Dictamen 350/17

Año: 2017
Número de dictamen: 350/17
Tipo: Reclamaciones en concepto de responsabilidad patrimonial y otras consultas procedentes de los ayuntamientos
Consultante: Ayuntamiento de Blanca
Asunto: Responsabilidad patrimonial instada por x e hijos, como consecuencia de los daños sufridos por el fallecimiento de x al ser corneado en el encierro celebrado en Blanca el 13 de agosto de 2015.
Dictamen

Dictamen nº 350/2017


El Consejo Jurídico de la Región de Murcia, en sesión celebrada el día 13 de diciembre de 2017, con la asistencia de los señores que al margen se expresa, ha examinado el expediente remitido en petición de consulta por la Sra. Alcaldesa-Presidenta del Ayuntamiento de Blanca, mediante oficio registrado el día 27 de septiembre de 2017, sobre responsabilidad patrimonial instada por x e Hijos, como consecuencia de los daños sufridos por el fallecimiento de x al ser corneado en el encierro celebrado en Blanca el 13 de agosto de 2015 (expte. 339/17), aprobando el siguiente Dictamen.


ANTECEDENTES


  PRIMERO.- El 12 de agosto de 2016 x, y, z,... formularon una reclamación de responsabilidad patrimonial ante el Ayuntamiento de Blanca, en su calidad de esposa e hijos, respectivamente de x, vecino de Blanca fallecido en fecha 13 de agosto de 2015 a consecuencia de ser corneado en el encierro celebrado en dicha localidad con motivo de sus fiestas patronales.


Según describe, al inicio del encierro salió una res que se dirigió hacia el lugar donde estaba x, -que se encontraba en el interior del circuito-, momento en el cual, x se subió a las tablas para evitar ser herido por el toro, pero al subir a las tablas debido a la acumulación de personas que había tanto por el interior del circuito como por el exterior, así como a que el animal al verse obstaculizado por las tablas en su recorrido acometió a las mismas, provocando que x cayera al suelo, siendo corneado por la res en repetidas ocasiones y, trasladado al Hospital Virgen de la Arrixaca, falleció a las 23:50 horas del mismo día por las heridas provocadas por los astados.


Achaca al Ayuntamiento un anormal funcionamiento del servicio público concretado en los siguientes aspectos: a) la autorización concedida por la Dirección General de Administración Local mediante resolución de 13 de agosto de 2015 fue para una suelta de vaquillas, pero los animales utilizados en el encierro tradicional eran novillos de más de tres años algunos, casi cuatro, lo que supera en modo cualitativo la autorización recibida de la Administración regional; b) por lo anterior, deberían haberse respetado en la organización los requisitos del artículo 1 de la Orden de 10 de mayo de 1982 (encierros tradicionales de reses bravas) y no los del 3 (toreo de vaquillas en plazas públicas), destacando de ello que las reses deberían ser acompañadas por tres cabestros como mínimo, así como disponer de un profesional taurino, y de un número no inferior a diez colaboradores voluntarios capacitados para impedir acciones, socorrer a las víctimas, etc.; c) en la Región de Murcia no existe normativa propia reguladora de las medidas de seguridad de estos festejos, pero ello no es óbice para que la Administración organizadora deba velar tanto por el cumplimiento de la normativa estatal como por poner la máxima diligencia a la hora de proteger la seguridad de los participantes; d) en relación con esto último, señala que la existencia del vallado delimitador quedaba muy cerca de la salida de los novillos del corral, a pocos metros, cegando las tablas la salida del animal que así queda atrapado y al no ver la salida del recorrido corneó sin parar a la víctima, insistiendo de forma inusitada; igualmente cita la legislación madrileña según la cual el vallado que debe proteger al público y participantes deberá disponer de una distancia de 45 centímetros entre el suelo y la primera traviesa, espacio  suficiente para poder sacar a los heridos que se encuentren en el circuito, sin embargo, en este caso, no se dispuso de este espacio que le podría haber salvado la vida x, ya que la altura del suelo respecto de la primera tabla era tan ínfima que hacía imposible dicho auxilio.


