Dictamen 309/17

Año: 2017
Número de dictamen: 309/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en centro sanitario.
Dictamen

Dictamen nº 309/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 15 de noviembre de 2016, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por una caída en centro sanitario (expte. 323/16), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


PRIMERO.- Mediante oficio de 4 de septiembre de 2015, el Director Gerente del Área de Salud I remitió al Servicio Jurídico del SMS un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial formulado por x en el que expone que el 5 de agosto de 2015 fue a ver a su hija y a su nieto a las dependencias destinadas a maternidad del Hospital Universitario "Virgen de La Arrixaca" (HUVA) y, al salir, el suelo del pasillo estaba mojado y con espuma, sin nada que lo anunciara, cuando de repente resbaló y cayó por el lado de su rodilla derecha y en muy mala postura. Solicita indemnización por los daños y perjuicios sufridos, sin mayor especificación.


SEGUNDO.- A la citada reclamación el Director Gerente acompañó dos informes del Servicio de Urgencias de dicho hospital, de 6 de agosto de 2015, en el que se refleja que el reclamante, de 43 años e intervenido previamente de rodilla derecha,  acudió por haber sufrido el día anterior una caída sobre la rodilla derecha y trauma costal, advirtiendo dolor a nivel de interlínea art. medial con hematoma y erosión leve, diagnosticándole gonartritis postraumática y contusión costal derecha, prescribiéndole vendaje blando de rodilla, reposo relativo y medicación durante 3 a 5 días, así como remisión a su médico de cabecera, advirtiéndole que el dolor podía durarle hasta 3 o 4 semanas.


Asimismo, dicho Director Gerente adjuntó informe de 24 de agosto de 2015, emitido por la empresa "--", encargada del servicio de limpieza del citado hospital, en el que, en relación con dicha reclamación, expresa lo siguiente:


"1. Procedemos a investigar internamente los hechos.


2. Se abre investigación de los hechos para aplicar medidas correctoras si procede.


Una vez investigada la reclamación confirmamos:


La limpieza de la zona de los hechos se hace a diario con máquina fregadora entre 9,15 y 9,45 de la mañana. La caída se produce entre 11 y 12.30.


En cualquiera de los casos la máquina fregadora no deja ningún tipo de rastro de agua ni humedad. Tampoco deja espuma, puesto que los productos que se utilizan están formulados para no producir espuma, puesto que averiaría la máquina.


A partir de las 9,45 que se termina la limpieza en dicha zona y no se vuelve a repasar hasta el día siguiente.


Tampoco hay constancia que los servicios del hospital llamasen para retirar ningún tipo de residuo que eventualmente se hubiese producido fuera de la hora de limpieza.


Por todo esto y en vista de los datos que figuran en la reclamación, determinamos que la causa del accidente es totalmente ajena al servicio de limpieza".


TERCERO.- El 21 de septiembre de 2015 el Director Gerente del SMS dictó resolución de admisión a trámite de la reclamación, lo que fue notificado a los interesados.


En la misma fecha se requirió de la Gerencia del Área de Salud I la remisión de la historia clínica del reclamante e informe de los profesionales que le atendieron.


CUARTO.- Mediante oficio de 2 de octubre de 2015 dicha Gerencia remitió la documentación requerida.


QUINTO.- El 18 de noviembre de 2015 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para las partes interesadas, compareciendo el siguiente 17 de diciembre a este último efecto el reclamante, que presentó escrito de alegaciones el 31, en el que, en síntesis, reitera lo expresado en su escrito inicial, añadiendo que los daños personales "quedan pendientes de valorar, hasta conocer el resultado de la cita del especialista del día 21 de abril de 2016, por lo que en este momento se presenta un informe de estado actual del paciente, realizado por el médico traumatólogo x, quedando identificado como documento nº cuatro, así como los partes de baja".


  Adjunta informe del citado facultativo, de 30 de diciembre de 2015, en el que, en síntesis, expresa que el paciente ha sido visto en varias ocasiones en una clínica privada desde el 17 de agosto de 2015 y que "refiere que antes del accidente se encontraba bien de la rodilla derecha aunque haya sido intervenido antes y es tras la caída cuando se produce una agudización de la clínica dolor en compartimiento interno", advirtiendo el facultativo una evolución tórpida de su gonalgia de la rodilla derecha, siguiendo rehabilitación, con mejoría en reposo, pero con signos de meniscopatía interna y sin descartar lesión condral, estando pendiente el paciente de nuevas pruebas en el HUVA, siguiendo en baja médica.  


