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Dictamen nº 307/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 30 de octubre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 21 de abril de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 111/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 4 de julio de 2016, x presenta reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por los daños padecidos por su hijo x en el Colegio Público "El Salvador", de Caravaca de la Cruz, del que es alumno.
Relata la reclamante que, el 21 de junio de 2016, su hijo sufrió una caída cuando estaban subiendo las sillas que se habían ubicado en el patio del colegio para la fiesta de fin de curso. Afirma la interesada que el niño tropezó y cayó. Si bien en un primer momento no precisó asistencia médica, al día siguiente lo llevaron al dentista. La reclamación no concreta el alcance del daño sufrido por el menor. No obstante, se solicita una indemnización de 230 euros.
La reclamación se acompaña de la siguiente documentación:
a) Informe de accidente escolar que confirma las circunstancias en que se produjo el accidente, expresadas en la reclamación. Informa, además, que como resultado de la caída el niño (de 10 años de edad y alumno de cuarto de Educación Primaria) sufrió la rotura de dos piezas dentales.
b) Copia del Libro de Familia, acreditativo de la relación materno-filial que une a la reclamante y al alumno.
c) Informe de odontólogo, según el cual el golpe afectó a los tercios incisales de cuatro dientes y factura por importe de 230 euros, en concepto de reconstrucción de cuatro piezas dentales y ortopantomografía.
SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación, se designa instructor, que procede a comunicar a la reclamante la información prescrita por el artículo 42.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), al tiempo que recaba el preceptivo informe de la Dirección del Centro educativo.
TERCERO.- Con fecha 8 de septiembre de 2016, la Directora del Colegio evacua el informe solicitado. Ratifica los extremos contenidos en el informe de accidente escolar, señalando que la actividad se llevaba a cabo de acuerdo con los criterios adecuados, sin descuido o falta de diligencia algunas. Un profesor que se encontraba cerca vio lo ocurrido y da fe de ello. Manifiesta, además, que no había anomalía alguna ni en el lugar ni en los materiales utilizados en la actividad ni concurrió ninguna circunstancia especial que pudiera condicionar o facilitar el accidente.
Finaliza el informe con la siguiente consideración "se entiende que por las circunstancias, el lugar, la hora y las características del accidente, la Administración Pública debe asumir la responsabilidad patrimonial".
CUARTO.- Conferido el preceptivo trámite de audiencia, la interesada ha dejado transcurrir el plazo concedido al efecto sin presentar alegaciones o justificaciones adicionales a las ya expresadas en el escrito inicial de reclamación.
No consta en el expediente documentación acreditativa de que la interesada recibiera de forma efectiva la notificación del acuerdo instructor por el que se le confiere el trámite de audiencia.
QUINTO.- El 10 de noviembre de 2016 el instructor formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que el carácter fortuito del golpe padecido por el alumno excluye la concurrencia del necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el daño alegado, que no puede calificarse de antijurídico.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia (LCJ), en relación con el 12 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (RRP), aplicable al presente procedimiento por razón de la fecha de su iniciación.
SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.
I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la persona que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la necesidad de abonar los servicios profesionales del odontólogo para la reconstrucción de las piezas dentales dañadas, con el desembolso pecuniario que ello comporta, ya por su carácter de representante legal del menor ex articulo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
La legitimación pasiva corresponde a la Consejería consultante en tanto que es titular del servicio público educativo a cuyo funcionamiento se imputa el daño.
III. La acción se ejercitó poco tiempo después de que se produjera el evento lesivo y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establecen los artículos 142.5 LPAC y 4.2 RRP.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos.
Ha de señalarse, no obstante, que no consta en el expediente remitido al Consejo Jurídico la documentación acreditativa de la efectiva notificación a la interesada de los distintos actos de trámite que jalonan el procedimiento. Singular atención merece dicha falta de justificación respecto de uno de los trámites esenciales del iter administrativo, el de audiencia, pues la omisión del trámite podría llegar a causar indefensión, determinando la invalidez de la resolución que finalmente pudiera llegar a dictarse (art. 63.2 LPAC).
Sin embargo, la propuesta de resolución afirma expresamente en su relato de antecedentes que el acuerdo instructor sí fue objeto de notificación mediante correo certificado el 6 de octubre de 2016. Cabe entonces recordar que la consulta al Consejo Jurídico, para que se entienda correctamente efectuada, debe acompañarse de una copia del expediente administrativo completo, en el que conste el cumplimiento de los trámites preceptivos exigibles al procedimiento objeto de la consulta, como lo es el de audiencia de los interesados, por virtud de lo establecido en los artículos 84.1 LPAC y 11 RRP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
I. Según el artículo 139 LPAC, cuando la Administración Pública, como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, ocasiona un daño a los particulares, éstos tienen el derecho a que aquélla les indemnice, salvo en los casos de fuerza mayor. Además, el daño tiene que ser efectivo, evaluable económicamente con relación a una persona o grupo de personas, siempre que éstas no tengan el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley. Ahora bien, el Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter marcadamente objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse reiteradamente el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares, considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como un defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores que la efectuada, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para reconocer la pretendida indemnización (entre otros, Dictamen del Consejo de Estado nº 2099/2000). Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
II. En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario y adecuado nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se habría producido con ocasión de la prestación del servicio público educativo, pero no como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia del adecuado nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
Así, como se desprende de los informes del centro sin prueba en contrario y de la propia reclamación, que no alude a la existencia de circunstancia alguna de especial peligrosidad en la actividad que desarrollaban los alumnos, a un eventual carácter inapropiado de aquélla para la edad de los niños que la realizaban ni a anormalidad alguna de las instalaciones que lo pudiera propiciar, el daño en cuestión se produjo de forma accidental, sin que pueda ser imputado, de forma jurídicamente adecuada, a la Administración educativa. Nos encontramos, pues, ante una situación que, por incontrolable, resulta inevitable, constituyendo este tipo de accidentes unos riesgos inherentes al desenvolvimiento de los alumnos en el centro escolar, sin que el deber de vigilancia del profesorado pueda extenderse a todos y cada uno de los movimientos de cada alumno y durante todo el tiempo de permanencia en el centro.
La apreciación contenida en el informe de la Dirección del centro escolar en relación con la procedencia de asumir la responsabilidad patrimonial reclamada no es suficiente para alterar las conclusiones a las que conducen las consideraciones anteriores, y ello porque aquélla se basa en un razonamiento puramente genérico que sólo cabe entender desde una concepción excesivamente generosa y amplia de la responsabilidad, que habría de declararse en todos aquellos supuestos en que los alumnos sufrieran algún daño durante su permanencia en el centro docente y en el curso de las actividades escolares, lo que como hemos dicho, convertiría a la Administración educativa en una suerte de aseguradora universal que desvirtuaría la verdadera naturaleza de la responsabilidad patrimonial para convertirla en una institución providencialista no contemplada por nuestro ordenamiento.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
CONCLUSIÓN
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.