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Dictamen nº 338/2017
El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 27 de noviembre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Ilma. Sra. Secretaria General de la Consejería de Empleo, Universidades y Empresa (por delegación del Excmo. Sr. Consejero), mediante oficio registrado el día 15 de noviembre de 2017, sobre Proyecto de Decreto por el que se establecen los criterios para la clasificación de los electores incluidos en el censo de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia y para la asignación de vocales representantes en los plenos de las citadas cámaras (expte. 351/17), aprobando el siguiente Dictamen.
PRIMERO.- Según se desprende del expediente remitido, el procedimiento de elaboración del Proyecto de Decreto consultado se promueve por una comunicación del Director General de Comercio, Consumo y Artesanía de 1 de agosto de 2017 a la Secretaría General de tal Consejería mediante la cual remite el "borrador" de Decreto y propone iniciar el procedimiento de elaboración.
Con anterioridad se había convocado a las Cámaras a una reunión el 12 de mayo de 2017 para analizar tal borrador, y, según parece, a resultas de la misma se cruzaron comunicaciones por correo electrónico algunos responsables de tales Cámaras con el Jefe de Servicio de Comercio aceptando el contenido de dicho borrador y urgiendo a su aprobación, ya que por Orden del Ministerio de Economía, Industria y Competitividad de 25 de julio de 2017 (BOE de 29 de julio) se había iniciado el proceso electoral para la renovación de los órganos de las Cámaras.
En el orden dado al expediente se inserta aquí la Memoria abreviada de Análisis de Impacto Normativo, suscrita por el Jefe de Servicio de Comercio el 31 de julio de 2017.
SEGUNDO.- El 20 de septiembre de 2017 emitió informe el Servicio Jurídico de la Consejería con observaciones de calado tanto a la forma como al contenido y a la tramitación del procedimiento. Así, sintéticamente se dice que: a) La MAIN no cumple con el contenido que debe tener; b) Con posterioridad al informe favorable del Consejo Asesor de Comercio se han producido modificaciones en el texto, por lo que debería ser nuevamente sometido a tal trámite; c) No se ha producido un trámite de audiencia a las Cámaras en cuanto tal, a través de acto administrativo dictado por órgano competente dirigido a órgano competente, debidamente notificado; d) No se siguen correctamente las Directrices de Técnica Normativa y se reproducen preceptos de la Ley; e) No se justifican las razones por las que se han elegido los coeficientes de ponderación que determinan la importancia de los distintos sectores económicos para la clasificación de los electores; f) el Proyecto debe regular la forma de elección de los vocales representantes de las empresas que hayan realizado las mayores aportaciones. Tras ello, concluye que resulta necesaria la subsanación de las deficiencias observadas y la modificación del Proyecto conforme a lo que expone.
TERCERO.- Tras lo anterior, el Director General de Comercio, Consumo y Simplificación Administrativa remite el 25 de septiembre de 2017 a la Secretaria General una propuesta al Consejo de Gobierno con el fin de que dicho órgano recabe con carácter urgente el informe del CES y el Dictamen del Consejo Jurídico sobre el Proyecto de Decreto, fundamentándola en que el 2 de octubre da comienzo el proceso electoral según la Orden EIC/710/2017, de 26 de julio. Del día 26 de septiembre es un informe del Jefe del Servicio de Comercio que justifica tal declaración de urgencia en que "si no se publicara a tiempo el Decreto" se producirían los efectos siguientes: a) Dificultades de las Cámaras para convocar los Plenos, ya que muchas de las empresas que actuaban en representación de las categorías, secciones y ramas desaparecieron o fueron liquidadas como consecuencia de la crisis económica; b) No se podrá iniciar el proceso electoral ante la ausencia de censo electoral; expone que conforme al artículo 2 de la Orden ministerial citada, 10 días después de abierto el proceso electoral las Cámaras deben exponer sus censos durante el plazo de 20 días naturales, y tales censos se deben elaborar con arreglo a los criterios de clasificación establecidos en el Proyecto de Decreto; c) No se podrán convocar las elecciones en el ámbito autonómico.
