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Dictamen nº 129/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de mayo de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Agua, Agricultura y Medio Ambiente (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 14 de septiembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños ocasionados por arruís en su finca situada en terrenos del entorno del Parque Regional de Sierra Espuña (expte. 261/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 20 de noviembre de 2014 x, actuando en representación de x, presenta ante la Consejería consultante una solicitud de indemnización en la que expone que este último es propietario de una finca situada en el término municipal de Mula, en el entorno del Parque Regional de Sierra Espuña.
Asimismo, denuncia que en ella se han producido diversos daños durante el pasado año, que cuantifica en sesenta y cinco mil setecientos cincuenta euros (65.750euros) como consecuencia de la acción de manadas de arruís.
También recuerda que el artículo 30 de la Ley 7/1995, de 21 de abril, de la fauna silvestre, caza y pesca fluvial, establece que los propietarios tienen derecho a que se les indemnice por los daños causados en sus fincas en el plazo de tres meses desde la fecha de comunicación de los daños. Por esa razón, solicita que se inicie el correspondiente procedimiento de indemnización de los daños producidos.
Junto con la solicitud de indemnización aporta un informe pericial, elaborado el día 17 de septiembre de 2012, en el que su autor, un ingeniero técnico agrícola, explica que se personó en la finca mencionada los días 17 de junio y 16 de julio anteriores para realizar la valoración de los daños ocasionados, aunque en otra parte del documento dice que realizó las visitas los días 15 de junio y 18 de julio.
También expone que la finca está situada en el paraje -- y --, de la pedanía de Retamosa, en el término municipal de Mula. Añade que ocupa los polígonos 100, parcelas --; polígono 104, parcela -; polígono 105, parcela -, y polígono 106, parcela -. De igual modo, precisa que el terreno es de secano, que su superficie asciende a casi quinientos cincuenta mil metros cuadrados y que está cultivada de almendros.
Denuncia que el exceso poblacional de los arruís y de los jabalíes está provocando el destrozo continuo de los árboles y manifiesta que los arruís provienen del Parque Natural de Sierra Espuña. Añade, asimismo, que el aumento de los daños se ha producido como consecuencia del incremento de la población de esos animales, a la falta de comida y porque los agentes forestales no llevan a cabo ninguna vigilancia.
En el informe se formula la siguiente valoración económica de los daños producidos:
- 550 almendros dañados totalmente, a razón de 55euros/árbol, 30.250 euros.
- 1.550 almendros dañados parcialmente, a razón de 20euros/árbol, 31.000 euros.
- 4.500 kilos de almendra, a razón de 2euros/kilo, 4.500 euros.
Todo ello hace el total reseñado de 65.750 euros. No obstante, se observa que el perito ha incurrido en un error a la hora de valorar la última partida referida y que si se realiza correctamente la operación aritmética correspondiente (4.500 x 2) debería decir 9.000 euros y no 4.500 euros. Por lo tanto, la cantidad que reclama debería ascender, en realidad, a 70.250 euros.
En relación con los destrozos producidos, se afirma que unas veces son totales y que otras son parciales, a la vez que son continuados y que día a día van en aumento, por lo que la valoración se refiere a la fecha en la que se visitó la finca.
Por último, entre otros documentos, se incluye un reportaje fotográfico compuesto por cuarenta y ocho instantáneas en las que se muestran los desperfectos a los que se alude en la reclamación.
SEGUNDO.- La Subdirección General de Medio Natural, dependiente de la Dirección General de Medio Ambiente, remite una comunicación interior el 13 de enero de 2015 a la Vicesecretaría de la Consejería consultante con la que se adjunta una copia del escrito de reclamación mencionado por entender que su instrucción corresponde al Servicio Jurídico de la Secretaría General de la Consejería y que debe seguirse por los trámites previstos en el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo.
