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Dictamen nº 310/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 28 de marzo de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por la pérdida de objetos personales en centro hospitalario (expte. 91/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Con fecha 29 de junio de 2016 se recibe en el Servicio Jurídico del Servicio Murciano de Salud la nota interior de la Directora Gerente del Área III con la que adjunta la reclamación y las distintas reiteraciones presentadas por x con fundamento en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la -entonces vigente- Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC).
Así, en la primera reclamación presentada en una hoja normalizada para esa finalidad el día 2 de febrero de 2016, en el Servicio de Atención al Usuario del Hospital Rafael Méndez, de Lorca, expone la interesada "Que han desaparecido los efectos personales de la habitación 520 en medicina interna II.
En los cuales iban libros de texto, de 1º de Bachillerato, ropa y enseres personales.
En caso de no aparecer, quién se responsabiliza de lo extraviado".
Obra entre la documentación acompañada una nota interior remitida el 5 de febrero de 2016 por la Supervisora de Medicina Interna a la Supervisora de Cuidados de Hospitalización en la que pone de manifiesto lo siguiente:
"Te informo de los hechos ocurridos los pasados días con las pertenencias de una paciente.
El pasado día 28-01-2016 por la tarde es trasladada la paciente de la habitación 520-2, x, al hospital Virgen de la Arrixaca para realización de un video EEG, prueba diagnóstica solicitada por su médico responsable el neurólogo (...). Se procede a la reserva de la cama en espera de su regreso al día siguiente.
El 29-01-2016 nos informa el neurólogo que esta paciente debe estar varios días ingresada y que puede ser que se le dé el alta a su domicilio desde el hospital Virgen de la Arrixaca por lo que procedemos a dar de alta a la paciente. Al comprobar que en el armario, mesita y encima de la cama hay pertenencias de la paciente la enfermera que le corresponde esa habitación (...) llama al teléfono de contacto contestando la madre de la paciente a la que se le informa de que se le va a dar el alta a su hija de este hospital y que por favor manden a algún familiar a recoger las cosas que hay en el armario, a lo que contesta que ella no va a venir a recoger nada, que está en la Arrixaca y que los familiares no pueden porque trabajan. Tras la insistencia de la enfermera de que en el hospital no disponemos de ninguna estancia donde dejar sus enseres en custodia y que no podemos responsabilizarnos de sus pertenencias le contesta que en el armario no hay nada de valor, tan sólo libros y algo de ropa y que no van a venir.
Tras esta conversación la enfermera me informa, como supervisora de la unidad, de lo que ocurre y tras llamar tanto a seguridad como al encargado de turno por si alguno de ellos guarda las pertenencias decidimos recoger los enseres de la paciente ya que seguridad sólo recoge cosas de valor que se puedan recoger en una caja del tamaño de unos zapatos y el encargado de turno esto no lo realiza.
Las dos auxiliares de enfermería recogen el armario y en una bolsa blanca transparente grande meten: unas zapatillas de casa, unos deportivos, dos camisetas (una interior y otra de calle), una chaqueta acolchada, un libro de lectura, un paquete de pañuelos de papel y un bolso grande medio abierto en el que se visualiza algún libro ya que el bolso no se abre, sólo se procede a meterlo en la bolsa. Dicha bolsa se cierra y se le pone una pegatina de la paciente y se deja en el armario de la zona de sucio.
El lunes por la tarde regresa la paciente y es ingresada en la cama 514-2, pregunta por sus cosas y ya no se encuentra la bolsa, no está en el armario. Al día siguiente preguntan de nuevo y se me avisa de ello y les digo que en cuento pueda voy. Pasado un rato se presenta la madre buscándome y tras pedirle disculpas por mi tardanza en acudir me dirijo a la unidad con ella y en el trayecto le pregunto si en el bolso había algo de valor a lo que me contesta que no, sólo ropa interior y libros. Me dispongo personalmente a buscar la bolsa y no está por ninguna parte, ni nadie la ha visto. Llamo a una de las auxiliares que recogió las pertenencias (x) para preguntarle dónde habían dejado las cosas por si por casualidad se habían colocado en otro sitio y me dice que no que, que las dejaron en el armario.