El 25 de septiembre, la Jefe del Servicio Jurídico de la Consejería emite informe favorable sobre la propuesta para la declaración de urgencia, aunque lamenta que no se hayan justificado en el expediente las razones que han dado lugar a la demora en la iniciativa normativa de la Administración regional, pendiente desde la promulgación de la Ley 12/2015.
El titular de la Consejería elevó la propuesta al Consejo de Gobierno el 26 de septiembre de 2017, y el Acuerdo fue adoptado por éste el día 11 de octubre de 2017.
CUARTO.- El 2 de octubre de 2017 el Jefe de Servicio de Comercio remitió a la Secretaría General un "borrador" del Decreto, una nueva MAIN abreviada sobre el mismo y un certificado del Consejo Asesor de Comercio, de 2 de octubre de 2017, en el que señala que se informó favorablemente el Proyecto el 2 de julio de 2017, teniendo incluso en cuenta que la elección de los representantes que realicen las mayores aportaciones voluntarias se realizaría de acuerdo con lo que disponga el Reglamento de Régimen Interior de cada Cámara, no de acuerdo con lo que decida el Pleno.
QUINTO.- Consta después el informe de la Vicesecretaría y un informe complementario del Servicio Jurídico. El primero, fechado el 2 de octubre de 2017, afirma que el procedimiento que se ha seguido se ha ajustado al artículo 53 de la Ley 6/2004, y que el expediente está suficientemente motivado técnica y jurídicamente a fin de continuar al procedimiento. El segundo, de 9 de octubre de 2017, informa favorablemente el Proyecto al estimar que se han recogido las observaciones realizadas en el informe de ese Servicio Jurídico de 20 de septiembre de 2017, relativas a la MAIN, que se ha subsanado el trámite relativo al informe del Consejo Asesor de Comercio, que se ha incorporado a la MAIN la justificación de las razones sobre la ponderación de las variables sobre asignación de los vocales que corresponden a cada sector económico en el Pleno y, en cuanto a la forma de elección de los vocales representantes de las empresas que hayan realizado las mayores aportaciones, se ha optado por que serán los Reglamentos de cada Cámara los que establezcan su forma de determinación, tal como se prevé en el artículo 3.6 del Real Decreto 669/2015, de 17 de julio, por el que se desarrolla la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación.
SEXTO.- El CES emitió su informe el 23 de octubre de 2017. Su valoración positiva del Proyecto tiene en cuenta que es oportuno porque responde a un requerimiento de la Ley 12/2015, y la materia que ordena es necesaria para el desarrollo de los procesos electorales que renovarán los plenos de las Cámaras, ya en marcha; considera apropiada la ponderación de las variables económicas y adecuado el procedimiento para la obtención y tratamiento estadístico de la información necesaria para la desagregación sectorial del censo electoral y vocalías de los plenos; lamenta que se utilice el procedimiento de urgencia para la tramitación del expediente sobre el que se dictamina. Entiende la prisa teniendo en cuenta que el pasado 2 de octubre se ha abierto el proceso electoral para la renovación de los plenos camerales, pero, según estima, no es razonable que se haya llegado a esta situación teniendo en cuenta que se conoce como mínimo desde abril de 2015, cuando se publicó en el BORM la Ley de Cámaras, que esta regulación era imprescindible para ello. En ningún caso se justifica que el procedimiento de urgencia sea un mecanismo aplicable para reducir tiempos de tramitación excesivamente dilatados por ineficiencias administrativas.
SÉPTIMO.- El 24 de octubre de 2017 el Jefe de Servicio de Comercio remitió a la Secretaría General un nuevo "borrador" de Decreto y una nueva redacción de la MAIN teniendo en cuenta las consideraciones del CES.
OCTAVO.- Solicitado informe a la Dirección de los Servicios Jurídicos fue emitido el 8 de noviembre de 2017. Tras exponer los antecedentes, se refiere a las cuestiones de procedimiento y a las consideraciones particulares que suscita el Proyecto en relación tanto a la parte expositiva como al contenido, del cual indica, siguiendo lo señalado por el CES, que la remisión del artículo 3 a los Reglamentos de Régimen Interior de las Cámaras no satisface la exigencia del artículo 13 de la Ley 12/2015.
