Dictamen 311/17

Año: 2017
Número de dictamen: 311/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Cultura y Portavocía (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por la desaparición de 64 obras de arte de su propiedad expuestas en la Biblioteca Regional.
Dictamen

Dictamen nº 311/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Ilmo. Sr. Secretario General de la Consejería de Cultura y Portavocía (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 15 de marzo de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por la desaparición de 64 obras de arte de su propiedad expuestas en la Biblioteca Regional (expte. 77/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 23 de octubre de 2015, x presenta escrito que califica como reclamación previa a la vía jurisdiccional civil en el que expone los siguientes hechos:


  Que en el período comprendido entre los días 16 a 20 del mes de octubre (sic, en realidad fue en septiembre) de 2013 se organizó en el vestíbulo de la Biblioteca Regional de Murcia una "performance", que originó la Exposición "LOS AUTORES IMAGINARIOS" de la cual el interesado era autor, junto con la menor x.


  Que en dicha exposición se dispusieron las siguientes piezas originales: 26 fotografías a color tamaño 74x105 mm; 27 fichas realizadas en técnica mixta sobre papel de tamaño 74x105 mm; 11 cuadros realizados en técnica mixta sobre papel de tamaño 296x210 mm; 1 cuadro realizado en técnica mixta sobre papel, de tamaño 410x296.


  Que en enero de 2014, el interesado advirtió que las obras ya no estaban en el vestíbulo de la Biblioteca Regional, por lo que empezó a reclamar de los empleados de la biblioteca que le informaran del paradero de las obras. Tras infructuosos intentos, la Dirección de la Biblioteca le indicó que formulara una solicitud por escrito a fin de trasladarla a la aseguradora.


  Así se hizo y en la reclamación presentada se valoraba económicamente cada obra de forma unitaria, con un importe global de 3.490 euros.


  Tras rehusar la aseguradora de la Biblioteca hacerse cargo de la indemnización solicitada y tras reiterar una nueva reclamación ante la Administración regional que no recibió respuesta, se procede a presentar reclamación previa a la vía jurisdiccional civil en julio de 2014, que tampoco fue resuelta de forma expresa, por lo que se procedió a presentar demanda ante la jurisdicción contencioso-administrativa.


  Por Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Murcia, de 15 de abril de 2015, se inadmite el recurso contencioso-administrativo por no haberse agotado la vía administrativa, pues se interpuso aquél cuando todavía no había transcurrido el plazo de seis meses con que contaba la Administración para resolver la solicitud del interesado, que el Juzgado califica como reclamación de responsabilidad patrimonial.


  Considera el interesado que en cuanto la Administración era depositaria de las citadas obras y que las mismas han desaparecido, se solicita que se acuerde la devolución de las obras indicadas o, en caso de que ello no sea posible, se indemnicen con el valor correspondiente a las mismas.


  A dicho escrito el interesado adjunta los siguientes documentos:


  a) Copia del artículo publicado en el Diario "--" de fecha 27 de septiembre de 2013 acerca de la muestra.


  b) Impresiones realizadas desde la propia página web de la Biblioteca Regional de Murcia dando publicidad a la exposición.


  - Carta y diversos correos electrónicos cruzados con el Director de la Biblioteca Regional.


  - Reclamación previa a la vía jurisdiccional Civil en fecha 28 de julio de 2014.


  - Copia de la primera página de la demanda presentada ante los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.


  - Auto de 15 de abril de 2015, de inadmisión del recurso.


  SEGUNDO.- Por Orden de 29 de febrero de 2016, el Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades, por delegación de su titular, admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa instructor.


  TERCERO.- Solicitado informe al Director de la Biblioteca Regional es evacuado el 11 de marzo de 2016, en los siguientes términos:


  1º) A la pregunta de si el vestíbulo de la Biblioteca se cedió al interesado mediante algún documento escrito y qué compromisos y obligaciones se asumieron responde que "No existe ningún compromiso, ni documento escrito de cesión del espacio".


  2º) A la pregunta sobre el tiempo que estaba previsto que durara la exposición de dichas obras en el vestíbulo de la Biblioteca y la fecha en que estaba previsto que el interesado retirara las obras de la exposición, responde remitiéndose a un informe suyo de fecha 3 de febrero de 2015, cuya copia adjunta y en el que exponía lo siguiente:


  "1. El procedimiento para instalar una exposición en la Biblioteca Regional de Murcia pasa por la recepción de una solicitud para exponer, la valoración de la misma y su aprobación o no. Es destacable que se suele denegar cualquiera que constituya una muestra de Artes Plásticas (ya que para eso existen otras salas de la CARM) lo que no sucedió en el caso que nos ocupa debido a la vinculación de la performance con la Literatura. El procedimiento consistió en poner a disposición del autor algunos paneles de madera pintada de blanco de los que dispone el centro para llevar a cabo la actividad entre el 16 y el 20 de septiembre. Asimismo, desde que no existe contratación de servicio de azafatas siempre se comunica a los responsables de las exposiciones en detalle que la biblioteca dispone de sistema contra incendios y de algunas cámaras de vigilancia pero que no hay personal dedicado a esa vigilancia.


