Dictamen 315/17

Año: 2017
Número de dictamen: 315/17
Tipo: Reclamaciones que en concepto de responsabilidad patrimonial se formulen ante la Administración Regional
Consultante: Consejería de Sanidad (2003-2008) (2015-2017)
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios.
Dictamen

Dictamen nº 315/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 6 de noviembre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por el Sr. Director Gerente del Servicio Murciano de Salud (por delegación de la Excma. Sra. Consejera de Sanidad), mediante oficio registrado el día 7 de abril de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x, como consecuencia de los daños sufridos por anormal funcionamiento de los servicios sanitarios (expte. 104/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- Con fecha 18 de noviembre de 2013 x presenta una solicitud de indemnización fundamentada en la responsabilidad patrimonial que incumbe a la Administración de acuerdo con lo que se establece en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC), entonces vigente.


  En la reclamación expone que padece desde nacimiento una fisura palatina que le produce rinolalia y explica que, para tratar de solucionar ese problema, se sometió el 22 de enero de 2013 a una palatoplastia de Furlow en el Hospital Universitario Virgen de la Arrixaca, de Murcia.


  También pone de manifiesto que cuando se despertó del proceso anestésico se dio cuenta de que finalmente no le habían realizado la intervención programada. Solicitó entonces una explicación de por qué no se había practicado la operación y los médicos le contestaron que la abertura de la boca (1,5 cm) era insuficiente. Ello le provocó un gran sentimiento de frustración y de desilusión que desembocó en una depresión que ha durado varios meses.


  Añade que el mal funcionamiento de la Administración sanitaria se concreta en este caso, no en un supuesto de intervención errónea o de un error en la ejecución de la intervención, sino en el hecho de que se había previsto una operación quirúrgica que le generó grandes expectativas y que, sin embargo, no llegó a realizarse por la circunstancia de que no podía abrir suficientemente la boca. Además, se pregunta cómo no se constató ese hecho antes de la operación mediante la realización de las pruebas necesarias y se esperó, sin embargo, a que estuviese en el quirófano.


  Por lo que se refiere a la valoración del daño por el que reclama, lo concreta en la cantidad de siete mil novecientos sesenta y dos euros con nueve céntimos (7.962,09 euros), que desglosa del siguiente modo:


  A) En concepto de daños físicos:


  - 3 días de hospitalización...........................  214,89 euros

  - 30 días impeditivos...............................1.747,20 euros


  B) En concepto de daños morales...............6.000,00 euros


  TOTAL...............................................7.962,09 euros


  Junto con la solicitud de indemnización adjunta el informe clínico de alta de la intervención mencionada, elaborado el 23 de enero de 2013.


  Por lo que se refiere a los medios de prueba de los que pretende valerse propone la documental consistente en la aportada por ella y en su historia clínica, que debe traerse al procedimiento.


  Finalmente, designa al letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Lorca x para que asuma la dirección técnica de su reclamación.


  SEGUNDO.- El Director Gerente del Servicio Murciano de Salud dicta una resolución el 23 de diciembre de 2013 por la que admite a trámite la reclamación de responsabilidad patrimonial y designa instructora del procedimiento, lo que es debidamente notificado a la peticionaria junto con un escrito en el que se contiene la información a la que se hace referencia en el artículo 42.4 LPAC.


  TERCERO.- Por medio de comunicaciones fechadas el 23 de diciembre se da cuenta de la presentación de la reclamación de responsabilidad patrimonial a la Dirección de los Servicios Jurídicos, a la Dirección General de Asistencia Sanitaria y a la correduría de seguros -- para que lo comunique a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


  CUARTO.- Mediante otro escrito de esa misma fecha el órgano instructor solicita a la Gerencia del Área I de Salud que remita una copia de la historia clínica de la reclamante y los informes de los profesionales que le atendieron, acerca de los hechos expuestos en la solicitud de indemnización.