NOVENO.- A continuación, el 13 de noviembre, el Jefe del Servicio de Comercio remitió a la Secretaría General el "Proyecto" de Decreto junto a una MAIN actualizada, en la que explica que, de acuerdo con el CES y la Dirección de los Servicios Jurídicos, se suprime el artículo 3 del Proyecto porque no resulta admisible remitir a los Reglamentos de Régimen Interior de las Cámaras la determinación de los criterios de elección de vocales en representación de las empresas que hagan mayores aportaciones voluntarias, cuestión que se deja para otro desarrollo reglamentario. Consta, a continuación un "borrador" de propuesta al Consejo de Gobierno para la aprobación del Proyecto, sin fecha y sin firma.
En tal estado de tramitación y una vez unidos los preceptivos extracto de secretaría e índice de documentos, se remite el expediente en solicitud de consulta, mediante escrito recibido en el Consejo Jurídico el pasado 15 de noviembre de 2017.
A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes
PRIMERA.- Carácter del Dictamen.
Según el artículo 12.5 de la Ley 2/1997, de 19 de mayo (LCJ), el Consejo Jurídico de la Región de Murcia debe ser oído, con carácter preceptivo, antes de la aprobación por el Consejo de Gobierno de proyectos de reglamentos o disposiciones de carácter general que se dicten en desarrollo o ejecución de leyes de la Asamblea Regional o que constituyan desarrollo legislativo de legislación básica del Estado. Parece claro que tal es el caso del consultado, porque, como luego se verá, la naturaleza de esta norma es de desarrollo de los artículo 13.1,a) y 25.2 de la Ley 12/2015, de 30 de marzo, de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de la Región de Murcia (Ley 12/2015).
El Dictamen se ha solicitado por la vía extraordinaria de urgencia prevista en el artículo 10.5 LCJ, en la redacción dada por el artículo 9 de la Ley 3/2012, de 24 de mayo, de medidas urgentes para el reequilibrio presupuestario, de lo que resulta un plazo de diez días naturales para emitirlo. Se debe recordar que el artículo 33 LPACAP ya contempla la aplicación de la urgencia a la instrucción del procedimiento que, para ser congruente con su finalidad, debe afectar a su totalidad, no sólo a particulares trámites y, por otra parte, que debe ser siempre motivada (Dictamen 71/2015). En el expediente remitido se motiva en la apertura del proceso electoral, y se exponen las razones de la misma en el informe del Jefe de Servicio de Comercio de 26 de septiembre de 2017 (Antecedente Tercero), cuya lectura revela, antes que causas para dicha urgencia, la negligencia en que se ha incurrido, evidenciada tanto por el CES como por el Servicio Jurídico de la Consejería consultante, ya que la urgencia no ha sido producida por factores exteriores al funcionamiento de la Administración regional, sino por ella misma.
SEGUNDA.- Procedimiento.
El procedimiento en materia de elaboración de disposiciones generales, que no tenía carácter básico bajo la vigencia de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, LPAC (STC 15/1989, de 26 de enero), en la nueva Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP), se regula en el Título VI con el carácter de procedimiento administrativo común (Dictamen 300/2016). En ese marco se deben encuadrar los trámites procedimentales previstos en el artículo 53 de la Ley 6/2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia (LPCG).
Dice éste que el procedimiento se iniciará mediante la oportuna propuesta dirigida al Consejero por el órgano directivo competente del departamento, como así ha sido. Ahora bien, que esa propuesta promueva el inicio significa que con anterioridad a ella no existe procedimiento y, por tanto, está vedado practicar trámite alguno distinto al de la formulación de la propuesta en los términos de la Ley, especialmente cuando trascienden al exterior (Dictamen 57/2015); en segundo lugar quiere decir que el Consejero, si lo considera oportuno, debe dictar orden iniciando el procedimiento y aprobando el texto elevado desde la Consejería, el cual recibe la denominación de anteproyecto. Solo entonces, iniciado el procedimiento y aprobada por el Consejero la propuesta, deben realizarse los restantes trámites, incluida la audiencia a los interesados.
