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Dictamen nº 132/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 29 de mayo de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 31 de marzo de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por accidente en recinto hospitalario (expte. 79/16), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 26 de enero de 2015 presentó una reclamación de responsabilidad patrimonial x en la que solicita una indemnización de 52.769,27 euros, por daños personales y materiales derivados de los siguientes hechos:
"(...) Que sobre las 19 horas del día 02.12.13, totalmente de noche, el denunciante iba conduciendo haciendo uso del casco y a velocidad moderada, la motocicleta de su propiedad matricula -- por el interior de la Ciudad Sanitaria, Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, Murcia, procedente de la zona de rayos con la intención de salir de dicho recinto por la salida que hay junto al pabellón de mantenimiento. Al llegar a la barrera automática que hay en dicha salida y dado que la misma no se abría, el denunciante se dirige hacia la zona del mortuorio donde hay otra salida de parking de personal y cuando me encontraba circulando por la reseñada vía, más o menos a la mitad del trayecto, choqué con una cadena que atravesaba a su ancho toda la calzada de circulación, cayendo al suelo, sufriendo importantes lesiones y daños en la motocicleta de mi propiedad. (...)".
Según dice, la causa de los daños sufridos con motivo del accidente fue la existencia de la cadena ya mencionada, la cual carecía de cualquier tipo de señalización, sin ningún reflectante ni indicación de su presencia, estando la zona del siniestro mal iluminada puesto que la farola que debería iluminar la zona tenía la bombilla fundida.
También afirma que al lugar de los hechos se desplazó la Policía Local de Murcia, que levantó atestado cuya copia se adjunta a la reclamación. Dicho atestado policial de fecha 2 de diciembre de 2013, 19 horas, tras recoger las manifestaciones de dos testigos no identificados sobre los hechos ocurridos, así como la del reclamante, expresa lo siguiente:
"Los agentes instructores no han presenciado el accidente, pero de las gestiones realizadas, es parecer que el accidente se ha producido cuando la motocicleta matrícula --, que circulaba por el interior del recinto del Hospital Universitario "Virgen de la Arrixaca", se disponía a salir a la Calle Polideportivo del Palmar, desde las Consultas externas al llegar a la barrera automática situada junto al pabellón de mantenimiento, no se le abre optando su conductor por dirigirse hacia la salida del parking de personal y hacia la salida principal y cuando circula por la citada calle choca contra una cadena de acero, que se halla cortando el paso por la citada calle, la cual no se halla señalizada con balizas de color rojo, cayendo sobre la calzada y resultando herido.
Haciendo constar: Que la iluminación en el lugar del siniestro era algo deficiente, ya que había farolas de alumbrado fundidas. Que la cadena no se halla señalizada debidamente. Que días posteriores se observa que la citada cadena está colocada y que se ha señalizado con trozos de cadena de color rojo y blanco, colocados verticalmente, para señalizar de su presencia. Que el acceso a la calle interior donde ocurre el accidente, se halla restringido por cadena de acero, no existiendo ninguna señalización de prohibido la circulación o dirección prohibida, solamente de prohibido estacionar por entrada de vehículo de gases medicinales, quedando entre el final del poste que sujeta la cadena y la barrera automática un paso, que accede a la citada calle, por la que accedió el motorista.
Que existe una grabación en formato DVD del accidente facilitada por la Asesoría Jurídica del Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca".
Es de destacar que la fecha del atestado es la del mismo día del accidente y se refiere a hechos sucedidos en días posteriores.
El reclamante también aporta un informe médico pericial realizado por el Dr. x, de fecha 27-11-14, en el que se alcanzan las siguientes Conclusiones Médico-Legales (folios 61 a 65):
"- El paciente sufrió traumatismo con fecha 2-XII-13.
Precisó tratamiento médico, quirúrgico (en dos ocasiones) y rehabilitador. Es alta con fecha 21-XI-14 por mejoría que le permite trabajar, tras 355 días de tratamiento, impeditivos, de los que cinco fueron de estancia hospitalaria.
En la actualidad presenta la situación antes referida, valorada como:
Limitación de la movilidad en la articulación interfalángicas proximal del dedo quinto mano izquierda, 1 punto.