  2. A pesar de que se concretó el período expositivo entre el 9 y el 13 de septiembre, se atendió la solicitud que hizo a última hora el autor para desplazar las fechas, realizando la muestra entre el 16 y el 20 de septiembre. No hay constancia de las obras instaladas ya que, según la información de que disponíamos no se trataba propiamente de una exposición sino de una performance. El texto con el que publicitamos el acto fue el siguiente: "Entre el 16 y el 20 de septiembre tendrá lugar en el hall de la Biblioteca Regional una performance artística de x que combina su trabajo con el de x, una colaboradora de 8 años. Algunos grandes escritores (y escritoras, claro) son la base para la creación de personajes fantásticos que protagonizarán un cuento ilustrado reflejado en dos formatos: una exposición de originales con un mural y una publicación (fanzine)".


  3. No recuerdo la fecha en que se contactó con el autor para la retirada de las obras. Sí recuerdo haberle expresado que puesto que a principios de octubre debíamos instalar una exposición sobre Japón, tanto la sala de exposiciones (donde se encontraba otra de sus exposiciones) como el espacio de entrada de la biblioteca debían quedar despejados a tal fin y que él debía hacerse cargo del desmontaje en un lapso determinado de tiempo (antes del 26 de septiembre como mucho). La exposición o el resultado de la performance debió quedar instalada unos días más de lo previsto pero se hizo necesario recoger las piezas sin que el autor se hiciera cargo de ellas por lo que se procedió a desmontar.


  4. La obra guardada a que nos referíamos era la de la exposición "Cuervo/Crow", también de este autor. Como se ha expresado anteriormente, el resultado de la performance no fue contemplado como obra a preservar y no se advirtió que quedaría definitivamente en los paneles ya que en ese caso no se habría concedido permiso para usarlos. Los paneles son unos elementos de soporte expositivo que el centro necesita constantemente, imposible dedicarlos definitivamente a ser soporte de una sola obra.


  5. Sí existe constancia de esa reclamación en febrero pero no de la comunicación de que quedaran obras en los paneles del hall de la biblioteca. La reclamación se hizo en persona y en alguna otra ocasión por teléfono. Consta sin embargo la respuesta del responsable de las actividades culturales de la Biblioteca Regional quien, con fecha 25 de febrero, escribe al autor:


  "x, me dice mi compañera que viniste ayer, siento no haber estado.


  Te escribo para informarte de que consulté el asunto con el personal de mantenimiento y, desgraciadamente, me dice que no recogió nada de lo que me comentaste. Me dice, además, que cuando pasaste a recoger la obra te llevaste todo lo que había en los paneles por lo que ya no sé qué otra gestión hacer.


  Pidiéndote disculpas por la tardanza en responder, recibe un saludo".


  El autor manifiesta posteriormente ser incorrecta esta información pero no hay constancia de que lo sea".


  4o) A la pregunta de si había contratado algún seguro con la compañía de seguros --, responde que "no se había contratado ningún tipo de seguro con ninguna compañía. La Biblioteca Regional sí tiene contratado un seguro de responsabilidad civil con la compañía --, que ya se envió a esos Servicios Jurídicos".


  5o) Finalmente, apunta el Director de la Biblioteca Regional que "la expresión de "obras de arte" dista mucho de la realidad si tenemos en cuenta los autores, por lo que sería muy enriquecedor solicitar valoración de los dibujos".


  CUARTO.- El 1 de junio de 2016, y como consecuencia de una reorganización administrativa, la competencia para la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial recae en la Consejería de Cultura y Portavocía, por lo que su Secretario General designa nuevo instructor del procedimiento.


  QUINTO.- El 13 de junio se solicitan sendos informes al Director del Centro de Restauración de la Región de Murcia y al Jefe de Servicio de Museos y Exposiciones sobre las siguientes cuestiones.


  1o) Naturaleza artística o cultural de la performance indicando si puede "resultar como fruto de una performance una exposición" y con qué frecuencia en las performances de que se tiene noticia en ese centro se procede de ese modo.


  2o) Naturaleza artística o cultural de los materiales (fichas, dibujos, cartones, collages, fotografías, etc... empleados en la performance).