Me dirijo a la habitación de la paciente para informarle que no sabemos qué ha podido pasar pero que la bolsa no está, que no sé si por error se habrá tirado, pero la madre insiste reiteradamente en que busquemos su bolsa, que ella la quiere. Por más que intento explicarme no entra en razón y su tono en todo momento es desafiante y un poco altivo. Salgo de la habitación y llamo a lavandería por si acaso ha hemos mandado confundida ya que la bolsa en que se guardaron las cosas era de las que suben la ropa limpia pero me dicen que no han visto nada, no obstante quedamos que si a lo largo de los días apareciese algo por lavandería me informarían. Vuelvo a la habitación y la madre me dice que no estoy tomando ningún interés, que si ella fuese la supervisora hubiese puesto patas arriba a todo el personal buscando la bolsa y que sólo me he preocupado algo cuando ha visto que he llamado a lavandería. Le digo que siento haberle dado esa impresión pero que he sido yo misma quien ha buscado la bolsa pero que sintiéndolo mucho no aparece y no puedo hacer otra cosa, que investigaré con el resto del personal y si tengo algo nuevo se lo informaré. La paciente se va de alta.
Ese mismo día pregunto a todo el personal si alguien ha visto o sabe algo de la bolsa y nadie dice saber nada. También se llama al servicio de limpieza por si han visto algo y la encargada tras preguntar me dice que no.
El jueves día 04-02-2016 recibo la llamada de la madre la cual no se ha identificado a la enfermera que ha cogido el teléfono y me pregunta que si sé algo de la bolsa, a lo que respondo que sintiéndolo mucho no, que pienso que por equivocación hemos debido tirarla y le vuelvo a pedir disculpas. Ella me pide un responsable y me comenta que también había unas llaves de coche que anteriormente no había mencionado. Le insisto en que la llamamos y le explicamos la situación a lo que me responde de las malas maneras repitiendo que ellos no iban a venir a por las cosas teniendo que volver de la Arrixaca, pidiendo un responsable y volviendo a poner en juicio mi trabajo. Ante esta contestación le digo que no le voy a volver a permitir que me hable mal ni juzgue mi trabajo manteniéndose callada y en el mismo momento que le pregunta si me escucha, cuelga el teléfono".
También se contiene entre los documentos adjuntados una copia de la carta fechada el 11 de febrero, dirigida a la interesada por la Supervisora de Medicina Interna en la que expone lo siguiente:
"... Es mi deber comunicarle que el personal procedió a llamarla en el momento en que se confirmó que su hija iba a permanecer varios días ingresada en el hospital Virgen de la Arrixaca explicándole que debían pasar a recoger sus efectos personales ya que no disponemos de ninguna estancia en el hospital para custodiar enseres de los pacientes, a lo que usted contestó que no era posible ir a ningún familiar a recogerlos y que no había nada de valor. No obstante, se procedió a la recogida de sus enseres e identificación de los mismos, no siendo encontrados cuando su familiar regresó a nuestro hospital, hecho que lamento sinceramente.
Es oportuno manifestarle que el personal del servicio no tuvo en ningún momento intención de ocasionarle mal alguno, por lo tanto le hago llegar en su nombre sus más sinceras disculpas...".
Entre la documentación acompañada se encuentra asimismo una segunda hoja de reclamación, fechada el 17 de marzo de 2016, en la que la interesada solicita "... el valor de los efectos personales o en su defecto de lo extraviado en este hospital. De la paciente a la que hago alusión, en el mes de febrero (Medicina Interna), H. 520, Gracias.
Adjunto presupuestos de lo extraviado".