Limitación de la movilidad en articulación interfalángicas distal de dedo quinto en mano izquierda, 1 punto.
Limitación de movilidad en articulación interfalángicas proximal de dedo cuarto mano izquierda, 1 punto.
Limitación de la movilidad a la flexión plantar de tobillo izquierdo, 1 punto.
Limitación de la movilidad a la eversión de tobillo izquierdo, 1 punto.
Perjuicio estético leve derivado de cicatrices quirúrgicas en mano, erosión en antebrazo e inflamación en pie, 3 puntos.
Talalgia-metatarsalgia postraumática inespecífica, 3 puntos.
Las anteriores secuelas limitan para el desarrollo de actividades que requieran bidepestación o deambulación prolongada, pudiendo considerarse esto como una invalidez permanente parcial".
Asimismo, se acompaña por el reclamante documentación clínica relativa a la asistencia sanitaria que le fue prestada a causa del accidente (folios 16 a 60).
En base a la documental anterior, solicita una indemnización de 51.101,64 euros por los daños físicos sufridos, tomando como criterio orientativo para su valoración el baremo de accidentes de circulación, y otra indemnización por los daños materiales sufridos que desglosa de la siguiente forma:
- Gastos de reparación de su motocicleta por importe de 877,63 euros. A efectos de acreditar el desembolso de dicho importe se aporta factura de 1 de diciembre de 2014.
- Factura de compra de unas gafas por importe de 540 euros.
- Daños materiales por rotura de zapatos anatómicos, casco protector y chaquetón, de los que carece de factura, pero que prudencialmente valora en 100 euros, 50 euros y 100 euros respectivamente.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por el Director Gerente del Servicio Murciano de Salud el 9 de febrero de 2015, y subsanada ésta por el interesado, se solicitó copia de la historia clínica del paciente e informes de los profesionales intervinientes, así como el informe del Servicio de Mantenimiento sobre los hechos que motivan la reclamación, y la grabación en formato DVD del accidente según consta en el Atestado de la Policía Local, resultando de ello, en síntesis, lo siguiente:
- Informe del Dr. x, Jefe de Servicio de Traumatología, de 16 de marzo de 2015: "En relación con la reclamación patrimonial realizada por x, informarle que el paciente sufrió accidente de motocicleta el 02.12.2013, siendo atendido en urgencias por presentar dolor y edema en la base del 5o dedo y en el borde cubital de la mano. Tras la exploración clínica y por imagen fue diagnosticado de fractura de falange proximal del 5º dedo y de la base del 5º metacarpiano de la mano izquierda. Se le realizó inmovilización provisional y se trasladó al H. Mesa del Castillo, clínica concertada, para la resolución quirúrgica de sus fracturas. Fue intervenido por el Dr. x el día 10.12.2013 para la reducción de sus fracturas y fijación mediante agujas de osteosíntesis, siendo dado de alta el 11.12.2013. Fue citado en consulta el miércoles día 18.12.2013. Se realizó una rx de control y se envió a RHB. El día 08.01.2014, fue incluido en lista de espera para la retirada del material por intolerancia. El día 21 de enero se le retiró el material en el mismo hospital y por el mismo facultativo".
- Informe técnico elaborado por x, Ingeniero de Mantenimiento de la Gerencia del Área I de Salud, de 26 de marzo de 2015:
"(...) 3. MOTIVACIÓN.
En el recinto hospitalario, para limitar el acceso y estacionamiento de vehículos en zonas destinadas a ser utilizadas por servicios especiales, como puede ser el de la calle en cuestión que se utiliza para la entrada y salida del camión del transporte de recipientes de gases medicinales, se utilizan cadenas sujetas a postes, new jersey, barreras automáticas, etc.