SEXTO.- Mediante oficio de 9 de febrero de 2016 se acordó un nuevo trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, presentando el reclamante el siguiente 2 de marzo un escrito en el que, además de reiterar lo expresado en anteriores escritos, designa dos personas como testigos de los hechos y aporta diversa documentación: informes de dos resonancias magnéticas; parte de alta laboral; informe del citado Dr. -- de 28 de enero de 2016, que concluye valorando en tres puntos la agravación, por la caída, de la gonartrosis previa del paciente, en un punto el perjuicio estético derivado de la leve cojera en la deambulación y cifrando en 120 días el período de curación, 60 de ellos impeditivos; informe sobre sesiones de rehabilitación realizadas en una clínica privada; y una factura de dicha clínica, por diversas consultas de traumatología y sesiones de rehabilitación, por importe de 1.065 euros.  


SÉPTIMO.- Mediante oficio de 15 de marzo de 2016 se requirió al reclamante para que suministrara los datos personales de los testigos propuestos y cuantificase la indemnización solicitada, presentando escrito al efecto el 6 de abril siguiente, cifrando la indemnización en 7.915,58 euros (6.850,58 por secuelas e incapacidad temporal -variando este período sobre lo expresado en su escrito previo, ahora de 75 días, 40 impeditivos-, y 1.065 por gastos en la sanidad privada).


OCTAVO.- Mediante oficio del siguiente 19 de abril la instrucción remite al letrado del reclamante el cuestionario de preguntas a realizar a los testigos, a fin de sea aquél quien proceda a cumplimentar el trámite. El 3 de mayo de 2016 dicho representante presentó escrito al que adjunta dicho cuestionario, respondido manuscritamente por cada testigo, según se deduce, y con el contenido al que más tarde se aludirá.


NOVENO.- El 10 de mayo se solicitó al HUVA que remitiera informe del personal sanitario de la planta de maternidad que hubiera sido testigo de los hechos en cuestión, contestando mediante oficio del 15 de junio siguiente en el sentido de que era necesario saber el lugar exacto del accidente, extremo que habían preguntado a la contratista, sin obtener respuesta.


DÉCIMO.- En la misma fecha la instrucción solicitó al letrado del reclamante que concretara con exactitud el pasillo de las dependencias de maternidad donde ocurrió la caída y que preguntara a los testigos sobre dicho extremo, y mediante oficio de 30 de junio de 2016 se requirió a la contratista sobre el particular, sin que conste respuesta alguna al respecto.


UNDÉCIMO.- El 9 de septiembre de 2016 se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para los interesados, sin que conste su comparecencia ni la presentación de alegaciones.


DUODÉCIMO.- El 31 de octubre de 2016 se formula una propuesta de resolución, desestimatoria de la reclamación; en síntesis, por no considerar acreditadas las circunstancias de la caída ni, en todo caso, que fuera por causa de deficiencias de las instalaciones del hospital.


DECIMOTERCERO.- En la fecha y por el órgano indicado en el encabezamiento del presente, se solicitó el preceptivo Dictamen de este Consejo Jurídico, acompañando el expediente y su extracto e índice reglamentarios.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 142.3 LPAC y con el 12 del RD 429/93, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de Responsabilidad Patrimonial de la Administraciones Públicas (RRP), vista la fecha de la iniciación del procedimiento.


SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.


I. El reclamante, al solicitar indemnización por los daños físicos sufridos en su persona y por gastos realizados por él en la sanidad privada, está legitimado para solicitar su resarcimiento.


La Administración regional está legitimada pasivamente, por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse los daños al funcionamiento de servicios públicos de su competencia, sin perjuicio de la intervención de una empresa concesionaria del servicio relativo a la instalación pública donde se produjo el accidente.


Al existir una empresa contratista encargada del servicio de limpieza de la instalación a la que se imputa el daño por el que se reclama, debemos recordar lo expresado por este Consejo Jurídico en casos análogos.


Así, como ya indicó el Consejo Jurídico en los Dictámenes nº 2/2000, 177/2006, 55/2012 y 12/2017, entre otros, la interpretación sistemática del artículo 97 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio, coincidente con el vigente artículo 214 del Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, nos lleva a concluir que, ante una reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, ésta debe resolver respondiendo directamente de los daños causados por el concesionario o contratista, sin perjuicio de la acción de regreso que debe ejercitar contra aquéllos a fin de determinar el grado de responsabilidad que les pueda alcanzar por los hechos. A este respecto el Consejo de Estado ha declarado que los particulares no tienen el deber de soportar la incertidumbre jurídica de la última imputación del daño (Dictámenes de 18 de junio de 1970, 21 de julio de 1994, 28 de enero de 1999 y 22 de febrero y 30 de mayo de 2007). En este mismo sentido se ha pronunciado también el Tribunal Supremo al afirmar que la naturaleza netamente objetiva de la Administración impide a ésta desplazar la misma al contratista, sin perjuicio de la acción de repetición de aquélla contra éste (entre otras, sentencias de 19 de mayo de 1987 y de 23 de febrero de 1995), a lo que habría que añadirse que ello ha de entenderse sin perjuicio de que el contratista, tras la notificación de la resolución administrativa, satisfaga voluntaria y directamente el pago al perjudicado, que sería lo lógico en aras de la economía de los trámites (Dictámenes 2/2000 y 177/2006).