  QUINTO.- Obran en el expediente una copia de la historia clínica solicitada y el informe realizado el 6 de febrero de 2014 por la Dra. x, Jefe de Servicio de Cirugía Oral y Maxilofacial, en el que se expone lo que sigue:


  "La paciente x, intervenida de fisura de paladar blando y duro, acude a nuestra Consulta Externa por rinolalia abierta. Al explorarla aprecia un paladar corto, por lo que se plantea alargarlo quirúrgicamente mediante una palatoplastia de Furlow.


  Siempre que se plantea esta técnica, ante una rinolalia, se explica que NO funciona en el 100% de los casos y, además, necesita siempre tratamiento posterior con logopeda, pero es la técnica indicada para alargar el paladar.


  Es evidente que al explorar a la paciente se observó una limitación de la apertura bucal, lo cual no quiere decir que una vez anestesiada y relajada esa apertura sea la misma, dado que con el relajante, lo habitual es que sea mayor.


  En este caso, como en todos, se le propuso a la paciente la intervención y no se le garantizó en ningún momento que con ella la rinolalia desaparecería con seguridad, pero sí que en un TANTO POR CIENTO ALTO, los resultados eran buenos y, ella decidió que quería ser operada.


  El día de la intervención, una vez dormida, la apertura bucal seguía siendo muy limitada, a pesar de administrar la dosis de relajante, comprobando que no se podía mejorar para conseguir el campo operatorio necesario para poder realizar esta Técnica. Observamos unas bandas cicatriciales a nivel parafaríngeo (que correspondían a la intervención del cierre de paladar) y se realizaron z-plastias a este nivel por si podían ayudar a una mayor apertura posterior e intentarlo en un 2º tiempo. A pesar de esto no se consiguió mejoría.


  Se le realizó también un estudio de ATM (articulación temporomandibular), por si la limitación tuviera relación con ella y tratándola, se podía conseguir algún avance pero no se observó patología a este nivel.


  Por lo que pensamos que el trismus podía deberse a la Radioterapia recibida previamente por su Astrocitoma.


  Considero que la paciente ha sido bien tratada, la indicación quirúrgica estaba bien realizada y aceptada por la paciente, conociendo las posibilidades. Y la apertura oral de un paciente dormido y relajado puede ser mayor que cuando se explora despierto.


  Por todo ello no considero procedente la reclamación formulada".


  SEXTO.- El órgano instructor le solicita al Director Gerente del Área I de Salud el 27 de febrero de 2014 que indique si la paciente firmó el documento de consentimiento informado para la palatoplastia a la que se sometió y si en el mismo se contemplaba la posibilidad de que no se pudiera abordar la intervención quirúrgica por falta de apertura bucal.


  Se contiene en el expediente un informe suscrito por la x el 4 de junio siguiente en el que expone que "... según se indica en el informe de alta se firmó el consentimiento para ser intervenida bajo Anestesia General.


  En un Consentimiento Informado no se especifica que una intervención no se pueda llevar a cabo por ese motivo específico, pero sí se indica que no se puede garantizar el resultado de la intervención.


  En el caso de esta paciente me consta que fue informada debidamente y que no se le garantizó en ningún momento que la rinolalia desaparecería con seguridad".


  SÉPTIMO.- El 16 de junio de 2014 se requiere de la Subdirección General de Atención al Paciente e Inspección Sanitaria que la Inspección Médica emita un informe valorativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial y se remite una copia del expediente a la compañía aseguradora del Servicio Murciano de Salud.


  OCTAVO.- Obra asimismo en el expediente un informe médico-pericial aportado por la compañía aseguradora del Servicio de Salud consultante, elaborado el 14 de julio de 2014 por una médico especialista en Anestesia, Reanimación y Terapéutica del Dolor, en el que después de ofrecer un relato de los hechos y de describir la praxis aplicable al caso se contienen las siguientes conclusiones:


  "- x afecta de rinolalia por fisura palatina, fue propuesta para una palatoplastia de Furlow en el Hospital Virgen de la Arrixaca.