  3o) Valoración de los dibujos de la menor.


  4o) Valoración de los dibujos, fotografías e impresiones o cuadros del adulto, con indicación de los siguientes apartados: a) ¿Consta en ese centro la realización de exposiciones en museos o salas de exposiciones temporales de la región?; b) ¿Constan, especialmente al personal de ese centro que forma parte de la Comisión de Adquisición y Valoración de Bienes Culturales, algún indicio sobre los niveles de cotización en exposiciones de otras fichas, fotos o cuadros en tamaño A3 o A4 del mismo autor?; c) ¿Constan en ese centro o a su personal algún indicio acerca de la frecuencia, duración o precios medios de mercado de exposiciones de cualquier clase realizadas por el reclamante?


  A las anteriores preguntas, el Director del Centro de Restauración de la Región de Murcia responde como sigue:


  "1. El término performance está enlazado con arte conceptual y con ciertas manifestaciones artísticas de finales de los años sesenta, tales como el happening y otros movimientos estéticos: la acción poética o la poesía visual, oponiéndose al arte académico y a sus expresiones plásticas o visuales (pintura, escultura, dibujo, etc.). En definitiva, la finalidad es el sujeto activo (artista), no el objeto (obra artística). El performance se vislumbra como una exhibición visual y plástica concreta en el espacio y en el tiempo, de impronta vanguardista. En ella se entretejen distintas disciplinas de las artes, la música, la danza, la literatura, la expresión corporal, etc., y donde el elemento de improvisación y la versatilidad juegan un papel fundamental; no obstante, las imágenes grabadas, la TV, el vídeo, incluso el manifiesto literario han conseguido que la fugacidad del performance como tal, perdure a través del tiempo.


  2. La naturaleza artística o cultural de los materiales empleados así como su validez como soporte de la performance objeto de estudio, forman parte de una estructura artística y estética determinada. Tampoco se puede fraccionar el resultado obtenido en una performance. Todos y cada uno de los elementos que la constituyen forman parte de un todo. En una obra fruto de estas características, todos sus elementos integrantes forman parte de la misma. No podemos pretender que el fraccionamiento de este conjunto podamos valorarlo como obras independientes.


  3. La incorporación de expresiones plásticas o visuales realizadas por un menor de edad e incorporadas a una manifestación de este tipo, ha de valorarse como lo que es, la percepción artística de un niño. El valor económico de dichas expresiones realizadas con mayor o menor pericia y siempre con mucho encanto carecen (sic) de valor económico.


  4. El valor crematístico de una obra artística, o pretendidamente artística, la establece el mercado en función de: estudios académicos, demanda, número de exposiciones, etc., en definitiva aquellas participaciones que resulten de un prestigio profesional. En definitiva, el precio final de una obra está entre lo que establece el artista y lo que se paga por ella, lo que denominamos oferta de mercado.


  No consta en el CRRM ninguno de los tres apartados reseñados en el punto 4. Las únicas referencias que se tienen de dicho autor son a través de la hemeroteca y de su currículo publicado en su blogspot.


  Por último, he de destacar que si este tipo de actividades artísticas se han llevado a cabo dentro de la programación específica de cualquier institución, y no se ha estipulado ni concertado ningún acuerdo o disposición, será dicha institución quien determine el destino de todos y cada uno de los elementos que resulten de esta expresión efímera".


  Por su parte, el Jefe de Servicio de Museos y Exposiciones en contestación a las cuestiones formuladas da las siguientes respuestas:


  "El término performance se ha difundido en las artes plásticas a partir de la expresión inglesa performance art con el significado de arte en vivo. Está ligado al Happening, al movimiento Fluxus, al Body art y, en general, al arte conceptual. Al principio de los años sesenta, artistas como George Maciunas, Joseph Beuys, Wolf Vostell, y Nam June Palk entre otros, empezaron a crear los primeros happenings y conciertos fluxus. El término performance comenzó a ser utilizado especialmente para definir ciertas manifestaciones artísticas a finales de los años sesenta.


  La performance se opone a la pintura cultura, ya que no es el objeto sino el sujeto el elemento constitutivo de la obra artística.


  La performance tiene parentescos con la acción poética, la intermedia, la poesía visual y otras expresiones del arte contemporáneo.


  No se puede fraccionar el resultado obtenido en una performance. Todos y cada uno de los elementos que la constituyen forman parte de un todo.


  La valoración de la actividad artística (performance) como toda expresión de arte está definido por el posicionamiento del ejecutor/artista en el mercado económico. La incorporación de expresiones plásticas por un menor dentro de la performance queda sujeta a un componente anecdótico y emocional, ya que la valoración económica de las aportaciones artísticas de un menor no está cuantificada pues no hay referentes en el mercado, más allá de anécdotas puntuales. Por lo tanto, el valor de dichas expresiones realizadas por el menor, con mayor o menor "gracia", carece de valor económico.