4. SITUACIÓN.
Como puede observarse en la fotografía 5 adjunta, la entrada desde el exterior así como la salida desde el interior del recinto hospitalario que existe junto al Edificio de Ingeniería, Obras y Mantenimiento, tanto para vehículos como para personas, se encuentra claramente diferenciado. En ella se puede ver la entrada/salida para vehículos con doble barrera automática en el lado derecho, y la entrada/salida de peatones en el lado izquierdo de la misma. También puede observarse, en la fotografía 4 adjunta, que la entrada/salida del recinto hospitalario reservado para peatones (6P) da directamente a la vía donde se produjo el choque con la cadena, visto desde el exterior. Puede observarse además, en las fotografías 2 y 3 adjuntas, que el acceso desde el interior del recinto hospitalario a la vía donde se produjo el accidente se encuentra limitado para evitar el acceso de vehículos no autorizados mediante la instalación de cadenas sujetas a postes (ahora barrera automática), y postes formados por vigas metálicas, todos ellos señalizados. Mencionar que la anchura del hueco existente entre el soporte metálico de la señal Prohibido Estacionar "Entrada y Salida de Gases Medicinales" y el poste más próximo construido con viga metálica pintada con franjas de color rojo y blanco (fotografía 2) alternadas es el mínimo necesario para permitir el paso además de personas sin ningún tipo de minusvalía, de personas afectadas por algún tipo de minusvalía física, orgánica o funcional, y que en algunos casos puedan precisar silla de ruedas.
5. CONCLUSIONES.
Por todo lo mencionado considero que el acceso, a la calle donde se produjo el accidente, se encuentra lo suficientemente limitado al paso de vehículos no autorizados". Figuran unidas al informe las fotografías que cita del lugar donde se produjo el accidente. Mediante informe complementario de 29 de septiembre de 2015 añade que "...considera que el acceso a la calle donde ocurrió el accidente se encuentra lo suficientemente limitado y señalizado para impedir el acceso de vehículos no autorizados y que no prestan ningún servicio en nuestras instalaciones".
- Por la empresa contratista del servicio se informa el 27 de febrero de 2015 que, tras el transcurso de un año, se borraron las imágenes del accidente.
- El 5 de mayo del mismo año 2015 tuvo entrada en registro del SMS copia compulsada de la historia clínica del paciente obrante en el Hospital Mesa del Castillo.
TERCERO.- El informe pericial aportado por la compañía de seguros del Servicio Murciano de Salud, --, de fecha 8 de octubre de 2015, alcanza las siguientes conclusiones:
"A juicio del perito que suscribe, y tras el estudio de la documentación aportada, las comprobaciones y verificaciones realizadas en la visita pericial, se entiende que el siniestro ha resultado posible y se ha producido conforme a las declaraciones manifestadas.
A modo de conclusión, este perito considera que la maniobra de circulación que ejecuta la motocicleta hacia la calle interior donde se produce el siniestro, se realiza de forma irregular e inadecuada, ya que el acceso vehicular a esta calle interior desde la doble barrera automática donde se encontraba la motocicleta, se encontraba suficientemente limitado al paso de vehículos en general (con cadenas entre postes), quedando únicamente abierto un paso de acceso peatonal, utilizado de forma incorrecta por la motocicleta para acceder a la calle interior, la cual se encontraba visiblemente con acceso restringido a cualquier tipo de vehículos (con cadena entre postes), entendiendo que se produjo un uso inadecuado de las instalaciones.
Este perito considera que el procedimiento correcto por el motorista, y tras no aperturarse la doble barrera de control de accesos, habría sido retroceder en el sentido de su marcha por el mismo vial de circulación, hasta acceder a otro control de accesos para salir del recinto hospitalario, pero en ningún caso hacer uso de un paso peatonal para sortear un acceso restringido".
CUARTO.- El 23 de octubre de 2015 se otorgó trámite de audiencia a las partes interesadas en el procedimiento (folios 136 a 137), presentando el reclamante escrito de alegaciones de fecha 11-11-15 por el que da por reproducida la reclamación y expresando, además, lo siguiente:
"(...) Del estudio de todos los informes, incluido el atestado y de la fotografías que se acompañan a los mismos se deduce sin lugar a dudas lo siguiente que en el momento de ocurrir los hechos:
1º) El acceso a la calle en cuyo interior se produjo el accidente estaba limitado por una cadena.
2º) Que junto a la misma y hasta la barrera automática que se recoge en el croquis de la Policía Local, existía un paso que permitía el acceso a vehículos como el conducido por el compareciente.