Finaliza solicitando que se incoe el procedimiento de responsabilidad patrimonial por el fallecimiento de x, y que se aporte por el ayuntamiento la siguiente documentación: a) Resolución de la Dirección General de Administración Local por la que se autorizó la celebración del espectáculo taurino de 13 de marzo de 2015; b) Certificado del arquitecto, o aparejador, en el que conste expresamente que las instalaciones para el encierro reunían las condiciones de seguridad y solidez suficientes para dicho evento; c) Acta en la que conste los datos del profesional taurino, y de colaboradores voluntarios capacitados exigidos en el artículo 1 de la Orden de 10 de mayo de 1982 y el artículo 91 del Reglamento de espectáculos taurinos; d) Certificaciones del Libro Genealógico de la Raza Bovina de Lidia relativas a las reses que participaron en el encierro; e) Certificado del Veterinario de comprobación de la seguridad de las astas de la reses; f) Acuerdo para su celebración adoptado por mayoría de votos en la Corporación Municipal, a cuyo efecto adjuntará certificación expedida por el Secretario que justifique tal extremo, que se acompañó para la autorización regional; g) Contrato realizado con un diestro profesional de la categoría de matador de toros o novillos, exigido por el Reglamento de espectáculos taurinos; h) Listado de los novillos que participaron en dicho encierro, con mención expresa de los cabestros utilizados en el mismo; i) Contrato con el ganadero de compra de las reses para dichos festejos; j) Localización de las ambulancias, enfermería y salidas de emergencia del recorrido.


A su vez, junto al escrito se aporta la siguiente documentación, Doc. n°. 1, Atestado 289/2015 de la Guardia Civil de Blanca; Doc. n°. 2, informe de autopsia de x; Doc. n°. 3, Copia del Cartel de la Feria de Blanca de 2015; Doc. n°. 4 a 8, certificado de defunción de x, certificado de matrimonio del mismo, y certificado de nacimiento de los hijos de x. Igualmente, acompaña videos del accidente grabados por varios espectadores subidos al canal youtube: https: //www.youtube.com/watch?v=PdZ5cArRnmi;https://www.youtube.com/watch?v=Gi879h_HNek.


  SEGUNDO.- Admitida a trámite la reclamación por Decreto de la Alcaldía de 6 de septiembre de 2016, se adoptaron los siguientes actos de instrucción:


1/ Informe de Secretaría de 6 de septiembre de 2016, descriptivo del procedimiento a seguir.


2/ Los reclamantes fueron requeridos para evaluar los daños, a lo que alegaron mediante escrito que se registró en el Ayuntamiento el 16 de septiembre que, según el baremo para accidentes de circulación de 2015 corresponde a la esposa una indemnización de 126.283 euros, y a cada uno de los hijos la cantidad de 10.544, 89 euros; aporta nuevamente su prueba documental y pide al Ayuntamiento que se unan al expediente los documentos ya solicitados en su escrito anterior; propone, igualmente, la práctica de prueba testifical.


3/ Mediante resolución de la Alcaldía de 9 de mayo de 2017 fue sustituido el instructor, acordando el nuevo el 2 de junio, además de inadmitir la prueba testifical al ser innecesaria por constar los vídeos, admitir la documental y solicitar informe de los servicios sociales sobre una posible minusvalía de la víctima, y del Secretario municipal sobre la relación de causalidad.


4/ El 14 de julio de 2017 una trabajadora social del Ayuntamiento informa de que el 24 de abril de 2008 el fallecido presentó solicitud de Tarjeta de Estacionamiento para Personas con Discapacidad, que fue concedida en sesión extraordinaria de la Junta de Gobierno Local del día 6 de junio de 2008.