  La duración de la concepción artística o exposición coincide exactamente con la duración de la performance, termina cuando termina el momento creativo.


  En definitiva el valor económico de una obra artística de cualquier género o expresión la establece el mercado en función de: estudios académicos, demanda, número de exposiciones, aparición catálogos y ediciones de arte, obras posicionadas en museos o colecciones internacionales, aparición en casas de subastas o galerías de arte, etc., todo aquello que forme el prestigio profesional del artista.


  En este caso la performance de este artista con la colaboración del menor no tiene un valor económico constatable, el valor fijado por el propio artista no sirve como referente para el mercado.


  Por último y, en relación a lo solicitado en el escrito del instructor del procedimiento, hay que indicar que no le consta a este funcionario el que el artista haya realizado exposiciones en los museos de gestión autonómica, así como que tampoco consta la existencia de indicios de los niveles de cotización de obra (fichas, fotos o cuadros) del autor, en relación a los expedientes tramitados por la Comisión de Adquisición y Valoración de Bienes Culturales o la frecuencia, duración y precios de mercado de las exposiciones que haya podido realizar el reclamante".


  SEXTO.- Recabado nuevo informe al Director de la Biblioteca Regional en fecha 15 de junio de 2016, contesta en los siguientes términos:


  "1º.- Señale cual es la frecuencia de la realización de performances en la Biblioteca indicando si puede "resultar como fruto de una perfomance una exposición".


  En la Biblioteca Regional no se realizan exposiciones como tales, porque es una competencia del servicio de museos y exposiciones. A veces se utilizan los accesos para realizar presentaciones, o instalar cuadros relacionados con el mundo del libro y la lectura.


  2o.- Señale cual es el proceso de selección de los sujetos que intervienen en las actividades de ese tipo, indicando si ha existido algún expediente de contratación de los mismos.


   No hay contratación porque son gratuitos, no se consideran actividades profesionales, sino actividades voluntarias en el marco de la promoción de la lectura.


  3º.- Indique si al interesado se le cedió además algún otro espacio para que expusiera sus trabajos, en qué fechas y si procedió a retirarlos concluido el plazo.


  En este caso, se hizo una exposición al autor en el salón de actos, que fue retirada por él mismo, y aparte la perfomance con los dibujos de la niña.


  4º.- Indique si al interesado se le cobró alguna cantidad a cambio de la cesión de los espacios y materiales para la perfomance.


  No, se le cedió gratuitamente.


  5º.- Indique si se le requirió que retirase los materiales sobrantes de la perfomance una vez concluida.


   Sí, se le requirió la retirada porque hacían falta los tableros para el servicio de mantenimiento.


  6º.- Indique con qué frecuencia se presentan en la biblioteca trabajos manuales y dibujos escolares, en qué casos se retribuyen y a qué precios.


  Con muchísima frecuencia se realizan este tipo de actividades con niños, especialmente en la sección infantil. No consta que se han retribuido nunca".


  SÉPTIMO.- Mediante escrito de 13 de junio de 2016, el instructor requiere al interesado para que acredite la representación de la menor x, coautora de la performance-exposición.


  El 7 de octubre se recibe escrito del reclamante, por el que aporta al procedimiento autorización de quien dice ser el padre de la menor para que el autor la represente.


  OCTAVO.- Conferido trámite de audiencia al interesado, aporta la siguiente documentación:


  - Certificado de valoración de la exposición "Los Artistas Imaginarios" expuesta en la Biblioteca Regional de Murcia, emitido por x, Licenciado en Bellas Artes y especialista en Restauración y Conservación de Bienes Culturales.


  - Tres facturas de trabajos realizados por x.


  - Certificados expedidos por x, Director de la Galería de Arte "--" de Murcia, que acredita la relación de precios de obras del artista x correspondientes a la exposición "AULLIDOS" que tuvo lugar durante los meses de diciembre de 2009 y enero de 2010 en la referida galería de arte.


  NOVENO.- Con fecha 13 de febrero de 2017, la instrucción formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación al considerar que fue la conducta del propio reclamante la que determinó el daño, pues no obró con la debida diligencia retirando las obras conforme a las instrucciones dadas por la Biblioteca Regional. Considera, asimismo, la propuesta de resolución, que no se habría acreditado de forma suficiente el valor económico del daño por el que se reclama.


  En tal estado de tramitación y una vez incorporados los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de Dictamen mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 15 de marzo de 2017.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


  SEGUNDA.- Régimen jurídico aplicable, legitimación, plazo y procedimiento.