Junto con esa solicitud aporta una propuesta de pedido de tres libros por importe total de 83,10 euros; una factura de la adquisición de diversas piezas de ropa, por la cantidad total de 109,98 euros; una nota de entrega de diversos elementos de papelería y de higiene personal, por importe total de 70,05 euros; un presupuesto por la adquisición de "Auric. Ordenad. Philips SHS 3201" y de "Power bank hisense pp520", por la cantidad total de 28,90 euros, y un presupuesto por los conceptos de "Copia llave Audi"; "Mando llave Audi" y "Codificación llave y mando", por la suma de 227,23 euros. Por lo tanto, la cantidad reclamada (83,10 + 109,98 + 70,05 + 28,90 + 227,23) asciende a quinientos diecinueve euros con veintiséis céntimos (519,26) que es en la que debe considerarse que la peticionaria cuantifica el importe de la indemnización que reclama.
De igual modo, forma parte de la documentación una reiteración de la reclamación presentada por la interesada el 4 de agosto de 2016, en una tercera hoja normalizada, en la que pone de manifiesto lo que sigue:
"Hola, insisto en la reclamación de la pérdida de los efectos personales de x (libros del curso escolar, ropa de calle, chaquetón, pantalón vaquero), llave del coche, zapatillas, etc.
Estando la paciente ingresada, y trasladada a Arrixaca de Murcia para una prueba.
Recalco la reclamación, puesto que hasta la fecha no tenemos ningún aviso".
También obra entre esos documentos una carta dirigida, el 26 de agosto de 2016, por la Directora Gerente del Área III de Salud a la reclamante en la que le explica que "... realizadas las gestiones de consulta sobre los hechos objeto de su reclamación, por parte de esta Gerencia hemos de indicarle que:
Tras recabar la información pertinente con los servicios de Medicina Interna, Seguridad y Personal Subalterno, no se han podido localizar los objetos perdidos, siendo hasta la fecha el resultado infructuoso.
Le hacemos constar, que una vez que el paciente ingresa en planta de hospitalización, el hospital no se hace responsable del extravío de los objetos personales, a excepción de los pacientes que ingresan en urgencias con pérdida de conocimiento, donde es Seguridad quien se hace responsable de los mismos...".
Por último, se remite una cuarta hoja de reclamación dirigida el 14 de septiembre de 2016 a la Directora Gerente del Área de Salud en la que la peticionaria explica que "... estando la paciente en planta ingresada, me comunican el traslado en ambulancia 15 minutos antes, sin previo aviso de la permanencia en el Hospital Arrixaca de Murcia, llevando consigo lo imprescindible, sin comunicarme la recogida de todos los efectos personales, y sin recibir la más mínima información por parte del personal, tanto sólo que (regresaríamos a la misma habitación). Y sí recibí una llamada para la recogida de los mismos 2 días después, pero como es de entender estaba con mi hija en el hospital y sin disponibilidad para recogerlo, se lo hice saber que por favor lo guardaran hasta la vuelta. Asimismo, creo haber sido víctima de una negligencia y suponer cosas de valor a dinero, sin importar lo más mínimo el resto de las pertenencias a la consecuencia de que mi hija tuvo que abandonar el Hospital en pijama. Viéndome obligada a que lo decida un Juez".
SEGUNDO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución el 17 de octubre de 2016 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la peticionaria junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC y en el que se le requiere para que presente una copia compulsada del Libro de Familia.
TERCERO.- Por medio de comunicaciones fechadas el 17 de octubre citado se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- para que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.
CUARTO.- Mediante otro escrito de esa misma fecha el órgano instructor solicita a la Gerencia del Área III de Salud que remita una copia de la documentación que se refiera a la reclamación y los informes de los profesionales que hubiesen intervenido en relación con la solicitud de indemnización planteada.
QUINTO.- El 25 de octubre de 2016 se aporta la copia solicitada del Libro de Familia de la interesada.
SEXTO.- El 17 de noviembre de 2016 se recibe una nota interior de la Directora Gerente del Área de Salud mencionada con la que acompaña una copia de la documentación clínica relativa a la hija de la reclamante y el informe realizado el día 7 del citado mes de noviembre por el Supervisor de Área de Servicios Centrales del Hospital mencionado, en el que expone lo que sigue:
"1. La información acerca de las citas para pruebas diagnósticas que se realizan en centros externos a nuestro hospital se comunica a los pacientes en el momento en que es recibida desde el servicio de Admisión.