5/ Informe del Secretario de 20 de junio de 2017. Según el mismo la entidad aseguradora -- comunica que en virtud del seguro de Accidentes que tiene concertado con el Ayuntamiento, ha abonado 100.000 euros en concepto de fallecimiento. Expuestas las consideraciones generales sobre la responsabilidad patrimonial de la Administración y sobre la existencia del seguro, indica que la jurisprudencia ha venido a fijar que la participación libre y voluntaria de los interesados en festejos populares, dado el peligro que supone el espectáculo en sí mismo, supone que, salvo que se acrediten circunstancias relevantes que supongan un incremento relevante de la situación de peligro, supone de manera clara la desestimación de la reclamación, pues el interesado ha asumido el riesgo que comporta la participación en el festejo, siéndole exigible un especial deber de diligencia, y asumiendo la obligación jurídica de soportar el daño, pues, en definitiva, la única causa de la lesión es su participación libre y voluntaria en un evento peligroso. En cuanto a la carga de la prueba afirma que el interesado ni siquiera alega ningún desperfecto o irregularidad en el recorrido del encierro, a lo que se suma que, según el Informe de los Servicios Sociales municipales de fecha 14 de junio de 2107,  el interesado era titular de una tarjeta de estacionamiento para personas con discapacidad, cuyo otorgamiento requiere la existencia de 7 puntos en el baremo de movilidad. Concluye que debe imputarse la causa del daño a la víctima, que no observó la diligencia adecuada a las circunstancias.


TERCERO.- Conferida audiencia a los reclamantes compareció su representante mediante escrito que tuvo entrada en el Ayuntamiento el 25 de julio de 2017. De la grabación del hecho, afirma, queda constancia de que el novillo toro, una vez que sale de los corrales, hace caer a x y lo embiste varias veces durante diez segundos, posteriormente, el novillo toro se va a su izquierda, y al encontrar de nuevo las tablas, se da la vuelta, y vuelve a cornear nuevamente a la víctima hasta que azuzado por los gritos de los corredores, inicia el camino hacia el recorrido. Alega que la causa del daño es imputable al Ayuntamiento, ya que por el diseño de la puerta y del propio recorrido, tal y como sucedió el día del encierro, las reses salieron en dirección contraria al recorrido en la que existía un tramo de unos veinte metros y luego estaba cegada por el tablado. Esto incumple totalmente la normativa sobre seguridad referida en el art. 91.2. parr. 2º del RD 145/1996 de 2 de febrero, que da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, diseño que fue cambiado en el encierro de 2016; aunque los participantes en un encierro está claro que asumen riesgos, ello no es óbice para que, incumpliendo la normativa, se multiplique de manera exponencial el mismo, por defectos en el diseño del recorrido, y que se cree una zona que supone una condena a muerte, ya que una vez alguien se encuentre en dicho lugar, no tiene ni salida ni nadie que pueda ayudar; se incumplió el artículo 1 de la Orden de 10 de mayo de 1982, que regula los espectáculos taurinos tradicionales, al no estar acompañados los novillos por tres cabestros, como mínimo; no se respetaron los tiempos de espera en cuanto al desembarco de los novillos tal y como refiere el artículo 91. 3 del RD 145/ 1996, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, que ordena practicar el mismo el día antes de la celebración del festejo, y aquí se realizó tan solo 5 horas antes; se incumplió tanto la Orden de 1982, ya citada (art. 1 2°), como el RD 145/1996 (art. 91.4), también citado, según los cuales durante la celebración del festejo, el diestro profesional deberá estar auxiliado por, al menos, tres voluntarios capacitados, debidamente identificados, o de 10 si se trata de encierros, para evitar la huida de las reses fuera de los sitios acotados, auxiliar a los participantes y controlar el trato adecuado de los animales, ya que los cuatro primeros que aparecen en la lista son ediles de los partidos en el gobierno de esa fecha, incluido el primero, que es x, alcalde en agosto de 2015; esto, dice, contrasta con lo informado por el perito en su informe, en el que destaca que tanto a la salida como en todos los videos aportados, no aparece ese día colaborador voluntario alguno, máxime, cuando éstos deben de ir debidamente identificados con un brazalete o peto, y llevar una vara; destaca, además, que en el lugar donde fue embestido x existía una puerta de salida, lo que considera importante, ya que debería haber algún responsable de la misma, pero como reseña el perito en su informe, x lo sacaron por debajo de las tablas que delimitaba el recorrido hacia la calle Barrionuevo porque no había ningún responsable de la puerta, que debiera haber sido un voluntario; el día de los hechos no había según el plan de emergencia un coordinador común de seguridad en el encierro, sino que cada sección tenía un responsable, pero no se designó un responsable de seguridad, lo que complicaba la respuesta inmediata ante una situación de peligro, como de hecho ocurrió.