  I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


      Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


    II. Por lo que respecta a la legitimación activa, debe reconocerse al reclamante puesto que es la persona que ha sufrido el perjuicio patrimonial provocado por la desaparición de las obras expuestas.


  En relación con la menor coautora de aquéllas, consta en el expediente una autorización firmada por quien afirma ser el padre de la niña, para que por el reclamante se actúe en su nombre en el procedimiento de constante referencia. No obstante, no queda acreditada en el expediente la relación paterno-filial que el autorizante dice mantener con la niña, limitándose la actuación del Consulado a legalizar la firma del otorgante de la autorización, pero sin que conste que fuera exhibida ante el funcionario o autoridad consular documentación acreditativa de su condición de padre de la menor o que le constara a dicho consulado tal relación.


      La Consejería consultante está legitimada para resolver la reclamación, por dirigirse contra ella e imputarse los daños al funcionamiento de los servicios de su titularidad.


      III. De conformidad con el artículo 142.5 LPAC, el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. Comparte el Consejo Jurídico la consideración contenida en la propuesta de resolución, según la cual la reclamación se habría formulado dentro del plazo de un año establecido en el artículo 142.5 LPAC.


  Así, si bien el hecho dañoso se produjo en el período comprendido entre el 20 de septiembre y enero de 2014 y la reclamación se interpuso el 23 de octubre de 2015, ha de considerarse el efecto interruptivo que del plazo de prescripción del derecho a reclamar se produjo por la presentación, el 28 de julio de 2014, de una reclamación previa a la vía jurisdiccional civil, en la que se reclamaba por la pérdida de las obras expuestas y se pretendía bien su devolución, bien una indemnización sustitutiva.


  Tal reclamación, por tanto, contenía los elementos necesarios para ser calificada como de responsabilidad patrimonial y, de hecho, así lo hace el Auto judicial que declara la inadmisión del recurso contencioso-administrativo presentado frente a la desestimación presunta de la reclamación, cuya fundamentación se basa, precisamente, en que a la fecha de interposición del recurso no había transcurrido el plazo máximo de seis meses (frente a los tres meses que, de conformidad con el artículo 124.2 LPAC, constituía el plazo máximo de resolución de las reclamaciones previas a la vía civil) de que disponía la Administración para resolver la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada.


  Concurren en dicha reclamación formulada en vía administrativa los elementos que la jurisprudencia viene exigiendo para conferir efecto interruptivo del plazo de prescripción a aquellos procedimientos diferentes del de responsabilidad patrimonial que, si bien no son los establecidos por el ordenamiento para conseguir la declaración de ésta, no aparecen como absolutamente inidóneos para obtener la reparación pretendida. Cabe recordar, en tal sentido, que el Tribunal Supremo viene considerando -entre otras Sentencias de 26 de mayo de 1998 y 21 de marzo de 2000- que la interrupción del plazo de prescripción de un año se produce no sólo por la iniciación de un proceso penal que verse sobre la posible comisión de hechos delictivos a los que pueda estar ligada la apreciación de responsabilidad dimanante de la infracción penal, sino incluso por la pendencia de una acción civil encaminada a exigir la responsabilidad patrimonial de la Administración, salvo que sea manifiestamente inadecuada, interrumpiéndose, por tanto, la prescripción por cualquier reclamación que manifiestamente no aparezca como no idónea o improcedente, encaminada a lograr el resarcimiento del daño o perjuicio frente a la Administración responsable, siempre que comporte una manifestación de la voluntad de hacer efectiva la responsabilidad de la Administración por alguna de las vías posibles para ello.


      IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en términos generales, se han cumplido los trámites que integran esta clase de procedimientos, sin que se aprecien carencias sustanciales.


  Ha de advertirse, no obstante, que no consta que se trasladara al actor la información prescrita por el artículo 42.4 LPAC, cuando se le comunicó la admisión a trámite de su reclamación.


  TERCERA.- Elementos de la responsabilidad patrimonial.


  El artículo 106.2 de la Constitución enuncia los presupuestos básicos de la responsabilidad patrimonial al establecer que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".


  La regulación de las previsiones constitucionales se contiene en los artículos 139 a 146 LPAC, que configura un sistema de responsabilidad patrimonial cuyas principales características pueden sintetizarse así: es un sistema unitario en cuanto rige para todas las Administraciones; general en la medida en que se refiere a toda la actividad administrativa, sea de carácter jurídico o meramente fáctico, y tanto por acción como por omisión; de carácter directo, de modo que la Administración cubre directamente, y no sólo de forma subsidiaria, la actividad dañosa de sus autoridades, funcionarios y personal laboral, sin perjuicio de la posibilidad de ejercitar luego la acción de regreso cuando aquéllos hubieran incurrido en dolo, culpa o negligencias graves; pretende lograr una reparación integral; y, finalmente, es un régimen de carácter objetivo que, por tanto, prescinde de la idea de culpa, por lo que la cuestión de la causalidad adquiere en este sistema la máxima relevancia.