De igual modo, se aporta el informe elaborado conjuntamente, el 16 de diciembre de 2014, por la Jefa de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial y por el Jefe de Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial en el que, entre otros extremos, se advierte que el compareciente no ha aportado ningún documento acreditativo de la representación con la que dice actuar y que no se ha acompañado ninguna prueba que demuestre la titularidad de la finca en la que supuestamente se han producido los daños alegados.
También se expone que se ha comprobado que las parcelas referidas por la parte interesada se encuentran incluidas en el perímetro del acotado -- y que se sobreentiende que es el titular cinegético el que debe asumir la responsabilidad que se desprenda de su gestión.
Por último, se destaca que la reclamación se podría haber presentado fuera del plazo establecido al efecto y, por tanto, de forma extemporánea, dado que se alude en el informe pericial a que las visitas de valoración se realizaron en los meses de junio y julio de 2012.
Finalmente, se acompaña un informe emitido el 9 de diciembre de 2014 por un Técnico de Gestión, con el visto bueno del Jefe de Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial, en el que se explica, tras comprobar la ubicación geográfica de las parcelas mencionadas, que son colindantes con el monte de utilidad pública M.U.P. nº 79, que están incluidas en el coto de caza --, y que entre ellas y la Reserva de Caza de Sierra Espuña se encuentra el acotado de caza --, titularidad del Ayuntamiento de Mula.
Con este último informe se adjuntan los planos de situación de las parcelas.
TERCERO.- El 26 de noviembre de 2015 la Vicesecretaria de la Consejería consultante remite un escrito al interesado en el que le requiere para que se presente una copia del escrito de reclamación firmado por él o para que acredite que quien firma la solicitud original de indemnización en su nombre actúa en su representación.
El peticionario presenta un escrito el 16 de diciembre siguiente con el que aporta una copia de la reclamación inicial debidamente firmada por él.
CUARTO.- Mediante Resolución del Secretario General de la Consejería, de 7 de marzo de 2016, se admite a trámite la reclamación y se nombra instructora del procedimiento de responsabilidad patrimonial, lo que es debidamente notificado al interesado mediante un escrito en el que se le proporciona la información a la que se refiere el artículo 42.4 LPAC.
QUINTO.- Con fecha 10 de marzo de 2016 el órgano instructor requiere al reclamante para que presente una copia de los documentos que acrediten su titularidad de la finca en la que se han producido los daños y para que demuestre el alcance de los perjuicios que alega.
El interesado presenta un escrito el día 31 del mismo mes en el que manifiesta su interés en hacer constar la permanencia y la continuidad de los daños por los que reclama, incluso en años posteriores a aquél por el que reclama, y añade "que ante la pasividad y silencio de la Administración responsable un año tras otro, he optado por denunciar".
De igual modo, aporta la copia de dos contratos de aparcería formalizados los días 3 y 20 de abril de 2012 de cuya lectura no se puede deducir, sin embargo, que sus elementos territoriales respectivos se refieran a las parcelas mencionadas.
Por último, presenta un nuevo informe pericial realizado por el mismo ingeniero técnico agrícola el 20 de junio de 2013 en el que manifiesta que se han producido nuevos daños en la finca debido a la acción de los arruís y expone que se personó para hacer la correspondiente valoración de los perjuicios el 12 de junio de 2013.
La valoración de los daños que realiza, referidos a esa fecha, es la siguiente:
- 330 almendros dañados totalmente, a razón de 55euros/árbol, 18.150 euros.
- 1.830 almendros dañados parcialmente, a razón de 20euros/árbol, 36.600 euros.
- 4.000 kilos de almendra, a razón de 2euros/kilo, 8.000 euros.
Todo ello hace un total de 62.750 euros.
Además, adjunta un reportaje fotográfico compuesto por diecinueve instantáneas con las que pretende acreditar los perjuicios provocados en los árboles de la finca.
SEXTO.- El 15 de abril de 2016 se confiere al reclamante el oportuno trámite de audiencia a los efectos de que pueda examinar el expediente administrativo, formular alegaciones y presentar cuantos documentos y justificaciones estime pertinentes. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.