Conforme a ello, es evidente que un mero repaso a las actuaciones practicadas revela diversas irregularidades (tan siquiera aparece firmada la propuesta al Consejo de Gobierno), siendo entre ellas la más relevante que el Consejo Asesor de Comercio informara favorablemente el Proyecto el 2 de julio de 2017, es decir, cuando ni siquiera se había elevado la propuesta de iniciación del procedimiento (1 de agosto de 2017), trámite, además, al que se le quiere dar el carácter de audiencia a los interesados a los efectos del artículo 53.3 LPCG, olvidando que la forma de audiencia a los mismos debe ir precedida de una resolución motivada del órgano impulsor del procedimiento (Dictamen 159/2015), el cual puede optar entre darla directamente o a través de las asociaciones que los representen; es cierto que se puede prescindir del trámite de audiencia cuando los directamente interesados hubiesen participado por medio de informes o consultas en la elaboración del texto (art. 53.3,d) LPCG), mas, en términos estrictos, no es esa la función atribuida al Consejo Asesor de Comercio por el artículo 48 de la Ley 11/2006, de 22 de diciembre, sobre Régimen del Comercio Minorista y Plan de Equipamientos Comerciales de la Región de Murcia.
Esos factores -unidos a la falta de claridad en cuanto al texto que se dio a conocer en el indicado Consejo- hacen que esté vigente la observación formulada por el informe del Servicio Jurídico de la Consejería de 20 de septiembre de 2017 en cuanto a que no se ha producido un trámite de audiencia a las Cámaras a través de acto administrativo dictado por órgano competente dirigido a órgano competente, debidamente notificado.
A la vista de todo ello resulta necesario que, de una parte, se formalice adecuadamente tal trámite de audiencia ratificando los legales representantes de las Cámaras la actuación de sus empleados o representantes en el Consejo Asesor de Comercio y, a continuación, que el órgano competente para autorizar el procedimiento, el titular de la Consejería, apruebe las actuaciones realizadas subsanando así las irregularidades producidas.
TERCERA.- Sobre la competencia estatutaria, la habilitación normativa y el contenido del Proyecto.
I. Competencia estatutaria. Como ya señaló este Consejo Jurídico en el Dictamen 75/2015, la peculiaridad de la distribución competencial en la materia consiste en que el Estado carece de un título específico, por lo que su competencia para fijar la legislación básica se deriva, principalmente, de la relativa al establecimiento de las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas (art. 149.1.18ª CE), al ser las Cámaras corporaciones de derecho público que se configuran como órganos consultivos y de colaboración con las Administraciones Públicas, sin menoscabo de los intereses privados que persiguen; esta situación ha quedado expresamente fijada ya en los nuevos Estatutos de Autonomía (así, por ejemplo, art. 79.3 del de Andalucía). Es por ello que la Ley 4/2014, de 1 de abril, Básica de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación, se ha dictado, en su mayor parte, al amparo de dicho título competencial, aunque también de otros, como el del 149.1.13ª CE (bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, respecto al Capítulo V de la Ley) y el del 149.1.6ª CE (legislación procesal), todo ello según su Disposición final primera. A pesar de que el título competencial citado permite al Estado establecer la regulación básica de la organización de todas las administraciones públicas, la jurisprudencia constitucional ha puesto de manifiesto que la extensión e intensidad que pueden tener esas bases, con relación a las instituciones estudiadas, es menor que cuando se refieren a administraciones públicas en sentido estricto (SSTC 22/1999, FJ 2. º; 206/2001, FJ 4.º; 31/2010, FJ 71.º STC 206/2001, FF.JJ. 4.º y 7.º), no obstante lo cual, la STC 31/2010 reiteró el sometimiento a la competencia estatal derivada del artículo 149.1,18ª.
II. Habilitación normativa. La Disposición final primera de la Ley 12/2015 autoriza al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo, impulso y aplicación de esta ley. A su vez, el artículo 13.1,a) de la misma Ley señala que la representatividad de los distintos sectores económicos a efectos de la elección de vocales del Pleno se determinará conforme a los criterios que establezca la Comunidad Autónoma.