  La responsabilidad patrimonial de la Administración exige, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, los siguientes presupuestos:


  a) La existencia de un daño o perjuicio en la doble modalidad de daño emergente o lucro cesante. El daño ha de ser efectivo y cierto, nunca contingente o futuro, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.


  b) El daño se define como antijurídico, toda vez que la persona que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportarlo de acuerdo con la Ley.


  c) La imputación a la Administración de la actividad dañosa como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, por lo que tan indemnizables son los daños que procedan de uno como de otro, en tanto esta responsabilidad patrimonial se configura como una responsabilidad objetiva o de resultado.


  d) La relación de causalidad entre la actuación administrativa y el daño ocasionado o producido. Este necesario e imprescindible nexo causal ha de ser directo, inmediato y exclusivo. Esta exclusividad del nexo causal ha sido matizada por la doctrina jurisprudencial que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público. Dicha exoneración de responsabilidad patrimonial puede ser también, obviamente, parcial, lo que se produciría en el supuesto de que el daño ocasionado haya sido debido tanto a la conducta de la Administración como a la del propio afectado, esto es, la concurrencia de causas puede dar lugar a la graduación del quantum indemnizatorio que, en su caso, deba abonar la Administración.


  e) Ausencia de fuerza mayor.


  CUARTA.- Actuaciones anómalas que se imputan a la Administración. Nexo causal y antijuridicidad: inexistencia.


Para el reclamante, la Administración habría causado el daño al extraviar las obras expuestas en la biblioteca y ser incapaz de devolvérselas una vez reclamadas. Considera el actor que la Administración regional era "depositaria" de las obras indicadas, de modo que, si han desaparecido, "surge la responsabilidad contractual de indemnizar los daños" ocasionados al depositante.


A la luz de dichas alegaciones, resulta evidente que, según el interesado, a la Administración regional le correspondían las obligaciones propias del depositario, es decir la guardia y custodia de las obras expuestas, razón por la que hace uso de la reclamación previa a la vía civil y alude a una responsabilidad contractual, la cual por definición, sería incompatible con la patrimonial o extracontractual. En cualquier caso, no puede aceptarse que la relación que une a Administración y reclamante cuando aquella le cede un espacio expositivo, sea la propia del depósito regulada por el Código Civil.


En efecto, de conformidad con el artículo 1758 del Código Civil, el depósito se constituye desde que uno recibe la cosa ajena con la obligación de guardarla y restituirla. Está acreditado en el expediente que la Administración mantuvo expuestas en una de sus dependencias (vestíbulo de la Biblioteca Regional) las obras que constituyen el objeto de esta reclamación. Pero la mera cesión de unos espacios, no con la finalidad de la guarda de la obra sino para su exhibición y difusión pública, no constituye a la Administración en depositaria, máxime cuando ésta advierte a los titulares de dichas obras que no puede garantizar la custodia de las mismas durante su estancia en las dependencias administrativas.


La calificación de la actuación administrativa en este caso no ha de buscarse en la figura civil del depósito, del que nazcan los entramados de obligaciones y derechos propios de dicho contrato, sino en una institución puramente administrativa, como es la autorización para el uso de determinados espacios de titularidad pública con fines compatibles con el interés público de difusión de la cultura. Sobre la distinción entre estas figuras y la no exigibilidad de las obligaciones del depositario a la Administración que autoriza a un particular el uso de un espacio público, la STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 23 de septiembre de 2000.


La autorización administrativa para el uso de determinados bienes de titularidad pública, ya sean demaniales o patrimoniales, con la finalidad de organizar conferencias, presentaciones u otros eventos, se regula expresamente en los artículos 90 y 105 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas. Atendido el carácter meramente temporal y puntual del uso común especial que tales actividades conllevan respecto de los bienes, la Ley los excluye del procedimiento legalmente establecido para el otorgamiento de las autorizaciones, limitándose a señalar, eso sí, que el acto de autorización habrá de fijar las condiciones de utilización del bien.


La falta de formalidades administrativas que se advierte en el supuesto sometido a consulta, en el que se cede al hoy reclamante un espacio expositivo en un edificio administrativo, no puede obviar la existencia de un acto autorizatorio no formalizado, que conlleva la obligación para el autorizado de someterse a las condiciones impuestas por el órgano autorizante.