  - En el estudio preoperatorio destacaba una apertura bucal limitada, un Mallampati de IV y un riesgo anestésico ASA III.


  - Una vez anestesiada y relajada en quirófano, la apertura bucal máxima era de 1,5 cm por lo que no pudo llevarse a cabo la técnica quirúrgica prevista.


  - La relajación anestésica, al eliminar cualquier tensión muscular, hace que generalmente la apertura bucal sea mayor que con el paciente despierto.


  - No es posible conocer "a priori" qué grado de apertura bucal puede alcanzarse tras la relajación anestésica.


  - Las actuaciones médicas fueron en todo momento correctas y adecuadas a la Lex Artis".


  NOVENO.- Con fecha 16 de abril de 2015 se confiere a la reclamante y a la compañía aseguradora el correspondiente trámite de audiencia para que puedan formular las alegaciones y presentar los documentos y justificaciones que tengan por convenientes.


  El 7 de junio de 2015 el abogado de la interesada presenta un escrito en el que solicita que la Inspección Médica emita su informe valorativo y que éste sea traído al procedimiento.


  De igual modo, alega que se incurrió en un error fundamental puesto que no se tuvo en cuenta el historial médico de la paciente antes de iniciar todo el proceso preoperatorio. En ese sentido, explica que la reclamante fue operada el 11 de enero de 1983 para el cierre del paladar duro, y que se le diagnosticó la fisura del paladar completo como consecuencia de padecer el síndrome de Pierre Robin, que dificulta por sí mismo la apertura de la boca debido a hipoplaxia mandibular.


  Por lo tanto, entiende que en ningún momento se valoró la posibilidad de que la dificultad que tenía la paciente para abrir la boca pudiera imposibilitar la operación.


  Añade, además, que es errónea la valoración realizada por la Dra. x de que el trismo se debiera a la radioterapia recibida en su día por la paciente.


  Por último, explica que su cliente debiera haber sido plenamente consciente de que, debido a su apertura bucal limitada, la intervención podía resultar infructuosa y haberlo así contemplado como una alternativa negativa posible, o incluso haber decidido no someterse a la operación a la vista de que existían más dificultades de las que, en realidad, el equipo médico le había informado.


  Junto con el escrito mencionado aporta un informe médico de alta emitido el 18 de enero de 1983 por el Servicio de Cirugía Pediátrica del Hospital Virgen de la Arrixaca.


  DÉCIMO.- El día 20 de mayo de 2015 reitera el órgano instructor la solicitud de informe que tenía planteada ante la Subdirección de Atención al Ciudadano e Inspección Sanitaria, de lo que se informa debidamente a la reclamante y a la compañía aseguradora.


  UNDÉCIMO.- El 14 de septiembre de 2016 se recibe el informe elaborado por la Inspección Médica el día 12 anterior, con el que se adjuntan dos informes realizado en 2012 y 2013. En dicho documento se analizan los hechos acontecidos, se emite un juicio crítico y se formulan las siguientes conclusiones:


  "x, es incluida el 02/07/2012 en lista de espera quirúrgica para realizar una palatoplastia de Furlow para un alargamiento de paladar por la rinolalia que presenta como consecuencia de un acortamiento del velo del paladar, que es secuela de la palatorrafia de la fisura de paladar de nacimiento.


  El 22/01/2013 una vez en quirófano ya intubada y relajada, a pesar de la dosis máxima de relajantes musculares, la apertura bucal que presentaba la paciente era insuficiente, lo que impidió llevar a cabo la palatoplastia.


  1.- La palatoplastia de Furlow es la técnica indicada para la corrección quirúrgica del acortamiento del paladar blando en hendiduras palatinas pequeñas para corregir la hipernasalidad (rinolalia).


  2.- No se considera mala praxis, puesto que las limitaciones de la apertura bucal pueden variar según el grado de relajación muscular y se esperaba que con la anestesia y los relajantes musculares se mejorara la limitación bucal como es lo habitual y poder intervenir el paladar, pero tras poner todos los medios al alcance y ante la persistencia de la limitación, se suspende la realización de la cirugía prevista".


