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Dictamen nº 125/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 22 de mayo de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 20 de junio de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños provocados por arruís, en una finca de su propiedad situada en el término municipal de Totana (expte. 197/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2014 x presenta ante la Consejería consultante una solicitud de indemnización en la que expone que es propietario de una finca situada en el término municipal de Totana, que linda con el Lugar de Importancia Comunitaria (LIC) de la Sierra de la Tercia.
De igual modo, denuncia que en esa propiedad se han producido diversos daños durante ese año, que cifra en la cantidad de tres mil seiscientos veinte euros (3.620 euros), como consecuencia de la acción de manadas de arruís.
También recuerda que el artículo 30 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial, establece que los propietarios tienen derecho a que se les indemnice por los daños causados en sus fincas en el plazo de tres meses desde la fecha de comunicación de los daños. Por esa razón, solicita que se inicie el correspondiente procedimiento de indemnización de los daños producidos.
Junto con la solicitud de indemnización aporta un informe pericial, elaborado el día 7 de septiembre de 2014, en el que su autor, un ingeniero técnico agrícola, explica que se personó en la finca mencionada el día 28 de julio de 2014 para realizar la valoración de los daños ocasionados.
También expone que la finca en cuestión está situada en el paraje de -- de la Diputación de Viñas, en el término municipal de Totana, y que está cultivada fundamentalmente de almendros y de otras variedades de frutales y de olivos.
De igual modo, añade el perito que la finca tiene una superficie de unos 90.000 m² y que debido a la entrada en ella de muflones o arruís se han producido destrozos importantes en los cultivos.
Manifiesta, asimismo, que los animales proceden de la Sierra de la Tercia, que se encuentra enclavada en los términos municipales de Lorca, Aledo y Totana y cerca, por lo tanto, de la finca en cuestión, y que los perjuicios se producen porque los arruís no tienen comida suficiente en el monte y porque los agentes forestales no llevan a cabo ninguna vigilancia.
En el informe se formula la siguiente valoración económica de los daños producidos:
Unidades Especie Importe euros/unidad Total
35 Frutales 20 700
10 Frutales 50 500
25 Olivos 30 750
250 kgs. Aceituna 1 250
32 Almendros 20 640
12 Almendros 40 480
150 kgs. Almendra 2 300
TOTAL 3.620
En relación con los destrozos, se afirma que unas veces son totales y que otras son parciales, a la vez que son continuados y que día a día van en aumento, por lo que la valoración se refiere a la fecha en la que se visitó la finca.
Por último, se incluye un reportaje fotográfico compuesto por ocho instantáneas en las que se muestran los desperfectos a los que se alude en la reclamación.
SEGUNDO.- La Subdirección General de Medio Natural, dependiente de la Dirección General de Medio Ambiente, remite una comunicación interior el 13 de enero de 2015 a la Vicesecretaría de la Consejería consultante con la que se adjunta una copia del escrito de reclamación mencionado por entender que su instrucción corresponde al Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería y que debe seguirse por los trámites previstos en el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
De igual modo, se aporta el informe elaborado conjuntamente, el 16 de diciembre de 2014, por la Jefa de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial y por el Jefe de Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial en el que, entre otros extremos, se advierte que el reclamante no ha acompañado ninguna prueba que demuestre su titularidad sobre la finca en la que supuestamente se han producido los daños alegados.
También se expone, desde una perspectiva legal, que la responsabilidad patrimonial de la Dirección General referida por los daños producidos por especies cinegéticas se circunscribe a aquellos terrenos cinegéticos cuya titularidad o cuya gestión haya sido asumida directamente por ella, y que le resulta de aplicación lo dispuesto en el condicionado de creación o de constitución del aprovechamiento cinegético del acotado o las determinaciones contenidas en sus planes o instrumentos específicos de ordenación, uso y gestión, lo que no sucede en este caso.
Finalmente, se acompaña un informe emitido el 9 de diciembre de 2014 por un Técnico de Gestión, con el visto bueno del Jefe de Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial, en el que se expone que, tras comprobar la ubicación geográfica de la parcela a la que se refiere el interesado, se concluye que no colinda ni forma parte del Parque Regional de Sierra Espuña y Reserva Regional de Caza de Sierra Espuña, sino que está situada a gran distancia.
De hecho, se precisa que la finca está emplazada en la cara norte de la Sierra de Chichar (Totana) y que está incluida en el coto privado de caza --, ubicado en terrenos de titularidad pública y privada cuya gestión corresponde a la Sociedad de Cazadores de Santa Eulalia.
TERCERO.- Por medio de una comunicación interior fechada el 18 de febrero de 2015 la Vicesecretaria de la Consejería devuelve la solicitud de indemnización, junto con otras también presentadas, a la Dirección General de Medio Ambiente por considerar que no pueden calificarse como reclamaciones de responsabilidad patrimonial.