Estas condiciones, según se desprende del expediente, consistían en la autorización de uso del vestíbulo de la Biblioteca Regional, durante el período comprendido entre el 16 y el 20 de septiembre, para el desarrollo de una actuación artística consistente en una performance de la cual se derivaría una exposición de los materiales utilizados para el desarrollo de aquélla. Según informa el Director de la Biblioteca en informe de 3 de febrero de 2015, se contactó con el autor para que procediera al desmontaje y retirada de lo expuesto antes del 26 de septiembre del 2014, pues a principios de octubre comenzaba otra exposición. Es de destacar que el reclamante no niega la veracidad de esta información con ocasión del trámite de audiencia concedido.


Comoquiera que el autor no se responsabilizó de las obras expuestas y dada la necesidad de utilizar los bienes públicos -tanto el espacio arquitectónico como los paneles en los que se habían fijado las obras-, para la nueva exposición proyectada, se procedió al desmontaje de los paneles expositivos por parte de la propia Administración, sin que "el resultado de la performance" se considerara "como obra a preservar", y sin que por parte del autor se advirtiera que los trabajos expuestos habrían de quedar incorporados definitivamente a los paneles utilizados, pues en tal caso no se habría concedido autorización para su uso, en la medida en que constituyen "elementos de soporte expositivo que el centro necesita constantemente, imposible dedicarlos definitivamente a ser soporte de una sola obra".


La actuación del interesado, entonces, resultó determinante del daño que dice haber sufrido, pues su falta de diligencia en el desmontaje y retirada de la obra, que cabe calificar de rayana en el abandono al no advertir la ausencia de las obras hasta meses después de que expirara el plazo concedido al efecto por la Administración, fue la que propició el extravío de una obra que, por sus peculiares características, no se contempló como obra a preservar, toda vez que se trataba de dibujos y pinturas de estética infantil que daban soporte a una performance, la cual, como expresión artística, sólo cabe concebirla en su totalidad, de forma que todos los elementos que la componen forman parte de una estructura artística y estética determinada, que se configura como exhibición plástica y visual en un espacio y un tiempo determinados y en la que lo importante es el sujeto activo, no el objeto u obra que le da soporte, "ya que no es el objeto sino el sujeto el elemento constitutivo de la obra artística". De ahí que "la duración de la concepción artística o exposición coincide exactamente con la duración de la performance, termina cuando termina el momento creativo" (informe del Servicio de Museos y Exposiciones).


Así, una vez realizada la performance y culminado el plazo para el que se había cedido el espacio expositivo sin que el interesado procediera al desmontaje de la obra, fue la propia Administración la que la retiró, liberando el espacio para ulteriores exhibiciones, extraviándose los materiales que habían dado soporte a la performance. En cualquier caso, la determinante intervención del interesado en la producción del daño alegado conlleva una ruptura del nexo causal entre el funcionamiento del servicio público al que se pretende imputar el daño y este mismo, daño que no cabe calificar de antijurídico, toda vez que con su falta de diligencia en la retirada de las obras, actuación a la que venía obligado el interesado en cumplimiento de las condiciones fijadas por la Administración para cederle el uso del espacio expositivo, aquél se colocó en situación de tener que soportar el daño derivado de la pérdida de los trabajos sobre los que versa la reclamación.


Y es que la intervención decisiva de la víctima en la producción del daño permite entender roto el nexo causal entre éste y el funcionamiento del servicio público. Como señala la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de 27 de mayo de 1999, "ciertamente, el necesario nexo de causalidad entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y la producción del daño puede no existir, cuando el resultado dañoso se deba exclusivamente a la actuación del administrado, y aún cabe la posibilidad de que junto a aquel funcionamiento del servicio público se aprecie la concurrencia de otra concausa o causa trascendente en la producción del suceso, pudiendo entonces apreciarse una concurrencia de culpas, con compensación de responsabilidades, que se da en el supuesto de un anormal funcionamiento de un servicio público que concurre con otro hecho ajeno al mismo, generador también de la lesión de los bienes o derechos de los administrados, y que se proclama como un principio de Derecho que atiende al concepto de responsabilidad y a la justicia exigible en cada caso".


Adviértase que, de haber cumplido el interesado con las condiciones impuestas por la Administración y haber retirado él mismo la obra en el plazo que se le dio al efecto, no habría podido producirse el extravío de las representaciones gráficas que ahora se quiere imputar a la Administración.


  QUINTA.- Sobre la valoración de las obras por las que se reclama.