  DUODÉCIMO.- Con fecha 14 de noviembre de 2016 se confiere un nuevo trámite de audiencia a la interesada y a la compañía aseguradora.


  El 2 de diciembre siguiente el abogado de la interesada presenta un escrito en el que reitera las alegaciones que ya puso de manifiesto con anterioridad y en el que añade que el informe de la Inspección Médica es poco concluyente, y que en él no se da respuesta a las cuestiones planteadas por la reclamante; que se da por buena la declaración de los facultativos intervinientes de que ya se tenía constancia de la apertura bucal limitada de la paciente, y que tampoco se hacía alusión en él al síndrome de Pierre Robin que sufre su cliente.


  De ese nuevo escrito de alegaciones no se da traslado a las otras partes del procedimiento ya que se reiteran argumentos que ya se había expuesto con anterioridad.


  DECIMOTERCERO.- El 30 de marzo de 2017 se formula propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerarse que no concurren los requisitos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria.


  Una vez incorporados el preceptivo índice de documentos y el extracto de secretaría, se remite el expediente en solicitud de Dictamen, mediante escrito recibido en este Consejo Jurídico el 7 de abril de 2017.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


  PRIMERA.- Carácter del Dictamen.


  El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que versa sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante la Administración regional, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.9 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo, del Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en relación con el artículo 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP).


  SEGUNDA.- Régimen legal aplicable, legitimación, plazo de interposición de la acción de resarcimiento y procedimiento seguido.


  I. En cuanto al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP) y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


  Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, sino que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


  II.  La reclamación ha sido interpuesta por una persona interesada que es quien sufre los daños patrimoniales (y no físicos, como manifiesta) y morales por los que reclama.


  La Administración regional está legitimada pasivamente por dirigirse contra ella la reclamación e imputarse el daño a los servicios públicos sanitarios de su competencia.


  III. En relación con el requisito del plazo, el artículo 142.5 LPAC dispone que el derecho a reclamar prescribe al año de producido el hecho o el acto que motive la indemnización o de manifestarse su efecto lesivo. En caso de daños, de carácter físico o psíquico, a las personas el plazo empezará a computarse desde la curación o la determinación del alcance de las secuelas.


  En el presente supuesto, el dies a quo del plazo para formular la reclamación debe situarse en la fecha del alta médica (23 de enero de 2013) que se concedió tras el intento infructuoso de realizar la intervención quirúrgica programada.


  Por ese motivo, se debe considerar que la acción de resarcimiento se interpuso el 18 de noviembre de ese mismo año de manera temporánea, dentro del plazo anual establecido legalmente al efecto.


  IV. El examen conjunto de la documentación remitida permite afirmar que, en lo esencial, se han cumplido los trámites legales y reglamentarios que integran esta clase de procedimientos, si bien se advierte que se ha sobrepasado en exceso el plazo de tramitación del procedimiento al que se refiere el artículo 13.3 RRP, dado que se ha debido esperar poco más de dos años a que la Inspección Médica emitiera su informe valorativo.


  TERCERA.- Responsabilidad patrimonial en materia sanitaria. Requisitos.


  La responsabilidad patrimonial exigida por la actuación en el campo sanitario está sometida a los principios de la responsabilidad de la Administración que rigen en nuestro Derecho, derivada del artículo 106.2 CE, según el cual "los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Por otra parte, el Texto Constitucional (artículo 43.1) también reconoce "el derecho a la protección de la salud", desarrollado por la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.


  Los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, de naturaleza objetiva, son recogidos por los artículos 139 y siguientes de la LPAC y desarrollados por abundante jurisprudencia:


  1. La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupos de personas.


  2.  Que el daño o lesión sufrida sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.


  3.  Ausencia de fuerza mayor.


  4.  Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.