Aporta los siguientes documentos:


1/ Informe pericial de 24 de julio de 2017 realizado por un Ingeniero Técnico Industrial, con las siguientes conclusiones:


a) El Ayuntamiento incumple el artículo 1 de la Orden del 10 de mayo de 1982, por la que se regulan los Espectáculos Taurinos Tradicionales, en varios aspectos, ya que en el encierro se ha demostrado la inexistencia de cabestros, que los novillos se desmandan hacia la zona contraria al recorrido, además que no aparecen ni el profesional taurino ni los voluntarios a través del recorrido.


b) El Ayuntamiento incumple el artículo 91 del Real Decreto 145/1996, de 2 de febrero, por el que se modifica y da nueva redacción al Reglamento de Espectáculos Taurinos, en cuanto al plazo de desembarco de las reses previo al encierro.


c) El Ayuntamiento incumple los artículos 26 y 29 de la Resolución de 23 de diciembre de 2014, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo nacional taurino. En relación al artículo 26 hace mención sobre la presencia del director de lidia, el cual, según se dice, no aparece en el recorrido.


d) Ha quedado constatado que la ganadería de x, expuesta como participante en el cartel anunciador informativo para los ciudadanos, de la Feria en Honor a San Roque de Agosto de 2015, no participó en el encierro, siendo sustituida por la ganadería "--", no informando en tiempo y forma del cambio. Esta ganadería, según dice, es muy conocida en el mundo taurino por disponer de unas reses con bastante bravura, y al no existir información los participantes no fueron advertidos de ese riesgo.


e) En relación al trazado del encierro, así como a las medidas de seguridad relacionadas con la situación de la barrera de protección donde se situaba la víctima, a pesar de no existir ninguna normativa local, advierte una serie de negligencias, claramente identificativas (sic), que finalmente la propia organización del evento decidió suprimir al año siguiente, encierro del 2016, eliminando la zona conflictiva donde se situaba la víctima, cambio que denota un reconocimiento por parte de los organizadores de la existencia de anomalías en dicho trazado. Así, según dice, la zona donde se ubicaba la víctima es un tramo de calle cegado, sin salida, de unos 20 metros de profundidad desde la salida de los novillos de los corrales, por lo que los participantes apenas tienen espacio para poder correr delante de las reses, todo lo contrario de la definición de un encierro de reses; además, este tramo de calle sin salida, supone un peligro inminente para los participantes, ya que los novillos salen con una bravura descomunal de los corrales, comprobándose que todos ellos se dirigen hacia esta zona formando un grupo, no corriendo a través del recorrido, sino que se quedan parados, lo que supone, como sucedió al participante herido, una encerrona, ya que era imposible escapar de las embestidas dado que estaba rodeado de todos los novillos presentes en el encierro, excepto uno que sale posteriormente; respecto de la barrera de protección donde se situaba la víctima, está cegada en su parte trasera, es decir, no existe hueco alguno para poder evacuarse ante una situación de peligro, tal y como se ha producido en este caso. Está situada y apoyada sobre un muro donde se sitúa una barandilla de una rampa de acceso a un edificio. En cualquier caso, ante la embestida, x, situado en esta barrera, no tiene escapatoria alguna por detrás de la misma.


f) No existe responsabilidad alguna del participante víctima de la cogida por el novillo, x, dado que se encontraba ya subido en la barrera, justamente anterior a la llegada del primer novillo, el cual tardó únicamente 3,5 segundos aproximadamente en alcanzarlo, pudiéndose comprobar en una de las fotografías de la página 19, que tanto la víctima como otros participantes se sitúan en las barreras a la misma altura, pero en cuyo caso, el primer novillo que sale de los corrales, tiene ya su mirada fijada sobre la víctima, yendo directamente a por él, sin llegar a hacer ningún gesto de dirigirse hacia otros participantes situados justamente al lado, a pesar de intentar alejarlo de la víctima con las piernas. Una vez que el propio novillo consiguió separar a la víctima de la barrera de protección, aquélla quedó totalmente a su merced, produciéndose el ensañamiento posterior que se puede observar en las imágenes aportadas.