A tal efecto, le remite asimismo copias de los informes jurídicos realizados los días 11 de febrero de 2015 y 16 de marzo siguiente por una Asesora Jurídica, con el visto bueno de la Jefe de Servicio, en los que así se sostiene.
CUARTO.- Mediante una comunicación interior de 25 de mayo de 2015, la Directora General de Medio Ambiente suscita al Secretario General de la Consejería consultante un conflicto de atribuciones al entender, de acuerdo con los informes jurídicos que acompaña, que ese centro directivo no es competente para tramitar y resolver la solicitudes planteadas -entre las que se encuentra la de que aquí se trata- como reclamaciones de responsabilidad patrimonial.
Los informes precitados son los evacuados por el Jefe de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial y una Asesora Jurídica, el 27 de abril de 2015, y por un Asesor Facultativo de la Dirección General de Medio Ambiente, el 15 de mayo de 2015. En ellos se alcanza la conclusión de que las solicitudes de indemnización por daños a la agricultura producidos por arruís que pudieran proceder de la Reserva Regional de Caza de Espuña, enclavada en el Parque regional del mismo nombre, han de ser tramitadas como reclamaciones de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, que debe someterse al procedimiento previsto para su exigencia en el RRP, dado el hecho, a mayor abundamiento, de que no existe un procedimiento específico previsto en la ordenamiento jurídico regional.
QUINTO.- Mediante Resolución del Secretario General de la Consejería, de 12 de febrero de 2016, se admite a trámite la reclamación y se nombra instructora del procedimiento de responsabilidad patrimonial, lo que es debidamente notificado al interesado mediante un escrito en el que se le proporciona la información a la que se refiere el artículo 42.4 LPAC.
SEXTO.- El órgano instructor requiere con esa misma fecha de 12 de febrero al reclamante para que aporte una prueba de la propiedad de la finca en la que se produjeron los hechos lesivos.
El 3 de marzo siguiente se recibe un escrito del interesado con el que adjunta seis notas simples informativas expedidas el día 7 de mayo de 2015 por el registro de la Propiedad de Totana, acerca de las fincas números 29.531, 29.533, 31.331, 31.332, 31.333 y 31.334. De ellas se deduce que el interesado es propietario, junto con su esposa, de cinco de dichas fincas, que adquirieron para su sociedad de gananciales, salvo la 29.533 cuya titularidad le corresponde con carácter privativo por título de herencia.
SÉPTIMO.- El 15 de marzo de 2016 se confiere al reclamante el oportuno trámite de audiencia a los efectos de que pueda examinar el expediente administrativo, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.
OCTAVO.- Con fecha 6 de mayo de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que la reclamación carece de fundamentación al no haber resultado acreditado el momento en el que se produjo el daño ni que los perjuicios hayan sido producidos por arruís que pudieran proceder del Parque Regional o de la Reserva Regional de Caza de Sierra Espuña, por lo que no pueden imputarse al funcionamiento de los servicios públicos regionales de caza y protección de la fauna silvestre regionales al no existir el necesario nexo causal entre el daño alegado y la causa que lo origina.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 20 de junio de 2016.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, lo que se produjo el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. El reclamante ostenta legitimación activa para reclamar en su condición de propietario de la finca en la que se han producido los perjuicios cuyo resarcimiento reclama, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.
En cuanto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante está legitimada para resolver el procedimiento al dirigirse la solicitud de indemnización a la Administración regional y resultar aquélla la competente sobre los servicios regionales de caza y protección de la fauna silvestre a la que se imputan los daños.
III. Por lo que se refiere al requisito temporal para el ejercicio de la acción de resarcimiento, se debe entender que se interpuso antes de que hubiese transcurrido el plazo de un año que para la prescripción de ese derecho establece el artículo 142.5 LPAC.
Esa conclusión se alcanza tanto si se considera, de acuerdo con lo que se dice en el escrito de reclamación, que "se han producido daños durante el presente año" y se sobreentiende que se debe hacer referencia al año natural 2014, como si toma en consideración lo que se expone en el informe pericial que se acompaña con la solicitud de indemnización, de que la visita que sirvió para poder determinar los daños por los que se reclama se realizó el 28 de julio de 2014. En este último caso, resulta lógico pensar que los perjuicios se advertirían en fechas anteriores próximas a ese día, por lo que se debe entender que la reclamación se presentó de manera temporánea, dentro del plazo mencionado.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha sobrepasado en exceso el plazo máximo para resolver contemplado en el artículo 13.3 RRP.
