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Dictamen 127/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de mayo de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 17 de noviembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 318/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 22 de junio de 2015, x presenta, en formato normalizado, una reclamación de daños y perjuicios frente a la Consejería de Educación y Universidades por la rotura de un diente sufrida el 29 de septiembre de 2014 por su hijo, x, en el Centro de Educación Infantil y Primaria (CEIP) "Los Antolinos" de San Pedro del Pinatar, al golpearse con el brazo de metal de un banco que se encontraba en el recinto escolar.
En la citada reclamación, se expone lo siguiente: "estaba con su maestra en el banco y se dio con el brazo de hierro y se rompió un colmillo. Después de unos meses tuvo que ser intervenido para retirar la raíz del diente que se le estaba pudriéndose".
Solicita la cantidad de 315 euros, acompañando la siguiente documentación:
- Fotocopia compulsada del Libro de Familia.
- Factura expedida por una clínica dental por importe de 315 euros.
SEGUNDO.- Consta el informe del accidente escolar suscrito por el Director del CEIP el 25 de marzo de 2015, en el que se contiene el siguiente relato de los hechos:
"El alumno estaba sentado en un banco junto a la profesora tomando su almuerzo y al cambiar de postura se volcó golpeándose en el brazo metálico del banco".
TERCERO.- Con fecha de 20 de julio de 2015 se dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructora del procedimiento, siendo notificada dicha resolución a la interesada el 23 siguiente.
CUARTO.- A requerimiento del órgano instructor, el 30 de julio de 2015 se emite informe por el Centro Escolar, acompañando testimonio de la profesora que presenció los hechos y fotografías del banco en que se produjo el accidente. Manifiesta el Director del CEIP en la comunicación interior que "el banco, como se puede apreciar en las fotos, no tiene desperfectos, corresponde a los utilizados en mobiliario urbano, y está anclado a poca altura del suelo. El colegio no dispone de póliza de seguros para este tipo de incidencia. A mi juicio, se trata de un incidente totalmente casual e inevitable por la profesora, la cual se ha caracterizado por una vigilancia muy cercana a sus alumnos".
Por su parte, en el testimonio de la profesora se relatan los siguientes hechos:
"El pasado día 29 de septiembre de 2014, siendo aproximadamente las 11:20 horas (durante el período de recreo), el alumno x sufrió un golpe en un diente mientras se encontraba sentado en un banco del patio de Educación Infantil. El niño no había terminado su almuerzo en el aula y estaba sentado a mi lado mientras acababa. Yo estaba hablando con él y mirándolo, cuando cambió de postura (creo recordar que descruzó las piernas porque estaba sentado como un indio), perdió el equilibrio balanceándose hacia el lado izquierdo del banco y se golpeó con el brazo metálico en el lado izquierdo de la boca.
Se produjo un pequeño sangrado en el labio y una pequeña fractura del canino superior izquierdo. Fue un golpe bastante leve, por lo que el niño ni siquiera lloró. Lavé la sangre del labio, se enjuagó la boca e inmediatamente llamé a su madre por teléfono para informarle de lo ocurrido. Su madre vino a por él y hasta el día 23 de marzo no tuve conocimiento de ninguna repercusión del golpe ni de ningún tratamiento médico.
En cuanto a la posibilidad de haber impedido el accidente, sinceramente creo que hubiera resultado altamente improbable, puesto que el niño estaba bajo mi vigilancia, sentado, tranquilo, a menos de un metro de distancia de mí y el golpe ocurrió en décimas de segundo. Cuando lo sujeté ya se había golpeado. Le administré los cuidados pertinentes, avisé a su familia y comuniqué los hechos al equipo directivo.
Desde mi punto de vista el accidente no se ocasionó por ningún desperfecto del banco, sino que fue algo totalmente fortuito. El banco se encontraba en perfecto estado de conservación.
Se trata de un banco con el asiento y respaldo de madera y con las patas y reposabrazos metálicas. Es un banco exactamente igual que el de los demás colegios y parques públicos del municipio".
QUINTO.- Mediante comunicación interior de 20 de octubre de 2015, el órgano instructor requiere de la Unidad Técnica de Centros Educativos que informe sobre la instalación en la que se produjo el accidente, siendo evacuado informe por el arquitecto técnico el 2 de noviembre siguiente con el siguiente contenido:
"El técnico abajo firmante procede a la redacción del presente informe relativo al expediente de responsabilidad patrimonial por los daños sufridos el día 29 de septiembre de 2014 por el menor x, el cual sufrió un accidente en el CEIP "Los Antolinos" de San Pedro del Pinatar (Murcia), al golpearse la boca y romperse un diente con el brazo metálico de un banco situado en el patio del centro.
Toda la normativa que existe está relacionada con las condiciones de fabricación y mantenimiento de los juegos y equipamiento de zona de juego y equipamiento de zona de juego, no existiendo ninguna normativa de obligado cumplimiento a nivel nacional, solamente tienen normativa específica las comunidades de Galicia y Andalucía.
En la normativa de parques públicos y privados, se hace referencia a la normativa UNE, esta normativa regula los procesos de fabricación, puesta en servicio y mantenimiento, no se hace mención sobre la prohibición de la colocación de bancos en los recreos".
SEXTO.- Con fecha 12 de enero de 2016 (notificado el 20 siguiente), se procede a otorgar un trámite de audiencia para que la reclamante pudiera tomar vista del expediente, entregar documentación o realizar las alegaciones que considera convenientes, sin que conste que la interesada haya hecho uso de este derecho.
SÉPTIMO.- La propuesta de resolución, de 2 de noviembre de 2016, desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por el menor.
OCTAVO.- Con fecha 17 de noviembre de 2016 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, acompañando el expediente administrativo.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de la reclamación y procedimiento.
I. La Ley 30/1992, de 25 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y este nuevo cuerpo legal junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. La reclamante, al sufrir los perjuicios económicos (gastos devengados por la rotura de un diente de su hijo) imputados a la actuación administrativa, está legitimada para ejercitar la acción de reclamación.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva del hecho de dirigirse contra la misma la presente reclamación y ser de titularidad pública regional el servicio o actividad educativa con ocasión de la cual se produce el accidente.
III. La acción indemnizatoria ha sido ejercitada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 142.5 LPAC, vista la fecha de los hechos y de la presentación de la reclamación.
IV. La tramitación realizada se ajusta, en lo sustancial, a lo establecido en la LPAC y su reglamentación de desarrollo.
TERCERA.- Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama. Inexistencia.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
II. En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos, caídas o choques de alumnos en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una especial vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario y adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa. Así, el daño en cuestión se produjo de forma casual e inevitable, según se desprende del informe del CEIP y del testimonio de la profesora que estaba sentada junto a él en un banco, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad que permitan imputar el daño, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo hechos como el de referencia un riesgo inherente al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de referencia, por no existir, entre el funcionamiento del servicio público educativo y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la referida responsabilidad, conforme con lo expresado en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.