se imputa el daño a las instalaciones de la UMU en donde se presta dicho servicio, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público, no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Pues como recuerda la Sentencia anteriormente citada: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la barrera de seguridad contra la que chocó el interesado se integra instrumentalmente en el servicio público.


  Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, por el mero hecho de constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".


  CUARTA.- Sobre la concurrencia de los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial en el presente caso.


Para los reclamantes, la causa del daño se sitúa en el anormal funcionamiento del dispositivo de seguridad, que se cerró de forma indebida al paso de x, impidiéndole reaccionar, lo que determinó que se golpeara con la barrera.


Para la Universidad, por el contrario, la barrera funcionó con normalidad en atención a las circunstancias, pues ante el corte de suministro eléctrico el dispositivo reaccionó como está previsto, es decir, bajando los mástiles para luego, una vez restituida la alimentación eléctrica, volver a la situación elevada que tenía programada para la hora en la que se produjo el siniestro. Entiende la Universidad que el accidente resulta imputable al propio lesionado, toda vez que no habría prestado la atención debida al paso por una barrera de seguridad, perfectamente señalizada, apuntando que probablemente lo hizo a continuación de un vehículo que le precedía y sin respetar la distancia de seguridad con éste.


Ante la diversidad de posturas, se impone efectuar una valoración conjunta de los elementos de juicio obrantes en el expediente, que, a juicio de este Órgano Consultivo, alumbra los siguientes hechos y circunstancias relevantes a efectos de resolver el procedimiento de responsabilidad patrimonial.


En primer lugar, no cabe poner en duda que el dispositivo funcionó tal y como estaba programado ante el corte de suministro eléctrico que se produjo en el momento del accidente, alterando este evento la posición abierta de la barrera y determinando el cierre momentáneo de la misma hasta que se restituye el sistema una vez reanudada la alimentación eléctrica.


Ocurre, sin embargo, que este funcionamiento del sistema, que por lo expuesto en los informes técnicos evacuados en el procedimiento puede calificarse de normal, es susceptible de generar una situación peligrosa para el tránsito, dado su carácter sorpresivo e inesperado para quienes ingresan y salen del recinto universitario con habitualidad, dado que las barreras están abiertas de forma ininterrumpida entre las 7 y las 23 horas de los días laborables. Es significativo al respecto que la Universidad, con posterioridad al accidente, solicitara de la empresa instaladora un sistema para inhibir este funcionamiento y evitar que ante el corte de suministro la barrera se baje automáticamente. Se desconoce si el sistema se instaló o no, pero lo cierto es que la mera solicitud de una solución técnica para evitar el movimiento inesperado de las barreras ya desvela que la propia Universidad es consciente del riesgo que tal reacción del dispositivo genera para la circulación.


Es cierto que, como sostiene la Universidad, el paso por las barreras de seguridad ha de hacerse en condiciones de precaución, pues aunque lo habitual sea que en determinadas horas el paso quede expedito, en tanto que dispositivo de control de accesos, es discrecional de la Universidad bajar los mástiles en determinadas circunstancias para posibilitar dicho control, por lo que la aproximación a la barrera ha de hacerse prestando la debida atención.


En efecto, si la barrera está completamente bajada y el vehículo impacta contra ella, cabe presumir que el conductor no habría adecuado su circulación a las circunstancias de precaución exigibles y claramente advertidas por la señalización vial existente en el Campus, como se desprende tanto de los informes evacuados por el Servicio de Infraestructuras y Desarrollos de la Universidad como del reportaje fotográfico adjunto a uno de ellos.


Sin embargo, dicha presunción no opera si la barrera de seguridad no está completamente bajada, sino que se cierra de manera sorpresiva en el momento en que un vehículo se dispone a superarla, pues en tal caso no puede imputarse el impacto contra ella al descuido del conductor, quien ante lo inesperado del movimiento del dispositivo de seguridad, aun circulando a baja velocidad (la velocidad permitida en el recinto del campus es de 20 km/h, según informa la propia Universidad), carecería de capacidad de reacción para evitar el golpe. Adviértase que el relato efectuado por el interesado resulta coherente con esta mecánica de producción del accidente, cuando afirma que la barrera "se desplomó".


Y lo cierto es que si atendemos al lugar de impacto del mástil de la barrera, en la cara del conductor del ciclomotor (frente, pómulo y boca, según la hoja informativa por accidente de tráfico elaborada por el Hospital que atendió de urgencia a la víctima, folio 10), resulta muy poco probable que la barrera estuviera completamente bajada, pues, según se desprende de las fotografías obrantes en el expediente, la altura del dispositivo no parece superar el metro, medido desde el firme, y x circulaba en un ciclomotor tipo scooter (Daelim Message 50), cuya postura de conducción típicamente erguida situaría su cara por encima de esa altura.