2/ La declaración de herederos del fallecido.


3/ La Declaración del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de los reclamantes, en la que consta que han percibido 100.000,00 euros de una póliza de seguros contratada por el Ayuntamiento de Blanca (-- número 194.102) del seguro colectivo de accidentes, de los cuales se ha adjudicado a cada hijo la cantidad de 29.222,22 euros, y  a la esposa el usufructo del tercio de la legítima, es decir, la cantidad de 12.333,33 euros.


CUARTO.- Constan, además, estos otros documentos:


- Un plan de emergencia del encierro, suscrito por el Cabo-Jefe en funciones de la Policía Local con el visto bueno del Concejal de Interior, manuscrita la fecha 11 de agosto de 2015.


- Una resolución de la Alcaldía de 30 de julio de 2015 avocando para sí la competencia correspondiente a la Junta de Gobierno Local y autorizando la celebración, el día 13 de agosto de 2015 a las 15:00 horas, del encierro urbano de los novillos-toros, que se lidiarán los días 14 y 15 de agosto de 2015.


  QUINTO.- La propuesta de resolución, de 20 de septiembre de 2017, concluye en desestimar íntegramente las pretensiones y no reconocer derecho a indemnización alguna. Fundamenta la decisión en que ningún incumplimiento técnico o deficiencia se produjo en el diseño o instalación del recorrido, que en el momento de encierro era el que ha existido durante muchos años en la localidad. Añade que existan normativas autonómicas que fijen ciertos requisitos no presupone su aplicación a la Región de Murcia, y que el hecho de que se modifique en años posteriores el recorrido no supone, como afirma el informe pericial, que el Ayuntamiento reconozca o asuma ningún error, o falta de seguridad. Ni el recorrido, ni el vallado incumple pues ninguna normativa de seguridad, teniendo el mismo las condiciones de seguridad y solidez suficientes, como así quedó certificado en el expediente, permitiéndose el desarrollo del evento en las condiciones previstas que eviten que se desmanden las reses, así como estando las vías libres de obstáculos que dificulten el paso de las reses y de los participantes.


Considera también que los interesados deben acreditar que sin la existencia de las pretendidas vulneraciones no se habría producido el resultado final, pero ninguna de las alegaciones de las partes sobre incumplimientos de la normativa conllevan la posibilidad de ser una causa directa o indirecta del hecho luctuoso que se produjo, el cual, a la vista de la documentación aportada y de los videos que constan en el expediente, fue inevitable.


A ello añade que el fallecido era pleno conocedor tanto del encierro y de su recorrido, así como de la peligrosidad que libremente asumía, la cual se incrementaba por la existencia de unas condiciones físicas que lo incapacitaban para participar en un evento tan peligroso como un encierro.


A la vista de los referidos antecedentes procede realizar las siguientes


CONSIDERACIONES


PRIMERA.- Carácter del dictamen.


El presente Dictamen se emite con carácter preceptivo, ya que trata sobre una reclamación que en concepto de responsabilidad patrimonial se ha formulado ante el Ayuntamiento de Blanca, de conformidad con lo establecido en el artículo 142. 3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LPAC) y con el 12.1 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas (RRP), todo ello en relación con el artículo 81.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (LPACAP).


  SEGUNDA.- Régimen jurídico, legitimación, plazo y procedimiento.


I. Por lo que se refiere al régimen jurídico que resulta de aplicación a este procedimiento, conviene recordar que la LPAC ha sido derogada por la LPACAP y que este nuevo Cuerpo legal y la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público (LRJSP), configuran una nueva regulación de la responsabilidad patrimonial de la Administración.


Sin embargo, la Disposición transitoria tercera, apartado a), de la LPACAP, dispone que no resulta de aplicación a los procedimientos iniciados antes de su entrada en vigor, que se produjo el 2 de octubre de 2016, que se regirán por la normativa anterior. De conformidad con ello, el régimen legal que resulta aplicable en este caso es el que se contenía en la LPAC.


Los reclamantes, en su condición de esposa e hijos del fallecido, están legitimados para solicitar una indemnización por el daño que alegan.