Si bien de lo expuesto en la Consideración Cuarta de este Dictamen se desprende la improcedencia de declarar la responsabilidad patrimonial reclamada, ante la ausencia en el supuesto sometido a consulta de dos de los elementos necesarios para que nazca dicha responsabilidad como son el nexo causal y la antijuridicidad del daño, cabe añadir que el interesado no ha llegado a acreditar de forma suficiente la valoración económica de la pérdida sufrida.


A tal efecto, el actor efectúa una valoración singularizada y subjetiva de cada una de las obras expuestas (por un valor total de 3.490 euros) que es rechazada por los informes evacuados por parte del Director del Centro de Restauración de la Región de Murcia y por el Servicio de Museos y Exposiciones, que indican que la performance de este artista en colaboración con la niña no tiene valor económico constatable, pues no les consta cuál es la demanda del artista, el número de exposiciones realizadas, su aparición en catálogos y ediciones de arte, su presencia en museos o colecciones internacionales, aparición en casas de subastas o galerías , etc. criterios todos ellos que permiten fijar el precio final de una obra de arte, que se sitúa entre lo que establece el artista y lo que se paga por ella, es decir, lo que se denomina "oferta de mercado".


Tras conocer el contenido de dichos informes, el interesado aporta un documento firmado por un Licenciado de Bellas Artes, y Especialista en Restauración y Conservación de Bienes Culturales, consistente en una certificación del valor de las obras reclamadas. El documento se limita a describir cada uno de los grupos de obras expuestas (personajes, escenarios, fotografías y fichas), con sus dimensiones, técnica empleada y soporte, asignándole un valor a cada obra o grupo de obras. En cuanto al método empleado para la tasación guarda silencio, limitándose a señalar que "es cuanto tengo que informar según mi leal saber y entender en el ejercicio de mi facultad y conocimiento profesional".


Junto a este documento, aporta el interesado tres facturas de tres obras: dos de tipo mural realizadas por encargo de una empresa constructora y que se disponen sobre un muro de contención y sobre una caseta, respectivamente, y la tercera una escultura realizada con hierro y esmaltes. Así mismo, se aporta una lista de precios, certificada por el Director de la Galería de Arte "--" de Murcia, x, de las obras integrantes de una exposición del autor celebrada en dicha galería en diciembre de 2009.


Comparte el Consejo Jurídico las apreciaciones de la instructora acerca de la escasa eficacia probatoria del valor económico de las obras por las que se reclama, que cabe atribuir a dicha documentación. En efecto, si bien las facturas aportadas y la relación de precios de la exposición persiguen ilustrar acerca del posicionamiento del autor en el mercado del arte, lo cierto es que las tres únicas obras cuya adquisición cabe considerar acreditada, poco o nada tienen que ver con las que estuvieron expuestas en la Biblioteca Regional. Y ello porque se trata de dos obras murales ejecutadas sobre elementos constructivos y de una escultura, cuyas características los diferencian de forma evidente de los dibujos en papel de pequeño formato que constituyen el objeto de la reclamación, los cuales, además, no fueron realizados únicamente por el autor, sino por una niña de ocho años con la colaboración, en mayor o menor medida, de aquél. De hecho, en el recorte de prensa aportado al procedimiento por el propio reclamante se califica la acción denominada "Los Autores Imaginarios", no como exposición ni obra de expresión artística, sino como "proyecto pedagógico" (folio 3 del expediente).


En cuanto a la relación de precios de la exposición del año 2009 y que aparecen certificados por el Director de una galería de arte, sin entrar a elucubrar acerca del eventual parentesco entre certificante y autor (ambos comparten los apellidos y consta al folio 33 del expediente una autorización del interesado al autor de dicha certificación para que retire en su nombre un envío postal), lo cierto es que la certificación no se detiene en ofrecer el dato de cuáles de las obras expuestas fueron efectivamente adquiridas por algún comprador (tampoco consta en el expediente factura alguna al respecto) y el precio abonado por las mismas, sino que únicamente expresa el precio de venta al público de las obras expuestas.


Finalmente, en cuanto al valor probatorio de la pericia aportada al procedimiento, aquél queda muy desvirtuado por la ausencia de indicación alguna acerca de qué técnica de valoración se ha utilizado para objetivar el valor económico de las obras objeto de tasación, por lo que no puede prevalecer frente a las consideraciones contenidas en los informes de los técnicos de la Administración que, tras indicar qué criterios pueden ser tenidos en cuenta para determinar el valor económico de una obra artística, niegan que las obras sobre las que versa la reclamación lo tuvieran.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al no concurrir los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, singularmente el nexo causal entre el funcionamiento del servicio púbico y el daño alegado ni la antijuridicidad de éste, cuya valoración económica tampoco ha quedado acreditada en el procedimiento.


  No obstante, V.E. resolverá.