3º) Que en la entrada a la calle, ya sea por la cadena o por el paso reseñado (lo que los informes de parte denominan paso para persona especialmente pensado para minusválidos), no existía ninguna señal de circulación prohibida, ni de acceso prohibido a vehículos a motor en general ni específico para vehículos de dos ruedas, ya sean motocicletas o ciclomotores.
4º) Que en el paso que los informes de parte denominan como para personas (con especial hincapié para minusválidos) no existía señal alguna que así lo indicara, ni ninguna otra, en especial que implicare la prohibición de paso de vehículos a motor.
5º) Que mientras que el paso marcado con la leyenda 6P en los informes de parte, al mismo se accede por un acera, con una entrada con forma de puerta delimitada por unos postes de unos 2.5 metros de altura que incluso tiene dintel, que se corresponde con la foto nº 4 (con la leyenda 6P) de las aportadas al informe de ingeniero x, el otro, el reseñado en el punto anterior está asfaltado, teniendo en su misma entrada una señal de prohibido aparcar por entrada y salida de gases medicinales no porque se trate de una entrada para minusválidos, lo que redunda en su carácter de acceso para vehículos, no peatonal.
6º) Que el accidente tuvo lugar sobre las 19 horas del 02.12.13, es decir, de noche, estando la zona deficientemente iluminada, ya que habían farolas de alumbrado fundidas.
7º) Que la cadena contra la que se produjo el impacto atravesaba totalmente la calzada por la que circulaba el compareciente.
8º) Que uno de los testigos que se reseñan en el atestado manifestó que la cadena contra la que se produjo el impacto cruzaba de lado a lado la carretera, que estaba sin señalizar y que no habla visibilidad.
9º) Que según hace constar el informe emitido a instancia de -- tras el accidente la cadena contra la que se produjo el impacto se dejó tirada en el suelo fuera de uso.
Ello sentado el acceso al lugar donde ocurrió el accidente no constaba de señalización alguna que impidiera el paso los vehículos como el conducido por el compareciente, ni tenía señal alguna que indicara que era un paso para peatones, estando además la calle cortada mediante una cadena que atravesaba totalmente la calzada, cadena que carecía se señalización alguna en una zona de escasa o ninguna visibilidad.
(...)
Que aun partiendo de la hipótesis que mantienen los informes obrantes en el procedimiento en el sentido de que el acceso a la calle donde se produjo el accidente se encuentra lo suficientemente limitado al paso de vehículos no autorizados o que el compareciente hizo uso de paso peatonal para sortear un acceso restringido (hipótesis ambas que negamos), a pesar de todo ello la responsabilidad del accidente recae única y exclusivamente en la Administración frente a la que se reclama.
En efecto, de ser cierta la hipótesis de los informes ya reseñados de inmediato surgen preguntas tales como ¿justifica la misma que se pueda cortar el paso atravesando de lado a lado la calzada con una cadena de acero carente de la más mínima señalización que indique la presencia de la misma?; ¿es previsible imaginarse que la calzada va a estar cortada totalmente por una cadena sin señalizar en una zona de baja o nula visibilidad?; ¿si el vehículo que conducía estuviera autorizado a circular por dicha calle, dicha autorización me hubiera permitido ver la cadena colocada en las condiciones ya expuestas?; ¿por qué tras el accidente se dejó la cadena tirada en el suelo fuera de servicio, como no sea para evitar más accidentes como el presente?
Las respuestas a la preguntas planteadas solo pueden conducimos a estimar la presente reclamación puesto que la zona estuviera o no restringida para el paso de vehículos no autorizados no justifica el colocar una cadena carente de toda señalización en la calzada que impide totalmente la circulación, a lo que une que en dicha zona la visibilidad era nula o muy deficiente; la presencia de dicha barrera era absolutamente imposible de ver o imprevisible para los conductores, estuvieran o no autorizados para circular por allí, y prueba de ello es que la propia Administración, tras el siniestro dejó la cadena tirada en el suelo fuera de uso; ello motivó que la causa única y determinante del accidente fuera la presencia de la susodicha cadena en las condiciones en que lo estaba. (...)".