      El Ayuntamiento de Blanca está legitimado pasivamente por ser titular de la actividad a la que se imputa  el daño por los reclamantes.


  La reclamación ha de considerarse presentada dentro del plazo de un año que para la prescripción del derecho a reclamar fija el artículo 142.5 LPAC.


  II. En cuanto a la conformación del expediente, hay que recordar lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de Organización y funcionamiento de este Consejo Jurídico (Decreto 15/1998, de 2 de abril), titulado "de las consultas", el cual requiere que éstas vayan acompañadas de "copia compulsada del expediente administrativo completo, debidamente foliado, con índice inicial de los documentos que contiene". El recibido en soporte CD no está foliado, algunos de los documentos que contiene están firmados electrónicamente y otros no, hay documentos aportados por los interesados sin autenticación alguna y, en definitiva, ni puede afirmarse que se cumplan las prescripciones de la Administración electrónica instauradas a través de la LPACAP y de la LRJSP, ni tampoco las de la Administración tradicional de la LPAC. En esta etapa de transición de un modo tradicional de gestión administrativa a otro electrónico y de incompleta instauración de las previsiones normativas sobre interoperabilidad, se producen problemas derivados de la convivencia de documentos de diferentes origen y formato, dando lugar a expedientes como el de la consulta que no pueden calificarse como copia electrónica del expediente y, por tanto, no tienen el carácter de auténtico conforme al artículo 27 LPACAP.


Ante esta situación, lo que se mantiene es la necesidad de que, tal como establecen tanto el artículo 46 del Reglamento de Organización y funcionamiento de este Consejo Jurídico como el 70 LPACAP, de una u otra forma, el expediente sea completo, debidamente foliado, autentificado y con índice inicial de los documentos que contiene, lo que debe ser tenido en cuenta por el Ayuntamiento consultante para sucesivas ocasiones.


  TERCERA.- Sobre el fondo del asunto.


I. El marco legal y doctrinal de esta clase de reclamaciones por responsabilidad patrimonial de la Administración no puede ser distinto al general de la LPAC, cuyos preceptos son aplicables a todos los supuestos de indemnización de los daños producidos por los poderes y órganos públicos, a salvo, únicamente, de que exista una regulación especial, que no es el caso. Estamos en presencia de una responsabilidad objetiva que supone la existencia -activa o pasiva- de una actuación administrativa, con resultado dañoso y relación de causa a efecto entre aquélla y éste, incumbiendo su prueba a quien reclama, todo ello con independencia de la licitud o ilicitud de tal actuación, ya que lo que principalmente se valora es la  antijuridicidad del resultado.


Como ha señalado el TSJ de la Región de Murcia en Sentencia número 192/2008 de 25 de febrero de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con cita de diversas sentencias del TS, las vías públicas son materia encomendada a los Ayuntamientos por así atribuírsela el artículo 25.2 d) de la LRL (Ley 7/85 de 2 de abril), así como las actividades o instalaciones culturales y deportivas, y ocupación del tiempo libre (art.25 m). La jurisprudencia es clara sobre el tema, pues viene diciendo reiteradamente que se integra en el ámbito del funcionamiento de los servicios públicos, a efectos de la determinación de los daños causados por su celebración, el supuesto de fiestas populares organizadas por los Ayuntamientos o patrocinadas por éstos, incluso cuando la gestión de las mismas se haya realizado por comisiones o incluso por entidades con personalidad jurídica independiente incardinadas en la organización municipal. Es cierto, como indica la sentencia de 7 de febrero de 2006, que la doctrina jurisprudencial consolidada entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión, pero no lo es menos que, como también señala la jurisprudencia, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido. Y tal nexo causal, frente a concepciones tradicionales que lo exigen de carácter directo, inmediato y exclusivo, admite también formas complejas en las que se reconoce la concurrencia de causas en la generación del daño, lo que implica una moderación de la responsabilidad imputable a la Administración.