Por otra parte, tanto la situación de las barreras, a la salida de una rotonda o tras una curva pronunciada (según la procedencia del vehículo, que no ha quedado reflejada en el expediente), así como lo limitado de las lesiones padecidas por el conductor tras el impacto con la barrera (que no presenta fracturas óseas ni dentarias), dificultan considerar que aquél circulara a una velocidad excesiva, como apunta la Universidad. Tampoco ha probado ésta, como le correspondía en atención a las reglas del reparto del onus probandi, que el conductor circulara demasiado cerca de un vehículo precedente que hubiera superado la barrera y que aquél no pudiera evitar el golpe al bajar ésta tras franquear el paso del anterior, pues en la medida en que tal conducta podría romper el nexo causal exonerando a la Administración de la responsabilidad reclamada, correspondía a la Universidad acreditar que fue la propia actuación del reclamante la que causó el daño, lo que no ha logrado probar, quedando en una mera especulación del Servicio de Infraestructuras y Desarrollos acerca de la mecánica del siniestro.


En tales circunstancias, acreditada la realidad del evento lesivo, la producción de daños tanto personales como patrimoniales para los interesados, que éstos no tienen el deber jurídico de soportar y que se debieron al funcionamiento de un dispositivo de seguridad de la Universidad de Murcia, cuya configuración ante un corte de suministro eléctrico era capaz de generar un riesgo para la circulación que se materializó en el supuesto sometido a consulta, determina que proceda estimar la reclamación.


  QUINTA.- Cuantía de la indemnización.


No habiéndose discutido por la Universidad la cuantía de la indemnización reclamada en concepto de daños materiales en el vehículo y existiendo factura de reparación por importe coincidente con la tasación pericial inicialmente presentada por el interesado, procede indemnizar los daños padecidos por el ciclomotor en la cantidad de 551,83 euros.


Tampoco ha hecho la Universidad cuestión de los costes de la asistencia sanitaria prestada por la Mutua, que cuantifica en 303,35 euros, conforme al "albarán de terceros perjudicados" que obra al folio 46 del expediente, por lo que debe de considerar suficientemente acreditados tales importes.


En relación con los daños físicos, se aporta por el interesado un informe médico de valoración del daño que tras aplicar el sistema de valoración de daños producidos a las personas en accidentes de circulación, aprecia únicamente un perjuicio estético ligero por "irregularidades bordes 3 dientes arcada superior", por el que se le otorga un punto de secuela. Asimismo, considera como impeditivos los 27 días en que el interesado estuvo de baja laboral entre la fecha del accidente, el 20 de noviembre de 2015, y la del alta, el 16 de diciembre siguiente.


Aplicados los valores establecidos en el baremo correspondiente al sistema de valoración indicado (se aplican los fijados en el año 2014, pues aunque el accidente tuvo lugar en 2015, las cantidades del sistema no se actualizaron durante dicho año, continuando vigentes las de año anterior), correspondería una indemnización de 725,87 euros por la secuela (el lesionado tenía 50 años a la fecha del accidente) y de 1.577,07 euros en concepto de incapacidad temporal (27 días a razón de 58,41 euros/día).


El reclamante solicita, además, un factor de corrección del 10 %, si bien no acredita los ingresos de la víctima, por lo que únicamente podría aplicarse dicho factor a la indemnización por secuelas, no a la correspondiente a la incapacidad temporal. Y es que, a diferencia de lo que ocurre en la Tabla IV del indicado baremo, referida a los factores de corrección para las indemnizaciones básicas por lesiones permanentes, en las que el primer tramo (hasta un 10%) se podrá aplicar aunque no se justifiquen dichos ingresos, bastando el simple hecho de estar en edad laboral, respecto de las de la Tabla V (incapacidad temporal), sólo podrá aplicarse el factor de corrección cuando se justifiquen los ingresos del lesionado.


En consecuencia, la cuantía de la indemnización correspondiente a los daños físicos padecidos por el interesado asciende a un total de 2.375,52 euros.


Los importes reseñados habrán de ser objeto de la oportuna actualización conforme a lo establecido en el artículo 141.3 LPAC.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes


CONCLUSIONES


  PRIMERA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar el Consejo Jurídico que concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos universitarios y el daño padecido.


  SEGUNDA.- La cuantía de las indemnizaciones a satisfacer por la Universidad de Murcia a los reclamantes habría de ajustarse a lo indicado en la Consideración Quinta de este Dictamen.


  No obstante, V.E. resolverá.