QUINTO.- La propuesta de resolución, de 8 de marzo de 2016, concluye en desestimar la reclamación al no apreciarse la concurrencia de los elementos a los que el ordenamiento jurídico anuda el nacimiento de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público, fundando ello en que el comportamiento de la víctima rompe el necesario nexo causal entre el funcionamiento de los servicios públicos y el daño alegado, el cual tampoco puede declararse antijurídico, al ser el reclamante quien con su actuación se colocó en disposición de tener que soportar el daño.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El Consejo Jurídico ha de ser consultado preceptivamente en las reclamaciones que, en concepto de responsabilidad patrimonial, se formulen ante la Administración regional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo para reclamar y procedimiento.
El reclamante, al sufrir los daños físicos por los que reclama indemnización, ostenta la condición de interesado para ejercitar la acción resarcitoria, a tenor de lo previsto por el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), en relación con el 4.1 RRP.
La legitimación pasiva de la Administración regional deriva de la titularidad pública de las instalaciones del centro sanitario a las que se imputa el daño.
La reclamación fue presentada dentro del plazo de un año previsto en el artículo 4.2 RRP.
El procedimiento seguido por la Administración instructora se ha acomodado, en términos generales, a las normas jurídicas aplicables a las reclamaciones por responsabilidad patrimonial contenidas en la LPAC y el RRP. Cabe recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP, Disposición derogatoria única, párrafo 2, letra a), la cual, junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. No obstante, a tenor de lo que establece la Disposición transitoria tercera, letra a) LPACAP, a los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior. Por tanto, la nueva regulación será aplicable a los procedimientos de responsabilidad patrimonial iniciados a partir del día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP), no siendo el caso del sometido a Dictamen.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
La responsabilidad patrimonial de la Administración supone, según se desprende de los artículos 139 y siguientes LPAC, la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) La existencia de un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas; 2) el daño ha de ser antijurídico, en el sentido de que la persona que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportarlo, de acuerdo con la Ley; 3) la imputabilidad de la Administración frente a la actividad dañosa; 4) la relación de causa a efecto entre la actividad administrativa y el resultado dañoso, nexo causal que implica la necesidad de que el daño sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de un servicio público o actividad administrativa en relación directa e inmediata; 5) Ausencia de fuerza mayor o de cualquier otra interrupción del nexo causal, como la culpa de la propia víctima.
El interesado imputa el daño a una alegada deficiencia en las instalaciones de un hospital público (afecto, pues, a la prestación del correspondiente servicio público), denunciando en concreto la falta de señalización de una cadena en el interior del recinto hospitalario que impedía el paso a una zona reservada a los servicios del hospital. Conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al mismo, pues como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998: "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...".
Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática, tras constatar la realidad del daño. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando: "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".
Por otra parte, conviene recordar lo expresado por este Consejo Jurídico en relación con supuestos de caídas en lugares públicos, sin perjuicio de que, en nuestro caso, ello deba ponderarse a la vista de que se trataba de una zona habilitada sólo para el servicio del hospital. Así, en Dictámenes como el nº 42/2015, expresamos lo siguiente:
"Para determinar si el título de imputación mantenido por la afectada concurre o no, resulta conveniente analizar la doctrina plasmada por diversos órganos judiciales en la resolución de reclamaciones de responsabilidad patrimonial, formuladas por caídas sufridas por peatones a consecuencia de desperfectos existentes en las aceras.
Dicho análisis nos lleva a concluir que las decisiones judiciales son tan heterogéneas como abundante es la casuística que presenta este tipo de accidentes. Así, pueden distinguirse tres posturas doctrinales:
1.ª Se estima que el daño sufrido por los particulares es antijurídico cuando el riesgo inherente a la utilización del servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social, debido a que se ha constatado una falta de atención y cuidado en el mantenimiento de las condiciones mínimas y elementales de seguridad en las calles (adoquines arrancados y esparcidos por el suelo -STSJ de Madrid, de 9 de febrero de 2006-; baldosas no sólo sueltas, sino en muy mal estado o destrozadas -STSJ de Valencia, de 14 de octubre de 2002-; piedras y restos de baldosas que estaban rotas sobre la acera -STSJ de las Islas Baleares, de 23 de junio de 2000-; hueco con mucha profundidad y hierros oxidados -STSJ de la Región de Murcia, de 25 de enero de 2008-).