  Además de estos principios comunes, dada la especialidad de la actuación administrativa en el campo de la sanidad, ha de tenerse en cuenta que la atención médica que el ciudadano ha de esperar de los servicios públicos no es una prestación de resultado sino de medios, es decir, que el servicio sanitario ha de aplicar todos los posibles para la curación del paciente, correspondiéndole, por tanto, cualquiera que sea el resultado del tratamiento, una obligación de recursos a emplear por el médico.


  La actuación del sanitario ha de llevarse a cabo con sujeción a la denominada lex artis ad hoc o módulo rector de todo arte médico, como principio director en esta materia, en consideración al caso concreto en que se produce la actuación e intervención médica y las circunstancias en que la misma se desarrolle (Dictámenes números 49/01 y 97/03 del Consejo Jurídico). Por lo tanto, de acuerdo con una consolidada línea jurisprudencial mantenida por el Tribunal Supremo, en las reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria no resulta suficiente la existencia de una lesión, sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo para determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente (STS, Sala 3ª, de 14 de octubre de 2002). La lex artis, por tanto, actúa como elemento modulador de la objetividad predicable de toda responsabilidad administrativa, cuando del ámbito sanitario se trata.


  En este sentido, pues, debe concluirse en que sólo si se produce una infracción de la lex artis responde la Administración de los daños causados que puedan imputarse a dicha actuación infractora, pues en caso contrario dichos perjuicios no son imputables a la atención sanitaria pública y no tendrían la consideración de antijurídicos, por lo que deberían ser soportados por el paciente. Por lo tanto, analizar la praxis médica durante la intervención sanitaria permite determinar si se trata de un supuesto que da lugar a responsabilidad, no ya porque exista un daño, sino porque se produce una infracción del citado criterio de normalidad de los profesionales médicos; prescindir de tal criterio conllevaría una excesiva objetivación de la responsabilidad administrativa, que habría de declararse en todos los supuestos de actuaciones médicas en centros sanitarios públicos que, por ejemplo, no pudieran evitar la muerte de un paciente, o la producción de lesiones derivadas de una complicación de una intervención quirúrgica, cuando la correspondiente actuación sanitaria fue realizada conforme a la lex artis; responsabilidad que, por lo dicho, no puede admitirse en estos casos u otros análogos.


  La determinación de si la asistencia sanitaria se ajusta o no a normopraxis descansa, de forma necesaria, en la apreciación efectuada por profesionales de la medicina, pues sólo ellos poseen los conocimientos especializados precisos para una adecuada valoración de los actos médicos en el contexto concreto que presenta cada supuesto. Siendo necesarios, por tanto, conocimientos científicos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto -artículo 335 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil-, el principal apoyo probatorio de las reclamaciones de responsabilidad patrimonial ha de ser, para los reclamantes, un informe pericial que ponga de manifiesto los errores u omisiones cometidos durante todo el proceso asistencial (el especial valor probatorio de los informes médicos en los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivada de la asistencia sanitaria es puesto de relieve por el Tribunal Supremo, en sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo de 1 de marzo de 1999).


  CUARTA.- Sobre el fondo del asunto.


  Como ya se ha expuesto con anterioridad, la interesada solicita una indemnización porque no pudo llevarse a cabo la palatoplastia que estaba programada para realizarle un alargamiento del paladar y tratar de solucionar, de ese modo, la rinolalia que padece.


  La imposibilidad de realizar el abordaje quirúrgico se debió al hecho de que una vez intubada, a pesar de que se le administró la dosis máxima administrable de relajantes musculares, la apertura bucal no sobrepasó el centímetro y medio e impidió, por tanto, conseguir el campo operatorio adecuado y realizar la intervención.


  Por esa razón, la reclamante explica que esa circunstancia le provocó un gran sentimiento de frustración y de desilusión que desembocó en una depresión que se prolongó durante varios meses. En relación con ello, se pregunta si no hubiera sido más conveniente haberle realizado una prueba con anterioridad a la operación y no haber esperado a que estuviese en el quirófano.


  Debido a ese motivo reclama que se le resarza del daño moral que se le ocasionó -lo que constituye el principal de su reclamación-, y de ciertos perjuicios patrimoniales que asimismo se le provocaron.