En ese sentido, se advierte que esa dilación ha sido motivada, en buena medida, por la controversia que se ha suscitado durante la sustanciación del procedimiento sobre si era procedente tramitar la solicitud de indemnización como una reclamación de responsabilidad patrimonial, conforme a lo previsto en la LPAC y el RRP (posición mantenida por el centro directivo competente en materia de medio ambiente) o, por el contrario, sobre si se debía cursar como una solicitud de indemnización por daños de la fauna silvestre, al amparo de lo dispuesto en el artículo 30.1 de la Ley 7/1995, ya citada, que era la opinión del Servicio Jurídico de la Consejería. Según se optase por una u otra interpretación resultarían entonces competentes para la tramitación del procedimiento unidades administrativas distintas.
Finalmente, se optó por tramitar la solicitud de indemnización como una reclamación de responsabilidad patrimonial, lo que este Órgano consultivo considera adecuado de conformidad con lo que ya expuso in extenso en la Consideración tercera, apartado II, de su Dictamen núm. 86/2017, de 11 de abril, en el que analizó un asunto similar al que se plantea en esta ocasión.
TERCERA.- Acerca de la concurrencia de los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Inexistencia.
I. Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) Que el daño sea antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La existencia de una adecuada relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso.
4) Ausencia de fuerza mayor.
Por otro lado, la causa de la lesión resarcible puede consistir tanto en una acción como en una omisión en el funcionamiento de los servicios públicos.
II. En el supuesto que nos ocupa, el reclamante recuerda que su finca se encuentra situada en el paraje de --, de la Diputación de Viña, del término municipal de Totana, colindante con el LIC de la Sierra de la Tercia.
Además, en el informe pericial que aporta se explica que los animales procedían de la Sierra citada, donde es fácil observarlos debido a que se congregan en manadas de quince o más ejemplares adultos, que entraron en la propiedad rompiendo la valla y que el titular no pudo hacer nada por impedírselo, por lo que causaron los destrozos en los cultivos a los que se refiere. Añade que los arruís acuden a los cultivos porque no tienen comida suficiente en el monte (Sierra de la Tercia) y porque los agentes forestales no realizan ninguna vigilancia y no impiden que acudan a fincas como la del interesado.
Sin embargo, como se sostiene en la propuesta de resolución sometida a Dictamen, no ha quedado acreditado que exista una relación de causalidad adecuada entre el daño alegado y el funcionamiento de los servicios públicos regionales de caza y protección de la fauna silvestre, dado que el reclamante no ha probado que tales daños hayan sido provocados por arruís o muflones y, de manera particular, que éstos provengan del Parque Regional de Sierra Espuña o de la Reserva de Caza de Sierra Espuña.
En efecto, según el informe del Técnico de Gestión del Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial, de 9 de diciembre de 2014, se ha podido comprobar -tras estudiar su ubicación geográfica- que la parcela propiedad del peticionario no colinda ni está incluida en el ámbito territorial de los citados espacios, sino que está situada a una gran distancia.
Por otra parte, también cabe destacar que el hecho de que el LIC de la Tercia haya sido incluido en la lista europea de ese tipo de espacios protegidos de la Red Natura 2000 y de que se encuentre situado en las proximidades de la propiedad del reclamante no determina, en modo alguno, que la Administración deba asumir responsabilidad por los daños que causen ejemplares de especies cinegéticas o consideradas cazables.
Así, ya se expuso en el informe realizado conjuntamente, el 16 de diciembre de 2014, por la Jefe de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial y por el Jefe del Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial (Antecedente segundo de este Dictamen) que, desde una perspectiva legal, la responsabilidad patrimonial por los daños producidos por especies cinegéticas se circunscribe a aquellos terrenos cinegéticos cuya titularidad o cuya gestión haya sido asumida directamente por ella, y que le resulte de aplicación lo dispuesto en el condicionado de creación o de constitución del aprovechamiento cinegético del acotado o las determinaciones contenidas en sus planes o instrumentos específicos de ordenación, uso y gestión, lo que no sucede en este caso.
Pero, a mayor abundamiento, hay que resaltar que la parcela propiedad del interesado se ubica en la cara norte de la Sierra de Chichar (Totana) y que está incluida en el coto privado de caza --, emplazado sobre terrenos de titularidad pública y privada cuya gestión corresponde a la Sociedad de Cazadores de Santa Eulalia.
Por esos motivos sólo cabe entender que no ha resultado acreditado que los daños alegados sean atribuibles a la Administración regional, por lo que procede la desestimación de la reclamación efectuada, en igual sentido al de los pronunciamientos que se contienen en las Sentencias núms. 921/2005, de 30 de noviembre, y 613/2007, de 1 de octubre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, entre otras.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada por considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración regional y, en concreto, la relación de causalidad que debe existir entre el funcionamiento de los servicios regionales de caza y protección de la fauna silvestre y los daños por los que se reclama.
No obstante, V.E. resolverá.