II. En cuanto a la temporaneidad de la acción, a ejercer en el plazo de un año previsto en el artículo 142.5 LPAC, aplicable al caso vista la fecha de iniciación del procedimiento, no hay reparo que oponer, atendidas las fechas de los hechos en cuestión y de la presentación de la reclamación.


III. Se han cumplido los trámites legales y reglamentarios esenciales que integran esta clase de procedimientos, sin perjuicio de las deficiencias advertidas en la práctica de la prueba testifical, no realizada conforme a los requisitos de inmediación y oralidad, si bien ello no justifica una retroacción de actuaciones para realizar nuevamente tal trámite, según lo que más adelante se expondrá y porque el tiempo transcurrido desde los hechos hace dudar fundadamente de la fiabilidad y precisión de una nueva prueba testifical sobre tales hechos.


TERCERA.- Responsabilidad patrimonial administrativa. Consideraciones generales.


I. La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa está sometida a la configuración de la responsabilidad de la Administración que se desprende del artículo 106.2 CE: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración son desarrollados por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y por abundante jurisprudencia:


- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal.


- Que los daños no se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiesen podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos.


- Ausencia de fuerza mayor.


- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


II. En el presente supuesto se imputa el daño al deficiente funcionamiento del servicio de mantenimiento de instalaciones afectas a la prestación del servicio público sanitario, por lo que conviene recordar que cuando el elemento real presuntamente causante del daño está dedicado o afecto a un servicio público no cabe considerar dicho elemento ajeno al servicio. Como recuerda la STS, Sala 3ª, de 21 de abril de 1998, "...lo que distingue la actividad administrativa en el sentido de los servicios públicos a los que se refiere la ley cuando disciplina la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, no es que sus elementos instrumentales sean diferentes o estén modificados en función de una actividad prestacional o de otra índole de la Administración, sino el fin a que en su conjunto la actividad administrativa se dirige (satisfacción de los intereses generales), el carácter con que lo hace (de modo continuo o regular), los límites a que está sujeta (los fijados por la atribución de potestades por el ordenamiento jurídico) y las prerrogativas inherentes a la específica regulación del ejercicio de las potestades en el marco del derecho público. Los elementos personales o reales que se integran en la actividad administrativa no deben ser diferentes de los necesarios para el desarrollo de cualquier actividad humana útil o productiva, pues su característica radica en la afección teleológica o instrumental al servicio...". Desde este punto de vista no ofrece duda que la zona del hospital donde presuntamente ocurrió el accidente (las dependencias de los servicios de maternidad) se integra en las instalaciones de dicho servicio público sanitario.


Ahora bien, el carácter objetivo de la responsabilidad administrativa no supone que se responda de forma automática tras constatar la realidad de la lesión. La Sentencia del TS de 13 de Septiembre de 2002 unifica criterios en torno al alcance de la responsabilidad objetiva de la Administración respecto al funcionamiento de sus servicios públicos, recordando "reiterados pronunciamientos de este Tribunal Supremo que tiene declarado, en Sentencia de 5 junio de 1998 (recurso 1662/94), que 'la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico'. Y en la sentencia de 13 de noviembre de 1997 (recurso 4451/1993) también afirmamos que aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la jurisprudencia de esta Sala como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla".


CUARTA.-Relación de causalidad adecuada entre el funcionamiento de los servicios públicos regionales y los daños por los que se reclama indemnización.


I. Como se expresó en los Antecedentes, el reclamante solicita indemnización por determinados daños físicos y gastos realizados en la sanidad privada que estima causados a consecuencia de una caída sufrida en uno de los pasillos de las dependencias destinadas al servicio de maternidad en el HUVA, debido a que el suelo estaba mojado y con espuma y sin señalización de tales circunstancias de riesgo para la deambulación.


