Dictamen nº 323/2024
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 3 de diciembre de 2024, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Formación Profesional y Empleo (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 30 de mayo de 2024 (COMINTER 116506), sobre responsabilidad patrimonial instada por D.ª X, en representación de su hijo Y, por daños en accidente escolar (exp. 2024_202), aprobando el siguiente Dictamen.
ANTECEDENTES
PRIMERO.- Con fecha 9 de enero de 2024 D.ª X, actuando en nombre y representación de su hijo Y, formula una reclamación de responsabilidad patrimonial frente a la Administración educativa regional.
En ella, expone que el menor estudia en el Instituto de Educación Secundaria (IES) Alquibla, de la pedanía murciana de La Alberca, y que el día anterior, “En la hora de recreo (…) sufrió un impacto en la cara con un balón con la consecuencia de rotura de gafas”.
Por este motivo, solicita que se le resarza con la cantidad de 80 €.
A tal efecto, adjunta las copias del Libro de Familia y de una factura emitida a nombre del alumno, el mismo 8 de enero de 2024, por una óptica de la pedanía de El Palmar, por la adquisición de una montura de gafa y la adaptación en ella de sus lentes anteriores.
SEGUNDO.- El 10 de enero de 2024, se remite la reclamación y la documentación anexa a la Dirección General de Centros Educativos e Infraestructuras de la Consejería consultante, que la remite, a su vez, al Servicio Jurídico de la Secretaría General.
Se acompaña, además, el Informe de accidente escolar elaborado el día anterior por la responsable del IES. En este documento se confirma que el menor estudia 2º de la ESO y que el percance se produjo en el patio del IES, a las 11:40 h del día ya citado, durante el recreo.
También se explica que “Un balón impacta en la cara del alumno produciéndole un hematoma y la rotura de la montura de las gafas”, y se identifica a los dos profesores que estaban de guardia en ese momento.
TERCERO.- La solicitud de indemnización se admite a trámite el 11 de enero de 2024 y el siguiente día 17 del mismo mes se solicita a la Directora del IES que emita un informe complementario del que ya suscribió.
CUARTO.- La responsable del centro escolar emite un informe, el 24 de enero en el que expone lo siguiente:
“1. El alumno (…) está hablando con unos amigos en el patio durante el recreo, cerca de las pistas deportivas, y recibe un balonazo fortuito procedente de unos alumnos que están jugando al fútbol en una actividad que permite el centro durante los recreos. Como resultado de este balonazo, resultan rotas las gafas del alumno y se le produce una inflamación en un lateral de la cara. Todo esto ocurre sobre las 11:35 horas. Inmediatamente se llama a los padres que vienen a recogerlo para llevarlo al Centro de Salud.
2. Testimonio de las profesoras presentes como profesoras de guardia de recreo:
[Primera profesora]: mientras realizaba mi guardia observo un cierto alboroto en torno [al alumno] que ha recibido un balonazo y sus gafas están en el suelo rotas, además, tiene una pequeña inflamación en un lateral de la cara, resultado de dicho balonazo.
[Segunda profesora]: mientras realizaba mi guardia de recreo observo que [el alumno] recibe un balonazo, sus gafas caen al suelo rotas y al acercarme observo que, como resultado del golpe, tiene una pequeña inflamación en un lateral de la cara, resultado de dicho balonazo.
3. No existe ninguna deficiencia de mantenimiento en las instalaciones que pueda haber contribuido a provocar el accidente.
4. No hubo ningún descuido en la supervisión de las profesoras que en ese momento se encontraban de guardia en la zona.
5. El incidente fue totalmente fortuito y no hubo ninguna intencionalidad por parte de los alumnos que estaban jugando en la pista. Además, el alumno afectado estaba fuera de dicha pista”.
QUINTO.- El 23 de febrero de 2024 se concede audiencia a la reclamante para que pueda formular alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes. Sin embargo, no consta que haya hecho uso de ese derecho.
SEXTO.- Con fecha 25 de marzo de 2024 se formula propuesta de resolución desestimatoria por no existir nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno menor.
En tal estado de tramitación, y una vez incorporados los preceptivos índice de documentos y extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el 30 de mayo de 2024.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
CONSIDERACIONES
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en los artículos 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC), y 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia.