2. Normalmente el paciente o el familiar porta consigo los objetos que prevea necesitar, como ropa interior, pañuelos, etc. que son de uso personal.
3. En el caso que nos ocupa, tras ser informado el personal de enfermería del ingreso en el Hospital Virgen de la Arrixaca, la reclamante fue avisada para que recogiese los objetos que dejaron olvidados.
4. Al no venir a recogerlo días después, en algún momento debieron ser desechados, ya que al tratarse de objetos de escaso valor, no podemos guardarlos de forma indefinida.
5. Tras volver a ingresar, los objetos perdidos se buscaron en diferentes sitios, como los armarios del control de enfermería, lavandería, etc... siendo su búsqueda infructuosa.
6. Todos los pacientes a los que se realiza un traslado interhospitalario, bien para pruebas diagnósticas o bien para ingreso, llevan puesto el pijama del Servicio Murciano de Salud y no otro tipo de ropa.
7. De todo esto fue informada la reclamante por la supervisora de la Unidad (...), que ya ha contestado verbalmente y por escrito a esta paciente en anteriores reclamaciones sobre este asunto".
SÉPTIMO.- Con fecha 23 de enero de 2017 se confiere a la reclamante el correspondiente trámite de audiencia a los efectos de que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes, si bien no consta que haya hecho uso de ese derecho.
OCTAVO.- Con fecha 15 de marzo de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública.
Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 28 de marzo de 2017.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).
SEGUNDA.- Régimen legal aplicable, legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.
I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPAC 2015) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.
Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPAC 2015 dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.
II. La reclamación se ha presentado por persona legitimada para ello, ya sea por tratarse de la persona que sufrió el detrimento patrimonial provocado por la pérdida de diversas pertenencias de su hija y de las llaves de un vehículo, ya por su carácter de representante legal de la menor ex articulo 162 del Código Civil. De una forma u otra ostenta la condición de interesada a los efectos previstos en los artículos 139 y siguientes LPAC.
La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia, cuyo funcionamiento se imputa la producción del daño.
III. La reclamación se presentó el 2 de febrero de 2016, es decir, el día siguiente de que se advirtiera la pérdida de las pertenencias de la hija de la interesada y, en consecuencia, dentro del plazo anual que para la prescripción del derecho a reclamar establecen los artículos 142.5 LPAC y 4.2 RRP.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que no se le confirió a la empresa aseguradora del Servicio consultante el oportuno trámite de audiencia y que se ha sobrepasado en exceso el plazo al que se refiere el artículo 13.3 RRP.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
El artículo 106.2 de la Constitución Española reconoce el derecho de los particulares a ser indemnizados por cualquier lesión que sufran en sus bienes y derechos, cuando dicha lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos. Esta regulación constitucional resulta completada por los artículos 139.2 y 141 LPAC, para configurar así un régimen objetivo de responsabilidad patrimonial, de modo que cualquier consecuencia dañosa en los bienes y derechos de los particulares derivada del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos debe ser indemnizada, siempre y cuando se den los siguientes requisitos:
a) Que exista un daño real y efectivo, evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño tenga su causa en el funcionamiento de los servicios públicos.
c) Que el perjudicado no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Por otro lado, y en lo que se refiere a desaparición de objetos en centros sanitarios, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros, en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros sanitarios públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto.
Con ocasión de anteriores Dictámenes, emitidos en relación a supuestos de sustracción de objetos en dependencias de la Administración, el Consejo Jurídico ha destacado que el instituto de la responsabilidad patrimonial no puede desnaturalizarse de manera que se convierta en un seguro a todo riesgo, convirtiendo a la Administración en un centro de imputación de cualquier lesión, que conduciría a la larga a la paralización de la vida, administrativa o no, ya que la simple coexistencia en el tiempo y en el espacio de acciones no ligadas causalmente, constituirían al titular de tales acciones en asegurador universal de cualquier contingencia; en tal sentido, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 6ª, de 4 de mayo de 1998 (Dictámenes números 76/1999 y 84/2002).