  De ese modo, y como manifiesta la propia peticionaria en su escrito, en este caso no se cuestiona ni la indicación de la técnica empleada (palatoplastia de Furlow) ni una mala ejecución de la misma sino meramente el hecho de que se hubiera programado la operación sin haber realizado previamente una prueba que hubiese permitido constatar que no se iba a poder llevar a cabo. Y que le hubiera evitado, de paso, la decepción y la frustración que luego se le causó.


  Pues bien, la lectura de la historia clínica de la interesada y de los distintos informes médicos que se han realizado permite alcanzar una primera  conclusión de que tanto la paciente como los facultativos que la atendieron eran plenamente conscientes de que presentaba una limitación importante para abrir la boca. En la historia clínica de preanestesia se refleja un grado IV de Mallampati, que se corresponde con el más alto de dificultad para la intubación.


  Además, en el informe pericial aportado por la compañía aseguradora se explica (folio 52) que se trataba de un "hecho de sobra conocido por los cirujanos de Maxilofacial cuando propusieron la palatoplastia (ya le habían intervenido en dos ocasiones)", y añade que "en el preoperatorio se conocían con exactitud las características anatómicas de la paciente en cuanto a su apertura bucal".


  Como segunda conclusión se puede destacar que, a pesar de dicha limitación bucal, se consideró que la intervención se podía llevar a cabo. En el informe que emitió la médico que realizó la intervención (Antecedente quinto de este Dictamen) se explica que "es evidente que al explorar a la paciente se observó una limitación de la apertura bucal, lo cual no quiere decir que una vez anestesiada y relajada esa apertura sea la misma, dado que con el relajante, lo habitual es que sea mayor".


  También en el informe de la Inspección Médica (folio 75) se pone de manifiesto que las limitaciones bucales eran conocidas pero que no supusieron una contraindicación a la cirugía: "Se esperaba que con la anestesia y los relajantes musculares se mejorara la limitación bucal como es lo habitual y poder intervenir el paladar, pero tras intentar con dosis máximas de relajantes conseguir una mayor apertura bucal y no conseguirlo, suspenden la técnica de intervención prevista". Y se añade que "No se considera mala praxis, puesto que las limitaciones pueden variar según el grado de relajación muscular y se pusieron todos los medios para conseguirlo". Estas consideraciones se reiteran en la Consideración 2ª de su informe.


  Pero es que, acerca de la posibilidad de que se pueda realizar una prueba previa para conocer el posible grado máximo de apertura bucal, se expone en el informe pericial aportado por la compañía aseguradora (Conclusión 5ª) que "No es posible conocer "a priori" qué grado de apertura bucal puede alcanzarse tras la relajación anestésica". Y se explica también (folio 52 vuelto) que "Nunca se sabe con exactitud cómo va a quedar dicha movilidad hasta que no se produce la relajación anestésica; el si el cirujano necesita saber si va a poder realizar una determinada técnica en la boca de un paciente, no queda otra solución que la anestesia y la relajación, porque no hay ninguna otra maniobra previa que nos pueda informar exactamente del resultado.


  (...)


  No hay razón para sospechar una mala práctica. La paciente era candidata a una técnica quirúrgica que no pudo llevarse a cabo por sus limitaciones anatómicas. Estas limitaciones pueden variar según el grado de relajación muscular, y era lógico suponer que, una vez relajada la paciente, dicha relajación permitiera una apertura bucal suficiente". Así pues, considera la perito médico que las actuaciones fueron en todo momento correctas y adecuadas a la lex artis (Conclusión 6ª).


  Lo que se acaba de exponer permite entender que no existe la menor relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio público sanitario y el daño alegado por la reclamante que, en cualquier caso, no puede considerarse antijurídico en modo alguno, ya que la paciente tenía la obligación jurídica de soportarlo si deseaba poder alcanzar, como podía ser esperable, los beneficios que podían derivarse.