  Siendo presupuesto esencial de toda posible responsabilidad patrimonial la acreditación de un daño por el que se solicite el resarcimiento, en el presente caso la documentación sanitaria aportada revela la existencia de daños físicos que traen causa de la mencionada caída, sin que sea necesario en este momento analizar su exacta determinación y valoración, por las razones que siguen. (Ello al margen de los gastos realizados en la sanidad privada, según factura, sobre los que cabe afirmar ya la improcedencia de su indemnización por no tener carácter necesario, al apartarse sin justificación el paciente de la asistencia sanitaria pública dispensada, remitiéndose en este punto la propuesta de resolución a varios Dictámenes de este Consejo Jurídico sobre casos análogos, a los que deben añadirse otros Dictámenes, como el nº 310/2016, y las sentencias que en él se citan)


II. La propuesta de resolución pretende desestimar la reclamación por considerar que no queda acreditada la realidad de la caída y, en todo caso, de existir, que se debiera a un anormal funcionamiento del servicio de mantenimiento, por varias razones: a) cuestiona la credibilidad de los testigos porque, por un lado, se les requirió para que concretaran exactamente el lugar de la caída sin obtener respuesta y, por otro, porque uno de ellos (x) declaró que se encontraba en las dependencias destinadas a maternidad porque iba a pedir cita para una consulta de aparato digestivo, resultando que ésta se encuentra en un edificio distinto y alejado de las primeras; b) porque dichos testigos declararon que la caída sucedió sobre las 11 de la mañana y la empresa contratista manifestó que "la limpieza de la zona de los hechos se hace a diario con máquina fregadora entre las 9:15 y 9,45 de la mañana. (...) A partir de las 9,45 se termina la limpieza en dicha zona y no se vuelve a repasar hasta el día siguiente. Tampoco hay constancia que los servicios del hospital llamasen para retirar ningún tipo de residuo que eventualmente se hubiera producido fuera de la hora de limpieza"; y c) por entender que, "incluso en la hipótesis de que la caída se debiera a que el suelo estaba mojado, la misma entidad del mismo no puede entenderse que fuera suficiente como para superar el estándar de funcionamiento normal del servicio público, en atención a lo expresado por la adjudicataria del Servicio de limpieza del hospital, --, que manifestó no tener constancia de la incidencia el día señalado por la reclamante, en lo que se refiere al mantenimiento de las instalaciones del hospital".


Sin perjuicio de que lo anterior sirva, en una mayor o menor medida, para plantear fundadamente la duda sobre la causa de la caída (su existencia no parece discutible), existen otras circunstancias que abundan para sostener dicha duda, lo que conlleva considerar que no puede tenerse por acreditado que la caída se debiera a un anormal funcionamiento de los servicios públicos de limpieza del HUVA.


Así, cabe dudar fundadamente del testimonio de x en cuanto es contradictorio, al declarar primero que "vió a un señor en el suelo" (es decir, no lo vió caerse) y más tarde expresar que "venía de frente andando y de pronto lo ví caer al suelo"; en cuanto a la segunda testigo, que acompañaba al primero, manifestó que vió "por el pasillo de maternidad a un señor caerse", reiterando después que "yo sólo lo ví caerse", sin especificar cuál fue a su juicio la causa de tal caída y, en concreto, si fue o no por un resbalón, aunque declarase que el suelo estaba mojado. Ni la representación letrada del reclamante ni la instrucción han considerado procedente realizar a los testigos repregunta alguna de aclaración o precisión de las circunstancias de la caída, ni se ha planteado objeción por la deficiente forma de practicarse (sin oralidad ni inmediación, según se dijo). Además, en uno de los informes del Servicio de Urgencias se refleja la manifestación del reclamante de que sufrió una caída "sobre" su rodilla derecha, que tenía intervenida quirúrgicamente con anterioridad a la caída (no hay más datos al respecto), y consta que en los informes del facultativo privado que lo atendió se expresaba que dicha rodilla presentaba signos de meniscopatía interna sin descartar lesión condral, lo que suscita la fundada posibilidad de que la caída se debiera a una debilidad motivada por la patología previa de dicha rodilla y no al estado "mojado" del suelo.


Todas las anteriores circunstancias plantean una fundada duda sobre la causa de la caída, lo que implica que los daños por los que se reclama indemnización no puedan imputarse al anormal funcionamiento de los servicios públicos de mantenimiento del centro sanitario en cuestión.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación de responsabilidad patrimonial de referencia, por no haberse acreditado que entre el funcionamiento del servicio público y los daños por los que se reclama indemnización exista la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la referida responsabilidad, conforme con lo expresado en las Consideraciones Tercera y Cuarta del presente Dictamen.


No obstante, V.E. resolverá.