Conforme a ello, ha de significarse que las posibles irregularidades relativas a la organización del festejo y a su normativa tendrán relevancia en la medida en que sean determinantes del daño, ello al margen de que pueda ser sancionable la conducta de los organizadores y promotores del encierro, así como de quien lo autorizó, pero lo que no es viable es apoyar sólo en las irregularidades referenciadas la responsabilidad demandada (STS, Sala de lo contencioso-administrativo, de 22 de octubre de 2010, rec. de cas. 1206/06). Asimismo, la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 6 de febrero de 2009, con cita de abundante jurisprudencia, recuerda que en los supuestos de fiestas populares organizadas por los Ayuntamientos hay que tener en cuenta, de un lado, que el título de imputación viene dado por la titularidad administrativa del servicio o actividad en cuyo ámbito se produjo el daño, exigiendo tal jurisprudencia en los festejos populares, organizados o dependientes de las autoridades municipales, un especial deber de diligencia para evitar situaciones de riesgo o peligro, fruto de la presencia y concentración de un elevado número de personas; y, de otro, y en relación con la ruptura del nexo causal, que hemos de dar relevancia a la aceptación del riesgo por el perjudicado -a la que se refiere la STS, Sala 1ª, de 8 de noviembre de 2000- en el sentido de que si el dañado o fallecido como consecuencia de las lesiones participa activamente en el evento -caso típico de los festejos taurinos- tal conducta exime la responsabilidad del Ayuntamiento organizador, salvo que se demostrara alguna culpa o negligencia en éste, ya que el daño nace de la propia negligencia de quien asumió el riesgo y tiene por tanto obligación jurídica de soportarlo.


Por tanto, el aspecto que se examina en estos procedimientos es si el Ayuntamiento o la empresa organizadora del encierro adoptaron la especial diligencia que, según la jurisprudencia, es exigible para evitar situaciones de riesgo o peligro derivadas de la presencia y concentración de un elevado número de personas y de las reses en cuanto protagonistas del festejo.


En cualquier caso, ha destacado la doctrina y es muy de considerar ahora que la celebración y desarrollo de la fiesta implica una situación temporal en la que los parámetros legales de normalidad sufren importantes alteraciones, de tal forma que se produce un incremento extraordinario del riesgo, el cual, aunque debe minimizarse por la Administración local en cuanto titular de la vía pública y organizadora, no debe desconocerse por los participantes, que deben asumirlo y ser conscientes de la peligrosidad que entraña una situación anormal, especialmente cuando se da la presencia de unos toros. Aunque no es el único aspecto a tener en cuenta, sí que es preciso destacar que lo realmente determinante a priori es que los participantes pueden optar por situarse en un lugar seguro, pero si optan voluntariamente por permanecer en un lugar potencialmente peligroso, asumen un riesgo evidente que es suficientemente conocido y, en coherencia, deben asumir también las consecuencias de que tal riesgo se materialice en un daño.


II. Resulta necesario, pues, examinar las circunstancias del caso concreto delimitando la posible responsabilidad municipal en su actuación desde la perspectiva de advertir si ha incrementado los riesgos inherentes a los propios del encierro, pudiendo ser así concausa del daño, sentando que, como se ha expuesto, es exigible una especial diligencia en la Administración municipal organizadora del festejo.


De la prueba aportada al procedimiento, tanto del informe pericial de los reclamantes como de los vídeos se desprende, sin que sea controvertido para el Ayuntamiento, que la puerta de salida de los toros de los corrales se dispone de tal manera que se prevé que las reses giren a la derecha nada más salir, para así continuar el recorrido, dado que de frente topan con un edificio de viviendas; a la izquierda de la puerta de corrales queda un tramo de calle ciega de 20 metros de longitud aproximadamente, cerrado por el vallado; en ese tramo de calle se agolpaba el público parapetado detrás de la valla o talanquera, excepto un menor número de personas que esperaba a pie de calle, entre quienes se encontraba x; al abrirse la puerta de corrales, las reses, en lugar de girar a la derecha siguiendo el recorrido previsto, giraron a la izquierda, sorprendiendo a tales personas que saltaron la valla para protegerse detrás, no consiguiéndolo la víctima probablemente al reaccionar más tarde, o al resbalar (según el atestado policial), o al ser ya zarandeado por el primer toro; la víctima cae al suelo y es reiteradamente corneada por el toro que incluso la levanta por el aire, con el resultado conocido de su fallecimiento.


