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Dictamen nº 314/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Educación, Juventud y Deportes (por delegación de la Excma. Sra. Consejera), mediante oficio registrado el día 15 de septiembre de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, en nombre y representación de su hijo, debida a accidente escolar (expte. 261/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- El 2 de febrero de 2017 se presentó un escrito de reclamación de responsabilidad patrimonial, dirigida a la Consejería de Educación y Universidades, formulada por x por los daños sufridos por su hijo, el día 24 de enero de 2017, en el CEIP "Nuestra Sra. de Fátima", en Molina de Segura, expresando a tal efecto que su hijo sufrió un accidente en el recreo al chocar con un compañero, rompiendo sus gafas. Solicita una indemnización de 110 euros por los gastos de sustitución de las gafas.
Adjunta copia del Libro de Familia acreditativo de la filiación del alumno y una factura de una óptica por importe de 110 euros.
SEGUNDO.- Obra en el expediente un informe del Director del centro educativo, de 26 de enero de 2017, en el que relata que:
"En los juegos que se hacen durante el recreo, tropezó con un niño y se le cayeron las gafas al suelo sufriendo en ellas los daños que se mencionan al principio".
Al citado informe acompaña el informe de x (maestro de guardia que presenció los hechos) en el que hace constar que:
"El alumno de este Centro, x, escolarizado en 4º de E.P., cuando jugaba en el periodo de recreo, tropezó de manera involuntaria con un compañero cayéndosele las gafas al suelo y se le ocasionaron daños en las mismas, tanto en la moldura como en los cristales.
Los hechos los presencié y atendí al niño porque ese día me encontraba de maestro de guardia en el patio/recreo".
TERCERO.- Con fecha 6 de marzo de 2017 el Secretario General de la Consejería de Educación y Universidades (por delegación de la Consejera de Educación y Universidades) dicta resolución admitiendo a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designando instructor del procedimiento. No consta que se notificara al interesado.
CUARTO.- Mediante oficio de la instructora del expediente, remitido incompleto y del que no consta fecha, se solicitó informe pormenorizado de los hechos al Director del centro, emitiéndolo el 27 de marzo de 2017, en el que, en síntesis, se ratifica en su informe anterior de 26 de enero de 2017, indicando que "en el lugar de los hechos no hay ni había obstáculo alguno o falta de visibilidad que pudiese favorecer el accidente y la rotura de las gafas. El niño con el que tropezó estaba, al igual que otros, jugando en el periodo de recreo, juegos típicos de la edad y propios de un recreo escolar y en ningún momento la conducta del niño fue intencionada para provocar la caída de x, es decir fue algo accidental-fortuito".
Adjunta a su informe el informe, de 28 de marzo de 2017, del profesor que presenció los hechos, que se manifiesta en similares términos.
QUINTO.- Mediante oficio de la instructora del procedimiento, del que no consta fecha, se acordó un trámite de audiencia y vista del expediente para el interesado. Tampoco consta en el expediente la notificación practicada al interesado ni que éste formulara alegaciones en dicho trámite.
SEXTO.- El 29 de agosto de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación, al considerar que el accidente se produjo de manera fortuita y accidental, no apreciando nexo causal entre los daños y el funcionamiento del servicio público docente.
SÉPTIMO.- Con fecha 15 de septiembre de 2017 se ha recabado el Dictamen preceptivo del Consejo Jurídico, adjuntando el expediente administrativo, si bien este no viene foliado y acompañado de índice del mismo, tal y como exige el artículo 46 del Decreto 15/1998, de 2 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo Jurídico de La Región de Murcia.
Tampoco constan las notificaciones practicadas al interesado.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, al versar sobre una propuesta de resolución de un procedimiento de responsabilidad patrimonial tramitado por la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el 81.2 de Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Pública (LPACAP).
SEGUNDA.- Legitimación, plazo y procedimiento.
I. La Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), junto a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, ya citada, configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Dichas Leyes entraron en vigor el día 2 de octubre de 2016 (Disposición final séptima LPACAP y Disposición final decimoctava de la LRJSP), por lo que habiéndose iniciado el procedimiento mediante escrito registrado con fecha 2 de febrero de 2017 le son plenamente aplicables.
II. La reclamante ostenta legitimación activa para reclamar, de conformidad con lo previsto en el artículo 32.1 de la LRJSP.
En cuanto a la legitimación pasiva, corresponde a la Administración regional en tanto que es titular del servicio público educativo, a cuyo defectuoso funcionamiento se pretende imputar el daño.