De igual modo se pronuncia la sentencia de la misma Sala y Sección del Tribunal Supremo, de 5 de julio de 1998. Cabe añadir que mantener sin más que cualquier objeto sustraído o perdido en los locales públicos en general puede desplegar los efectos indemnizatorios de la responsabilidad patrimonial, constituiría una interpretación desmesurada de este instituto jurídico.
A este respecto, el Consejo de Estado ha afirmado, entre otros en su Dictamen núm. 3156/1999, que el hecho de que la responsabilidad patrimonial sea objetiva no implica que deba responderse de todos los daños causados en centros públicos; muy al contrario, debe estarse a las circunstancias del caso concreto, que han de mostrar el daño y, sobre todo, la imprescindible relación causal.
En el caso que nos ocupa, la reclamante formula una reclamación de responsabilidad patrimonial como consecuencia de la pérdida de ciertos objetos (libros de texto, ropa y enseres personales, según manifestó en su reclamación inicial) que dejó en la habitación que ocupaba su hija cuando se la trasladó, el jueves 28 de enero de 2016, al Hospital Virgen de la Arrixaca, de Murcia, para realizarle una prueba, y que fueron recogidos al día siguiente por miembros del personal del Hospital Rafael Méndez, de Lorca.
La realidad y efectividad del daño -aunque no su total extensión- se deduce de la lectura del expediente administrativo y, en concreto, de lo que se manifiesta en la nota interior remitida el 5 de febrero de 2016 por la Supervisora de Medicina Interna a la Supervisora de Cuidados de Hospitalización. En ella se reconoce que se recogieron las pertenencias de la paciente que había en el armario de la habitación, que consistían en unas zapatillas de casa, unos deportivos, dos camisetas (una interior y otra de calle), una chaqueta acolchada, un libro de lectura, un paquete de pañuelos de papel y un bolso grande medio abierto que permitía entrever que en su interior había algún libro, y que se introdujeron en una bolsa blanca transparente grande en cuyo exterior se puso una pegatina con los datos de la hija de la interesada y que se dejó en el armario en la zona de sucio. Sin embargo, esa bolsa no se encontró cuando regresó la paciente el lunes siguiente, día 1 de febrero de 2016.
De lo expuesto se desprende, por tanto, que la interesada dejó esas pertenencias en la habitación y que no las recogió ni se las llevó consigo cuando acompañó a su hija a Murcia. Lo normal, sin embargo, según explicó en su informe el Supervisor de Área de Servicios Centrales (Antecedente sexto de este Dictamen), es que cuando se les traslada a otros centros sanitarios para que se les realicen pruebas sea el propio paciente o algún familiar quien lleve consigo los objetos de uso personal que pueda necesitar.
En este caso, puede admitirse que la interesada pensara que el traslado sólo iba a durar el tiempo imprescindible para realizarle la prueba a su hija y que regresarían de inmediato a Lorca. En su escrito de 14 de septiembre de 2016 dice que no recibió ningún aviso de que fuera a permanecer en el Hospital Virgen de la Arrixaca.
No obstante, en el informe de la Supervisora de Medicina Interna se pone de manifiesto que se procedió a efectuar la reserva de la cama en espera del regreso de la enferma al día siguiente, es decir, el viernes 29 de enero, por lo que parece que existía la convicción de que la enferma iba a estar en Murcia al menos un día y resulta difícil entender que la reclamante no fuese debidamente informada de ello.
En todo caso, se expone en el referido informe de la Supervisora de Medicina Interna que al día siguiente del traslado les informó el neurólogo que la paciente debía estar varios días ingresada y que pudiera suceder que se le diese el alta a su domicilio desde el Hospital Virgen de la Arrixaca, por lo que se dio el alta en el Hospital Rafael Méndez.