III. Sobre la entrada en vigor de la norma. El artículo 25 de la Ley 12/2015 establece que para las elecciones a tales entidades, los electores se clasificarán en grupos y categorías en atención a la importancia económica relativa a los diversos sectores representados, en la forma determinada en el artículo 13.1.a), clasificación que será revisada cada cuatro años por el Comité Ejecutivo, con referencia al día primero de enero de cada año.
A su vez, el artículo 29 del Decreto 99/2007, de 25 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de la Región de Murcia, establece que el Consejo de Gobierno mediante Decreto, determinará los criterios de representación y la forma de confeccionar el censo electoral, y que estos criterios "podrán ser revisados cada cuatro años o cuando la importancia relativa y evolución de los diferentes sectores haya variado en la economía de la demarcación cameral, a fin de mantener un ajuste permanente del peso específico de cada sector en la economía de dicha demarcación".
Este Decreto -en el que ahora pretende apoyarse el Proyecto consultado- fue mantenido en vigor, "en cuanto no se oponga a esta ley (la Ley 25/2015) y hasta tanto se dicten las normas reglamentarias en desarrollo de la presente ley".
Así pues, el Proyecto responde a la necesidad de completar la regulación de la Ley, ya que su precedente, el Decreto 223/2009, fue derogado por ésta, necesidad que no sólo se manifiesta en la conveniencia de completar el marco legal, sino de hacerlo de manera inmediata al haber sido publicada la orden EIC/710/2017, de 26 de julio, por la que se declara abierto el proceso electoral para la renovación de los Plenos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria, Servicios y Navegación de España, proceso que ha dado comienzo el 2 de octubre. Conforme a ello, las diferentes Cámaras, diez días después de abierto el proceso electoral (el día 12 de octubre) deberán exponer sus censos actualizados al menos a fecha de 1 de enero anterior, durante el plazo de treinta días naturales (art. 26.1 Ley 12/2015, en relación con el art. 31.1 del Decreto número 99/2007, antes citado) plazo que, como se aprecia, venció el día 12 de noviembre, tres días antes de formularse la presente consulta.
La conclusión inevitable es que, al dejar precluir el plazo, se ha perjudicado el proceso iniciado por la citada orden y, con el fin de no deteriorar a las Cámaras no sólo en su condición de interesadas directamente en el procedimiento, sino, y debe tenerse en cuenta, en su calidad de corporaciones de derecho público, resulta necesario rehabilitar el plazo precluído, para lo cual el Proyecto, a la hora de aprobarse como Decreto por el Consejo de Gobierno, habrá de tener carácter retroactivo para que sus disposiciones sobre la composición del censo electoral surtan efectos desde el 2 de octubre de 2017, lo que deberá establecerse en la Disposición final sobre entrada en vigor.
Para que esto sea así es necesario tener en cuenta que el reglamento, como cualquier norma jurídica, puede producir efectos con carácter retroactivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2.3 del Código civil, con los límites que derivan del artículo 9. 3º CE, que declara "la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales", situación en la que no se encuentra el Proyecto consultado, y con los límites también que a toda norma reglamentaria impone el principio de legalidad en su vertiente formal de jerarquía normativa y material de reserva de Ley (art. 128.2 LPACAP), límites que no se aprecian conculcados.
Por lo demás, la interdicción absoluta de cualquier tipo de retroactividad conduciría a situaciones congeladoras del ordenamiento jurídico y a la petrificación de situaciones dadas, según ha indicado el Tribunal Constitucional, siendo también apreciable que en casos como el planteado no se quiebra la seguridad jurídica, sino que, por el contrario, se preserva al restablecer la normalidad del proceso electoral sin conculcar otras normas y sin perjudicar a terceros.