SÉPTIMO.- Con fecha 5 de septiembre de 2016 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que la solicitud de indemnización se presentó de forma extemporánea al haber transcurrido más de un año desde que se produjeron los daños alegados.
Asimismo, se entiende que la reclamación carece de fundamentación al no haber acreditado el interesado que los perjuicios fueran producidos por arruís y que, en todo caso, esos animales pudieran proceder del Parque Regional o de la Reserva Regional de Caza de Sierra Espuña, por lo que no pueden imputarse al funcionamiento de los servicios públicos regionales de caza y protección de la fauna silvestre regionales, ya que no existe el necesario nexo causal entre el daño alegado y la causa que lo origina.
En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 14 de septiembre de 2016.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en Materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, lo que se produjo el 2 de octubre de 2016, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. El reclamante ostenta legitimación activa para reclamar en su condición, según manifiesta, de aparcero de la finca en la que se han producido los perjuicios cuyo resarcimiento reclama, conforme a lo previsto en el artículo 139.1 LPAC.
En cuanto a la legitimación pasiva, la Consejería consultante está legitimada para resolver el procedimiento al dirigirse la solicitud de indemnización a la Administración regional y resultar aquélla la competente sobre los servicios regionales de caza y protección de la fauna silvestre a la que se imputan los daños.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se aprecia que se ha sobrepasado en exceso el plazo máximo para resolver contemplado en el artículo 13.3 RRP.
En ese sentido, se advierte que transcurrieron casi dos años desde que se presentó la reclamación (en noviembre de 2014) hasta que se formuló la propuesta de resolución (en septiembre de 2016), y que se produjo una interrupción de la tramitación entre los meses de enero y noviembre de 2015 (Antecedentes segundo y tercero de este Dictamen) que carece de justificación alguna si se analiza el contenido del expediente administrativo.
TERCERA.- Sobre la prescripción de las acciones de responsabilidad patrimonial interpuestas: Existencia.
En un primer lugar, resulta necesario determinar si la acción o, mejor, las acciones de resarcimiento formuladas se interpusieron dentro del plazo anual que contempla el artículo 142.5 LPAC, que dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo.
Como se ha explicado con anterioridad y se expone asimismo en la propuesta de resolución, el interesado presentó la reclamación inicial de responsabilidad patrimonial en noviembre de 2014 cuando el daño que en ese momento alegaba, cuya fecha de producción no precisa, se debió producir antes del mes de junio de 2012, ya que en el informe pericial que aporta se dice que las dos visitas de valoración de los perjuicios se realizaron en los meses de junio y julio de ese año.
Asimismo, el reclamante aportó el 31 de marzo de 2016 (Antecedente quinto de este Dictamen) un nuevo informe pericial, realizado el 20 de junio de 2013, en el que se manifiesta que se han producido nuevos daños en la finca debido a la acción de los arruís, que ascienden en esta ocasión a 62.750 euros, y que se realizó la visita para concretar los perjuicios el 12 de junio de ese año 2013. Dado que tampoco en este caso se especifica el momento en el que se pudieron provocar los perjuicios, cabe deducir que debieron tener lugar en fechas anteriores muy próximas. Aunque el interesado no lo manifiesta con claridad, cabe considerar que con la presentación de este nuevo informe pericial interpuso en realidad una nueva reclamación de responsabilidad extracontractual, distinta de la primera, por los daños que se produjeron en la finca en 2013.
Pero, en cualquiera de los dos casos, resulta evidente que las reclamaciones se presentaron con exceso fuera del plazo de un año previsto en la LPAC y, por ello, de manera extemporánea, de forma que procede la desestimación de las solicitudes de indemnización formuladas por el interesado.
Sin perjuicio de lo que se ha expuesto, se pueden efectuar algunas consideraciones acerca del fondo del asunto que, de igual modo, conducirían a rechazar la existencia de las pretendidas exigencias de responsabilidad patrimonial de la Administración regional.
CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Como es sabido, la responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos:
1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
2) Que el daño sea antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley.
3) La existencia de una adecuada relación de causalidad entre la actividad administrativa y el resultado dañoso.
4) Ausencia de fuerza mayor.
Por otro lado, la causa de la lesión resarcible puede consistir tanto en una acción como en una omisión en el funcionamiento de los servicios públicos.
II. Ya se ha expuesto con anterioridad que el interesado manifiesta que la finca en la que se produjeron los daños se encuentra situada en el paraje -- y --, de la pedanía de Retamosa, en el término municipal de Mula.
Además, en los informes periciales que aporta se manifiesta que los arruís y los jabalíes causantes de los destrozos procedían del Parque Regional de Sierra Espuña, donde era fácil observarlos debido a que se reunían en grupos, y que entraron en la propiedad sin que el aparcero pudiera hacer nada por impedirlo, por lo que causaron los destrozos en los cultivos a los que se refiere. Se añade también que los animales acuden a los cultivos porque no tienen comida suficiente en el monte (en el citado Parque Regional) y porque los agentes forestales no realizan ninguna vigilancia y no los someten a ningún tipo de control.
Sin embargo, como se sostiene en la propuesta de resolución sometida a Dictamen, no ha quedado acreditado que exista una relación de causalidad adecuada entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos regionales de caza y protección de la fauna silvestre, dado que el reclamante no ha probado que tales perjuicios hayan sido ocasionados por arruís o por jabalíes y, de manera particular, que estos animales proviniesen del Parque Regional de Sierra Espuña o de la Reserva de Caza de Sierra Espuña.
A mayor abundamiento, ya se expuso en el informe realizado conjuntamente por la Jefe de la Oficina Regional de Caza y Pesca Fluvial y por el Jefe del Servicio de Biodiversidad, Caza y Pesca Fluvial (Antecedente segundo de este Dictamen), tras comprobar la ubicación geográfica de las parcelas mencionadas por el interesado, que la finca que componen es colindante con el monte de utilidad pública M.U.P. nº 79, que está incluida en el coto de caza --, y que entre ella y la Reserva de Caza de Sierra Espuña se encuentra el acotado de caza --, del que es titular el Ayuntamiento de Mula.
Como consecuencia de ello no se puede considerar acreditado que los daños alegados fuesen causados por arruís o por jabalíes que procediesen del Parque Regional de Sierra Espuña o de la Reserva de Caza de Sierra Espuña. De manera contraria, parece más probable que los animales procediesen del coto o del acotado referidos, por lo que se debe entender que serían los titulares cinegéticos respectivos quienes debieran asumir las responsabilidades que se desprendiesen de su gestión.
De acuerdo con lo expuesto, este Órgano consultivo llega a la conclusión de que no existe una relación de causalidad adecuada entre los referidos perjuicios y el funcionamiento de los servicios públicos regionales de caza y protección de la fauna silvestre, de modo que no cabe declarar que la Administración regional haya incurrido en un supuesto de responsabilidad extracontractual que deba ser objeto de resarcimiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
PRIMERA.- Que se deben considerar prescritas las acciones de indemnización interpuestas, ya que en el momento en el que se presentaron las reclamaciones había transcurrido en exceso el plazo de un año que se contempla en el artículo 142.5 LPAC, lo que debe conducir a la desestimación de las pretensiones indemnizatorias formuladas. Por esta razón, esta apreciación se debiera recoger como argumento desestimatorio principal en la resolución que ponga fin al procedimiento.
SEGUNDA.- En cualquier caso, también se considera que procedería la desestimación de las reclamaciones interpuestas al no haber quedado acreditado que exista un nexo causal suficiente entre los daños alegados y el funcionamiento de los servicios públicos regionales de caza y protección de la fauna silvestre. Esta consideración se debiera recoger como argumento subsidiario en la resolución final del procedimiento.
No obstante, V.E. resolverá.