Fue en ese momento cuando se advirtió que en el armario, en la mesita y encima de la cama había pertenencias de la enferma y, por ese motivo, la enfermera de la habitación avisó entonces a la interesada (el día 29 de enero) que debía ir a recoger los citados objetos, ya que el hospital no disponía de ninguna estancia donde se custodiasen los enseres personales de los pacientes y que no se podía responsabilizar de ellos. Según parece, la peticionaria contestó que no había nada de valor, que se encontraba en Murcia con su hija y que ni ella ni otros familiares podían ir a recoger esos objetos porque, en ese último caso, estaban trabajando. Después de que ni el Vigilante de Seguridad -debido a la escasa entidad de dichos elementos- ni el encargado de turno se hicieran cargo de esas pertenencias, se recogieron en la bolsa citada y se guardaron en el armario de la habitación. Cuando el lunes 1 de febrero la peticionaria regresó al hospital de Lorca con su hija, la bolsa había desaparecido.
De lo que acaba de exponerse se deduce con total facilidad que no cabe considerar que la Administración sanitaria haya incurrido en un supuesto de responsabilidad patrimonial que deba ser objeto de resarcimiento.
En primer lugar, porque fue debidamente informada de que no existía ningún protocolo de seguridad que implicara que los objetos personales de los pacientes debiesen ser recogidos y debidamente custodiados en el supuesto de que fuesen trasladados a otro hospital para realizarles pruebas. Antes al contrario, se le hizo saber que no existía ningún sitio en el que quedaran adecuadamente guardados y que el hospital no podía responsabilizase de ellos. Ante esa circunstancia, resulta evidente que la Administración no pudo incumplir ningún eventual deber "in vigilando" o de cuidado, ya que en ningún momento asumió esa obligación respecto de las pertenencias de la enferma.
Al respecto, conviene recordar que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, de 17 de febrero de 2000, afirma acerca de la obligación que incumbe a la Administración sanitaria de adoptar las medidas necesarias para evitar atentados contra las propiedades de los enfermos que "los medios que en este sentido está obligada a proveer la Administración para evitar o hacer más difícil el perjuicio no son siempre los mismos, sino que habrá que estar a los parámetros de normalidad que exigen la conciencia social de cada momento, al grado de desarrollo y medios de que dispongan los servicios públicos o, dicho al modo de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a los estándares de funcionamiento del servicio, variables en cada lugar y en el tiempo".
Pero es que del relato de los hechos que se ha expuesto se infiere con claridad, en segundo lugar, que la interesada actuó con falta de diligencia e interés en la custodia y conservación de ciertos elementos de su propiedad o de la de su hija cuando se trasladó sin ellos al hospital de Murcia y los dejó sin vigilancia alguna en el de Lorca, aunque se tratase sólo una noche; y que desatendió de igual modo las indicaciones que se le transmitieron de manera oportuna de que debía ir a recogerlos cuando su hija quedó ingresada en el Hospital Virgen de la Arrixaca por lo que, como acertadamente se dice en la propuesta de resolución, la reclamante no puede pedir a la Administración que custodie sus efectos personales con un grado de exigencia mayor del que ella misma empleó.
Se debe destacar que durante casi cuatro días, desde la mañana del viernes 29 de enero hasta el lunes 1 de febrero -ya que la paciente regresó con su madre la tarde de ese día-, la bolsa quedó guardada en el armario sin que ni la peticionaria ni ninguna persona de su confianza pasasen a hacerse cargo de ella. Y no deja de resultar curioso que nadie fuese a recoger esas pertenencias a lo largo del fin de semana, cuando resulta muy probable que la reclamante se pudiese haber trasladado a Lorca o alguno de sus familiares no trabajase y pudiese haberse acercado al hospital para recogerlas.
Por tanto, la culpa exclusiva de la interesada, manifestada en un comportamiento o en una conducta claramente negligente en la protección y aseguramiento de sus propios bienes, constituye un elemento supresor de la responsabilidad patrimonial de la Administración, al constituir las únicas circunstancias determinantes del daño producido. Así, pues, no puede establecerse ninguna relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado que resulte determinante para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria, lo que debe conducir de manera necesaria a la desestimación de la reclamación interpuesta.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por no concurrir los requisitos exigidos para su nacimiento, de modo particular una relación de causalidad adecuada y suficiente entre el daño alegado y el funcionamiento del servicio público sanitario.
No obstante, V.E. resolverá.