IV. Sobre los criterios de clasificación. El artículo 2 del Proyecto, núcleo de la regulación que se propone, establece los criterios de clasificación de los vocales electos del Pleno, con relación a los artículos 13.1,a) y 25.2 de la Ley 12/2015, señalando que ese 70 por ciento de representantes de todas las empresas pertenecientes a la Cámara, distribuidos en categorías, estarán representados mediante vocales en proporción a su importancia económica relativa en la demarcación territorial de la Cámara utilizando para ello tres variables, PIB, número de empresas (NE) y empleo (E), y aplicando la fórmula V = a x NE+b x PIB+ c x E, en la que al parámetro a (número de empresas) se le asigna una ponderación de 0,6, al b (PIB) de 0,2 y a c (empleo) también 0,2, siendo V el número de vocales electos.
Tal contenido es, como se ha dicho, el núcleo del Proyecto, al cual ha dado su parecer favorable el CES señalando que la propuesta es razonable porque implica conceder mayor relevancia, y con suficiente distancia, al componente fundamental de las Cámaras, cuyos miembros son empresas y, además, esa variable es la más objetiva de las tres porque es la única que ofrece datos municipales desagregados por actividades productivas a partir del censo del Impuesto de Actividades Económicas (IAE); se observa, sin embargo, que la MAIN apenas incide en explicación alguna, a pesar de que el informe de 20 de septiembre de 2017 del Servicio Jurídico de la Consejería había objetado que "no se justifican las razones por las que se han elegido los coeficientes de ponderación que determinan la importancia de los distintos sectores económicos para la clasificación de los electores".
Cumpliéndose pues el mandato de los artículos 13.1, a) y 25.2 de la Ley 12/2015, y hallándose una explicación razonable a la regulación esencial que se contiene en el Proyecto, se debe concluir que el mismo cumple su finalidad de acuerdo con la norma de la que proviene la remisión reglamentaria.
V. Técnica normativa. En el expediente remitido son varias las advertencias realizadas sobre la necesidad de preservar la técnica normativa en la composición y redacción del Proyecto, necesidad que, como ha señalado este Consejo Jurídico en anteriores ocasiones, es para elevar la calidad de las normas favoreciendo el principio de buena regulación y de garantizar el principio de seguridad jurídica, para lo cual las normas han de generar un marco estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas (art. 129.4 LPACAP). Tal forma de proceder no reviste una trascendencia meramente formal o "estética", pues persigue, se ha de insistir, hacer efectivo el principio constitucional de seguridad jurídica (art. 9.3 CE), garantizando la certeza del ordenamiento, como ha tenido ocasión de manifestar el Tribunal Constitucional, entre otras, en su Sentencia 150/1990.
En general, no facilita esa finalidad el empleo de la técnica denominada "lex repetita", siendo constante la advertencia que efectúa el Consejo Jurídico acerca de sus riesgos (Dictamen 198/2008 y 151/2004, entre otros). Igual hizo el informe del Servicio Jurídico de la Consejería de 20 de septiembre de 2017, ya citado y, a pesar de que en el curso de los trámites siguientes el Proyecto ha mejorado en esa línea, se encuentran aún en el mismo algunos contenidos que son reiteración de los preceptos legales, y que o bien se deben eliminar del texto o si, por diversas razones se considera necesario su mantenimiento, debe dejarse constancia en el propio texto, entre paréntesis, de los preceptos legales que son objeto de reproducción, según la reiterada doctrina de este Consejo Jurídico y del Consejo de Estado (entre otros, Dictamen 50.261, de 10 de marzo de 1988).
En igual línea, debería mejorarse la parte expositiva del texto, que difícilmente puede reconocerse que cumple con la función de describir su contenido e indicar su objeto y finalidad, sus antecedentes y las competencias y habilitaciones en cuyo ejercicio se dicta, dando una sucinta idea del contenido de la disposición, a fin de lograr una mejor comprensión del texto.
En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente
ÚNICA.- La Comunidad Autónoma cuenta con competencia material para aprobar el Decreto del Consejo de Gobierno cuyo Proyecto se dictamina, con las observaciones esenciales sobre subsanación de las irregularidades del procedimiento (Consideración segunda); y sobre entrada en vigor (Consideración tercera, III).
No obstante, V.E. resolverá.