SEGUNDA.- Legitimación, plazo de ejercicio de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. La reclamación se ha presentado por la madre del menor perjudicado, que ostenta la representación legal del menor ex artículo 162 del Código Civil, lo que acredita mediante la presentación de una copia compulsada del Libro de Familia. Por ello, goza de la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 32 y siguientes de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP).
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante, en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
II. La reclamación se ha formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 67.1 LPA como se deduce del análisis del expediente administrativo. En este sentido, se debe recordar que el hecho lesivo se produjo el 8 de enero de 2024 y que la acción de resarcimiento se interpuso al día siguiente, dentro del plazo legalmente establecido al efecto y, por ello, de forma temporánea.
III. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. De acuerdo con el artículo 32 LRJSP, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares en cualquiera de sus bienes o derechos, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstos no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. De esta manera, la responsabilidad patrimonial de la Administración se presenta configurada como una responsabilidad objetiva y directa.
Ahora bien, a este respecto el Consejo Jurídico, al igual que ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el sólo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999, entre otras).
Por otro lado, el Consejo de Estado en reiterados Dictámenes, entre los que podemos citar el núm. 229/2001, mantiene un criterio similar al jurisprudencial, al señalar que el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de la Administración no implica que “deba responder necesariamente de todos los daños que puedan sufrir los alumnos en centros públicos, sino que, para que proceda la responsabilidad patrimonial, deberán darse los requisitos que la caracterizan”.
En este mismo sentido, ese Alto Órgano consultivo ha rechazado en la Memoria del año 1998 que la Administración haya de asumir el riesgo de los daños sufridos por los escolares en los recintos educativos y ha considerado que los mismos no le son imputables por no ser consecuencia del funcionamiento del servicio educativo, aunque se hayan producido con ocasión de su realización. Niega que el servicio público pueda concebirse “como el centro de imputación automática de cualesquiera hechos que acaecen en el área material de aquél” y rechaza además que la “debida diligencia de los servidores públicos” incluya un “cuidado total sobre las personas que se encuentren en el servicio y las conductas, del tipo que sean que se desarrollen dentro de él” (Dictamen núm. 289/1994).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado núm. 2099/2000). Esta doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los núms. 8/2003 y 25/2004 o el reciente 215/2017).
II. Pues bien, explicado ese planteamiento, interesa poner de manifiesto que el estudio de la documentación que obra en el expediente administrativo no permite apreciar la concurrencia de una causa de imputación adecuada y suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración docente. De hecho, se puede destacar que la reclamante no efectúa una imputación expresa del daño a una determinada acción u omisión del servicio público educativo, por lo que cabe deducir que su reclamación se basa tan sólo en el hecho de que el accidente se produjo en un centro de titularidad pública.
Como se deduce del contenido de los informes emitidos por la Directora del IES, que no han sido desvirtuados de algún modo, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que conste que concurrieran circunstancias de especial peligrosidad en la actividad lúdica o deportiva que se desarrollaba en el patio del centro en aquel momento, que permitieran imputar el daño a la Administración educativa de forma jurídicamente adecuada.
Está claro que el menor sufrió el impacto en la cara de un balón de manera fortuita y accidental, sin que se advirtiera que el alumno que lanzó o chutó la pelota pudiera albergar alguna intención de causarle un daño.
Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable e imprevisible, resulta inevitable, de modo que este tipo de accidentes se produce por la materialización de unos riesgos que resultan inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro educativo.
Conviene destacar que resulta muy abundante la doctrina sentada por otros órganos consultivos autonómicos y por este Consejo Jurídico que propugna la ausencia de la relación de causalidad cuando los hechos dañosos se producen de modo fortuito, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas o deportivas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por la falta de vigilancia exigida al profesorado.
Lo que se ha señalado permite afirmar que, si bien se puede reconocer que el daño que se alega se produjo con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del servicio educativo impiden que los hechos aquí examinados puedan desencadenar la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación formulada, ya que no se ha acreditado la existencia de una relación de causalidad adecuada entre la prestación del servicio público educativo y el daño sufrido por el alumno, cuya antijuridicidad tampoco se ha demostrado convenientemente.
No obstante, V.E. resolverá.