Se aprecia, pues, que el trazado previsto por el Ayuntamiento podía hacer pensar razonablemente al público y a los participantes en el encierro que las reses se dirigirían hacia la derecha según estaba previsto el recorrido por la organización, pero los novillos se desmandaron hacia la izquierda, zona en la que sorprendieron a quienes se encontraban a pie de calle. El plan de emergencia municipal obrante en el expediente no contenía alusión alguna a este tipo de riesgos ni parecía contemplar la zona del siniestro como del recorrido, estando también probado que al año siguiente ese espacio se eliminó llevando la barrera de protección hasta la misma puerta de corrales, de tal forma que los toros solo pudieran girar a la derecha iniciando así el trazado de la carrera.


De todo ello resulta, en definitiva, que en el marco de un incremento extraordinario del riesgo, la actuación administrativa, más allá de la existencia de incumplimientos normativos, no desplegó plenamente la especial diligencia que de ella cabía esperar, produciendo cierto incremento del riesgo. No obstante, como ya se ha dicho, ello no empece que la imputación del daño en su componente principal ha de hacerse al participante en el encierro, que optó voluntariamente por permanecer en un lugar potencialmente peligroso y debe asumir también la consecuencia de que tal riesgo se materialice en un daño, como así sucedió, no debiendo representar la actuación municipal más de una cuarta parte del total del daño producido.


III. Aplicando las indemnizaciones básicas por muerte vigentes en 2015, aprobadas por Resolución de 5 de marzo de 2014, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, al cónyuge correspondería una indemnización de 115.035,21 euros, y a cada hijo una de 9.586,26, al ser mayores de 25 años y el fallecido de edad inferior a 65 años, cantidad sobre la que los reclamantes aplican un 10 por ciento de factor de corrección, al ser los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal inferiores a 28.758,81 euros, según justifican con la copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de ese año 2014.


Teniendo en cuenta que sería imputable al Ayuntamiento una cuarta parte del daño, correspondería a la viuda percibir 28.758, 80 euros, más el 10 por ciento, 2.875, 80 euros, y a cada hijo 2.396, 56 euros más el 10 por ciento, 239,6 euros. Admiten haber percibido una indemnización de una póliza de seguros contratada por el Ayuntamiento de Blanca -- número 194.102) como seguro colectivo de accidentes, de los cuales se ha adjudicado a cada hijo la cantidad de 29.222,22 euros, y a la esposa la cantidad de 12.333,33 euros.  


Las cantidades ya percibidas deben descontarse del total porque, como señala la STSJ de Aragón, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 26 de octubre de 2015 (rec. nº 169/2013), el Ayuntamiento suscribió  pólizas de seguro colectivo de accidentes y de responsabilidad civil para la cobertura de riesgos que pudieran afectar a espectadores, participantes y demás intervinientes, así como a terceros que pudieran resultar perjudicados con motivo del festejo. El aseguramiento de los daños que pudieran producirse se hizo de forma unitaria, mediante dos pólizas que pretendían complementarse de tal forma que el daño que no fuera cubierto por una lo fuera por la otra. Y la prima de ambas era pagada por el Ayuntamiento, lo que denotaba la intención de dotar de un sistema total y conjunto de cobertura a los eventos asegurados, siendo esa la finalidad de la obligación de asegurar establecida en el artículo 1 de la Orden de 10 de mayo de 1982, antes citada.


Resulta de lo anterior que el derecho indemnizatorio de los hijos ya ha sido sobradamente satisfecho, mientras que el de la esposa, que se valora en 28.758, 80 euros, más el 10 por ciento, 2.875, 80 euros, es decir, 31.634,6 euros debe ser todavía satisfecho en 19.301, 27 euros, diferencia entre el total valor del daño imputable al Ayuntamiento y los 12.333,33 euros ya percibidos.


En atención a todo lo expuesto, el Consejo Jurídico formula la siguiente


CONCLUSIÓN


  ÚNICA.- Se dictamina desfavorablemente la propuesta de resolución en cuanto es plenamente desestimatoria de la reclamación, correspondiendo estimar parcialmente la misma en los términos expuestos en la Consideración Tercera.


  No obstante, V.S. resolverá.