  Como resulta conocido, en el ámbito sanitario la responsabilidad patrimonial presenta singularidades por la propia naturaleza de ese servicio público, de modo que se ha introducido por la doctrina el criterio de la lex artis como el parámetro de actuación al que deben someterse los profesionales sanitarios. Sólo cabe reconocer responsabilidad patrimonial si concurre tanto el daño como la infracción de ese requisito básico.


  A su vez, la adecuación de la asistencia prestada a la lex artis se valora con arreglo a diversos elementos entre los que destaca la necesidad de que el profesional sanitario preste la debida asistencia y emplee en el diagnóstico y en el tratamiento de las enfermedades todos los medios a su alcance. Sin embargo, eso no significa que se pueda garantizar un determinado resultado curativo si ello no resulta técnicamente posible. Es sabido que a actuación médica implica una obligación de medios, pero no de resultados.


  Ello resulta relevante porque la responsabilidad patrimonial no convierte a la Administración, a través de esta institución, en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares, sino que supone que sólo deba responder de aquéllos que los sujetos afectados no tengan el deber jurídico de soportar. Y como ya se ha dicho, el estudio de este supuesto conduce a la conclusión de que se emplearon todos los medios disponibles (personales y técnicos) pero que la operación no se pudo llevar a cabo por las limitaciones funcionales que presenta la interesada. Por esa razón, la reclamante tiene la obligación jurídica de soportar de la desilusión y la frustración que la anulación de la intervención le produjo, pues se trata de un daño perfectamente jurídico.


  Por último, resulta necesario analizar brevemente la realidad y efectividad de los daños alegados, cuya concurrencia constituye asimismo otro de los elementos exigibles para el reconocimiento de la posible responsabilidad extracontractual de la Administración.


  En relación con el daño moral al que se hace alusión ya se sabe que puede consistir en un sufrimiento o en un padecimiento psíquico  o espiritual particularmente intenso, o en un estado de ánimo de impotencia, zozobra, ansiedad o de angustia que se prolongue durante un cierto período de tiempo. En este sentido, resulta perfectamente comprensible que la imposibilidad de llevar a cabo la intervención alterara gravemente el estado de ánimo de la interesada y que incluso, como alega, la sumiera en una cierta depresión.


  Lo que sucede es que la realidad, la efectividad y el alcance de ese daño no han sido debidamente acreditados en el procedimiento de responsabilidad patrimonial. Y es que el daño moral debe probarse, como cualquier otro, y no resulta válida su mera alegación, como se ha hecho en este supuesto, sin que se haya demostrado fehacientemente. No se puede entender por daño moral una simple desilusión o una mera contrariedad, una pérdida de una expectativa o una situación de malestar si no viene acompañada de una repercusión psicofísica grave que pueda demostrarse o que constituya por sí misma un hecho notorio.


  Unas consideraciones parecidas pueden efectuarse en relación con la indemnización por los días durante los cuales no pudo desarrollar con normalidad sus actividades. Nada hay que en el expediente que permita deducir que ese impedimento se produjo en realidad, que resultara necesario, ni que el período de convalecencia se prolongara durante 30 días.


  Y como ya se ha dicho, el daño ocasionado por la hospitalización no se puede considerar antijurídico en modo alguno ya que resultó necesario para realizar la relajación anestésica de la interesada e intentar el abordaje quirúrgico (que luego no se pudo realizar), por lo que en ningún caso resultaría resarcible.


  En consecuencia, la falta de concurrencia de los elementos reseñados de la responsabilidad patrimonial legalmente exigibles impide que se pueda atender la pretensión de resarcimiento que ha planteado.


  En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina favorablemente la propuesta de resolución desestimatoria de la reclamación por considerar que no concurren los elementos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración pública sanitaria y, de manera concreta, la realidad y efectividad de los daños alegados, que tampoco pueden ser considerados antijurídicos, ni una relación de causalidad adecuada y suficiente con el funcionamiento del servicio público.


  No obstante, V.E. resolverá.