III. La acción resarcitoria ha de considerarse temporánea, toda vez que se ejercitó el 2 de febrero de 2017, antes del trascurso del año que para la prescripción del derecho a reclamar establece el artículo 67.1 LPACAP, puesto que el hecho causante de la reclamación se produjo el día 24 de enero de 2017.
IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales que integran esta clase de procedimientos, salvo el plazo máximo para resolver que excede el previsto en el artículo 91 LPACAP.
No obstante, al no constar la notificación del oficio por el que se abre el trámite de audiencia al interesado, no podemos constatar si ésta se practicó en forma y, por tanto, si éste se ha llevado a cabo.
TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.
La responsabilidad patrimonial dimanante de la actuación administrativa tiene su fundamento primario en el artículo 106.2 de la Constitución: "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". A partir de lo anterior, los elementos constitutivos de esta institución vienen establecidos en los artículos 32 y siguientes de la LRJSP y por abundante jurisprudencia recaída en la materia.
En síntesis, para que proceda estimar la responsabilidad patrimonial de la Administración Pública deben concurrir los siguientes requisitos:
- La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
- Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una adecuada relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran interrumpir el nexo causal.
- Ausencia de fuerza mayor.
- Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Este Consejo Jurídico, al igual que lo ha hecho en anteriores Dictámenes emitidos en supuestos similares al presente, ha de destacar que, si bien es cierto que nuestro ordenamiento jurídico configura un régimen de responsabilidad patrimonial de carácter objetivo, éste no convierte a la Administración en una aseguradora que deba responder automáticamente por el solo hecho de que el evento dañoso se haya producido como consecuencia de la utilización de bienes o servicios públicos con independencia del actuar administrativo, porque, de aceptar esta tesis, el régimen de responsabilidad patrimonial se transformaría en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo, Sala 3ª, de 5 de junio de 1998 y de 27 de mayo de 1999).
En lo que respecta a la posible incardinación del hecho lesivo en el marco de la actividad administrativa, también ha tenido ocasión de pronunciarse el Consejo de Estado en relación con daños producidos con ocasión de tropiezos o caídas en centros escolares considerando que, en estos supuestos, cuando los hechos se producen fortuitamente, sin que concurran elementos adicionales generadores de riesgo, como defecto en las instalaciones o la realización de actividades programadas y ordenadas que, por su propia naturaleza, exijan una mayor vigilancia por parte de los profesores, no existe la conexión con el servicio público educativo que es necesaria para estimar la pretendida indemnización formulada (entre otros, Dictamen 2099/2000).
En idéntica línea viene manifestándose la doctrina de otros órganos consultivos autonómicos, que propugnan la ausencia de relación de causalidad cuando los hechos se producen fortuitamente, dentro del riesgo que suponen las actividades lúdicas de los escolares durante el tiempo de recreo, y no por falta de la vigilancia exigida al profesorado. Doctrina también compartida por este Consejo Jurídico en numerosos Dictámenes similares al presente (entre otros, los números 8/2003 y 25/2004).
En definitiva, para que resulte viable la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas es preciso que concurra el necesario nexo causal entre el funcionamiento del servicio público y el daño irrogado al particular y, en el supuesto que nos ocupa, si bien es cierto que el daño existe, se acredita y, además, se produce con ocasión de la prestación del servicio público educativo, no lo fue como consecuencia de su funcionamiento y, por tanto, la falta de antijuridicidad y la inexistencia de nexo causal entre el daño y el funcionamiento del centro educativo impiden que los hechos aquí examinados desencadenen la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa.
Según se desprende del informe del Director del Centro Escolar, el hecho motivador del daño fue fortuito, propio de los riesgos normales e inevitables en la práctica de los juegos típicos de la edad y propios de un recreo escolar, sin concurrir circunstancia alguna que genere la responsabilidad patrimonial de la Administración educativa, pues no existía obstáculo alguno o falta de visibilidad que pudieran haber concurrido a la producción del accidente.
Por todo ello, al no concurrir los requisitos que legalmente determinan la responsabilidad patrimonial administrativa, no procede declararla, debiendo desestimarse la pretensión indemnizatoria de referencia.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula las siguientes
ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución consultada en cuanto es desestimatoria de la reclamación, al no existir, entre el funcionamiento de los servicios educativos regionales y los daños por los que se reclama indemnización, la relación de causalidad que es jurídicamente adecuada y necesaria para determinar la responsabilidad patrimonial de la Administración regional, por las razones expresadas en la Consideración Tercera del presente Dictamen.
No obstante, V.E. resolverá.