2.ª Se considera que existe concurrencia de culpas cuando junto con la constatación del incumplimiento de los estándares mínimos de seguridad exigibles para un funcionamiento eficaz del servicio público, se observa que la víctima no deambulaba con la debida diligencia a fin de evitar accidentes con este origen, por cuanto los desperfectos en la pavimentación de las aceras no pueden considerarse imprevisibles (STSJ de Andalucía, de 22 de noviembre de 2007; STSJ de Cataluña, de 9 de febrero de 2006; y STSJ de Aragón, de 17 de marzo de 2005).
3.ª Finalmente existe una tercera postura doctrinal que considera que la actuación del perjudicado rompe el nexo causal cuando el accidente se produce como consecuencia de pequeños agujeros, desniveles o grietas del asfalto, que son perfectamente sorteables si se camina con la debida diligencia y atención (STSJ de Extremadura, de 9 de octubre de 2003; SSTSJ de Andalucía, de 24 de febrero de 2006 y de 27 de septiembre de 2007; STSJ de Castilla y León, de 23 de diciembre de 2005; y STSJ de Cataluña de 20 de noviembre de 2006)".
Desde tal punto de vista y atendiendo a lo instruido, debe compartirse plenamente la propuesta de resolución, pues, a través tanto del atestado de la Policía Local de Murcia, como del informe del Servicio de Mantenimiento, como del informe de la compañía de seguros, como de las declaraciones del propio interesado, cabe afirmar que éste accedió montado en su motocicleta a una zona prohibida a vehículos que no fuesen los de servicio del propio hospital, y que ese acceso lo realizó a través de una puerta peatonal. Como dice la propuesta de resolución, el reclamante hizo un uso inadecuado e imprudente de las instalaciones al optar por un paso no destinado a vehículos de motor que le condujo a la vía interior donde se produjo el accidente, vía que está destinada exclusivamente a la entrada y salida del camión de transporte de recipientes de gases medicinales, encontrándose la misma debidamente señalizada y limitada a tal efecto. Por tanto, y con independencia de reconocer que la cadena de acero contra la que chocó la moto del reclamante mientras circulaba por la precitada vía no se encontraba debidamente señalizada, estando en la actualidad en desuso, lo cierto es que el reclamante incurrió en una conducta imprudente al hacer uso de un paso peatonal para sortear un acceso restringido, a lo que se suma una posible falta de atención en la conducción como causa probable del accidente, según se indica en el atestado policial, pues aunque la iluminación del lugar era deficiente -al ser de noche y estar fundida una de las farolas de alumbrado-, no estando señalizada tampoco la cadena contra la que chocó, lo cierto es que el reclamante conducía una motocicleta con faros de alumbrado, por lo que si hubiera empleado una mayor diligencia o atención en la conducción probablemente hubiera evitado chocar contra el referido obstáculo fijo. Además, y a pesar de ello, también en la página 1 del atestado se considera que existía buena visibilidad.
A la vista de ello, la consecuencia ha de ser que el daño no puede imputarse a una infracción del estándar de seguridad exigible en la iluminación o señalización de la zona en cuestión, sino a la conducta del propio perjudicado que interrumpe la relación de causalidad, ya que el acceso a la calle donde ocurrió el accidente se encuentra lo suficientemente limitado y señalizado para impedir el acceso de vehículos no autorizados. En esa línea es oportuna la cita que hace la propuesta de resolución de la STS de 19 de junio de 2007, Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección, 6ª, rec. cas. 10231/2003, según la cual "es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero, la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público (Sentencias, entre otras, de 21 de marzo, 23 de mayo, 10 de octubre y 25 de noviembre de 1995, 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1996, 16 de noviembre de 1998, 20 de febrero, 13 de marzo y 29 de marzo de 1999)".
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación presentada por considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria, al deberse el daño a la conducta de la propia víctima.
No obstante, V.E. resolverá.